CC - T152-2022
Detalles
- Título
- CC - T152-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-152/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Inexistencia del defecto sustantivo al negar pretensiones de la demanda y solicitud de adición de sentencia (…) la autoridad judicial accionada no desconoció, interpretó ni aplicó de manera manifiestamente irrazonable, arbitraria o caprichosa las normas relativas a los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con que estos se financian y las funciones de las contralorías municipales. Por el contrario, constató que su decisión se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la función pública del control fiscal y la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (…), el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia [sic] este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen”, lo cual puede ocurrir, entre otros eventos, cuando desconoce o deja de aplicar las normas pertinentes para resolver la controversia. CONTROL FISCAL-Definición/CONTROL FISCALFinalidad/CONTROL FISCAL-Características/CONTROL FISCALImportancia en el Estado de Derecho/CONTROL FISCALJurisprudencia constitucional (…) el control fiscal es un instrumento necesario e idóneo para garantizar “el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado”, cuyo propósito fundamental “es la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos” (dicho de otro modo, “proteger los bienes que están afectos al interés general”), con independencia de la naturaleza jurídica de las entidades o personas que hagan uso de ellos Página 1 de 33 Expediente T-8.135.737 GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIOSServicio público esencial (…) la gestión integral del riesgo contra incendios es un servicio público esencial que los municipios y los distritos deben garantizar a todos sus habitantes, ya sea por medio de cuerpos de bomberos oficiales o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios con los que hayan suscrito contratos o convenios. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIOSFinanciación La financiación de dicho servicio público esencial y, por lo tanto, de la actividad bomberil, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, que, en el caso de los municipios y los distritos, pueden establecer sobretasas a determinados impuestos. CUERPO DE BOMBEROS-Definición/CUERPO DE BOMBEROSTipos/CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Características
Referencia: expediente T-8.135.737
Solicitud de tutela presentada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 21 de enero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó parcialmente la decisión adoptada el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES Página 2 de 33
Expediente T-8.135.737 El 28 de enero de 2020, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca (en adelante, CBVF), actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander1. En su criterio, esa corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar (i) la nulidad de la Resolución 0372017 del 10 de marzo de 2017 proferida por la Contraloría Municipal de
Floridablanca, por medio de la cual se vinculó al CBVF como sujeto de control fiscal, y (ii) la solicitud de adición de la sentencia que negó la nulidad de ese acto administrativo. Según el demandante, el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer las normas que regulan la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios, la naturaleza de los recursos que manejan dichas entidades y la competencia de las contralorías municipales frente a las entidades sin ánimo de lucro.
1. Hechos
1. Presupuestos fácticos. El 20 de febrero de 2017, el municipio de Floridablanca y el CBVF suscribieron el convenio No. 04672 para la transferencia de recursos de la sobretasa bomberil3, por un valor de $3.133.736.3754, con el objeto de “apoyar la gestión del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos en el municipio de Floridablanca en cumplimiento de la Ley 1575 de 2012[5], el Plan Nacional de Desarrollo y los acuerdos municipales 043 de 1998, 026 de 2009 y 045 de 2016”. Entre otras obligaciones, el CBVF se comprometió a ejecutar, bajo su entera responsabilidad, los dineros provenientes de la sobretasa bomberil, los cuales serían destinados exclusivamente al cumplimiento del objeto del convenio. Por su parte, el municipio de Floridablanca se comprometió a coordinar, vigilar y hacer seguimiento a la ejecución del objeto y las obligaciones pactadas en el convenio, por medio de la Secretaría del Interior o
del funcionario que esta designara.
