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CC - T151-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T151-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-151/25

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en proceso de reparación directa/PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional (...) configuración de un exceso ritual manifiesto, en tanto (el Tribunal accionado) impuso una barrera desproporcionada al exigir como condición exclusiva para acreditar el parentesco... la coincidencia plena y formal de los nombres de los padres en los registros civiles de nacimiento, sin considerar de forma suficiente los elementos probatorios que, en su conjunto, generaban serios indicios de la relación filial alegada. Este rigorismo documental, adoptado sin un análisis valorativo integral de los demás medios de prueba ni la activación de facultades oficiosas, supeditó el acceso a la reparación a un estándar probatorio excesivamente formalista, incompatible con los principios del Estado social de derecho... De manera concurrente, en este caso se configura un doble defecto fáctico en su dimensión negativa, primero, al omitirse valorar adecuadamente el conjunto probatorio disponible y tener como no probado lo que sí estaba probado, la relación de parentesco..., y

segundo, por no hacer uso de las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para esclarecer los hechos en caso de duda. Todo lo anterior, conlleva la vulneración concreta tanto del derecho al acceso a la administración de justicia como el debido proceso del (accionante). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ ADMINISTRATIVO-Competencia JUEZ ADMINISTRATIVO -Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formalPRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE REPARACION DIRECTA -Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia (...) el juez de lo contencioso administrativo deberá decretar las pruebas de oficio cuando lo considere necesario. Lo anterior, al menos bajo dos supuestos relevantes: (i) cuando se busque esclarecer la verdad sobre un punto en específico al momento del decreto de las pruebas solicitadas por las partes, o (ii) cuando el proceso se encuentra para sentencia en cualquiera de las instancias, a través de auto, con el propósito de aclarar aspectos oscuros o ambiguos del litigio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones de derechos humanos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones de derechos humanos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESFacultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-151 de 2025

Referencia: expediente T-10.488.067.Acción de tutela instaurada por José Ramiro Eraso Acosta contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el

Tribunal Administrativo de Nariño.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de abril de 2024 ; y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 18 de julio de 20241. Síntesis de la decisión

1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la

y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 18 de julio de 20241. Síntesis de la decisión

1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por José Ramiro Eraso Acosta en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La controversia surgió en el marco de un proceso de reparación directa promovido a raíz de la ejecución extrajudicial de su hermana, María Rosalba Eraso Acosta, en el que se le negó el reconocimiento como víctima debido a discrepancias en su registro civil de nacimiento respecto de los nombres de los padres. 1 Mediante el Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, seleccionó el expediente T-10.488.067 para revisión, bajo los criterios subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental” y complementario “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”.

El proceso fue remitido a la magistrada ponente el 15 de octubre de 2024.2. El accionante argumentó que las autoridades judiciales desconocieron la información obrante en el expediente que acreditaba su parentesco con la

El proceso fue remitido a la magistrada ponente el 15 de octubre de 2024.2. El accionante argumentó que las autoridades judiciales desconocieron la información obrante en el expediente que acreditaba su parentesco con la víctima y que, de haber sido valorada en su conjunto, habría permitido esclarecer su vínculo familiar, incluso a través de la práctica de pruebas de oficio. Asimismo, manifestó que se incurrió en un excesivo formalismo, al desconocer la existencia de otros elementos de convicción, como varias declaraciones que constituían indicios importantes sobre su parentesco como hermano de la víctima.

3. Al analizar el caso, y superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinó que, si bien la acción de tutela fue promovida contra las decisiones adoptadas por ambas instancias judiciales, el análisis de fondo debía centrarse en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Esto, en razón de que dicha decisión consolidó la negativa de reconocimiento y agotó las oportunidades procesales para corregir la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

4. De esta manera, la Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió, de manera concurrente, en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico. Estos defectos se configuraron debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño negó el reconocimiento del accionante como víctima al fundamentarse exclusivamente

configuraron debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño negó el reconocimiento del accionante como víctima al fundamentarse exclusivamente en las inconsistencias del registro civil de nacimiento, sin realizar un análisis integral del expediente ni ejercer sus facultades oficiosas para esclarecer las dudas sobre su parentesco con la víctima.

