CC - T152-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T152-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-152/19
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDA-Caso en que EPS desafilió al accionante y suspendió su tratamiento de manera unilateral CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco jurídico aplicable a los afiliados en calidad de beneficiarios DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDAVulneración por falta de continuidad en el tratamiento de la patología Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado
DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN
SALUD POR PARTE DE EPS-Reiteración de jurisprudencia ENFERMO DE VIH/SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE AL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia La Corte reconoce que los portadores del virus del SIDA son sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual se les garantiza la atención médica integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el médico tratante, en la forma prescrita por éste, más aún cuando “el tratamiento incompleto e inoportuno de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones médicas, agravan su situación de indefensión y
su estado de salud PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Orden a EPS continuar prestando la atención y servicios médicos que requiera, hasta tanto exista certeza, del traslado efectivo al régimen subsidiado del accionante
Referencia: expedientes T-6.962.559 y T7.019.054
Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 Acción de tutela promovida por IGC, en calidad de agente oficiosa de Pedro1, contra Medimás EPS (T-6.962.559) y, por Pedro, en causa propia contra la misma entidad de salud.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por IGC, en calidad de agente oficiosa de Pedro, contra Medimás EPS (T-6.962.559) y, la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva,
Huila, presentada en causa propia por Pedro contra Medimás EPS (T7.019.054).
I. ANTECEDENTES Los expedientes de la referencia comparten la misma pretensión y los mismos hechos. Inicialmente la madre del accionante, actuó en defensa de los derechos de su hijo e interpuso acción de tutela en su representación, sin acreditar la imposibilidad de su representado para ejercer su propia defensa, razón por la cual, el amparo solicitado se “denegó por improcedente”.2 Así, el accionante, ante la negativa anterior, interpuso nuevamente la misma acción de tutela, pero esta vez actuando en causa propia. Por tal razón, se expondrán los hechos y pretensiones de manera conjunta.
Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 Hechos y pretensiones 1 Teniendo en consideración que el accionante es una persona portadora del VIH, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad y conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre ni el de su progenitora. 2 Folios 20-23, cuaderno principal, expediente T-6.962.559. 2 Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054
1. Pedro, de 33 años de edad3, afiliado al régimen contributivo (Medimás EPS), en calidad de beneficiario de su progenitora, fue desafiliado por dicha entidad el 31 de mayo de 20184, pese a que padece VIH/SIDA, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, desde los 15 años de edad.
Anteriormente, el actor se encontraba afiliado a Saludcoop como beneficiario de su madre, y, al cumplir la mayoría de edad, la citada EPS lo desafilió, razón por la cual, el accionante incoó la acción de tutela. Mediante fallo del 14 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva amparó sus derechos fundamentales “a la vida, a la salud, y a la seguridad social”, y, ordenó que la EPS “continúe brindando el tratamiento requerido para la patología que presenta (…)”5 De los documentos que reposan en el expediente, se extrae que, actualmente Medimás es la entidad encargada de prestar los servicios de salud al accionante6 en calidad de beneficiario de su progenitora. No obstante, la EPS mencionada, de manera unilateral lo desvinculó y le negó la prestación del servicio, pues a su juicio “no cuenta con una discapacidad calificada que le permita seguir vinculado” debiendo, por tanto, cotizar como independiente o trasladarse al régimen subsidiado. Por lo anterior, IGC, madre del actor, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo, interpuso acción de tutela contra Medimás (T-6.962.559), por cuanto “no cuenta con los recursos económicos para cotizar a favor de su hijo como independiente”, ni para comprar los medicamentos que requiere para tratar su enfermedad. Advirtió que tiene 60 años y padece de “diabetes, hipertensión severa, dos infartos, leucoma y retinopatía diabética [con pérdida del] ojo izquierdo”7. Así, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva-Huila, en fallo del 27 de junio
