CC - T152-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T152-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-152 DE 2025
Referencia: expediente T-10.554.488
Asunto: acción de tutela instaurada por Ana María, como agente oficiosa de Natalia, contra Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de
Neiva1
Tema: derecho a la salud de sujeto de especial protección constitucional.
Derechos a la dignidad, a la intimidad y al uso de la propia imagen en publicaciones en redes sociales
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia del 20 de agosto de 2024 , dictada por el Juzgado 010 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva que declaró improcedente el amparo. Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad de la agenciada. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con nombres
la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con nombres 1 Al trámite fueron vinculados la Administradora de Recurso del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), el interventor de la Nueva EPS, la Secretaría de Salud Departamental del Huila, el Hospital U , SIES SALUD IPS y Noticiero.ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la agente oficiosa y su agenciada se identificarán como “Ana María” y “Natalia”, respectivamente. Por su parte, otros sujetos involucrados se identificarán como “Hospital U”, “Hospital S” y “Noticiero”, respectivamente. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó la sentencia proferida en una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en condición de calle diagnosticada con VIH y esquizofrenia paranoide, cuyo médico tratante la había remitido en varias oportunidades a un centro de larga estancia, sin que dicho traslado se materializara. Lo anterior derivó en un ciclo de desatención en el cual la agenciada ingresaba a urgencias del centro médico, se ordenaba su tratamiento en un centro de larga
estancia y, al no ser remitida, se le daba egreso, por lo que volvía a habitar la calle. Esta dinámica también implicó una interrupción en su tratamiento de antirretrovirales. Por otro lado, la Corte tuvo conocimiento de que un perfil de Facebook publicó una foto de la agenciada en una carretera, en estado de inconciencia y en ropa interior en la parte superior de su cuerpo, con el objetivo de que su familia la reconociera. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión consideró que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. Esta garantía aplica los siguientes principios: (i) la continuidad, que implica que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud deben evitar limitaciones injustificadas que lleven a la suspensión o interrupción del tratamiento, (ii) la integridad, que indica que el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen que garantizar de manera completa los servicios y tratamientos requeridos por el paciente, y (iii) la oportunidad, que conlleva a que el servicio sea prestado sin demoras y en el término correspondiente, por lo que los retrasos en la prestación solo pueden derivar de justificaciones médicas. De la misma forma, la Sala reiteró que el derecho al diagnóstico es un componente fundamental del derecho a la salud. Este implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los
tratamientos que requiere. Por lo que, la materialización de este derecho deriva en: (i) establecer con precisión la naturaleza de la enfermedad, (ii) determinar el tratamiento más eficiente y (iii) el suministro de medicación o de las terapias de forma oportuna. En consecuencia, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud están en la obligación de establecer una serie de mecanismos encaminados a garantizar este derecho. Por otro lado, la Sala recordó que las personas con VIH son sujetos de especial protección constitucional al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Lo que implica que la protección de sus derechos va más allá del tratamiento, toda vez que su diagnóstico impacta otras garantías fundamentales. De la misma forma, reconoció que en estos casos el diagnóstico resulta de suma importancia al considerar que puede mitigar el carácter catastrófico de la enfermedad. La Sala también indicó que las EPS están en la obligación de prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con VIH, pues el tratamiento de esta enfermedad se incluye en el Plan Básico de Salud (PBS). Como también sucede en el caso de problemas asociados a farmacodependencia. Asimismo, la Sala reiteró las implicaciones del derecho a la intimidad y al uso de la propia imagen en redes sociales. Al respecto, indicó que el difundir cierto tipo de imágenes sin consentimiento ni justificación legal o constitucional puede generar un reproche social o vulneración de derechos. Y, en redes sociales, el contenido mínimo
