CC - T153-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T153-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-153/19
COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteración de jurisprudencia PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENASDerecho a constituir resguardos CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENASNormatividad y trámite CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Se debe garantizar el debido proceso administrativo En materia de comunidades indígenas, la Corte Constitucional ha sostenido que el deber de actuar diligentemente se traduce en la obligación estatal de garantizar el acceso a los territorios, su delimitación y titulación, dentro de un plazo razonable CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENASJurisprudencia Interamericana en torno al plazo razonable DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Agencia Nacional de Tierras para que concluya el procedimiento de titulación de tierras y decida de fondo la solicitud hecha por las comunidades accionantes
Referencia: expediente T-7.056.143.
Acción de tutela formulada Luis Hernando Tandioy Chasoy contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Página 2 de 37
Expediente T-7.056.143
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el 21.08.2018, el cual declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Tiandoy Chasoy contra la
Agencia Nacional de Tierras. La Sala de Selección de Tutelas Número Once1 de la Corte Constitucional seleccionó, mediante Auto2 del 13.11.2018, el Expediente T7.056.143 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Las comunidades indígenas de Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, de la etnia Nonam, conservan su cultura, tradición y costumbres.
2. Estas comunidades se encuentran asentadas históricamente a lado y lado de las riveras de los ríos Bonguito y Bongo, cerca de la desembocadura en el Océano Pacífico y en puntos colindantes al noreste de la Bahía de Buenaventura3.
3. Las comunidades indígenas en mención iniciaron el proceso de
titulación de tierras en el 2012 (no se especifica fecha exacta) y la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER ordenó, mediante Auto del 06.09.20124, remitir a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio Interior, para que ésta emitiese un concepto sobre la constitución del resguardo a favor de dichas comunidades. 1 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 2 Cuaderno 2, f. 3-16. 3 Cuaderno 1, f. 3. 4 Cuaderno 1, f. 3. Página 3 de 37 Expediente T-7.056.143
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4. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior conceptuó que la constitución de dicho resguardo era viable, pues se reconoce así un derecho territorial que apunta a la protección de la integridad étnica y cultural y se da solución a una problemática de tenencia de tierras de esta parcialidad indígena, la cual, en opinión de los accionantes, ha sido despojada por terceros y ha puesto en riesgo inminente de extermino a las comunidades5.
5. El proceso de titulación de tierras cumplió, según los accionantes, los requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015 y, por ello, se presentaron y aprobaron los proyectos de acuerdo para la constitución de los resguardos Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb. Dichos proyectos, a su vez, fueron aprobados por el Consejo Directivo del INCODER el
26.09.2015 y se remitieron al despacho del Viceministro para su firma, como consta en acta del 30.11.2015.
6. Posteriormente la Agencia Nacional de Tierras avocó conocimiento del proceso de constitución de resguardos de las comunidades mencionadas e inició nuevamente con el trámite de visitas.
7. La Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras le informó el 21.03.2017 a la Coordinación de Territorio de la Asociación de Cabildos Indígenas y del Valle del Cauca Región PacíficoACIVA RP, que el procedimiento de legalización de tierras de las comunidades indígenas se encuentra en la construcción de la ruta jurídica para determinar la trazabilidad del componente del territorio que afecta a las comunidades asociadas y comunidades negras, así como en el estudio jurídico de la vigencia de dichos territorios, por tratarse de zonas de la Ley 55 de 19676.
8. La Dirección Técnica de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras le informó un año después (19.02.2018) a la Consejería de Territorio de la Organización Indígena de Colombia que el proceso de constitución de resguardo indígenas Jooin Jeb, Cocalito y Cerro Bongo fue puesto a consideración del Consejo Directivo del INCODER, el cual lo aprobó7. Sin embargo, la Consejera para comunidades negras había presentado oposición porque, en su opinión8: a) existía un conflicto de intereses entre estas comunidades indígenas y la comunidad negra de Ladrilleros, el cual fue concertado y permitió la fijación de los polígonos
para la constitución de dichos resguardos; b) las tierras a legalizar son 5 Cuaderno 1, f. 3. 6 Cuaderno 1, f. 18. 7 Cuaderno 1, f. 16. 8 Cuaderno 1, ff. 16s. Página 4 de 37 Expediente T-7.056.143
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ bienes fiscales y, por ello, se solicitaron los expedientes de constitución, a fin de verificar el estado de dichos territorios y determinar las rutas jurídicas y técnicas; c) no había presencia de los comuneros en los territorios a legalizar y; d) los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras se encuentran vencidos. El comunicado no indica cuándo ocurrieron cada una de las circunstancias ni cuáles han sido los resultados obtenidos.
