CC - T153-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T153-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-153/10
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Configuración ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presenten dos tutelas
Referencia: expediente T-2.455.562
Acción de Tutela instaurada por METROLINEA S.A. contra la
SOCIEDAD COLOMBIANA DE
INGENIEROS, AMIGABLES
COMPONEDORES, y XIE S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, la cual confirmó la Sentencia del 14 de agosto del mismo año proferida por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta ciudad, que resolvió denegar la tutela incoada por METROLINEA S.A. contra la SOCIEDAD COLOMBIANA de
INGENIEROS, los AMIGABLES COMPONEDORES y XIE S.A.
1. ANTECEDENTES
Expediente T-2.455.562 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD METROLÍNEA S.A., a través de su apoderado, señor Manuel Alberto Morales Támara, solicita al juez de tutela que ampare los derechos a la igualdad, a la autonomía de la voluntad y al debido proceso. En consecuencia, se ordene la cancelación de la instancia de “amigable composición”, llevada a cabo por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y los Amigables Componedores por iniciativa de la empresa Vargas Velandia LTDA., hoy XIE S.A., con la que la accionante celebró contrato de obra pública el 21 de septiembre de 2006, toda vez que no son ellos competentes para conocer de los conflictos suscitados entre las partes, en razón a que el mecanismo pactado era la conciliación y no la amigable composición. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Afirma el representante de la accionante que el día 21 de septiembre de 2006, se celebró el contrato de obra pública No. 006 en la ciudad de Bucaramanga, entre METROLINEA S.A. y la sociedad Vargas Velandia
Ltda., cuyo objeto era la ejecución del tramo 2 de la licitación pública ML-LP1001-06, consistente en la construcción de la troncal del Sistema Integrado de Transporte Masivo sobre la autopista BucaramangaFloridablanca entre el puente Provenza y el puente vehicular de Cañaveral. Para hacer efectivo el principio de arreglo directo de los contratantes estatales, la accionante aplicó y diseñó los términos de referencia en el proceso precontractual y pactó cláusulas específicas en el contrato de obra pública No. 006 del 21 de septiembre de 2006. Durante la ejecución del contrato se presentaron varios hechos generadores de conflicto emanados del incumplimiento del contratista, para cuya solución se buscaron fórmulas de arreglo directo que concluyeron en la celebración de tres contratos adicionales, en los cuales se amplió el plazo y se modificaron las condiciones de la obra, pero no se cambió en lo absoluto lo relacionado con los mecanismos de solución de conflictos. Expediente T-2.455.562 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.1.1.2. El día 11 de diciembre de 2007, cuando se encontraba próximo a expirar el plazo concedido en el contrato adicional No. 01, la entidad Vargas Velandia Ltda., solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la realización del trámite de “Amigable Composición”, de conformidad con lo previsto en la Ley 640 de 2001 numerales 24 y 25, con los Documentos Estándar de la Licitación Pública Internacional ML-LPIOOI-06 y con los artículos 34
y 35 del reglamento del centro de conciliación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, para que, con asistencia y audiencia de las partes, se promoviera un acuerdo a fin de dirimir la controversia que existía en relación con la ejecución del citado contrato. Como partes de la amigable composición se señaló a Vargas Velandia Ltda. como contratista y a METROLINEA S.A. como entidad contratante, solicitándose la participación del Consorcio Metrovías 2007 como interventor del contrato. Fue así como por oficio del 14 de diciembre de 2007, el director del centro de conciliación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, comunicó a METROLINEA S.A., la admisión de la solicitud de amigable composición, para cuyo efecto se corrió traslado y se remitió la factura de los gastos pertinentes, mediante oficio del 18 de enero de 2008. 1.1.1.3. METROLINEA S.A., se opuso al trámite de la amigable composición, al considerar que no se encontraba obligada en virtud de la inexistencia de un acuerdo de voluntades en tal sentido. Además sostuvo que el día 26 de diciembre de 2007, las partes suscribieron un acta de acuerdo transaccional sobre las reclamaciones formuladas por el contratista Vargas Velandia Ltda., hoy XIE S.A., en relación con el contrato de Obra Pública No. 006 de 2006, en el cual se indicó que el contratista renunciaba a cualquier tipo de reclamación contra la hoy accionante; acuerdo que produjo los efectos de cosa juzgada y que contiene todos los requisitos sustanciales y formales necesarios para hacer ineficaz la