5. La Sala destacó que, a lo largo del proceso de reparación directa, se allegaron múltiples elementos probatorios que, analizados de manera conjunta, generaban indicios relevantes sobre la relación familiar; como lo son declaraciones rendidas ante la Fiscalía, informes de Policía Judicial y otros documentos oficiales que daban cuenta del vínculo entre el actor y la víctima.

La omisión de la valoración adecuada de este material probatorio y la falta de impulso probatorio por parte del Tribunal Administrativo accionado condujeron a una decisión que impidió el acceso efectivo a la justicia y desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, elementos especialmente relevantes en un caso que involucraba graves violaciones a los derechos humanos.6. También resaltó que la autoridad judicial accionada desconoció la situación de vulnerabilidad del accionante, quien manifestó ser una persona de muy escasos recursos, dedicada al trabajo de jornalero agrícola y beneficiario de un amparo de pobreza. La Sala concluyó que esta circunstancia debió ser considerada, pues evidenciaba la dificultad del actor para acceder oportunamente a trámites administrativos y cumplir con exigencias documentales rigurosas, lo que hacía aún más relevante la activación de

oportunamente a trámites administrativos y cumplir con exigencias documentales rigurosas, lo que hacía aún más relevante la activación de pruebas de oficio.

7. En ese sentido, la Corte subrayó la importancia de aplicar un enfoque amplio en la valoración probatoria, aplicable en contextos de graves violaciones de derechos humanos. Además, reiteró que el acceso a la reparación no debe supeditarse a la existencia de un único medio probatorio formal y que, ante la existencia de múltiples indicios probatorios, es necesario que los jueces activen sus facultades oficiosas para obtener los elementos de convicción necesarios que permitan garantizar los derechos fundamentales de las partes.

8. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión confirmó la decisión de primera instancia de la acción de tutela, emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de abril de 2024, en la que se ampararon los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, y se ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento que logró ser corregido después de la sentencia cuestionada y se garantice el reconocimiento de la calidad de víctima de José Ramiro Eraso Acosta en el proceso de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

9. El señor José Ramiro Eraso Acosta presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que alega que sus decisiones, en el marco de un proceso de

I. ANTECEDENTES

9. El señor José Ramiro Eraso Acosta presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que alega que sus decisiones, en el marco de un proceso de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. A continuación, se hará referencia a (i) los hechos que sirvieron de fundamento a dicho medio de control, (ii) las decisiones controvertidas mediante la acción de tutela, y (iii) los fallos de instancia objeto de revisión.1. Hechos que motivaron el proceso de reparación directa y decisiones judiciales cuestionadas en la acción de tutela2

10. El 16 de enero de 2003, en la vereda La Florida, ubicada en el municipio de La Cruz, Nariño, durante una operación militar realizada por

tropas del Batallón de Infantería No. 9, la señora María Rosalba Eraso Acosta fue víctima de ejecución extrajudicial, perpetrada por miembros de dicha unidad militar, quienes la señalaron como una supuesta guerrillera del frente Arturo Medina de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia

(FARC).

11. Según la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la muerte de la señora María Rosalba Eraso Acosta se produjo “en una masacre perpetrada por varios uniformados en concurso con miembros del Bloque los Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia

(AUC)”3.

la muerte de la señora María Rosalba Eraso Acosta se produjo “en una masacre perpetrada por varios uniformados en concurso con miembros del Bloque los Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”3.

12. Con fundamento en estos hechos, el 18 de octubre de 2018, José Ramiro Eraso Acosta junto con otras ocho personas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de la señora Eraso Acosta4.

13. En primera instancia, el medio de control de reparación directa fue admitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2022, dicha autoridad judicial declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada, por la muerte de María Rosalba Eraso Acosta. En consecuencia, la condenó a pagar a favor de Libardo Erazo Acosta y Segundo Jovino Erazo Acosta, hermanos de la víctima directa, la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales5.