2. El 10 de marzo de 2017, la Contraloría Municipal de Floridablanca expidió la Resolución 037-20176, por medio de la cual vinculó al CBVF “como sujeto de control” de esa entidad a partir de la vigencia fiscal 2017 y ordenó el correspondiente trámite de rendición de cuentas. Como fundamento de su decisión, la contraloría sostuvo, entre otras razones, que el CBVF “es un 1 Expediente digital, Acción de tutela (Demanda). 2 Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno principal parte 1, Demanda y anexos, pp. 118 a 122. 3 La sobretasa para financiar la actividad bomberil fue creada mediante el Acuerdo 045 de 2016, que compiló, modificó, adicionó y adoptó el Estatuto Tributario del Municipio de Floridablanca. Los artículos 313 a 319 de dicho acuerdo se refieren a la autorización, el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable, la tarifa y la liquidación de esta sobretasa, que se cobra sobre los impuestos predial unificado y de industria y comercio. Cfr. Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno principal parte 1, Demanda y anexos, pp. 133 y 134. 4 Aunque dicha suma representa el valor del convenio para efectos fiscales, el parágrafo primero de la cláusula cuarta de dicho convenio precisa: “El valor real del convenio será aquel que resulte del total recaudado por concepto de la sobretasa bomberil hasta el 31 de
diciembre de la vigencia 2017, y por ende Bomberos Voluntarios de Floridablanca tendrá derecho a la totalidad del recaudo presupuestal de la vigencia fiscal actual para efectos de la ejecución del convenio”. Cfr., Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017529), Cuaderno principal parte 1, Demanda y anexos, pp. 120 y 121. 5 Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia. 6 Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno principal parte 1, Demanda y anexos, pp. 9 a 11. Página 3 de 33 Expediente T-8.135.737 ente que presta un servicio público esencial y recibe fondos del municipio, por lo que cumple con los requisitos para ser sujeto de control de la Contraloría Municipal de Floridablanca”.
3. El 4 de abril de 2017, el CBVF, actuando por medio de apoderado judicial, presentó recurso de reposición7 en contra la Resolución 037-2017.
Según indicó, esa entidad no podía ser vinculada como sujeto de control fiscal, pues “el hecho de estar prestando un servicio público por delegación de la ley, no se traduce ello [sic] en que esté ejerciendo funciones y actividades propias del Estado, ni tampoco que esté manejando bienes o fondos del Estado, ni mucho menos, que su actividad bomberil lo convierta en agente fiscal”.
4. Mediante auto del 22 de mayo de 20178, la Contraloría Municipal de Floridablanca decidió no reponer la Resolución 037-2017. Para sustentar su
decisión, indicó que el CBVF es sujeto de control fiscal, “en tanto se les trasfiere y manejan fondos públicos, los cuales son recaudados por el municipio, en cumplimiento de los artículos 313 a 319 del acuerdo municipal número 045 de 2016, (Sobretasa Bomberil) para el ejercicio de la Función Pública de ejercer la Gestión Integral del Riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la gestión de incidentes con materiales peligrosos en el municipio de Floridablanca”.
5. Demanda de nulidad9. Por conducto de apoderado judicial, el CBVF ejerció el medio de control de nulidad simple en contra de la Resolución 0372017 expedida por la Contraloría Municipal de Floridablanca y del auto de 22 de mayo de 2017 mediante el cual esa entidad negó el recurso de reposición.
En su demanda, sostuvo que “bajo ningún aspecto es admisible aceptar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca sea sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría Municipal de Floridablanca, porque ni administra ni custodia ni maneja bienes ni dineros públicos”.
6. Como fundamento de su solicitud de nulidad, señaló que (i) el CBVF es una asociación sin ánimo de lucro que, como tal, no hace parte de la administración municipal de Floridablanca, bajo ninguna modalidad; (ii) la naturaleza jurídica privada del CBVF le impide ejercer la función de administrar recursos públicos; (iii) aunque el CBVF presta de manera directa un servicio público esencial, esto no es suficiente para que se le asimile a una
entidad pública; (iv) por su naturaleza jurídica, los cuerpos de bomberos voluntarios son “un mero contratista privado de los entes territoriales, por [lo que] gozan de la libre administración de sus bienes y recursos en razón del principio de autonomía privada” y (v) el único control al que están sometidos es el que ejerce la entidad contratante por medio del supervisor del respectivo contrato. 7 Ibidem, pp. 13 a 16. 8 Ibidem, pp. 18 a 28. 9 Ibidem, pp. 135 a 167. Página 4 de 33 Expediente T-8.135.737
7. De otro lado, advirtió que “teniendo en cuenta que los recursos con los cuales se realiza el contrato y/o convenio para la prestación del servicio público esencial bomberil son de naturaleza pública, ya sea por concepto de sobretasa bomberil o ingresos corrientes del Municipio, el sujeto a fiscalizar es la Alcaldía correspondiente”. El CBVF, agregó, no es responsable ante la administración “de la gestión que realice con la ejecución de sus honorarios recibidos en contraprestación por la prestación del servicio”. Aceptar lo contrario, advirtió, implicaría que todos los contratistas a los que se les pague por su actividad con recursos provenientes del erario se convertirían automáticamente en sujetos de control fiscal.