de 2018, “denegó por improcedente”8 el amparo. Arguyó con sustento en jurisprudencia de esta Corporación que “no está legitimada para promover la defensa de los derechos fundamentales de su hijo”, además, de que no aportó 3 En la Historia Clínica aportada al trámite tutelar, se aprecia como fecha de nacimiento del accionante el 4 de mayo de
1985. Folio 3, cuaderno principal, expediente T6962559. 4 Folio 11, cuaderno principal, expediente T-7019054. 5 Folio7 a 10, cuaderno principal, expediente T-6962559. En ese trámite tutelar, el accionante aportó fallo de tutela contra Saludcoop del año 2014. El actor, en esa oportunidad había sido desvincularlo de la entidad al cumplir la mayoría de edad, pese a que desde los 15 años padece VIH/SIDA. Así, El juez de instancia con sustento en el artículo 117 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, que cataloga la patología del accionante como una enfermedad de “tipo catastrófico” y de alta complejidad en su manejo, consideró que el tratamiento para esta enfermedad es necesario para proteger la vida del paciente y al no posee el actor recursos para pagar cuota de afiliación, prohibió a SaludCoop “exonerarse de la obligación de suministrar el tratamiento a un enfermo de SIDA (…)”. Adicionalmente, indicó que la naturaleza infecciosa y mortal del síndrome de Inmunodeficiencia adquirida requiere una prestación eficiente y oportuna de los servicios médicos. Ordenó “continúe brindando el tratamiento requerido para la patología que presenta (…)”.
6 Folio 11, cuaderno principal, cuaderno principal, expediente T-7019054. 7 Folio 2, cuaderno principal, expediente T-6.962.559. 8 Folios 20-23, cuaderno principal, expediente T-6.962.559. En el fallo de tutela se indicó erróneamente que el amparo se “denegó por improcedente”. La Sala entiende que lo que quiso el juez de instancia fue declarar la improcedencia del trámite por cuanto no se acreditó la legitimación por activa, mas no, negar el amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que, en momento alguno se realizó el análisis de fondo del caso concreto. 3 Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 prueba alguna que evidenciara imposibilidad física o mental del agenciado, para ejercer la defensa de sus derechos.9 El fallo no fue impugnado. Ante el anterior panorama, el accionante, actuando en causa propia interpuso nueva tutela (T-7.019.054), reiterando los hechos y pretensiones de la anterior. El Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila, mediante fallo del 17 de julio de 2018, decidió amparar sus derechos fundamentales “a la seguridad social, salud y vida digna”, y, ordenó al representante legal u obligado de Medimás EPS “(…) dar continuidad a los tratamientos que fueron ordenados por los médicos tratantes”, además de brindar “orientación al actor en lo relativo a los trámites pertinentes hasta que se concrete la afiliación en alguno de los dos regímenes
de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.10 La providencia no fue impugnada. La Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación11 mediante auto del 28 de septiembre de 2018, eligió el expediente T6.962.559 para revisión,12 en atención al criterio de selección “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Posteriormente la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 29 de octubre de 2018,13 seleccionó el expediente T-7.019.054, para acumularlo al inicial y emitir una sola sentencia dado que ambos presentan unidad de materia. Solicitud de tutela
2. Conforme a los hechos expuestos, se tiene que en ambas tutelas se solicita el amparo de los derechos “a la vida, a la salud y a la seguridad social” de Pedro y, se ordene a Medimás EPS seguir prestando los servicios médicos necesarios para el tratamiento del virus del VIH/SIDA, en calidad de beneficiario de su red familiar. Si bien se expusieron conjuntamente los hechos de ambos expedientes, el trámite procesal se expondrá de manera individual.