del derecho al uso de la propia imagen implica la posibilidad que tiene el titular de excluir sus fotos de las plataformas. Adicionalmente, señaló que la materialización de estos derechos implica un enfoque de género y considerar el modelo social de la discapacidad. Por otro lado, la Sala recordó que la protección de las personas habitantes de calle deriva de los derechos a la igualdad y la dignidad humana, así como del principio de solidaridad. Esto implica que la responsabilidad en la garantía de sus derechos no es solo individual, sino que igualmente corresponde al Estado y a la sociedad. También reconoció que las mujeres que habitan la calle tienen experiencias y riesgos distintos derivados de su género. Finalmente, indicó que la relación con el espacio público de 2las personas en habitabilidad de calle es diferente a la de otros individuos. Toda vez que ellas asumen su vida de manera integral en ese espacio y con este entorno desarrollan una estrecha relación de pertenencia e identidad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte consideró que en este caso Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de la agenciada al no garantizar un diagnóstico oportuno para sus padecimientos. Lo anterior porque la valoración realizada y la atención brindada no ha sido integral ni especializada respecto a la condición médica compleja que se presenta en este caso. Ello por cuanto si bien se trasladó a la agenciada a un centro de larga estancia, no se acreditó la existencia de un diagnóstico integral en relación con todas las patologías que la aquejan y no se ha determinado un tratamiento que busque el manejo completo, oportuno y continuo de su condición médica. En efecto, respecto a la
que la aquejan y no se ha determinado un tratamiento que busque el manejo completo, oportuno y continuo de su condición médica. En efecto, respecto a la esquizofrenia paranoide, la valoración y el manejo en muchas ocasiones se ha limitado a la atención en urgencias y, una vez a la agenciada se le da egreso, no se continúa con ningún tipo de valoración respecto a su estado de salud, tratamiento o asistencia médica. Adicionalmente, no hay registro de un concepto técnico ni científico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas (SPA). Por otro lado, la Corte consideró que la publicación realizada por el perfil de Facebook Noticiero cumplió la finalidad con la que fue hecha, pues se dio el reencuentro con su familia. Por lo que, en este momento, no existe justificación para mantenerla y con ella se genera la vulneración a los derechos a la dignidad, intimidad y uso de la propia imagen de la agenciada. ¿Qué ordenó la Corte?
La Corte ordenó: (i) revocar la sentencia de única instancia y en su lugar tutelar los derechos a la salud, intimidad y al uso de la propia imagen de la agenciada; (ii) a Nueva EPS que, previo consentimiento informado de la agenciada, realice una valoración médica, integral, especializada e interdisciplinaria para establecer su
estado de salud actual en relación con las diferentes patologías que padece. Mientras esta valoración se materializa deberá garantizar la continuidad en la prestación del servicio a favor de la agenciada; (iii) a Nueva EPS proceder con la realización de todos los trámites que sean necesarios para la materialización del tratamiento; (iv) instó a la EPS para que, en lo sucesivo, mantenga la prestación del servicio de salud a la agenciada; (v) remitió copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro de sus competencias, realice las investigaciones necesarias y tome las decisiones correspondientes en relación con el caso; (vi) ordenó al perfil de Facebook Noticiero la eliminación de la foto de la agenciada de todas sus redes sociales; (vii) solicitó a la Defensoría del Pueblo acompañar a la agenciada y a su familia en el cumplimiento de la presente sentencia; y (viii) ordenó a Nueva EPS y a Noticiero remitir informe al juez de primera instancia respecto al cumplimiento de la sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. La agente oficiosa señaló que su hija tiene 32 años y es consumidora de sustancias psicoactivas (SPA), tiene diagnóstico de VIH, esquizofrenia paranoide y está certificada como persona en situación de discapacidad2.
Relató que, desde hace aproximadamente seis años, ha ingresado a fundaciones de rehabilitación y centros hospitalarios para el tratamiento de salud mental en las ciudades de Bucaramanga, Bogotá, Florencia y Neiva.
2. La agente oficiosa mencionó que, el 13 de Hospital U de Neiva al presentar un cuadro psicótico agudo, agitación psicomotora y hetero agresividad. En este centro médico fue estabilizada para su posterior remisión a un centro de larga estancia para rehabilitación y deshabituación por consumo de SPA.