8. En virtud de lo anterior, consideró vulnerados (i) el artículo 29, inciso segundo, de la Constitución, pues la Contraloría Municipal de Floridablanca se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al declarar al CBVF como sujeto de control fiscal; (ii) los artículos 33 y 38 de la Constitución, 633 y
siguientes del Código Civil y 2, 3 (inciso cuarto) y 18 (literal b) de la Ley 1575 de 2012, pues esa declaración obliga al CBVF a rendir cuentas, informes y explicaciones, en contra de su autonomía jurídica; (iii) los artículos 333 y 335 (inciso segundo) de la Constitución, 1494 y siguientes del Código Civil y 2 y 3 de la Ley 1575 de 2012, porque se invade la autonomía contractual y/o convencional del municipio de Floridablanca y del CBVF, así como la autonomía de la voluntad de este último, y (iv) los artículos 15, 16, 209 y 267 de la Constitución y 23, 24 y 25 (inciso primero) de la Ley 1575 de 2012, porque se somete al CBVF a protocolos rigurosos que imperan en la administración pública y que son ajenos a su naturaleza privada.
9. Sentencia de primera instancia10. El 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de la Resolución 037-2017 expedida por la Contraloría Municipal de Floridablanca y del auto de 22 de mayo de 2017 que negó el recurso de reposición. A su juicio, el CBVF “no es sujeto de control fiscal, en tanto la vigilancia fiscal de los aportes transferidos en virtud de los convenios celebrados [con el municipio de Floridablanca], va hasta la entrega de los mismos, y por regla general, abarca solamente el contrato celebrado, mas no se ejerce de manera directa sobre esa entidad privada, ya que la misma cuenta
con personería jurídica propia, y autonomía contractual y presupuestal”.
10. Según indicó, cuando el Estado aporta recursos a proyectos específicos que son ejecutados mediante contratos celebrados con entidades privadas, no sería lo más adecuado que el control recayera sobre la entidad contratante, “ya que se debe respetar su autonomía, por lo cual parece razonable que exista únicamente una vigilancia sobre el manejo específico del aporte estatal, y para ello es suficiente el control sobre el contrato por medio de las entidades que los celebren”. 10 Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno principal parte 2.
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11. En este caso, agregó, quedó acreditado que (i) una vez recaudada la sobretasa bomberil, dichos recursos fueron transferidos al CBVF; (ii) en los convenios y acuerdos suscritos entre esta entidad y el municipio de Floridablanca, se estableció la destinación específica y obligatoria de los recursos entregados en calidad de aportes a la prestación del servicio público bomberil y (iii) el municipio de Floridablanca pactó que la supervisión del contrato respectivo estaría a cargo de la Secretaría del Interior, que, para tal fin, requirió la presentación de planes de inversión e informes de las ejecuciones presupuestales correspondientes. Por tanto, no era válido que la Contraloría Municipal de Floridablanca ejerciera algún control similar sobre el
CBVF.
12. Sentencia de segunda instancia11. El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia del Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad. De acuerdo con el tribunal, el CBVF “es sujeto fiscal de conformidad con el numeral 12 del artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000[12], puesto que dentro de sus obligaciones se encontraba ejecutar bajo su entera responsabilidad la de los [sic] dineros recaudados por concepto de la sobretasa Bomberil”.
13. El tribunal explicó que el numeral 12 del artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000 considera expresamente como sujetos de control fiscal a “[l]os particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación”, con independencia de su naturaleza jurídica, objeto social o conformación. Además, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el control fiscal también procede “en aquellos casos en los cuales el contratista recibe dineros públicos de la entidad estatal, supeditados a una destinación específica, y en desarrollo de una actividad de interés público”.
14. En este caso, indicó, está acreditado que el CBVF suscribió un convenio de transferencia de recursos de la sobretasa bomberil en virtud del cual debía ejecutar, bajo su entera responsabilidad, la totalidad de los dineros recaudados por ese concepto. En ese sentido, no es admisible el argumento según el cual “el dinero por concepto de la sobretasa bomberil dejó de ser un recurso público al ser pagado en contraprestación del servicio brindado, toda vez que del convenio suscrito para el año 2017 […] se evidencia que lo que existe es
una transferencia del recurso público, para que el mismo fuera ejecutado por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca”.
15. De otro lado, señaló que si bien dentro de las cláusulas del convenio se estipuló que este sería supervisado por la Secretaría del Interior o un funcionario delegado por esta, “dichas disposiciones no pueden servir de 11 Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno segunda instancia. 12 Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.