solicitud de amigable composición incoada por Vargas Velandia Ltda. Igualmente, el señor Morales Támara, informa que una vez instalado el procedimiento, por decisión unilateral del Centro de Conciliación y de los Amigables Componedores, se fijó una audiencia para el 14 de marzo de 2008, a fin de adelantar el trámite de la amigable composición entre Vargas Velandia Ltda.(hoy XIE S.A.) y METROLINEA S.A. 1.1.1.4. Por tal motivo y bajo el argumento de habérsele violado los derechos a la igualdad, a la autonomía de la voluntad y al debido proceso, el 2 de abril de 2008, METROLINEA S.A. interpuso acción de tutela con el objeto de que se declarara improcedente la instancia de amigable composición. Expediente T-2.455.562 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.1.1.5. En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 22 de julio de 2008, concedió la tutela, declaró improcedente la instancia de la amigable composición y ordenó su suspensión. 1.1.1.6. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2008, en fallo de segunda instancia, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción contencioso administrativa y eventualmente en la jurisdicción ordinaria civil.
1.1.1.7. La actuación fue remitida a la Corte Constitucional donde no fue seleccionada para revisión mediante Auto del 29 de enero de 20091, proferido por la Sala de Selección Número Uno, confirmándose la decisión del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. 1.1.1.8. A pesar de haberse presentado la acción de tutela anterior, considera el actor que con la instauración de la presente acción de tutela no existe temeridad, pues en este caso se trata de una acción de tutela fundada en hechos nuevos. Indica el actor: i) Que la Sociedad Colombiana de Ingenieros y los amigables componedores, tergiversando el fallo de tutela de segunda instancia, se han atribuido una competencia que no tienen, y por lo tanto persiste la amenaza y violación de los derechos de METROLINEA S.A. ii) Que a partir de esa errónea interpretación del fallo de tutela de segunda instancia, XIE S.A. aprovechó la decisión de los amigables componedores para adicionar sus pretensiones con una nueva reclamación que se sometió a un trámite similar, pero dentro de la misma actuación, de manera que el patrimonio del Estado se encuentra en riesgo inminente por las arbitrarias decisiones de los amigables componedores. iii) Finalmente, informa que ya se programó la lectura del fallo a pesar de haberse presentado denuncia por el delito de constreñimiento ilegal, y no ha sido posible que la investigación avance porque la solicitud hecha por la Contraloría a la Fiscalía para que designara Policía Judicial no se ha ejecutado. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela
1.1.2.1.En primer lugar, el accionante advierte que la acción de tutela que se promueve es el medio idóneo para la protección de los derechos 1 Expediente de tutela de referencia T-2.106.229 Expediente T-2.455.562 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ fundamentales de igualdad, autonomía de la voluntad y debido proceso, previstos en los artículos 13, 16 y 29 de la Constitución, de los cuales es titular METROLÍNEA S.A., ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa para la protección inmediata de sus derechos. 1.1.2.2.Continúa afirmando que con la decisión de la amigable composición se abre la posibilidad de causarse un grave detrimento al patrimonio del Estado en cuantía que supera los veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) por la pretensión de los particulares de usar inadecuadamente un mecanismo de solución alternativa de conflictos que no fue pactada expresa ni tácitamente por las partes. 1.1.2.3.Por ultimo, señala que a pesar de haberse resuelto por el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá en primera instancia, y por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad en segunda instancia, una tutela sobre hechos similares, basta con destacar que se han presentado acontecimientos sobrevivientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentación de nuevas tutelas descartando la existencia de una posible temeridad en la acción actual.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta Civil Municipal la admitió y ordenó correr traslado a los demandados2. Notificados en debida forma de la admisión de la acción de tutela, los señores JULIAN SILVA TOBAR, MAURICIO NIETO REYES y otros, como miembros del panel de amigables componedores, contestaron la tutela bajo los siguientes argumentos3: 1.2.1.1. Esta acción de tutela ya había sido interpuesta y fallada por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, por lo tanto se configura la temeridad. 1.2.1.2. El Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá, al negar la pretensión de METROLINEA S.A. le indicó que el proceder correcto era el de participar y defenderse en el proceso de amigable composición. Sin embargo, la hoy accionante siguió insistiendo y este panel consideró que esa actitud no constituía una defensa correcta de los intereses del Estado y así se lo advirtió a la Procuraduría General de la Nación mediante concepto emitido el 5 de noviembre de 2008. 1.2.1.3. La acción de tutela no es procedente para dirimir controversias contractuales. Al desconocer lo pactado en los contratos de obra y lo decidido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, METROLINEA S.A., está actuando con deslealtad y mala fe. 2 Folio 96, cuaderno No. 2 3 Folios 112-128, cuaderno No. 2 Expediente T-2.455.562 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