9. Por lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras procedió a la realización de visitas y concertaciones con las comunidades y, posteriormente remitió el expediente a su Subdirección de Asuntos Étnicos para que actualizara la información y continuara con el procedimiento.
9. El Coordinador de Territorio de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca Región Pacífico-ACIVA RP solicitó el 24.04.20189 que se culminaran los procesos de entrega de títulos colectivos a las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb.
10. Las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb no recibieron respuesta de la solicitud presentada por el Coordinador de Territorio de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca
Región Pacífico-ACIVA RP ni han recibido a la fecha respuesta alguna sobre la culminación del proceso de titulación de tierras.
11. Luis Hernando Tiandoy Chasoy, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Cabildos indígenas del Valle del Cauca Región Pacífico-AVICA RP, interpuso el 06.08.2018, en representación de las Comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, y solicita que sean garantizados los derechos fundamentales al territorio, la preservación, la protección y reconocimiento de la cultura y la vida de las comunidades afectadas y, en consecuencia, que se “proceda a generar la firma del acto administrativo que concluya y sobre todo defina la constitución de los resguardos a favor de las Comunidades Indígenas referidas, con base en la totalidad del trámite agotado a plenitud”10.
B. Actuaciones procesales
1. Admisión de la tutela 9 Cuaderno 1, f. 69. 10 Cuaderno 1, f. 5.
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12. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela, mediante Auto11 del 06.08.2018, y notificó a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, para que se manifestasen sobre lo solicitado por el tutelante.
2. Respuesta de las accionadas
a. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
13. Edward Daza Guevara, coordinador del grupo de procesos judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó escrito12 el 14.08.2018, en cual solicitó que se desvinculase a la entidad, porque el accionante no formula pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de esta Entidad13.
14. La solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se basa, por una parte, en que la entidad no tiene competencia respecto a la solicitud de los accionantes14, porque el artículo 3 del Decreto 1985 de 2013 establece como objeto del Ministerio formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades vinculadas y adscritas. Quien tiene dicha competencia es, según la entidad, la Agencia Nacional de Tierras, que es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con patrimonio propio, personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, razón por la cual es sujeto de derechos y obligaciones15. Por otra parte, el Ministerio manifiesta que, si bien éste ejerce control administrativo o de tutela sobre la Agencia Nacional de Tierras, no le compete la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades
[como la Agencia Nacional de Tierras], dado que se trata de entidades con personería jurídica, y autonomía administrativa y presupuestal16. b. Agencia Nacional de Tierras
15. Andrés Felipe González Vesga, jefe (e) de la Oficina Jurídica de la
Agencia Nacional de Tierras, presentó, extemporáneamente, escrito el 11 Cuaderno 1, ff. 29ss. 12 Cuaderno 1, ff. 42ss. 13 Cuaderno 1, f. 43. 14 Cuaderno 1, f. 43. 15 Cuaderno 1, f. 44. 16 Cuaderno 1, f. 44. Página 6 de 37 Expediente T-7.056.143
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ 27.08.2018, en el cual solicitó se desvincule a la entidad17, ya que ella dio respuesta a los tutelantes18, mediante oficios No. 2018500073141 y No.
20185000129673. La Agencia Nacional de Tierras informó que, en el último oficio, la Dirección de Asuntos Étnicos da una respuesta técnica sobre el asunto en particular, profundizando en las etapas adelantadas por cada una de las comunidades para la Constitución de los Resguardos, exponiendo las reuniones que se adelantaron entorno a la problemática territorial y finalmente se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos las actas de concertación y delimitación del Territorio para continuar con el proceso de constitución de los resguardos y Titulación Colectivas de la comunidad de Negros los Ladrilleros19.
16. Lo anterior le permite concluir a la Agencia Nacional de Tierras que la disputa se centra en un derecho de petición, el cual fue contestado conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (al responderse con posterioridad a la fecha de interposición de
la tutela)20.