Según la agente, dicha remisión se ordenó por 180 días prorrogables 3, que fueron autorizados por Nueva EPS en el Hospital S de Fusagasugá E.S.E. A los tres meses del tratamiento, se dio el egreso de la agenciada bajo el argumento que la paciente se encontraba bien y que no se autorizó más tiempo por parte de la EPS. 2 Expediente digital T-10554488, archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”, p 1, 94 y 95. 3 Ibidem, p 104.
33. El 27 de mayo de 2024, la agenciada ingresó nuevamente al Hospital U , llevada por su madre. En la mencionada E.S.E, la agenciada fue ingresada a la unidad mental y el 30 de mayo de 2024 se ordenó la remisión a un centro de larga estancia hospitalaria a puerta cerrada 4. La agente sostiene que el traslado no se realizó por falta de autorización de Nueva EPS 5, razón por la que se mantuvo el manejo en la unidad de salud mental del Hospital U hasta el 5 de julio de 2024. Según registra la historia clínica, la paciente fue atendida por los servicios de urgencias, psiquiatría, infectología, gastroenterología, neurología, nutrición, psicología y trabajo social6.
4. En el escrito de tutela, la agente manifestó ser una persona de escasos
los servicios de urgencias, psiquiatría, infectología, gastroenterología, neurología, nutrición, psicología y trabajo social6.
4. En el escrito de tutela, la agente manifestó ser una persona de escasos recursos y cabeza de hogar al tener bajo su cuidado a su hija y a sus dos nietos de 9 y 6 años -ambos hijos de la agenciada-, razón por la que no ha podido volver a trabajar. Enfatizó que, debido a las crisis de salud que presenta su hija, la tranquilidad del hogar se ha visto afectada7.
5. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida y a la salud de la agenciada. En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas la autorización, programación y suministro del servicio de hospitalización de larga estancia, así como todas las condiciones necesarias para el buen desarrollo del tratamiento requerido por la agenciada.
2. Trámite en sede de tutela
6. El 1 de agosto de 2024, el proceso fue conocido por el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que realizó la devolución y solicitó nuevo reparto al considerar que era competencia de los jueces municipales resolver tutelas en primera instancia 8. Lo anterior en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.11 del decreto 1069 de 20159 y el Auto 226 del 29 de julio de 2024 de la Corte Suprema de
Justicia10.
7. Tras el nuevo reparto, el amparo fue conocido por el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. Esta autoridad
Justicia10.
7. Tras el nuevo reparto, el amparo fue conocido por el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. Esta autoridad admitió la acción de tutela el 5 de agosto de 2024. Por medio del mismo auto se vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), al interventor de Nueva EPS y a la Secretaría de Salud
Departamental del Huila11. 2.1. Respuesta de Nueva EPS12
8. En su consideración, la presente acción de tutela fue presentada porque la EPS no le hace la asignación correspondiente de citas médicas a la accionante.
Sin embargo, indicó que no evidenció gestiones realizadas por la parte actora 4 Ibidem, p 17. 5 Ibidem, p 2. 6 Ibidem, p 8-38. 7 Ibidem, p 2. 8 Expediente digital T-10554488, archivo “ActuacionesOtroJuzgado4.pdf”. 9 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)”.10 “es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales (…)”.11 Expediente digital T-10554488, archivo “8-Auto.pdf”. 12 Expediente digital T-10554488, archivo “RESPUESTA NUEVA EPS.pdf”. 4para la obtención de autorizaciones y citas relacionadas con los servicios requeridos, lo cual va en contra de los deberes de los usuarios.
9. Por otro lado, estableció que Nueva EPS no presta el servicio de salud
4para la obtención de autorizaciones y citas relacionadas con los servicios requeridos, lo cual va en contra de los deberes de los usuarios.
9. Por otro lado, estableció que Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios contratados.
Además, indicó que la EPS siempre le ha proporcionado a la agenciada los servicios médicos que se encuentran enmarcados en la normatividad fijada para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social.