14. Como fundamento indicó que estaba plenamente acreditado que la muerte de la señora María Rosalba Eraso Acosta fue una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional, en complicidad con miembros del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia, con el propósito de hacerla pasar como una baja en combate6.

extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional, en complicidad con miembros del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia, con el propósito de hacerla pasar como una baja en combate6. 2 Documento digital “3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”. 3 Archivo digital. “4Sentencia_SALAF20240110201Jose.pdf NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10” 4 Archivo digital. “3_SENTENCIADE1A INSTANCIA”. 5 Ibidem. 6 Ibidem.15. Sin embargo, no reconoció reparación alguna en favor del señor José Ramiro Eraso Acosta porque, en criterio de la autoridad judicial accionada, no demostró ser hermano de María Rosalba Eraso Acosta. Además, resaltó que los registros civiles de ambos presentaban discrepancias en los nombres de sus padres; específicamente se tenía que, en el caso de María Rosalba, sus progenitores aparecían registrados como Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo, mientras que en el registro de José Ramiro figuraban Jovino Eraso e Inés Acosta7, situación que impedía que se le reconociera como víctima en este asunto.

16. Inconformes con esta decisión, tanto la apoderada de José Ramiro Eraso Acosta como la parte demandada interpusieron recurso de apelación. La abogada del accionante sostuvo que las pruebas aportadas al expediente demostraban el vínculo de parentesco entre su representado y María Rosalba Eraso Acosta. En sus palabras, “en todo el acápite de pruebas se corrobora que

abogada del accionante sostuvo que las pruebas aportadas al expediente demostraban el vínculo de parentesco entre su representado y María Rosalba Eraso Acosta. En sus palabras, “en todo el acápite de pruebas se corrobora que es hermano de la occisa y también se allegó el registro civil de nacimiento, lo que corrobora que el señor José Ramiro Eraso Acosta sí es hermano de María Rosalba Eraso Acosta”8. A su vez, la demandada manifestó que en el presente caso se había configurado la caducidad de la acción, por lo que a su juicio las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.

17. Al resolver los recursos de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, confirmó la decisión impugnada. Como fundamento, el Tribunal señaló que la caducidad de la acción no había operado9 y que la investigación penal adelantada por la Fiscalía 118 especializada, que culminó con medidas de aseguramiento contra el Soldado Profesional Fredy Albeiro Grijalba Belalcázar y el Teniente Andrés Mauricio Díaz Correa, así como con su solicitud de sometimiento a la JEP, no dejaba dudas de que la muerte de María Rosalba Eraso Acosta fue producto de una ejecución extrajudicial. Respecto a la apelación presentada por el accionante, el Tribunal consideró válidos los argumentos del juzgado de primera instancia, concluyendo que era evidente la discrepancia en los nombres de los padres consignados en los registros civiles de José Ramiro

Eraso Acosta y María Rosalba Eraso Acosta. 7 Ibidem.

primera instancia, concluyendo que era evidente la discrepancia en los nombres de los padres consignados en los registros civiles de José Ramiro Eraso Acosta y María Rosalba Eraso Acosta. 7 Ibidem. 8 Archivo digital “7RECRUSOAPELACIONDTE”. 9 Siguiendo la Sentencia emitida el 10 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.2. La acción de tutela

18. El 22 de enero de 2024, el señor José Ramiro Eraso Acosta formuló acción de tutela en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de los perjuicios que se habrían causado por la muerte de quien dice era su hermana. El actor alegó que los datos de identificación que se encontraban en su registro civil original contenían errores atribuibles a la Notaría Única del municipio de Alban, Nariño.

19. El demandante reprochó que, pese a que su apoderada realizó las explicaciones de rigor ante el Tribunal Administrativo de Nariño y a que adjuntó a la apelación de la sentencia de primera instancia una declaración bajo juramento en la que afirmaba que tenía los mismos padres de María Rosalba Eraso, así como el registro civil original, la autoridad judicial

confirmó la providencia de primera instancia. Además, indicó en este caso se omitió valorar integralmente la información obrante en el expediente, la cual aportaba indicios relevantes sobre su posible parentesco con la víctima. Según el actor, de haberse analizado de manera completa y en conjunto, se habría facilitado el esclarecimiento de su vínculo familiar mediante la práctica de pruebas oficiosas.