Página 6 de 33 Expediente T-8.135.737 argumento para desconocer la función de vigilancia fiscal radicada en la Contraloría Municipal por expreso mandato del artículo 272 constitucional”.
16. Solicitud de adición de la sentencia. El 4 de octubre de 2019, el apoderado del CBVF solicitó la adición de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander13. Según advirtió, el tribunal incurrió en una “evidente vía de hecho”, pues omitió valorar las pruebas aportadas al proceso y la argumentación en la que sustentó la decisión fue insuficiente. La solicitud de adición fue denegada por el tribunal, mediante providencia de 25 de octubre de 201914, al considerar que “no se observa que la Sala hubiere incurrido en una omisión por abstenerse de decidir sobre algún aspecto que debiera haberse incluido en la sentencia de primera instancia”.
2. Pretensiones y fundamentos de la tutela
17. El CBVF considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de: (i) la sentencia de 26 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y negó las pretensiones de la demanda de nulidad, y (ii) el auto de 25 de octubre de 2019, que negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Según advierte, esas decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo. Por lo tanto, solicita dejarlas sin efectos y, en consecuencia, ordenar que el tribunal accionado resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia “con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y en particular a las normas que regulan la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios y de la naturaleza de los dineros con que administran [sic], así como las normas que limitan las facultades de las contralorías municipales”.
18. Como fundamento de su solicitud, afirma que el tribunal accionado “incurre en este defecto material al desconocer por completo la normatividad legal que regula la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios y la naturaleza de los dineros con que estos se financian, así como al inaplicar las normas legales y constitucionales que establecen y limitan las facultades de las contralorías municipales, extendiendo su competencia sobre entes no tenidos en las normas como sujetos del control fiscal”.
19. Para sustentar su argumento, expone las siguientes razones: (i) de acuerdo con el literal b del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, “los cuerpos de bomberos voluntarios son entes de naturaleza privada, pues se constituyen como asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica propia”; (ii) si bien la gestión del riesgo contra incendio está en cabeza de los cuerpos de bomberos y constituye un servicio público esencial, “tal circunstancia no convierte a los cuerpos de bomberos voluntarios en entidades públicas”, como 13 Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno segunda instancia.
14 Ibidem. Página 7 de 33 Expediente T-8.135.737 se deriva de los artículos 2 (inciso segundo) y 3 (inciso cuarto) de la Ley 1575 de 2012, que atribuyen al Estado y, concretamente, a los distritos y municipios, la obligación de prestar ese servicio; (iii) el origen público de los dineros recibidos por concepto de la sobretasa bomberil no implica que “una vez entran a la caja del cuerpo de bomberos continúen siendo dineros públicos”, por el contrario, pierden esa connotación, “al entrar en el patrimonio del contratista privado como contraprestación del servicio contratado”; (iv) el municipio es “quien realiza gestión fiscal al administrar tales recursos”, el CBVF es “únicamente responsable por la realización efectiva y eficaz de su objeto contractual frente al municipio que lo contrata”; (v) los artículos 2 y 3 de la Ley 42 de 199315 no incluyen a las entidades
privadas sin ánimo de lucro como sujetos de control fiscal; (vi) los artículos 25 de la Ley 42 de 1993 y 355 de la Constitución establecen que las contralorías solo ejercen control fiscal “sobre los contratos celebrados por los municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y a través de las entidades que los otorgan”, esto es, de los mismos municipios, y (vii) el CBVF no realiza ninguna de las actividades descritas en el artículo 3 de la Ley 610 de 200016 como gestión fiscal.
20. La entidad accionante agrega que, en sentencia de 29 de julio de 2016, al decidir un caso similar al debatido en sede de nulidad en el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Boyacá “determinó que efectivamente, los cuerpos de bomberos voluntarios no son sujetos de control fiscal”.
Además, señala que, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2015, “el baremo para establecer cuándo un particular realiza gestión fiscal no puede ser sencillamente que de por medio existan recursos públicos, pues ello llevaría al absurdo de tener como gestor fiscal a cualquier particular contratado por el Estado”.
3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
21. El Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial accionada, no presentó escrito de contestación a la demanda de tutela.
22. El municipio de Floridablanca, entidad con la que el CBVF suscribió el convenio No. 0467 para la transferencia de recursos de la sobretasa bomberil, tampoco contestó la tutela.
23. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bucaramanga17, juez de primera instancia en el proceso de nulidad, solicitó su desvinculación del proceso de tutela o, en su defecto, “que ninguna de las órdenes que llegaran a impartirse recaiga sobre este Juzgado”, pues, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante. 15 Sobre la organización de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. 16 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 17 Expediente digital, Contestación de tutela (consecutivo 29), pp. 1 y 2. Página 8 de 33 Expediente T-8.135.737
24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado18 advirtió que los hechos y las pretensiones de la acción de tutela “no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esta entidad” y recordó que, de acuerdo con el artículo 610 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), “la Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional, de manera facultativa y atendiendo unos criterios de intervención fijados por [su] Consejo Directivo”. Por tanto, se abstuvo de pronunciarse sobre la acción de tutela bajo examen.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
25. En sentencia de 19 de marzo de 202019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. Según advirtió, “lo pretendido por el accionante, realmente, es propiciar una tercera instancia del proceso de simple nulidad”. Agregó que “[t]an evidente resulta que el actor busca un nuevo
análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que se expusieron en la solicitud de adición de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda”.
5. Impugnación
26. En escrito del 1º de junio de 202020, el apoderado judicial de la entidad accionante impugnó la sentencia de tutela. En su criterio, la relevancia constitucional del asunto bajo examen es evidente, “por cuanto el fallo contra el que se dirige la acción de tutela afecta el alcance de los derechos a la igualdad y al debido proceso establecidos en la Constitución Política, y establece un oscuro precedente para la totalidad de los ciudadanos, al abrir la puerta a que los particulares cuando manejan sus propios recursos sean sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República”. Esto, agregó, es contrario al artículo 355 de la Constitución, según el cual “las Contralorías tienen facultad para ejercer control fiscal únicamente sobre los contratos celebrados por los municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y a través de las entidades que los otorgan”, y al artículo 119 ibidem, que atribuye a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de la administración, “[n]o de particulares”.
6. Sentencia de tutela de segunda instancia
27. En sentencia de 21 de enero de 202121, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia y, en
su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la Sección 18 Ibidem, pp. 7 a 12. 19 Expediente digital, Fallo de primera instancia. 20 Expediente digital, Escrito de impugnación. 21 Expediente digital, Fallo de segunda instancia. Página 9 de 33 Expediente T-8.135.737 Quinta, la tutela satisfizo el requisito de relevancia constitucional, porque “hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental”. No obstante, advirtió que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto del auto de 25 de octubre de 2019 mediante el cual el tribunal accionado negó la adición de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad. Según indicó, contra dicho auto procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 287 del CGP, “medio de impugnación cuya interposición no se acreditó en este trámite”.
28. De otro lado, la Sección Quinta concluyó que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el demandante, “en la medida en que hizo una adecuada aplicación e interpretación de las normas que regulan el control fiscal respecto de los particulares que administran o manejan recursos públicos”. En ese sentido, indicó que los artículos 2, 3, 18 y 37 de la Ley 1575 de 2012; 25 de la Ley 42 de 1993 y 355 de la Constitución no fijan “una regla de derecho o un mandato claro e inequívoco que permita concluir que el Cuerpo de Bomberos
Voluntarios de Floridablanca no puede ser sujeto de control fiscal”.
7. Actuaciones en sede de revisión
29. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de abril de 2021 proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro22.
30. Mediante auto de 9 de julio de 202123, el magistrado sustanciador le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga remitir copia digital del expediente del proceso de nulidad o, en su defecto, otorgar acceso digital a dicho expediente. Además, dispuso suspender los términos del proceso de la referencia, “hasta tanto se haya recibido el expediente completo, se cumpla el término de traslado a las partes y se haya valorado debidamente el acervo probatorio allegado”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y valoración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 22 Expediente digital, Auto Sala de Selección 30 de abril de 2021.
23 Expediente digital, Auto T-8303929 Pruebas (29 Oct-21). Página 10 de 33 Expediente T-8.135.737
32. La Sala constata que la alegada vulneración de derechos fundamentales en el asunto bajo examen se circunscribe al supuesto defecto sustantivo en el
que habrían incurrido la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y el auto de 25 de octubre de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander. En estas providencias, presuntamente, esa autoridad judicial habría desconocido las normas legales y constitucionales que regulan el funcionamiento de los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con los que estos se financian y las facultades de las contralorías municipales, al extender la competencia de estas últimas sobre una entidad sin ánimo de lucro que no es sujeto de control fiscal. En tales términos, la Sala resolverá el asunto planteado, aplicando la metodología de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
33. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a que
(i) se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, los cuales se particularizan cuando el acto qu
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