CC - T152-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T152-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-152/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROSProcedencia Al referirse a las compañías de medicina prepagada -la demandada no lo esesta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio, por su propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe la acción de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato -por su objetono puede mirarse bajo la misma óptica de cualquiera otra convención. Lo mismo puede afirmarse de compañías de seguros, que es el caso de la entidad demandada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto de la protección que ofrecen en caso de siniestro. Si de él resulta que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria. Pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable una acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales. Bajo estos supuestos es claro que el actor se encuentra en situación de indefensión frente a la entidad demandada y, en consecuencia, por este aspecto la tutela es procedente. PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Incumplimiento de la entidad con la que se contrató CONTRATO DE SEGUROS-No existe relación de subordinación entre asegurado y compañía aseguradora No podría afirmarse que el asegurado se encuentra en relación de
subordinación frente a la compañía aseguradora, en tanto no existe relación jurídica de dependencia, como si existe tratándose de un vínculo laboral o educativo. El asunto objeto de controversia alude a un contrato de Seguros en el que, en principio, se presume que existe equilibrio entre los suscribientes. INDEFENSION-Concepto INDEFENSION-Actos de compañía aseguradora INDEFENSION-Del asegurado frente a empresa aseguradora INDEFENSION-Posición dominante de compañía aseguradora para autorizar practica de cirugía DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDADConcepto/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad En relación con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional que lo caracteriza. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde, bien sea por conexidad, bien sea autónomamente, la salud adquiere el rango de derecho fundamental, y por lo tanto, es factible su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Debe señalarse que en un primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les es reconocida esta condición en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que si los primeros no fueran protegidos en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. En el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta
categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro derechos como la vida, la integridad humana o la integridad física DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo cuando EPS niega servicio incluido en el POS CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la Corte Constitucional CONTRATO DE SEGUROS-Características Se observa que por su naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado. Es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convención; es bilateral puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; es oneroso, en cuanto, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima y es aleatorio porque se refiere a la indemnización de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe si se va a producir y en el caso contrario – como ocurre con la muerteno se sabe cuándo ello ha de acontecer. Las características consignadas en el artículo 1036 del C. de Co. no son las únicas que identifican el contrato de seguros. Teniendo en cuenta las normas especiales que lo regulan, surgen otras que resultan relevantes como son: es un contrato en razón a la persona; es un contrato de adhesión y en el predomina el principio de la buena fe. CONTRATO DE SEGURO EN SALUD Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance CONTRATO DE SEGUROS-Es un contrato de adhesión PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROSSe predica tanto de tomador como de asegurador CONTRATO DE SEGUROS EN SALUD-Tienen como objeto la protección en salud de los beneficiarios JUEZ CONSTITUCIONAL-Interpretación de cláusulas en contrato de seguros Teniendo en cuenta que los contratos de seguros médicos pueden influir sobre los derechos fundamentales, sin desconocer su diferente naturaleza jurídica, la jurisprudencia constitucional ha considerado que por su origen y características están sujetos, mutatis mutandi, a las mismas pautas interpretativas de los contratos de medicina prepagada. Ello teniendo en cuenta que los dos, desde diferentes perspectivas, tienen como objeto la protección del derecho a la salud de los beneficiarios; e igualmente, que los dos son contratos de adhesión en los cuales la parte asegurada en el contrato de seguros o el tomador en el contrato de medicina prepagada, se adhieren a unas cláusulas previamente elaboradas y establecidas por la entidad aseguradora. Sobre esta base, como los Contratos de Seguros y los de Medicina Prepagada se proyectan sobre los derechos fundamentales y pueden conducir a su afectación, frente a las controversias contractuales que puedan surgir, el juez constitucional habrá de adelantar la interpretación de las cláusulas del contrato dentro de la amplitud que a favor del usuario es posible predicar en razón de tratarse de un contrato de adhesión. MEDICINA PREPAGADA-Actividad económica y servicio público a cargo de particulares MEDICINA PREPAGADA-Sin importar denominación constituye forma de actividad aseguradora de riesgos médicos COMPAÑIA ASEGURADORA-No aplicación de preexistencias/CONTRATO DE SEGURO MEDICO-Aplicación de
