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CC - T150-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T150-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-150 de 2025

Referencia: expediente T-10.533.593

Asunto: solicitud de tutela presentada por Georgina Quiroga Melo en contra de la Secretaría de Educación de Girardot y la

Institución Educativa Mahatma Gandhi

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot, el 17 de julio de 2024, y en segunda instancia, por Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, el 27 de agosto de 2024 1, previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

a. Síntesis

1. La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias de instancia objeto de estudio y amparó el derecho a la educación de la accionante, en aplicación también del principio de confianza legítima. Lo anterior, puesto que se advirtió que la secretaría de educación accionada, al negarse a legalizar los documentos de estudio

de la actora, es decir, de adelantar el proceso de verificación de las actas de grado, certificados de notas y títulos expedidos, desconoció las expectativas legítimas que se le generaron a la accionante, con ocasión de su ingreso y posterior obtención del título de bachiller en una institución educativa para adultos, a pesar de ser menor de edad, al momento de cursar únicamente el grado once.

2. Dicha negativa se produjo sin que mediara una actuación para ello, pues el título obtenido todavía se presume válido, y no ha sido controvertido por las vías dispuestas para tal efecto. Además, se obtuvo a partir de la aplicación excepcional 1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante el auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024.

1Expediente T-10.533.593 de la jurisprudencia de la Corte, referente a que los menores de edad pueden concluir sus estudios en instituciones que prestan dicho servicio para adultos, en el caso en el que deban trabajar para consolidar una mejor calidad de vida.

3. El amparo del derecho a la educación se produce, por lo demás, en el entendido de que la legalización se convierte en un requisito necesario para poder acceder a la educación superior en el país donde actualmente reside (España), previa apostilla de sus documentos. Por tal motivo, la Corte dispuso que la secretaría de educación demandada, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el trámite de legalización de documentos de estudio con fines de apostilla, objeto de la presente acción constitucional.

de la notificación de esta providencia, realice el trámite de legalización de documentos de estudio con fines de apostilla, objeto de la presente acción constitucional. b. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela

4. En la solicitud de tutela, la accionante, de 19 años, manifestó que se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, España.

5. Señaló que, el 6 de diciembre de 2022, obtuvo su grado como bachiller académico de la Institución Educativa Mahatma Gandhi, la cual se encuentra legalmente inscrita y acreditada ante la Secretaría de Educación del municipio de Girardot. Agregó, a su vez, que en dicho colegio únicamente cursó el grado once.

6. Expuso que, para poder ingresar a una universidad en Barcelona, debe presentar “ documentos y certificaciones de estudios debidamente autenticadas y apostilladas, pues es un requisito en el mencionado país”2.

7. Afirmó que luego de presentar la respectiva solicitud ante la Secretaría de Educación de Girardot, aquella fue rechazada por la entidad, con base en que “verificado el SIMAT, en su momento no [debió] (…) haber ingresado a un establecimiento para adultos, pues debí terminar mi bachillerato en una jornada de edad regular”3.

8. Manifestó que, si bien la institución en la cual obtuvo su título de bachiller brinda el servicio de educación para adultos, ella cursó su programa de estudios en la jornada diurna. Además, el Sistema Integrado de Matrícula -SIMATpermitió su

edad regular”3.

8. Manifestó que, si bien la institución en la cual obtuvo su título de bachiller brinda el servicio de educación para adultos, ella cursó su programa de estudios en la jornada diurna. Además, el Sistema Integrado de Matrícula -SIMATpermitió su inscripción en dicho colegioa pesar de que era menor de edad. Por lo tanto, sostuvo que las consecuencias de ese error no se le pueden trasladar a ella y afectar el acceso a su educación superior.

9. Según indicó, la institución educativa le manifestó que ellos no tienen responsabilidad en lo ocurrido. Igualmente, que la Secretaría de Educación en cuestión “no cuenta con los mecanismos que garanticen la debida inscripción de estudiantes menores de edad, [lo que] vulnera el derecho al acceso a la educación

2 Ibid. 3 Ibid. 2Expediente T-10.533.593 pues[,] según su criterio[,] están convalidando actos nulos al permitir la inscripción de menores de edad en colegios de adultos en su sistema”4.

10. La accionante señaló que no cuenta con otro mecanismo para garantizar sus derechos y la única alternativa que le brindan las entidades accionadas es la de cursar nuevamente el grado once.