___________________________________________ METROLINEA S.A. está obstruyendo la solución de un conflicto contractual y está utilizando indebidamente la jurisdicción. 1.2.1.4. No existía ni existe perjuicio inminente, toda vez que la citación a la audiencia que se pretendía suspender había sido notificada con amplia antelación (junio 25 de 2009). 1.2.2. El señor Jaime Vargas Galindo, actuando como representante legal de la sociedad XIE S.A., contesta la acción de tutela de la referencia y pide que se declare su improcedencia con base en las siguientes consideraciones4: 1.2.2.1. Señala que el actor presentó otra acción de tutela para el mismo caso, existiendo identidad de partes, de causa petendi y de objeto. El tema central de ambas acciones de tutela es la competencia de la Sociedad Colombiana de Ingenieros para adelantar el trámite de amigable composición de cara al contrato de obra pública suscrito. 1.2.2.2. Existen otros medios de defensa judicial y la acción de tutela no es el mecanismo para debatir inconformidades derivadas de los contratos, su interpretación y sus efectos. 1.2.2.3. No se acreditó la legitimación por pasiva en relación con el ingeniero Eduardo José Aguirre Monroy quien actualmente no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad XIE S.A. 1.2.3. El señor Daniel Flórez Pérez, actuando como presidente y representante legal de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, y el señor Julio Ordoñez Castillo, como Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, responden a la presente acción de tutela de la
siguiente manera5: 1.2.3.1. La Sociedad Colombiana de Ingenieros no adelanta directamente trámites o actuaciones asociadas con los mecanismos alternos de solución de conflictos que se ventilan ante el Centro de Conciliación y Amigable Composición o ante paneles de arbitraje. Por lo tanto, solicitan sea revocada su vinculación de manera inmediata. 1.2.3.2. El Centro de Conciliación recibe las solicitudes de iniciación o convocatoria de mecanismos alternos de solución de conflictos, pero tras la entrega del expediente al panel designado se libera de responsabilidades, en clara aplicación del principio de autonomía de la decisión. Su intervención se limita a cuestiones disciplinarias, y no puede revisar o revocar la actuación de los colectivos por él designados. 4 Folios 145-159, cuaderno No. 2 5 Folios 160-161, cuaderno No. 2 Expediente T-2.455.562 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.3.1. Copia del escrito de tutela presentado el 2 de abril de 2008 por METROLÍNEA S.A. contra la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, los amigables componedores y VARGAS VELANDIA LTDA., hoy XIE S.A. 1.3.2. Copia de la Sentencia del 22 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual concede
la acción de tutela presentada por METROLÍNEA S.A. y declara improcedente la instancia de amigable composición. 1.3.3. Copia de la Sentencia del 1 de septiembre de 2008 del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia, y se declara improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos expeditos al caso y no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable (folios 5-17 del cuaderno uno). 1.3.4. Copia del Acta No. 023 del 10 de agosto de 2008 del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en la que se ratifica la posición de METROLINEA S.A., en cuanto a que nunca se pactó la amigable composición y en la que señala el apoderado de la entidad que no está de acuerdo con dicho trámite. 1.3.5. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad anónima de METROLINEA S.A. 1.3.6. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad anónima XIE S.A. 1.3.7. Copia del contrato de obra pública No. 006 y de los contratos adicionales. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia proferida el 14 de agosto de 2009, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela, pues consideró que del acervo probatorio allegado, se desprende que no