10. Igualmente, indicó que la orden médica anexada con la demanda está vencida. Ello por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para que el usuario hiciera uso de la misma, pero este omitió su deber de acudir al prestador. De la misma forma, expresó que en el presente caso no existe orden médica por medio de la cual se prescriba el tratamiento integral. Por lo que otorgar este servicio implicaría una vulneración al debido proceso de Nueva EPS, toda vez que habría prejuzgamiento respecto a hechos que aún no han ocurrido. 2.2. Respuesta de la ADRES13
11. Indicó que en esta oportunidad no se encuentra legitimada por pasiva, porque es función de la EPS y no de la ADRES la prestación de los servicios de salud. Además, estableció que la entidad no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Asimismo, afirmó que en este tipo de casos, las EPS solicitan que el juez de tutela faculte el recobro de los
servicios de salud no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Sin embargo, en virtud del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, estos montos quedaron a cargo absoluto de las EPS. Por tal razón, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica. 2.3. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Huila14
12. Afirmó que al consultar las bases de datos del Ministerio de Salud y Protección Social, se constató que la agenciada se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Nueva EPS. Por lo que esta es la entidad responsable de garantizar la hospitalización de larga estancia en centro de CVS-AC. Lo anterior, al considerar lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Resolución Número 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, concluyó que no es función de los entes territoriales ni de la ADRES la prestación de los servicios de salud.
13. Finalmente, indicó que en sus archivos no se encontró que la agenciada, su familia o Nueva EPS hubieren presentado solicitud alguna para la autorización de servicios de salud. Por lo que, consideró que no ha existido alguna acción u omisión por su parte que haya vulnerado los derechos de la agenciada15.
3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. Sentencia de única instancia 13 Expediente digital T-10554488, archivo “RESPUESTA ADRES 1.pdf”. 14 Expediente digital T-1054488, archivo “ContestacionSecretariaDepartamental”. 15 En el expediente no se evidencia que, en sede de instancia, la Defensoría del Pueblo ni la Personería
Municipal del Huila se hubiesen pronunciado respecto a la acción de tutela.
514. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. En sustento de su decisión, consideró que los derechos reclamados ya han sido objeto de protección constitucional, pues evidenció la existencia de una sentencia de amparo por los mismos derechos – derecho a la saludy con base en argumentación similar, la cual fue proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el 10 de noviembre de 2021. Por lo anterior, el juzgado afirmó que para reclamar el cumplimento de aquella decisión se debía acudir al incidente de desacato 16. La parte actora fue notificada del fallo el 21 de agosto de 202417 y no presentó impugnación.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Selección del expediente
15. El 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez profirió auto mediante el cual escogió el expediente para revisión y se repartió a la Sala Segunda de Revisión 18. El 14 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 4.2. Decreto oficioso de pruebas
16. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador
profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas. Adicionalmente, vinculó al presente trámite al Hospital U y a la
IPS SIES SALUD.
17. De igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte accionante y la verificación de su información en bases de datos públicas, las cuales fueron delegadas a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2024, el magistrado delegado citó a la agente oficiosa y a la agenciada para la práctica de la prueba de declaración. 4.3 Diligencia de declaración
18. El 5 de diciembre de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, Ana María y su hija Natalia rindieron declaración sobre aspectos relacionados con los hechos de la tutela. La diligencia fue acompañada por la Defensoría del Pueblo (Regional Huila) y el trabajador social del Hospital U.
19. En audiencia, la agenciada indicó que en ese momento se encontraba hospitalizada en la unidad mental del Hospital U. Informó que antes de
ingresar a esa institución médica, se encontraba en situación de calle. Asimismo, explicó que desde los 29 años fue diagnosticada con VIH, que tiene problemas con el consumo de sustancias alucinógenas y que sufre de
esquizofrenia. Además, reconoció que si bien en oportunidades anteriores ella ha recibido tratamiento contra el VIH, no lo ha seguido de la forma ordenada. Lo anterior derivó en que el infectólogo le indicara que no le va ordenar los 16 Expediente digital T-10554488, archivo “20-SentenciaTutela.pdf”. 17 Expediente digital T-10554488, archivo “22-NotificacionPersonalAnaMaría.pdf”. 18 La Sala de Selección de Tutelas Número Diez indicó que los criterios de selección de este expediente eran: (i) exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. 6antirretrovirales, lo cual va en contra de sus deseos como paciente. Por otro lado, estableció que en dos oportunidades la han remitido a centros de tratamiento de larga estancia, pero que no ha sido recibida por su diagnóstico de VIH.