11. De acuerdo con los hechos descritos, la actora solicitó lo siguiente: (i) “que se me garantice y amparen los derechos fundamentales tales como derecho a la educación, debido proceso, derecho a la igualdad y no discriminación, vulnerados por los accionados Secretaría de Educación Municipal de Girardot y Colegio Mahatma Gandhi”5 y; (ii) “se le ordene a las entidades accionadas que dentro del

educación, debido proceso, derecho a la igualdad y no discriminación, vulnerados por los accionados Secretaría de Educación Municipal de Girardot y Colegio Mahatma Gandhi”5 y; (ii) “se le ordene a las entidades accionadas que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, me apostillen, autentiquen y certifiquen los documentos que acreditan mis estudios de grado UNDECIMO, y cese mi discriminación[,] por un error que cometieron las entidades accionadas al permitirme la inscripción y posterior graduación en una institución para adultos pese a que estudie en jornada diurna”6.

c. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

12. En el auto del 3 de julio de 2024 7, el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot admitió la solicitud de tutela, ordenó su traslado a las entidades accionadas y vinculó al Ministerio de Educación.

(i) Respuesta de la Secretaría de Educación del Municipio de Girardot8

13. El secretario de educación del municipio de Girardot expuso que, luego de verificado el historial académico de la accionante, se identificó que, al momento de ser admitida en el colegio en cuestión, ella era menor de edad. Lo anterior, a pesar de que la señalada institución educativa se encuentra destinada a la formación de “adultos por ciclos lectivos especiales, hecho que evidencia la presunta defraudación de la ciudadana y su familia[,] al matricularla en un nivel al que solo

pueden acceder adultos y menores en extra edad, conforme a las disposiciones normativas del Decreto 3011 de 1997”9.

14. Sostuvo que, en caso de que los estudiantes no se encuentren dentro de las condiciones señaladas en el mencionado decreto y las cuales son necesarias para ingresar a una institución educativa para mayores de edad, “la secretaria de educación del municipio de Girardot, no puede legalizar títulos de estudiantes que fueron admitidos irregularmente, sin cumplir aquellos y que es claro, como la señora Quiroga, venía de un ciclo regular de la educación formal en el Colegio 4 Ibid., p.2

5 Ibid. 6 Ibid. 7 Expediente digital. Archivo “004AutoAdmisorioAT 2024-00187.pdf”. 8 Expediente digital. Archivo “008RtaSEducacionGdotAT2024-00187.pdf”. 9 Ibid., p.4. 3Expediente T-10.533.593 Americano de Girardot, sin que presentara una situación particular como el caso tutelado en la sentencia T-1290/2000”10.

15. Asimismo, manifestó que el colegio accionado incurrió en una infracción de las normas y de la licencia que le fue expedida y que, a su vez, afectan el proceso educativo de la actora. Sin embargo, ello no puede representar responsabilidad alguna para la Secretaría de Educación, más si “desde el área de cobertura educativa y de inspección y vigilancia, [existen] sendas orientaciones y asistencias técnicas en relación a la admisión y matricula de estudiantes que no cumplen con

los requisitos normativos y de edad[,] para cursar en modelos educativos destinados a población adulta, como queda evidenciado en el reporte del SIMAT[,] que se tendrá como prueba para adelantar proceso administrativo sancionatorio en contra de la institución”11.

16. Además, precisó que, “ como lo ordena la ley, si esta estudiante presentaba alguna situación particular que dificultaba su proceso educativo, ya sea por problemas médicos o familiares, debía continuar sus estudios en un colegio de ciclos regulares, obligación que recaía en su momento en los padres de familia, apoyando los procesos de nivelación especial definidos en el Decreto 1290 de 2009 y el Documento No. 11 del MEN, que orientan a los establecimientos educativos en cabeza de los consejos académicos a desarrollar procesos y planes de nivelación para determinar el nivel de desarrollo de competencias cuando un estudiante presenta dificultades de cualquier índole, todo ello con aval del Consejo Directivo y en bienestar del educando, no obstante, esto no puede ser una excusa por la cual se permita el ingreso a los ciclos lectivos especiales o las erróneamente llamadas validaciones, los cuales fueron diseñados para población adulta o jóvenes en extra edad con un modelo completamente diferente al de educación tradicional”12.

17. Igualmente, señaló que le corresponde a la Secretaría iniciar el respectivo proceso administrativo sancionatorio y dar traslado a las autoridades competentes “por presunta defraudación al ofrecer un servicio ilegal ”13, por parte del colegio en cuestión.

18. En relación con la certificación del título requerido indicó que la Secretaría de Educación “no puede legalizar documentos que fueron expedidos de manera irregular a estudiante que no cumplían con las condiciones normativas para el

cuestión.