se han vulnerado derechos fundamentales por parte de la Sociedad Expediente T-2.455.562 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Colombiana de Ingenieros, ni por los amigables componedores propuestos por XIE S.A. Agregó, que queda demostrado que el amparo solicitado es de naturaleza económica, en cuantía de veinte mil millones de pesos, no siendo de la esfera de protección de la acción de tutela. Además, citó algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional en los que se establece la improcedencia de la acción de tutela en casos de no haber subordinación por parte de los particulares que la interponen con respecto de la organización privada que los controle o de existir conflictos entre los mismos. Por último, establece que para resolver las controversias suscitadas por elementos puramente económicos existen otros mecanismos judiciales. 1.4.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado de la entidad accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: El actor admite que si bien existe entre las partes una controversia contractual y que ésta tiene un significado económico, de dicha realidad no se puede negar que existe una vulneración o puesta en peligro de sus derechos fundamentales constitucionales. Agrega que la vía escogida por XIE S.A. con el apoyo del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros para solucionar esa controversia, es y ha sido justamente la situación que ha vulnerado y puesto en peligro los
derechos fundamentales de la accionante al forzarla a concurrir a una amigable composición que no fue pactada o convenida entre las partes. Aclara, que en esencia lo que se debate en este asunto es que el trámite de la amigable composición no es el mecanismo pactado o convenido por las partes para solucionar un conflicto y que por lo tanto el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de los Amigables Componedores no pueden forzar y obligar a la accionante a que acepte su intervención y tampoco puede constreñirla a que admita, tolere y consienta sus decisiones porque no le ha reconocido competencia para ello. En el mismo sentido, señala que el tema a resolver es si para solucionar esa controversia contractual de contenido económico, un Centro de Conciliación como el de la Sociedad Colombiana de ingenieros pueda Expediente T-2.455.562 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ atribuirse competencia, cuando una de las partes prueba y manifiesta que no pactó expresa ni tácitamente esa forma alternativa de solución de conflictos, que no es su voluntad concurrir, que no refrenda, sanea o autoriza que un tercero solucione la controversia por una vía diferente a la pactada expresamente en el contrato. Además, manifiesta que la naturaleza jurídica de la amigable composición, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es un contrato, y si ello es así, uno de los elementos esenciales del mismo es la voluntad de las partes y esa voluntad no existe en la accionante, pero, sin
embargo, se le ha forzado a aceptarla en un caso en que la conciliación fue el mecanismo pactado para su solución. Por ello, lo que debió ser objeto de análisis en el fallo de tutela es si la intervención del Centro de Conciliación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros es legítima, si vulnera o pone en peligro los derechos fundamentales de la accionante, y no aspectos formales como la existencia de la controversia contractual y su contenido económico. En últimas, lo que ha hecho la entidad METROLINEA S.A. es manifestar que los amigables componedores no son competentes porque no se pactó amigable composición sino conciliación. 1.4.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió confirmar la providencia apelada, pero sus consideraciones se basaron en que esta misma acción de tutela –por los mismos hechos y derechosya había sido instaurada y dirimida en sede constitucional por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, el 1° de septiembre de 2008, donde se revocó la decisión del a-quo y se declaró la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos expeditos al caso y no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, decisión confirmada por la Corte Constitucional al no haber seleccionado la acción de tutela mediante Auto del 29 de enero de 2009. Por lo anterior, considera el despacho que existe temeridad, a pesar de que el actor relaciona “hechos nuevos” en su escrito de tutela, porque
no constituyen por sí mismos hechos nuevos y relevantes, sino que hacen referencia al impulso normal del trámite de amigable composición iniciado por la entidad Vargas Velandia Ltda., hoy XIE S.A., lo cual resulta inadmisible como fundamento que justifique la interposición de otra acción de tutela como la que se estudia actualmente. Expediente T-2.455.562 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO METROLINEA S.A. interpuso acción de tutela en abril 2 de 2008 contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, los amigables componedores y XIE S.A., al considerar que la conformación de la amigable composición como mecanismo alternativo de solución de conflictos derivados de las controversias surgidas entre las partes del contrato de obra pública No. 006 de 2002, no responde a un acuerdo de voluntades en ese sentido e incumple los términos del contrato mencionado celebrado entre VARGAS VELANDIA LTDA., hoy XIE S.A., y METROLINEA S.A., esta última en desacuerdo con dicha decisión al sostener que el mecanismo pactado era la conciliación y no la amigable