preexistencias y exclusión Teniendo en cuenta el principio de la buena fe y su carácter restrictivo en los contratos de adhesión, la Corte Constitucional ha precisado que en los contratos de Medicina Prepagada y de Seguros Médicos, al momento de realizar la afiliación o de suscribir el contrato, debe señalarse de manera taxativa y expresa las exclusiones médicas –entiéndase enfermedades o afeccionesrespecto de las cuales no se dará cubrimiento alguno. Si esto no ocurre, no es posible que la compañía de medicina prepagada o la aseguradora puedan relevarse de la obligación de autorizar y cubrir los tratamientos o servicios médicos que el beneficiario o asegurador requieran, invocando o valiéndose de cláusulas ambiguas o generales, como por ejemplo aquellas que dicen excluir todas las enfermedades congénitas o todas las preexistencias. Por tratarse de un contrato de adhesión e imperar en ellos la buena fe reforzada, las cláusulas ambiguas y generales deben interpretarse a favor del beneficiario o asegurado y no en su contra. En efecto, en los contratos de adhesión, como es el caso de los contratos de medicina prepagada y de seguros en salud, no es posible interpretar los términos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o asegurado, a partir de dictámenes médicos posteriores donde se afirme que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del convenio se había venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración. Aunque las compañías de medicina prepagada se comprometen a prestar un conjunto de servicios que cobijan diferentes aspectos de la salud,
operan con base en principios similares a los que inspiran el contrato de seguro, en tanto en este último caso la cobertura del contrato, si bien no refiere propiamente a la prestación de servicios médicos, si conlleva el cubrimiento económico de los mismos. Como en ambos casos se trata de garantizar el cubrimiento de los percances y dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la celebración del contrato, están excluidos aquellos padecimientos anteriores al contrato, siempre y cuando estos aparezcan contenidos en sus cláusulas a manera de preexistencias o exclusión de servicio. No es, en consecuencia, constitucionalmente admisible la inclusión de una preexistencia o la negación de un servicio médico que no haya sido enunciado como tal en el contrato, ya que se presume la buena fe de las partes al momento de obligarse CONTRATO DE SEGURO MEDICO-Exclusión de preexistencias previa, expresa y taxativamente CONTRATO DE SEGURO MEDICO-Realización de completos y exhaustivos exámenes de ingreso Para los efectos de establecer la cobertura del contrato de seguros médicos, la jurisprudencia ha sostenido que cuando una persona ingrese al sistema de medicina prepagada o contrate un seguro en salud, la entidad aseguradora o de Medicina Prepagada están en el deber de exigirle al futuro afiliado la realización de completos y exhaustivos exámenes de ingreso. Los exámenes deben ser lo suficientemente rigurosos como para poder establecer con exactitud su condición física y por lo tanto las preexistencias o exclusiones respecto de las cuales no se dará cubrimiento alguno. Si no se practica el examen de ingreso, ni la Compañía de Medicina Prepagada ni la Compañía
de Seguros Médicos pueden abstenerse de prestar o cubrir un servicio, alegando una preexistencia o una exclusión de servicio que no fue consecuencia del examen físico de ingreso y que no aparece expresamente contenido en el acto o contrato. CONTRATO DE SEGURO MEDICO-Carga de preexistencias está en cabeza de entidad aseguradora CONTRATO DE ADHESION-Exclusiones en la póliza deben ser claras y expresas DERECHO A LA SALUD-Practica de cirugía de varicocele izquierdo
Referencia: expediente T-1236669
Accionante: Andrés Múnera Vélez
Demandado: Compañía Suramericana de
Seguros de Vida S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por los Juzgados Segundo civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Múnera Vélez contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el demandante que el 29 de noviembre de 2004 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., emitió a su favor una póliza de seguro
familiar de salud “Salud Familiar Suramericana” con las coberturas y exclusiones que figuran en la misma y con vigencia de un año. Afirma que el 14 de junio de 2005 el Doctor Rafael Castellanos –Urólogosolicitó a la demandada orden para cirugía de “Varicocele Izquierdo”, procedimiento cubierto por la póliza tomada. Indica que el 17 de junio de 2005 la entidad aseguradora, mediante comunicación le informó que el procedimiento no sería autorizado, por ser una “Enfermedad o padecimiento preexistente al ingreso del ASEGURADO a la Póliza” Finalmente precisa que se le ha endilgado mala fe en la declaración de salud al momento de otorgársele el seguro y manifiesta bajo juramento que no tenía conocimiento en dicho momento sobre que padecía de dicha enfermedad.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones El demandante estima que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida le vulnera su derecho a la Salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política al no autorizar la cirugía solicitada. En consecuencia solicita, se ordene a la demandada que proceda a autorizar el procedimiento denominado “Cirugía de Varicocele Izquierdo” conforme a las coberturas anunciadas y descritas en la póliza expedida.