18. En relación con la certificación del título requerido indicó que la Secretaría de Educación “no puede legalizar documentos que fueron expedidos de manera irregular a estudiante que no cumplían con las condiciones normativas para el ingreso a educación para adultos, como quiera que validar estos me comprometería a la secretaria de educación del municipio de Girardot, en situaciones disciplinarias y sancionatorias”14.

19. Finalmente, manifestó que, como se le informó a la actora, esta cuenta con la alternativa de iniciar un proceso de validación ante el ICFES o en un 10 Ibidem. 11 Ibid., p.5.

12 Ibidem. 13 Ibidem. 14Ibid., p.6. 4Expediente T-10.533.593 establecimiento autorizado por dicha secretaría . En consecuencia, solicitó que la solicitud de tutela sea negada. (ii) Respuesta del Ministerio de Educación Nacional15

20. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, luego de referirse a la naturaleza y funciones de la entidad, señaló que, en el caso bajo estudio, a dicha cartera le corresponde apoyar a las entidades territoriales en sus distintas iniciativas.

21. Por otro lado, expuso que revisado el SIMAT, que es el sistema administrado por el ministerio para organizar y controlar los procesos de matrícula de estudiantes vinculados a cualquier institución educativa del país , el estado de la actora es “GRADUADO en la Colegio Mahatma Gandhi de Girardot” 16. A su vez, expuso

“que todo lo relacionado con matrícula y otras novedades de un estudiante en el sistema, así como los establecimientos educativos es competencia de la Secretaría de Educación de la respectiva jurisdicción, a fin de garantizar la prestación del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”17.

22. De conformidad con lo expuesto, advirtió que el ministerio no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada resolver la pretensión de la actora. Además, tampoco ha incurrido en actuaciones que conlleven la vulneración de sus derechos. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.

(iii) Respuesta del Colegio Mahatma Gandhi18

23. El apoderado del Colegio Mahatma Gandhi, al referirse al momento en que la actora obtuvo el título, sostuvo que esta “ se graduó cuando cumplió la mayoría de edad y no en fecha 6 de diciembre del 2022. Esto se debe su señoría a que la accionante dentro de la ceremonia de graduación, no asistió, y solo se acercó nuevamente al establecimiento educativo cuando ya era mayor de edad (…)”19.

24. Asimismo, expuso que, según lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, el estudiante se considera “graduado”, cuando haya firmado los libros reglamentarios y se le haya entregado de manera formal la documentación respectiva. También, que “el art. 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 del 2015 establece que ‘se ofrecerá en

dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno 15 Expediente digital. Archivo “007RtaMin.EducacionAT2024-00187.pdf”. 16 Ibid., p 4. 17 Ibid. 18 Expediente digital. Archivo “006RtaColegioMahatmaGandhiAT2024-00187.pdf” 19 Ibid., p 1 y 2. Indicó también “si en el caso que la parte accionante se hubiese graduado siendo menor de edad, entonces estaría la firma del acudiente, ya que es ‘menor de edad’. Pero aquí la prueba reina su señoría la tiene los dos libros, uno que es el libro de diplomas de bachiller académico y el otro que es el libro de actas individuales de grado. En los dos libros, su señoría puede constatar, en los folios 2 y 4 del archivo ‘SOPORTES’, que efectivamente la parte accionante firmó los dos libros no sólo como estudiante sino también como acudiente, esto demuestra que la egresada era cuando reclamó los documentos mencionados mayor de edad”. 5Expediente T-10.533.593 grado de la educación básica’ (…) no establece en sí si el estudiante debe de cumplir los dieciocho años en el ciclo V, o en el ciclo VI, ni tampoco limita esa edad en periodo de tiempo, es decir, hasta cuando el estudiante debe de ser mayor de edad. Lo que se convierte en una norma ambigua, por lo que no es clara y está

sujeta a una libre interpretación jurídica”20.

25. Expuso que, de acuerdo con lo anterior, “ este plantel educativo en su art. 107 dentro de su manual de convivencia establece la admisión para el ciclo VI, grado 11° [en los siguientes términos]: ‘Edad mínima permitida: 18 años de edad o por lo menos haber cumplido la mayoría de edad al momento que se gradué el estudiante gandhiano o haber sido estudiante gandhiano antiguo que hubiera aprobado el ciclo V’. Como se puede observar su señoría, el COLEGIO MAHATMA GANDHI DE GIRARDOT-CUNDINAMARCA, no vulneró ninguna normatividad educativa, y estableció que el límite de los dieciocho (18) años es para el ciclo VI hasta cuando se gradué”21.

26. Manifestó que la institución considera que, en este caso, se presentó una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, pues la Secretaría de Educación de Girardot se limitó a negar su solicitud, sin permitirle exponer su caso.