20. El accionante agregó que, tras la emisión de la sentencia por parte del Tribunal, el 11 de diciembre de 2023 interpuso una acción de tutela contra la Notaría Única de San José de Albán y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como resultado, el 20 de diciembre de ese año, mediante la escritura pública No. 193, la Notaría corrigió su registro civil de nacimiento, consignando a Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo como sus padres.

21. En ese sentido, sostuvo que las providencias judiciales accionadas incurrieron en una interpretación excesivamente formalista de las reglas probatorias, y que las autoridades judiciales omitieron su deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas. Señaló que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, las accionadas debieron valorar de manera integral el acervo probatorio, y reconocer las dificultades probatorias propias de su contexto social y económico, así como la existencia de un error documental ajeno a su voluntad.22. Asimismo, expuso que las decisiones judiciales controvertidas desconocieron los estándares internacionales en materia de protección de los

documental ajeno a su voluntad.22. Asimismo, expuso que las decisiones judiciales controvertidas desconocieron los estándares internacionales en materia de protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, los cuales imponen a los jueces la obligación de adoptar medidas que permitan la plena reparación de los afectados, flexibilizando las exigencias probatorias cuando se trata de corregir barreras de acceso a la justicia derivadas de errores administrativos.

23. Sobre sus condiciones personales señaló lo siguiente: “soy una persona de muy bajos recursos, que solo cuenta con trabajo de jornalero como agricultor para ganarme el pan de cada día, consigo solo para el diario vivir trabajando en cosechas, por lo que ese error me ha vulnerado flagrantemente mis derechos fundamentales”.

24. Con base en todo lo anterior, a modo de pretensiones, el actor pidió que amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas adicionar las sentencias cuestionadas, en el sentido de que se le reconozca como víctima en el proceso de reparación directa; se le conceda la reparación e indemnización, y el reconocimiento de los perjuicios morales. 2.1. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela10

25. En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, concedió el amparo

invocado. La autoridad judicial estableció que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración adecuada de las pruebas aportadas. En particular, destacó que las inconsistencias en el registro civil de nacimiento del accionante, aun cuando generaban dudas razonables, debieron motivar al juez administrativo a actuar oficiosamente y requerir pruebas adicionales para esclarecer el asunto, garantizando así la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. En virtud de lo anterior, ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño emitir una nueva decisión que considerara el registro civil corregido, expedido el 20 de diciembre de 202311. 10 Previamente, mediante auto admisorio del 12 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la vinculación procesal del Ministerio de Defensa y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11 Archivo digital “25SENTENCIA_20240110200VFPDF.pdf NroActua 16-Sentencia de primera instancia-6”.2.2. Impugnación12

26. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, pues carecía de relevancia constitucional. En su criterio, el caso planteaba un asunto de orden probatorio que debía resolverse en la jurisdicción ordinaria y no a través de un mecanismo excepcional como la tutela. Además, sostuvo que la decisión impugnada desconoció la autonomía e independencia judicial al ordenar la revisión de pruebas fuera de

en la jurisdicción ordinaria y no a través de un mecanismo excepcional como la tutela. Además, sostuvo que la decisión impugnada desconoció la autonomía e independencia judicial al ordenar la revisión de pruebas fuera de las oportunidades procesales previstas en la ley, lo que suplantaba la carga probatoria del accionante. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 2.3. Sentencia de segunda instancia en la acción de tutela

27. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, revocó el fallo impugnado y negó el amparo solicitado por el accionante. La Corporación argumentó que la apoderada del actor tenía la carga procesal de identificar y corregir las inconsistencias existentes entre los registros civiles de José Ramiro Eraso Acosta y María Rosalba Eraso Acosta antes de presentar la demanda o durante su trámite, lo cual no se realizó. En particular, destacó que (i) habían transcurrido más de 15 años desde los hechos hasta la presentación de la demanda, sin que se hubiera corregido el error; (ii) la apoderada tampoco advirtió ante el Tribunal Administrativo, al momento de interponer la apelación, la existencia de errores en el registro civil y, por el contrario, aportó nuevamente el mismo documento sin aclarar las discrepancias. Finalmente, (iii) subrayó que solo el