composición. Dicha acción de tutela fue negada en segunda instancia por el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá el 1° de septiembre de 2008, con fundamento en que se trataba de un asunto de carácter contractual que estaba llamado a ser dirimido por la jurisdicción contencioso administrativa o eventualmente por la jurisdicción ordinaria civil, y, además, consideró que no existía un perjuicio irremediable. Así, negó las pretensiones de la METROLÍNEA S.A. de suspender y declarar improcedente la instancia de la amigable composición, avalando la continuación de este mecanismo. En Auto de 29 de enero de 2009, la Sala de Selección No. 1 de ese año de la Corte Constitucional, no seleccionó el expediente de tutela en mención, confirmándose la decisión del juez de segunda instancia. El 3 de agosto de 2009, METROLINEA S.A. interpone nuevamente acción de tutela contra los mismos sujetos, esta vez, según ellos, por hechos ocurridos luego del fallo de tutela del 1 de septiembre de 2008, y solicitando también la suspensión y declaratoria de improcedencia de la amigable composición. Puestas así las cosas, la Sala de Revisión debe determinar, en primer lugar, si frente a la acción de tutela bajo revisión ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y si constituye el uso temerario del amparo constitucional respecto de la tutela anterior interpuesta por METROLINES S.A. Luego de abordar y establecer lo Expediente T-2.455.562 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
___________________________________________ anterior, la Sala tendrá que analizar si después de fallada la tutela en sentencia del 1° de septiembre de 2008, en las etapas subsiguientes de la amigable composición, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante. Para tales efectos, la Corte: primero, reiterará la jurisprudencia de la Corporación en torno al tema de la cosa juzgada constitucional y de la actuación temeraria en materia de acciones de tutela y; segundo, resolverá el caso concreto.
2.3. DUPLICIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y
ACTUACIONES TEMERARIAS. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión6 una sentencia de tutela tiene como efecto su ejecutoria formal y material, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo afirmado se fundamenta en el respeto al principio de seguridad jurídica y en el carácter de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional7. En este sentido, la Corte ha precisado que no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes8. En relación con lo expresado y de conformidad con el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En efecto, la Corte Constitucional ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto, además de infringir los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado9. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, 6 En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 del 24 de febrero de 2004. 7 Cfr. Sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ibídem. 9 Cfr. Sentencia T-751 de 21 de septiembre de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-2.455.562 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ existe cosa juzgada constitucional, éste debe acreditar que, en relación con una acción de tutela anterior, se reúnan los siguientes elementos10: i) Identidad de partes ii) Identidad de hechos iii)Identidad de pretensiones Resulta claro para la Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie11, torna improcedente la nueva acción de tutela
como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, de la mera verificación de la coincidencia de partes, hechos y pretensiones, no puede automáticamente deducirse la existencia de temeridad, toda vez que ésta comporta una actuación dolosa y torticera12, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe comprobar si la nueva acción de tutela tiene como objeto engañar a la administración de justicia, o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones enmarcadas en la buena fe que cobija al actor. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones13; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable14; 10 Cfr. Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Cfr. Sentencia T-362 de 10 de mayo de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción,
el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales”. 12 Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Cfr. Sentencia T-149 de abril 4 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 14 Sentencia T-308 de 13 de julio de 1995 M.P. José Gregório Hernández Galindo Expediente T-2.455.562 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción15; o (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia16. Además, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan: Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad
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