3. Decisión de única instancia
17. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró, mediante sentencia del 21.08.2018, que la acción de tutela era improcedente. En opinión del juez de única instancia, la finalidad de la acción interpuesta por los accionantes es que se de aplicación a la normatividad correspondiente y se firme del actop (sic) administrativo que concluya y defina la constitución de los resguardos a favor de las Comunidades Indígenas Cerrito Bongo y Jooin-Jeb de la Etnia Noman21. Para que esta pretensión prosperase, en opinión del juez del tutela, los accionantes debieron demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a las premisas constitucionales dispuestas por la Corte Constitucional en Sentencia T267/199622, la cual indica que el carácter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, miradas las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y en relación con las consecuencias que, apreciadas por él como inminentes, podrán derivarse para el actor si no se concediera la protección temporal de los derechos que le han sido violados o que son amenazados23. 17 Cuaderno 1, f. 64. 18 Cuaderno 1, f. 68. 19 Cuaderno 1, f. 68. 20 Cuaderno 1, f. 64 21 Cuaderno 1, f. 52. 22 Cuaderno 1, f. 51. 23 C. Const., sentencia de tutela T267 de 1996, citada en el Cuaderno 1, f. 53.
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18. El requisito de perjuicio irremediable no se cumplió pues, en opinión del juez de tutela, revisado el presente asunto se tiene, que salta a la vista, que la queja tiene su argumento jurídico en el incumplimiento de una normatividad legal, y de incumplimiento de funciones de un ente como la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a quien se le endilga que no ha firmado el documento que resuelve la situación del resguardo antes enunciado24; sin embargo, no se encuentra documento o prueba siquiera sumaria, en donde se demuestre que existe por ello, peligro inminente o perjuicio irremediable25. Esto implica que, sin que se pueda demostrar la aplicación subsidiaria de la acción de tutela, por no haber probado un peligro o perjuicio irremediable en esta acción, no es posible que salga avante, en cumplimiento a los preceptos Constitucionales reiterados por la Corte Constitucional26.
C. Pruebas en el proceso
19. En el expediente reposan las siguientes pruebas: a) Copia de la Resolución 0183, del 29.11.2017, por medio de la cual se inscribe la Junta Directiva de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca Región Pacífico-ACIVA RP en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas 27. b) Copia del Certificado de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en
la cual se reconoce la personería jurídica del Cabildo de la Comunidad Indígena Cerrito Bongo, la composición de las autoridades del Resguardo y su representación legal28. c) Copia del Certificado de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en la cual se reconoce la personería jurídica del Cabildo de la Comunidad Indígena Cocalito, la composición de las autoridades del Resguardo y su representación legal29. d) Copia del Certificado de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en la cual se reconoce la personería jurídica del Cabildo de la 24 Cuaderno 1, f. 54. 25 Cuaderno 1, f. 54. 26 Cuaderno 1, f. 54. 27 Cuaderno 1, ff. 7ss. 28 Cuaderno 1, f. 11. 29 Cuaderno 1, f. 12. Página 8 de 37 Expediente T-7.056.143
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ Comunidad Indígena Jooin Jeb, la composición de las autoridades del Resguardo y su representación legal30. e) Copia de la petición31 elevada, el 16.12.2015, por los Gobernadores de los Cabildos Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual se solicita se informe el estado del trámite de titulación de tierras, en el cual el INCODER había aprobado la titulación de tierras el 21.09.2015. f) Copia de la respuesta emitida por la Dirección Técnica de Asuntos
Étnicos, del 19.02.2018, en la cual se informan las razones por las cuales no se continuó con la titulación de tierras de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb -posible conflicto con comunidad afrodescendiente e informes vencidos-32. g) Copia de la respuesta de la Subdirección de Asuntos Étnicos, del 21.03.2018, en la cual se indica que la titulación de tierras de las comunidades indígenas se encuentra en la fase de construcción de la ruta jurídica para determinar la trazabilidad del componente de territorio que afecta a las comunidades asociadas y las comunidades afrodescendientes33. h) Copia de la Respuesta de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, del 21.08.2018, en la cual se indica el estado de los procesos de titulación de tierras y se informa que en el proceso de constitución de los resguardos indígenas se presentó conflicto con otras comunidades étnicas y, por tanto, se dio una ruptura de lo pactado entre ellas en el 201234.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
20. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en el proceso de tutela objeto de estudio, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución 30 Cuaderno 1, f. 13. 31 Cuaderno 1, ff. 20ss. 32 Cuaderno 1, ff. 16s. 33 Cuaderno 1, f. 18. 34 Cuaderno 1, ff. 66ss.