11 de diciembre de 2023, una vez resuelta la segunda instancia en el proceso de reparación directa, los interesados solicitaron la corrección del registro civil mediante una acción de tutela presentada ante la Notaría Única de San José de Albán, lo que daba cuenta de una falta de diligencia13. 2.4. Actuaciones en sede de revisión 12 Documentos digitales (i) “30_MemorialWeb_IMPUGNACIONACCIONDETUTELA.pdf NroActua .pdf NroActua 21-Impugnaci243n-9.pdf NroActua 21-Impugnaci243n-9”, presentado el 2 de febrero de 2024; y (ii) 6_MemorialWeb_Alegatos.pdf NroActua 6.pdf NroActua 6-nbsp.pdf NroActua 6-nbsp, presentado el 9 de febrero de 2024. 13 Archivo digital “4Sentencia_SALAF20240110201Jose.pdf NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10”.28. El 5 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas mediante el cual se requirió al accionante, a la Notaría Única de San José de Albán, a la Registraduría Municipal de Albán, al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener información relacionada con la corrección de su Registro Civil de Nacimiento y si dicho documento fue allegado en el proceso de reparación directa.

29. Asimismo, se solicitó información sobre la acción de tutela presentada por el actor en contra de la Notaría y la Registraduría, que condujo a la corrección de su Registro Civil, y se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitan copia integral y digital de los expedientes.

por el actor en contra de la Notaría y la Registraduría, que condujo a la corrección de su Registro Civil, y se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitan copia integral y digital de los expedientes. Finalmente, se dispuso que una vez recibidas las pruebas, estas se pondrían a disposición de las partes interesadas para que puedan pronunciarse al respecto.

30. En respuesta al requerimiento probatorio, se recibieron las siguientes

comunicaciones:

31. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto compartió el enlace actualizado de acceso al expediente digital del proceso de reparación directa con radicado n.º 520013333007201800179. Tras resolverse distintos errores técnicos que impedían acceder al enlace contentivo de la información, el despacho sustanciador logró tener a su disposición los documentos del expediente del proceso contencioso administrativo hasta el 21 de enero de

2025.

32. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto remitió el enlace correspondiente al expediente digital de la acción de tutela interpuesta por José Ramiro Eraso Acosta contra la Notaría Única de San José de Albán y la Registraduría Nacional del Estado Civil, identificada con el radicado n.º 520013104002-2023-00572-00.

33. A su turno, la registradora municipal de Albán, Nariño, a través de

oficio del 6 de diciembre de 2024, comunicó que el 21 de diciembre de 2023 se realizó la corrección del Registro Civil de Nacimiento de José Ramiro Eraso Acosta. Dicha corrección se efectuó mediante la Escritura Pública 193 de la Notaría de Albán, en la que se ajustaron los datos relativos a la información de los padres, con el fin de subsanar el error identificado; y aportó ambos documentos como anexo a su comunicación.34. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, informó que después de emitida la sentencia el 3 de noviembre de 2023, el accionante no remitió ni puso en conocimiento del Tribunal el registro civil corregido. De esta manera, el Tribunal confirmó que no tuvo acceso a la nueva documentación que acreditaba la filiación del accionante con la víctima del caso.

35. El 14 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional descorrió el traslado de las respuestas recibidas.

36. Descorrido el traslado, el 15 de enero de 2025, la Registraduría Municipal de Albán, Nariño, reiteró lo dicho en el oficio del 6 de diciembre de

2024.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

37. La Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de

241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selección Número Nueve, que escogió para revisión el expediente T10.488.067.

2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia

38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; categoría que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.

39. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente sentenciajudicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho fundamental 14.

Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela15.

40. Por un lado, el análisis formal del escrito de tutela implica el estudio de las siguientes condiciones: “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional,

seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela15.

40. Por un lado, el análisis formal del escrito de tutela implica el estudio de las siguientes condiciones: “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotad

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