Trámite Procesal Expediente T-6.962.559 Traslado y contestación de la demanda
3. Mediante auto del 19 de junio de 201814, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, admitió la acción de tutela y, dispuso (i) vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, para que informara “si se ha solicitado su intervención con el fin de que sea afiliado el señor Juan Pablo Ortiz Gutiérrez al régimen subsidiado en salud, de ser así, que diligencias se han adelantado
con tal finalidad”; (ii) solicitar a Medimás EPS que informe “si por parte de 9 Folio 19 a 23 cuaderno principal, expediente T-6962559. 10 Folio 18 a 21, cuaderno principal, expediente T7019054. 11 Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Folio 3 a 15, cuaderno dos, expediente T-6962559. 13 Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Folio 13, cuaderno principal, expediente T6962559. 4 Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 esa entidad se canceló la afiliación en calidad de beneficiario de Juan Pablo Ortiz Gutiérrez y las razones para ello”; y (iii) notificar personalmente al representante legal de la entidad accionada y vinculada de la iniciación del presente trámite, para cual corrió traslado de la acción junto con sus anexos. Vencido el término otorgado, Medimás EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila guardaron silencio. Pruebas aportadas al proceso
4. Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos en copia: i) Historia clínica de Pedro, en la que consta que padece de VIH, estado C3.15 ii) Cédula de ciudadanía de la señora IGC.16 iii) Sentencia del 14 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Ortiz Gutiérrez contra Saludcoop, la cual, ampara los derechos fundamentales del
accionante “a la vida, a la salud y a la seguridad social”17 Decisión objeto de revisión
5. Primera instancia. El 27 de junio de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, “denegó por improcedente”18 la acción de tutela19, arguyó, que IGC no estaba legitimada para promover la defensa de los derechos fundamentales de su hijo Pedro, máxime que no aportó elementos de juicio que evidenciaran la incapacidad de éste para actuar en causa propia.
La anterior decisión no fue impugnada. Expediente T-7.019.054 Traslado y contestación de la demanda
6. Mediante auto Nº 170 del 6 de julio de 201820, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, admitió la acción de tutela instaurada por Pedro, quien actuó en causa propia contra Medimás EPS y corrió traslado de la misma a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, en este sentido, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportará las pruebas que considerara pertinentes. 15 Folio 3 a 5, cuaderno principal, expediente T6962559. 16 Folio 6, cuaderno principal, expediente T6962559. 17 Folio 7 a 10, cuaderno principal, expediente T6962559. 18 En el fallo de tutela se indicó erróneamente que el amparo se “denegó por improcedente”. La Sala entiende que lo que quiso el juez de instancia fue declarar la improcedencia del trámite por cuanto no se acreditó la legitimación por activa, mas
no, negar el amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que, en momento alguno se realizó el análisis de fondo del caso concreto. 19 Folio 20 a 23, cuaderno principal, expediente T6962559. 20 Folio 13, cuaderno principal, expediente T-7.019.054. 5 Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 Vencido el término otorgado, Medimás EPS guardó silencio. Pruebas aportadas al proceso
7. Historia clínica de Pedro del 24 de abril de 2018, donde consta que tiene una “fractura de la epífisis inferior del radio” y se ordena cirugía; además de su patología por virus de la inmunodeficiencia humana –VIH-.21
Decisión objeto de revisión
8. Primera instancia. El 17 de julio de 201822, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva amparó los derechos fundamentales “a la seguridad social, a la salud y a la vida digna” de Pedro y, dispuso: “Segundo: ORDENAR al representante legal u obligado al cumplimiento de la EPS MEDIMAS que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación proceda a dar continuidad a los tratamientos que fueron ordenados por los médicos tratantes.
Tercero: ORDENAR al representante legal u obligado al cumplimiento de la EPS MEDIMAS que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación proceda a orientar al actor en lo relativo a los trámites pertinentes hasta que se concrete la afiliación en alguno de los regímenes de afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en salud”. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN Selección de expedientes de tutela
9. Mediante auto del 28 de septiembre de 2018, la Sala de Selección Número Nueve23 seleccionó la acción de tutela radicada con número interno T6.962.559, en aplicación al criterio de selección subjetivo y en atención a la “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
10. Posteriormente, la Sala de Selección Número Diez24, a través del auto del 29 de octubre de 2018, seleccionó la acción de tutela radicada con número interno T-7.019.054 para acumularlo al anterior proceso.
Decreto de pruebas
11. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 25 de octubre de 201825, el Magistrado 21 Folio 4, cuaderno principal, expediente T-7019054. 22 Folio 18 a 21, cuaderno principal, expediente T-7019054. 23 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Folios 19 a 22 del cuaderno de la Corte Constitucional.