20. Por su parte, la agente oficiosa indicó que en varias oportunidades ha presentado acciones de tutela por la no prestación del servicio médico por parte de la EPS a su hija. Adicionalmente, informó que la última vez que su hija fue dada de alta, se le ordenó la hospitalización en casa, pero que la EPS no brindó los insumos para su materialización. De la misma forma, afirmó que en las oportunidades en las que ha visitado a su hija, ella le ha indicado que los profesionales de la salud le dicen que no la van a aceptar en un centro de larga estancia por su diagnóstico de VIH. Asimismo, informó que desde el Hospital U le anunciaron que, si en tres semanas la EPS no autoriza el traslado de su hija a un centro de larga estancia, le tendrían que dar de alta.
21. La agente oficiosa también informó que en este momento los médicos
Hospital U le anunciaron que, si en tres semanas la EPS no autoriza el traslado de su hija a un centro de larga estancia, le tendrían que dar de alta.
21. La agente oficiosa también informó que en este momento los médicos tratantes no le suministran los antirretrovirales para el VIH a la agenciada, aunque esto le fue ordenado. Lo anterior ha implicado que su hija lleve cerca de cuatro meses sin recibir el tratamiento correspondiente.
22. Adicionalmente, indicó que en días anteriores en una página de Facebook se publicó una foto de su hija en ropa interior y desubicada, la cual fue vista por sus nietos menores de edad, quienes son los hijos de la agenciada. Dicha imagen fue mostrada en la videollamada y se pudo evidenciar que la publicación fue realizada por la página de Facebook Noticiero en noviembre de 2024, en la cual se buscaba a su familia.
23. Finalmente, indicó que no ha existido un tratamiento permanente a favor de su hija porque en este caso existe un ciclo de atención en el cual ella es hospitalizada por unos meses, después le dan de alta y regresa a la casa. En este último lugar ha tenido comportamientos agresivos en contra de los
miembros de su familia, por lo que vuelve a habitar la calle. Asimismo, expresó su preocupación respecto a la habitabilidad de calle de su hija, ya que, en ese ámbito, ella deriva sus recursos económicos del trabajo sexual. Esto, en su concepto, genera riesgos no solo para ella, sino para los demás habitantes de calle que interactúan con ella. Adicionalmente, remitió un certificado de discapacidad en el cual se concluyó que la agenciada cuenta con una discapacidad intelectual y psicosocial19.
de calle que interactúan con ella. Adicionalmente, remitió un certificado de discapacidad en el cual se concluyó que la agenciada cuenta con una discapacidad intelectual y psicosocial19. 4.4. Respuesta de SIES SALUD IPS20
24. Informó que la entidad no es la llamada legal o contractualmente para autorizar, programar y suministrar el servicio de hospitalización de larga estancia de la agenciada. Por lo cual, consideró que en este caso no se encuentra legitimada por pasiva. Asimismo, indicó que, de existir legitimación, la IPS ha prestado los servicios de salud requeridos por la agenciada de forma oportuna y completa en la medida que estos han sido autorizados por la EPS. Lo anterior al considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 4747 de 2007, las IPS contratadas están en la obligación de prestar los servicios contratados con las EPS, pero no servicios adicionales que no han sido acordados. En su consideración, esto 19 Expediente digital T-10554488, archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”, p 94. 20 Expediente digital, archivo “Respuesta tutela NATALIA – Corte Constitucional.pdf”. 7cobra especial importancia al tener en cuenta que la IPS no presta el servicio de hospitalización de larga estancia en ninguna de sus unidades.
25. Adicionalmente, estableció que la IPS le presta atención a la agenciada en el Programa Vida. Este cuenta con los servicios de médico experto, químico, farmacéutico, nutrición, psicología, trabajo social, laboratorios, infectología y enfermería. Asimismo, afirmó que se encuentra por fuera de las obligaciones legales y contractuales de la IPS el autorizar, programar y suministrar el servicio de hospitalización de larga estancia, así como garantizar la atención integral y la continuidad del servicio.