Además, expuso que también hubo una afectación del derecho a la educación, toda vez que la mencionada secretaría no le ha brindado alternativas a la actora para solucionar su situación como, por ejemplo, la modificación de su documento de identidad en el SIMAT.

27. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la actora y se ordene a la Secretaría de Educación de Girardot, entre otras, legalizar los documentos académicos de la parte accionante.

d. Decisiones judiciales que se revisan (i) Decisión del juez de tutela de primera instancia

28. En sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la

28. En sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, ordenó que el colegio accionado rindiera un informe a la actora “ sobre todo el procedimiento legal y académico desplegado que dio lugar a la admisión de la misma como estudiante, para ese momento menor de edad, a din (sic) de que la misma ejerza las acciones que considere pertinentes” 22.

Sin embargo, negó las demás pretensiones realizadas en la solicitud de tutela.

29. Señaló que el hecho de que la actora haya cursado sus estudios en la jornada diurna, no permite pasar por alto el hecho de que la institución educativa en cuestión está destinada a la formación de adultos en ciclos lectivos especiales. 20 Ibid., p 2. 21 Ibid., p 2 y 3. 22 Expediente digital. Archivo “009FalloAT2024-00187 Georgina Quiroga Melo - Colegio Mahatma Gandhi de Gdot - secretaria de educación municipal de Gdot - Debido proceso - (1).pdf”, p. 9.

6Expediente T-10.533.593

30. Por otro lado, que, si bien el colegio alega una supuesta ambigüedad en las normas sobre la materia, lo cierto es que ello no le permite establecer disposiciones en su manual de convivencia que puedan ir en contra de presupuestos superiores aprobados por la Secretaría de Educación de Girardot y que son los que permiten el funcionamiento de la institución educativa. Ello, en la medida en que esta última contaba con la posibilidad de consultar ante la secretaría las dudas sobre la aplicación de la normativa vigente.

funcionamiento de la institución educativa. Ello, en la medida en que esta última contaba con la posibilidad de consultar ante la secretaría las dudas sobre la aplicación de la normativa vigente.

31. En consecuencia, afirmó que “ no resulta de recibo lo exculpación dada por la institución accionada para defenderse, valga decir, que la joven Georgina Quiroga Melo, firmó los libros de diplomas de bachiller académico y de actas individuales de grado no sólo como estudiante sino también como acudiente, por lo que concluye que la misma los reclamó cuando ya era mayor de edad”23.

32. Concluyó que la secretaría actuó de manera adecuada al negarse a certificar y apostillar los registros de la institución educativa accionada, pues se evidenció una situación irregular, la cual fue avalada por el colegio, al permitir que la accionante cursara el grado once sin cumplir con los requisitos legales.

(ii) Impugnación

33. La accionante y el colegio accionado recurrieron el fallo. La actora manifestó que lo señalado en su escrito inicial no fue abordado al momento de proferir la sentencia impugnada, pues el juez simplemente hizo un recuento de las respuestas allegadas por las entidades vinculadas, sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el expediente. En específico, solicitó que el juez de segunda instancia se

pronunciara sobre la afectación de su derecho a acceder a una educación superior, el cual, por un exceso ritual manifiesto no fue abordado en el fallo cuestionado.

34. Por su parte, el colegio accionado sostuvo que dicha institución, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, no está desconociendo normas superiores sobre la materia. Expuso que “ el art. 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 del 2015 inminentemente tiene un vacío jurídico, ya que no aparece de forma taxativa la situación de la mayoría de edad desde que ciclo se debe de aplicar, y a partir de cuándo se exige la mayoría de edad para su admisión. Tampoco es lógico su señoría pensar que con consultas a entidades nacionales para resolver la finalidad de aclarar estas dudas sirvan para suplir el vacío normativo, ya que no son consideradas leyes, ni actos administrativos”24.

35. Además, si bien en los documentos de grado aparece el número de tarjeta de identidad de la accionante, el juez de instancia desconoció que estos se realizaron previo a la ceremonia de grado, por lo que en su momento no se pudieron corregir.

Sin embargo, una vez los recogió, la actora ya contaba con la mayoría de edad.

36. Finalmente, luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, señaló que en el fallo impugnado se “ desconoció por completo el motivo 23 Ibid., p.8 y 9.