6 Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 Ponente, a fin de verificar la legitimación en la causa por activa y la situación médica de Pedro, dispuso: “i) Solicitar a la señora [IGC] un informe, claro y detallado, en el que indique todo lo
concerniente al estado de salud de su hijo y los trámites adelantados para que el mismo reciba la atención médica requerida. ii) Solicitar a Medimás EPS un informe, claro y detallado, en el que exponga cómo fue el proceso de afiliación de [Pedro] con dicha entidad, las razones por las cuales fue desafiliado del sistema de salud y las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila. iii) Solicitar a la Secretaria de Salud Departamental del Huila un informe, claro y detallado, en el que indique si existe alguna solicitud tendiente a afiliar a [Pedro] al régimen subsidiado. iv) Solicitar a la Superintendencia de Salud un informe, claro y detallado, en el que explique el proceso de traslado de EPS del grupo familiar de la accionante y su hijo, con ocasión del proceso de liquidación de Saludcoop EPS. v) Solicitar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, Huila, allegue copia del proceso de tutela promovido por el señor [Pedro] contra SaludCoop EPS.”
12. El 19 de noviembre de 201826, la Secretaria General de esta Corporación informó que, durante el término otorgado en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones: i) Oficio Nº 2-2018-099083 del 7 de noviembre de 201827, suscrito por el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, en el que solicitó desvincular a esa entidad, toda vez que la vulneración de los derechos
fundamentales invocados no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia. Indicó que, en esta oportunidad, es la EPS accionada la llamada a responder por la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas, pues son dichas entidades, en calidad de aseguradoras, las llamadas a responder por la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud. De otro lado, allegó el informe enviado por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, relacionado con el proceso de traslado de EPS del grupo familiar de la señora IGC y el señor Pedro, con ocasión del proceso de liquidación de Saludcoop EPS. En dicho documento, se explica el plan especial de asignación de afiliados presentado por Saludcoop EPS a la Superintendencia Nacional de Salud, que 26 Folio 18, cuaderno Corte Constitucional, expediente TT6962559. 27 Folio 34 a 55, cuaderno Corte Constitucional, expediente TT6962559. 7 Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 pretendía garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada y su posterior traslado a la EPS Cafesalud y, se aclaró “que si el grupo familiar de los accionantes se encontraban afiliados a Saludcoop EPS al momento de la intervención forzoso administrativa para liquidar, fueron trasladados en virtud del Plan Especial de Asignación de Afiliados”. ii) Escrito firmado por la Secretaría de Salud Departamental del Huila28, de
fecha 8 de noviembre de 2018, por medio del cual se advierte que consultada la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social – ADRES-, se encontró que Pedro registra como afiliado al régimen contributivo de salud, a través de Medimás EPS, en estado Activo en el Municipio de Neiva, Huila. iii) Copia del proceso de tutela, radicado Nº 2004-00207-00,29 promovido por Juan Pablo Ortiz Gutiérrez contra Saludcoop EPS y fallado por el Juzgado 7º Civil Municipal de Neiva, el 14 de abril de 2004, mediante el cual se tutelaron sus derechos fundamentales “a la salud y a la seguridad social del accionante” y en la que se ordenó a la demandada continuar con el tratamiento requerido para la patología que presenta (VIH/SIDA). iv) Escrito de fecha 8 de noviembre de 2018, suscrito por IGC30, en el que informó que el estado de salud de Pedro es desfavorable, toda vez que: (i) no tiene todos los tratamientos con los especialistas, (ii) “tiene pendiente una cirugía de urología, verrugas genitales, anales, cuello, espalda, pecho, brazos y piernas”, (iii) no puede trabajar ni mantener a sus hijos, (iv) presenta fractura de muñeca, (v) es asmático, y (vi) debe asistir a consulta con siquiatría, por “comienzo de enfermedad bipolar”. De otro lado, indicó que si bien, en la actualidad, su hijo se encuentra afiliado al sistema de salud, en calidad de beneficiario de su grupo familiar, no ha podido acudir a las citas médicas con los especialistas porque no hay agenda y, además,
está a la espera de medicamentos, exámenes, vacunas y otros servicios. Resalta la accionante que Medimás EPS no ha cumplido el fallo de tutela del 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila, porque según la entidad, su hijo “no tenía ninguna discapacidad y que para tener nuevamente el servicio debe sacar el Sisben y afiliarlo como subsidiado (…)”. En cuanto a la conformación del núcleo familiar y la situación socioeconómica, manifestó que Pedro y sus hijos dependen de ella. 28 Folio 57, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559. 29 Folio 62 a 75, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559. 30 Folio 77, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559. 8 Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 A pesar de haberse requerido a Medimás EPS, en auto del 25 de octubre de 2018, la misma guardó silencio.31