26. Respecto de la atención brindada, indicó que el 19 de junio de 2024, el 16 de julio de 2024 y 28 de agosto de 2024 existió control con médico experto.
De la misma forma, en esos días se materializó la entrega de medicamentos antirretrovirales para la agenciada. No obstante, resaltó que en la historia clínica de la paciente se evidencian periodos de abandono del tratamiento. Durante esos lapsos se aplicó el protocolo de seguimiento y búsqueda activa por parte del área de trabajo social. A su contestación anexó la historia clínica de la agenciada, así como un informe respecto de su estado de salud, realizado por una profesional vinculada a la entidad.
27. En el informe allegado 21 se indicó que la paciente fue diagnosticada con VIH el 27 de julio de 2021 e inició terapia antirretroviral desde el 26 de octubre de 2021. De la misma forma, estableció que la agenciada ha sido
atendida por la entidad desde el 11 de mayo de 2022. Sin embargo, se han presentado distintos periodos de abandono del tratamiento, en concreto entre enero de 2023 a julio de 2023 y de octubre de 2023 hasta junio de 2024.
28. Asimismo, estableció que Nueva EPS reportó a la entidad que la agenciada se encontraba internada en el Hospital U. Por lo que, en esa oportunidad, se pusieron en contacto con el trabajador social de la entidad para garantizar la atención en salud. Indicó que, el 19 de junio de 2024 se materializó la atención por medio de telemedicina y se hizo entrega de los antirretrovirales correspondientes. Afirmó que respecto de estos medicamentos se hicieron dos entregas adicionales en julio y agosto. Sin embargo, la agenciada no asistió a las citas programadas el 27 de septiembre y el 28 de octubre de 2024. En virtud de esto, la IPS se puso en contacto con el hospital, entidad que le indicó que se le dio egreso a la agenciada cuatro meses atrás.
29. En documento posterior, la entidad se pronunció respecto de las pruebas allegadas en sede de revisión22. Al respecto, indicó que al consultar el expediente se pudo verificar que en ninguna de las pruebas aportadas a esta Corporación, ni en las declaraciones tomadas, se hace referencia a la entidad.
Por lo que, en su consideración, la IPS no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la agenciada. Por otro lado, informó que la agenciada tuvo visita intrahospitalaria por parte del área de enfermería de
Por lo que, en su consideración, la IPS no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la agenciada. Por otro lado, informó que la agenciada tuvo visita intrahospitalaria por parte del área de enfermería de SIES SALUD el 14 de diciembre de 2024. En el reporte anexado, se indicó que la agenciada tiene pendiente la remisión a un centro de larga estancia23. 21 Expediente digital, archivo “Informe respecto de la salud de la agenciada y acciones realizadas por la IPS.pdf”. 22 Expediente digital, archivo “Pronunciamiento traslado de pruebas – OFICIO OPT-A-661_2024 CC.pdf”. 23 Expediente digital, archivo “CC_.pdf”. 84.5. Respuesta del Hospital U24
30. Indicó la institución hospitalaria que el último ingreso que tuvo la agenciada a la entidad fue el 18 de noviembre de 2024 y aún no se le ha dado egreso. En esta oportunidad fue evaluada por el área de salud mental de la entidad. La unidad tuvo en cuenta el diagnóstico con trastornos mentales de difícil manejo, los reingresos al centro médico y el consumo de drogas, y concluyó que la agenciada debe ser remitida a un centro de larga estancia 25.
Respecto a la falta de suministro de antirretrovirales, indicó que obedece a que la agenciada habita la calle y no tiene un soporte social que garantice la adherencia a un esquema de tratamiento. A esta respuesta anexó copia de la
historia clínica y de la evaluación para determinar la hospitalización de larga estancia realizada por la unidad mental de la entidad.
31. En consideración del Auto 003 de 2025 26, la entidad remitió una nueva comunicación a esta Corporación27. En esta indicó que la agenciada fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, sin establecer una fecha exacta ni documento que dé cuenta de dicha gestión
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