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ Política en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015.
B. Planteamiento del caso y problema jurídico
1. Presentación del caso
21. Las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb iniciaron el trámite de constitución de resguardo ante el INCODER. Esta entidad abrió el expediente respectivo y, mediante Auto del 02.02.2012, se ordenó la visita al territorio de cada una de las comunidades.
22. A partir de esa fecha se realizaron los respectivos trámites, entre ellos la resolución de posibles conflictos con otras comunidades. Los acuerdos quedaron en el Acta del 30.11.2015 y solo restaba la firma de la autoridad competente para proceder a la constitución del resguardo y, por tanto a la titulación de los territorios.
23. Posteriormente la Agencia Nacional de Tierras avocó conocimiento del proceso de constitución de resguardos de las comunidades mencionadas e inició nuevamente con el trámite de visitas. Por ello, el Coordinador de territorio de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca Región Pacífico-ACIVA RP solicitó, el 24.04.2018, que se culminaran los procesos de entrega de títulos colectivos a las
comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb.
24. Sin embargo, la Agencia Nacional de Tierras informó que se había recibido la información por parte del INCODER y se había detectado: a)
la existencia de conflicto de intereses territoriales entre las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, y la comunidad negra de ladrilleros y; b) que los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras se encuentran vencidos y no se evidencia una argumentación clara sobre las extensiones de tierras para una población tan pequeña. Por tanto, la entidad procedió a la realización de visitas y concertaciones con las comunidades y, posteriormente remitió el expediente a la Subdirección de Asuntos Étnicos para que actualizara la información y continuara con el procedimiento.
25. Las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb no han recibido respuesta aún del proceso y, por ello iniciaron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras. Ésta manifestó que la acción no era procedente, pues había contestado los requerimientos de las comunidades después de la interposición de la acción de tutela y, por tanto, se configuraba un hecho superado.
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2. Problema Jurídico
26. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, por la demora de la Agencia Nacional de Tierras en el proceso de titulación de tierras a su favor.
27. Para responder este problema, la Sala Novena abordará: a) los requisitos de procedencia de la acción de tutela; b) el derecho fundamental a la propiedad colectiva; c) el derecho fundamental al
debido proceso y al plazo razonable y; d) la decisión en concreto.
C. Procedencia de la acción de tutela
28. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
1. Titularidad de la acción
29. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política consagra que toda persona puede ejercer la acción de tutela35. Ella, a su vez, puede intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables36: a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante –artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el ejercicio de la acción mediante agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de la acción a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de
1991. En el presente caso debe revisarse la acción de tutela mediante representante. 35 C. Const., sentencia de tutela T739 de 2017. 36 C. Const., sentencia de unificación SU2017 de 2017.
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30. El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta a través de representante. Esta expresión comprende dos tipos de representación, a saber, el representante legal –en el caso de menores de edad y personas jurídicas, entre otros– y el apoderado judicial37.
31. En materia de derechos fundamentales de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional ha precisado que las comunidades indígenas, como colectivos, son titulares de derechos fundamentales38 independientes de los derechos fundamentales de sus miembros individualmente considerados39, como, por ejemplo, el derecho a la identidad étnica40 y el derecho a la propiedad colectiva.
32. En ese sentido, las comunidades indígenas pueden interponer una acción de tutela a través de sus dirigentes y miembros41. La Corte Constitucional ha sostenido que la Defensoría del Pueblo y organizaciones creadas para la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas también son competentes para interponer la acción de tutela42.
2. Destinatario de la acción (legitimación por pasiva)
33. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
34. La Corte Constitucional ha sostenido que, por destinatario de la acción (o legitimado por pasiva) debe entenderse por una parte, como la aptitud legal que tiene una entidad para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental43 y, por otra parte, como la facultad procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige contra él mediante el recurso de amparo44.