13. El despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente32 con Pedro, quien fue ubicado en el primero de los números telefónicos suministrados en el escrito de tutela. Manifestó que la entidad demandada prestó parcialmente los servicios de salud, hasta el mes de diciembre de 2018.33
Agregó, que pese a que requiere ser valorado por médicos especialistas, no le han asignado las citas para dichas valoraciones.34 Indicó que dada su incapacidad económica está adelantando el trámite ante el Sisben para efectuar el traslado al régimen subsidiado35.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico
2. Atendiendo el contenido del asunto planteado en sede de revisión, corresponde a la sala determinar si una EPS vulnera los derechos a la salud y a la seguridad social de sus usuarios cuando decide unilateralmente, desafiliar y no prestar los servicios a un beneficiario que deja de cumplir los requisitos que le dan tal calidad, pese a padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo, con tratamiento en curso y con una decisión previa de amparo tutelar integral para su enfermedad.
Para tales efectos, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el fenómeno de carencia actual de objeto, (ii) marco jurídico de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiarios, (iii) el principio de continuidad en la prestación de los 31 A folio 133 a 138 y 224 a 230, cuaderno dos, expediente T6962559, obra constancias de envío de providencias a Medimás EPS, a fin de que se pronunciara frente a la situación fáctica planteada por el accionante. No obstante, fueron devueltas por la empresa 472 con la anotación de “Rehusado”.
32 Cfr. Sentencia T-016 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo, la Corte Constitucional realizó una actuación similar a la del presente caso. 33 El despacho del Magistrado Ponente verificó en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRESla situación actual del accionante en el régimen contributivo y, arrojó como resultado que el actor se encuentra en estado “RETIRADO”, con fecha de finalización el 4/12/2018. 34 Folio 19, cuaderno Corte Constitucional, Expediente T-7019054. 35 Con fundamento en la información suministrada por el actor, la Sala estimó pertinente consultar en la página de internet del Departamento Nacional de Planeación la base de datos certificada que permite saber si una persona es usuaria del SISBEN, (consulta realizada el 28 de enero de 2019) así como el puntaje obtenido, el nivel en que ha sido clasificada y el municipio y departamento. Al ingresar el número de cédula que aparece en el expediente de tutela, se obtuvieron como resultado que el accionante se encuentra en estado “validado”. 9 Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 servicios de salud, (iv) la situación especial de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente para el portador del virus del VIH/ SIDA. Posteriormente asumirá el estudio del caso concreto previa verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. El fenómeno de la carencia actual de objeto.
3. Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia36 que la acción de
tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido que, “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.”37 pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.38 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este aspecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado.” (Negrillas fuera de texto original) Así, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar
alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada. Sobre el particular, se tiene que “éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una situación sobreviniente”39. 36 Ver, entre otras, las Sentencias: T-317 de 2005, T-495 de 2001, T-570 de 1992, y T-675 de 1996. 37 Sentencia T-449 de 2018 38 Sentencias: SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 39 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 10 Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054 El hecho superado, se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, “tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de
desconocer.”40 La segunda de las figuras referenciadas consiste en que, “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé, en principio, una orden al respecto.”41 Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha empezado a diferenciar una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que “como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”42 Esta nueva modalidad en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, difiere del concepto que usualmente la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a la figura del “hecho superado”43 y “limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un hecho superado cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una situación sobreviniente cuando es el afiliado quien,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.