24 Expediente digital. Archivo “011ImpugnacionColegioMahatmaGhandiAT2024-00187.pdf”, p.2. 7Expediente T-10.533.593 por el cual, la señorita Georgina Quiroga Melo, fue admitida a hacer su ciclo VI (grado 11°) en este establecimiento educativo, por su condición laboral, ya que trabajaba en las noches, y en el día se dificultaba cumplir un horario en un colegio de jornada tradicional”25. (iii) Decisión del juez de tutela de segunda instancia

37. En Sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot revocó el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo pretendido, al considerar que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997, para la inclusión de menores de edad en establecimientos educativos para adultos. En específico, sostuvo que no demostró que existiera alguna afectación de su derecho a la educación en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, “ como consecuencia de la falta de un cupo escolar en una de las instituciones educativas del municipio adecuadas para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, o por no disponer de los medios para tener un acceso material al servicio de educación básica secundaria”26.

38. Bajo este orden de ideas, señaló que la negativa de tramitar la solicitud de legalización requerida por la accionante no conlleva una afectación de sus

derechos. Por tal motivo, concluyó que no es posible ordenar a la Secretaría de Educación de Girardot adelantar tal actuación, pues los respectivos documentos fueron expedidos de manera irregular a una estudiante que no cumplía con los presupuestos normativos, para ingresar a un establecimiento educativo para adultos.

39. Finalmente, indicó que la actora puede optar por el proceso de validación ante el ICFES o ante un establecimiento autorizado por la respectiva secretaría de educación. Además, que se encuentra habilitada para iniciar las acciones judiciales o disciplinarias que considere necesarias ante las autoridades competentes, con el fin de solucionar su situación.

e. Actuaciones realizadas en sede de revisión

40. En auto del 18 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, solicitó a la accionante que informara si actualmente se encontraba estudiando en alguna universidad de la ciudad de Barcelona o que precisara cuál era su situación actual en relación con el ingreso a la educación superior.

41. Vencido el término otorgado para enviar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho la respuesta allegada por la accionante.

42. La actora manifestó que aún se encuentra domiciliada en Barcelona (España).

A su vez, que está trabajando porque no ha podido ingresar a una institución de educación superior. Lo anterior, según expuso, debido a que la Secretaría de 25 Ibid., p.7. 26 Expediente digital. Archivo “002FalloSegundaInstancia.pdf”, p.6. 8Expediente T-10.533.593

educación superior. Lo anterior, según expuso, debido a que la Secretaría de 25 Ibid., p.7. 26 Expediente digital. Archivo “002FalloSegundaInstancia.pdf”, p.6. 8Expediente T-10.533.593 Educación de Girardot no “apostilló” su diploma y acta de grado, bajo el argumento de que se graduó de un colegio que prestaba el servicio para mayores de edad27.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

43. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2° del artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Estudio de procedencia de la solicitud de tutela28

44. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a realizar su análisis en el presente caso.

(i) Legitimación en la causa por activa

45. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales

realizar su análisis en el presente caso. (i) Legitimación en la causa por activa

45. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre29.

46. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales30. 27 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. 28 Análisis tomado de la Sentencia T-567 de 2023. 29 La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 30“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 9Expediente T-10.533.593

47. La Sala advierte que en este caso se acredita la legitimación en la causa por activa, por cuanto la solicitud fue presentada directamente por Georgina Quiroga Melo, quien reclama la protección de sus derechos al “debido proceso, (…) la educación, (…) la igualdad [y] a no ser discriminada” 31. Lo anterior, debido al rechazo de la solicitud de legalización de sus documentos de estudio por parte de la Secretaría de Educación de Girardot y la Institución Educativa Mahatma Gandhi, requisito necesario para ingresar a una institución de educación superior en la ciudad de Barcelona (España).

(ii) Legitimación en la causa por pasiva

48. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental 32. Así mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hipótesis previstas en los artículos 86 de la Constitución y 42 del citado Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para

satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

49. La solicitud de tutela se presentó en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Girardot y el Colegio Mahatma Gandhi . Respecto de la primera, se trata de una autoridad que pertenece al municipio mencionado y que negó la legalización de los documentos de estudio de la accionante. Así las cosas, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la citada entidad se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso, pues es quien finalmente estaría llamada a cumplir con la pretensión alegada por la demandante.

50. En relación con la segunda, el Colegio Mahatma Gandhi, se advierte que se trata de una entidad educativa de carácter privado y en la cual la accionante obtuvo su título de bachiller académico. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 1°, dispone que procederá la tutela contra particulares cuando estos presten el servicio público de educación . De ahí que, al tratarse de una persona jurídica de carácter privado que presta este servicio,

se puede concluir que se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que, en la práctica, se niega por la secretaría de educación la legalización reclamada, al haber permitido el grado de la accionante, cuando su habilitación para prestar el servicio se limitaba a mayores de edad, y la demandante cursó su grado once, cuando todavía era una menor de edad. (iii) Inmediatez

51. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmedia

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