3. Inmediatez 37 C. Const., sentencias de tutela T088 de 1999; T658 de 2002; T047 de 2005; T697 de 2006. 38 C. Const., sentencia de tutela T380 de 1993. 39 C. Const., sentencia de tutela T380 de 1993; sentencia de unificación SU217 de 2017. 40 C. Const., sentencia de unificación SU217 de 2017. 41 C. Const., sentencias de tutela T379 de 2011; T011 de 2019. 42 C. Const., sentencias de tutela T379 de 2011; T011 de 2019. 43 C. Const., sentencia de tutela T739 de 2019. 44 C. Const., sentencias de tutela T009 de 2013; T011 de 2019.
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35. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia establece que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar. Esto significa, según la Corte Constitucional, que no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela45; pero lo anterior no implica, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela pueda ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurre la vulneración o amenaza al derecho
fundamental46, pues ello implicaría una desnaturalización de la acción47.
36. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable48. Éste no se define, a su vez, mediante la determinación de un período concreto49 o mediante reglas estrictas e inflexibles50, sino a través de un estudio de las circunstancias particulares del caso51 y de la afectación permanente en el tiempo52.
4. Subsidiariedad
37. El artículo 86 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia consagra que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se configure una de las siguientes situaciones53: a) que la acción de tutela se interponga para evitar un perjuicio irremediable o; b) cuando se compruebe que, a pesar de existir un recurso o mecanismo, ella no sea idónea o efectiva al revisar el caso en concreto54 –y las circunstancias particulares de la persona–.
38. La jurisprudencia constitucional ha fijado los alcances de estas dos excepciones. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha manifestado que debe demostrarse55: a) la inminencia del perjuicio; b) 45 C. Const., sentencia de tutela T737 de 2017;
46 C. Const., sentencia de tutela T009 de 2013. 47 C. Const., sentencias de tutela T009 de 2013; T737 de 2017. 48 C. Const., sentencias de tutela T009 de 2013; T737 de 2017. 49 En algunas ocasiones, esta Corporación ha manifestado que puede hablarse de un plazo ideal de seis (6) meses. Sin embargo, este plazo está condicionado a un estudio caso por caso, así como a la existencia de posibles excepciones. Para ello, véase C. Const., sentencia de tutela T739 de 2017. 50 C. Const., sentencia de tutela T737 de 2017. 51 C. Const., sentencias de tutela T737 de 2017; T739 de 2017. 52 C. Const., sentencias de tutela T737 de 2017; T739 de 2017, 53 C. Const., sentencia de tutela T739 de 2017 54 C. Const., sentencia de tutela T011 de 2019. 55 C. Const., sentencia de tutela T739 de 2019. Página 13 de 37 Expediente T-7.056.143
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ la gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y; d) la imposibilidad de postergarlas.
39. En cuanto a la idoneidad y la eficacia, la Corte Constitucional ha entendido la primera como la existencia de un recurso judicial que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales56; mientras que la segunda la ha entendido como la
existencia de un recurso que esté diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe determinarse si los mecanismos existentes protegen de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a partir de las circunstancias del caso en concreto57. Para dicha comprobación pueden emplearse, a su vez, criterios tales como la calidad de sujeto de especial protección, así como la situación de debilidad manifiesta de la persona o la comunidad58.
40. En el caso de vulneración del derecho fundamental de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, si se tienen en cuenta los siguientes factores59: a) la especial protección que predica la Constitución Política de Colombia hacia los pueblos indígenas y; b) la barrera de acceso a la propiedad colectiva por retardo en el proceso de constitución de resguardo indígena, entendido como un problema de orden jurídico-administrativo, que puede afectar los derechos fundamentales tales como el debido proceso, la identidad étnica y cultural, entre otros.
41. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que procede la acción de tutela, cuando se presenten retardos injustificados en el procedimiento de constitución, ampliación, restructuración y/o saneamiento del resguardo indígena60, pues ello implica, en principio, una violación de los derechos fundamentales de la comunidad indígena61.
5. Carencia actual de objeto
42. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia
establece que la acción de tutela podrá interponerse para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando 56 C. Const., sentencia de tutela T737 de 2017. 57 C. Const., sentencia de tutela T737 de 2017. 58 C. Const., sentencia de tutela T011 de 2019. 59 C. Const., sentencia de tutela T737 de 2017. 60 C. Const., sentencia de tutela T737 de 2017, reiterada por la sentencia de tutela T739 de 2017. 61 C. Const., sentencia de tutela T737 de 2017, reiterada por la sentencia de tutela T739 de 2017. Página 14 de 37 Expediente T-7.056.143
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados p
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