3. Trámite de instancia.
Habiéndose presentado inicialmente la acción ante el Juez Civil del Circuito de Medellín (Reparto), éste se declaró incompetente con base en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por lo cual se remitió la misma al Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto) con el fin de que este avocara
conocimiento. Una vez repartida la acción, su conocimiento correspondió al Juez Segundo Civil Municipal, quien luego de admitirla ordenó enterar de la misma al demandado con el fin de que indicara las razones por las cuales no había autorizado la cirugía de Varicocele Izquierdo.
4. Oposición a la demanda de tutela La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. actuando por intermedio de su Representante Legal y por conducto de apoderado judicial, en escrito recibido por el juez de instancia el 4 de agosto de 2005, dio contestación a la acción interpuesta. En dicha contestación acepta que el demandante se encuentra vinculada a la compañía como tomador y asegurado con la Póliza No. 815765 con vigencia a partir de las 6 p.m. del día 29 de noviembre de 2004 hasta las 6 p.m. del día 29 de noviembre de 2005. Afirma que el procedimiento solicitado no se encuentra dentro de la cobertura de la póliza contratada, puesto que el asegurado al momento de la declaración de asegurabilidad no declaró el padecimiento de la enfermedad, constituyéndose en consecuencia dicha enfermedad en una preexistencia. Manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, por cuanto la no autorización se dio en ejecución de una relación contractual si se tiene en cuenta que la enfermedad padecida cuenta con un año de evolución, lo que conlleva a determinar que la padecía al momento de la declaración de asegurabilidad y al no haberse manifestado esta, se constituye en una preexistencia no amparada por la póliza.
5. Pruebas que obran en el expediente -A folio 6, fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del demandante
Andrés Múnera Vélez. - A folio 7, fotocopia simple del diagnóstico efectuado respecto de la enfermedad que padece el demandante. - A folio 8, fotocopia simple de la comunicación fechada el 17 de junio de 2005 en Medellín suscrita por Suramericana de Seguros de Vida S.A. y dirigida al demandante señor Andrés Múnera Vélez, en la cual se le indica que el procedimiento solicitado no será autorizado por cuanto, la patología que lo motiva es previa a la contratación del seguro, careciendo tal solicitud de cobertura por ser preexistente. - A folio 9, copia informal del estudio ecográfico efectuado al accionante por “Cedimed” Centro de Diagnóstico Médico y que tiene como conclusión que el demandante padece de “Varicocele izquierdo”. - A folios 10 a 21, copia informal de la “Póliza de Seguro Familiar de Salud Salud Familiar Suramericana” No 815765 y de las cláusulas de la misma. - A folios 30 a 47, copia informal aportada por la parte demandada, de la “Póliza de Seguro Familiar de Salud Salud Familiar Suramericana” N° 815765 y de las cláusulas de la misma, así como de la solicitud para póliza de seguros de personas debidamente diligenciada por el demandante, de la declaración de asegurabilidad y resumen de la Historia Clínica.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, en providencia de agosto nueve de dos mil cinco concedió la acción interpuesta, al considerar que no se
puede aplicar la figura de la preexistencia al demandante por cuanto al momento de celebrarse el contrato de seguro, no se le practicó ningún tipo de examen médico a este con el fin de determinar en forma clara y precisa las enfermedades padecidas por el actor. Precisa que, teniendo como base los términos contractuales del contrato de seguro no puede ordenarse a la demandada que autorice la intervención quirúrgica puesto que, a lo que ha comprometido es a indemnizar al asegurado de conformidad con el tope del contrato y que el demandante debe procurar bajo la responsabilidad profesional de quien ha ordenado el procedimiento su práctica, con la seguridad de que en forma posterior le será reembolsado su valor sin que la entidad demandada pueda alegar preexistencia alguna ni excusarse a cumplir los términos de la cobertura que anunció.
2. Segunda Instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín revoca la decisión anterior, al considerar que lo pretendido por el actor no puede ser debatido en sede de tutela, por cuanto la diferencia presentada lo es como consecuencia de la ejecución del contrato de seguro regida por el Código de Comercio y por ende otra será la vía adecuada para obtener decisión favorable al respecto, como lo es la jurisdicción ordinaria.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si los derechos del accionante a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana han sido conculcados por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., con ocasión de la negativa a autorizar la cirugía de Varicocele Izquierdo que padece. 2.1 La acción de tutela contra particulares En razón a que la tutela se interpuso contra una entidad de carácter particular, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., es menester definir previamente si se cumplen las condiciones de procedencia de la tutela frente a particulares. La acción de tutela procede contra particulares cuando se cumple al menos uno de los presupuestos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con tales disposiciones, la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: (a) cuando éstos presten un servicio público, (b) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo - frente a personas determinables -, y (c) cuando quien solicita la protección se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a ellos. En el caso que nos ocupa, la acción de tutela se dirige contra la empresa "Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.", entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo la prestación de un servicio público específico, ni puede decirse, con base en las pruebas aportadas, que haya
asumido una conducta que afecte a la colectividad en la forma prevista por las disposiciones en referencia. Ello sin desconocer que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia “No obstante que los contratos de seguros médicos y hospitalarios se inscriben dentro del sistema general de seguridad social en salud, en la modalidad de planes adicionales, el objeto de un contrato de seguro como el que es materia de consideración en este caso, aunque puede tener repercusiones en el ámbito de la salud, no comporta actividades de prestación en ese campo”. No podría afirmarse que el demandante se encuentre en relación de subordinación frente a la compañía aseguradora, en tanto no existe relación jurídica de dependencia, como si existe tratándose de un vínculo laboral o educativo. El asunto objeto de controversia alude a un contrato de Seguros en el que, en principio, se presume que existe equilibrio entre los suscribientes. Analizada la indefensión, entendida como la imposibilidad de una persona en reaccionar o responder de manera efectiva a la violación de sus derechos fundamentales, se encuentra que el demandante no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual vulnera el estado de salud del petente. Ahora bien, al referirse a las compañías de medicina prepagada -la demandada no lo esesta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio, por su propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe la acción de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de
contrato -por su objetono puede mirarse bajo la misma óptica de cualquiera otra convención. Lo mismo puede afirmarse de compañías de seguros, que es el caso de la entidad demandada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto de la protección que ofrecen en caso de siniestro. Si de él resulta que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria. Pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable una acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales. Bajo estos supuestos es claro que el actor se encuentra en situación de indefensión frente a la entidad demandada y, en consecuencia, por este aspecto la tutela es procedente. 2.2. El derecho fundamental a la salud. En relación con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional que lo caracteriza. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde, bien sea por conexidad, bien sea autónomamente, la salud adquiere el rango de derecho fundamental, y por lo tanto, es factible su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Debe señalarse que en un primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les es reconocida esta condición en virtud de
la íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que si los primeros no fueran protegidos en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. En el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro derechos como la vida, la integridad humana o la integridad física. El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad. La Constitución Política establece cláusulas de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar. Finalmente, la Corte ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo cuando una EPS se niega a la prestación de un servicio incluido en el POS y con dicha actuación se vulnera el derecho a la salud. 2.3. Del Contrato de Seguro en materia de salud. De acuerdo a la jurisprudencia de ésta Corporación se ha dicho que el contrato de seguro es aquel negocio jurídico “...por virtud del cual una persona –el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina primá´, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ´áseguradó´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o de “indemnización efectiva”, o
bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)”. Por su parte, el artículo 1036 del Código de Comercio, se refiere al Contrato de Seguros señalando que: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva..” Se observa que por su naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado. Es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convención; es bilateral puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; es oneroso, en cuanto, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima y es aleatorio porque se refiere a la indemnización de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe si se va a producir y en el caso contrario – como ocurre con la muerteno se sabe cuándo ello ha de acontecer. Las características consignadas en el artículo 1036 del C. de Co. no son las únicas que identifican el contrato de seguros. Teniendo en cuenta las normas especiales que lo regulan, surgen otras que resultan relevantes como son: es un contrato en razón a la persona; es un contrato de adhesión y en el predomina el principio de la buena fe. Aunque la buena fe debe estar presente en todos los negocios jurídicos, ésta adquiere un especial significado en materia de seguros. Esta Corporación, citando una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia T171 de 2003, expresó que: “... [d]el contrato de seguro se predica, como atributo que le pertenece, la “uberrimae bona fidei”, no simplemente para significar que debe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigencia la reclaman específicos mandatos constitucionales (artículo 83 de la C.P.) y legales ( artículo 863 del Código de Comercio, 1603 del Código Civil, entre otros), respecto de cualquier negocio jurídico, y en general, como regla de comportamiento a seguir en toda relación intersubjetiva con relevancia jurídica; sino para enfatizar que la misma - la buena fe – adquiere, dentro de la estructura de dicho contrato, una especial importancia, al paso que las repercusiones de la misma, examinadas siempre de manera rigurosa, se ofrecen en una muy variada gama de aplicaciones.” En el mismo fallo la Corte Constitucional precisó que, aún cuando en principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enfatiza la buena fe en las cargas que debe asumir el asegurado, en realidad dicho principio se predica de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión. En suma, si en los contratos en general se exige la buena fe, en el contrato de seguro la exigencia es máxima: tanto en el solicitante como en el asegurador debe campear la pulcritud moral e intelectual. Ahora bien, teniendo en cuenta que los contratos de seguros médicos pueden influir sobre los derechos fundamentales, sin desconocer su diferente naturaleza jurídica, la jurisprudencia constitucional ha considerado que por su origen y características “están sujetos, mutatis mutandi, a las mismas pautas
interpretativas de los contratos de medicina prepagada.” Ello teniendo en cuenta que los dos, desde diferentes perspectivas, tienen como objeto la protección del derecho a la salud de los beneficiarios; e igualmente, que los dos son contratos de adhesión en los cuales la parte asegurada en el contrato de seguros o el tomador en el contrato de medicina prepagada, se adhieren a unas cláusulas previamente elaboradas y establecidas por la entidad aseguradora. Sobre esta base, como los Contratos de Seguros y los de Medicina Prepagada se proyectan sobre los derechos fundamentales y pueden conducir a su afectación, frente a las controversias contractuales que puedan surgir, el juez constitucional habrá de adelantar la interpretación de las cláusulas del contrato dentro de la amplitud que a favor del usuario es posible predicar en razón de tratarse de un contrato de adhesión. Haciendo una aproximación entre los contratos de Seguro en Salud y los contratos de Medicina Prepagada, esta Corporación en Sentencia SU-039 de 1998, citada en Sentencia T-171 de 2003, expresó: “...el contrato de servicios de medicina prepagada reúne las características de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del Código Civil y surge al mundo jurídico como un contrato de adhesión, según el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y
adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los contratos de adhesión una de las partes impone “la ley del contrato” a la otra. De manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusión totalmente libre de las partes, los cuales, en lo posible, no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jurídico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, aún cuando derivadas de la ejecución de los mismos, que la actuación de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realización de las prestaciones en la forma esperada, según el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una máx
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