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CC - T153-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T153-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-153-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-153 DE 2024

Referencia: expediente T-9.638.762

Acción de tutela interpuesta por Mercedes, quien actúa como agente oficiosa de Sebastián, en contra de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque y el Batallón el Lago.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo –quien la preside–, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bahía Azul y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Verde, en el marco de la acción de tutela promovida por Mercedes, quien actúa como agente oficiosa de Sebastián, en contra de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, el Batallón el Lago y el Batallón Nuevo Horizonte, ubicado en el

municipio de Puertas del Sol. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de [1] Tutelas Número Diez seleccionó el asunto y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la [2] ponencia . Síntesis de la decisión El demandante, a través de su madre como agente oficiosa, presentó acción de tutela porque consideró que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. El accionante señaló que Sanidad Militar le negó la prestación de unos servicios médicos ordenados por su médico tratante. Así mismo, esta Sala identificó que el demandante, en su escrito de tutela, mencionó que su diagnóstico médico fue divulgado y, por esa razón, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compañeros y superiores, lo que además afectó su salud mental. De esta manera la Sala determinó que, aunque las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas a ordenar la prestación de los servicios médicos ordenados, era pertinente evaluar la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. Esto, en relación con la supuesta divulgación de la historia clínica. Además, la Sala consideró pertinente emplear las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para determinar si las entidades accionadas también vulneraron el derecho fundamental a la

igualdad y a vivir una vida libre de violencias como consecuencia de su actuación en el escenario de discriminación que mencionó el demandante. Así, como una cuestión previa, la Sala estudió si en el caso objeto de estudio se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, esta Sala determinó que, aunque la entidad accionada garantizó la prestación de la mayoría de los servicios médicos requeridos por el demandante, no era posible concluir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque aún no había sido resuelta la pretensión del accionante relacionada con acceder a una consulta médica con un especialista en infectología y, por lo tanto, no podía entenderse superada la situación que vulneraba los derechos fundamentales. La Sala de Revisión también determinó que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Sala abordó: (i) el precedente constitucional en materia del sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios (ii) el alcance del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares; (iii) la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la EPS; (iv) el derecho a la intimidad y su relación con la información consignada en la historia clínica; (v) la naturaleza reservada de la historia clínica; el deber de custodia y el cuidado de las historias clínicas; (vi) el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación: los actos y escenarios de discriminación, y (vii) la discriminación y las reglas constitucionales para probar su existencia.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala sostuvo que el establecimiento de sanidad militar y la Dirección General de Sanidad Militar vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante al negar la atención con el especialista, sin justificar científicamente la negativa. Además, la Sala encontró que la suspensión de los servicios médicos al demandante, tras finalizar su servicio militar, vulneraba sus derechos a la salud y a la seguridad social, especialmente porque su condición médica requería continuidad en la atención más allá de su desvinculación. En relación con la vulneración de los derechos a la intimidad y al habeas data, la Corte encontró que, desde la primera valoración médica del demandante en el establecimiento médico, la entidad tenía acceso a su historial clínico, coincidiendo con el momento en que el accionante comenzó a experimentar discriminación en el Ejército Nacional. A pesar de que el juzgado instó al establecimiento a iniciar un proceso legal sobre la presunta violación de la reserva de la historia clínica, la entidad no tomó ninguna acción para verificar la posible filtración de la información. Esto reveló una omisión por parte del establecimiento en la protección de los derechos a la intimidad y al habeas data del demandante, así como en la adopción de medidas para prevenir futuras filtraciones de información confidencial. La Sala también determinó que en contra del accionante se consolidó un escenario de discriminación. Esto se demostró, principalmente, por: (i) la superioridad de los sujetos que lo discriminaron; (ii) el abuso de esa condición para, por ejemplo, promover sanciones sociales arbitrarias e inconstitucionales; (iii) la condición

pública al presentarse en presencia de varios espectadores; (iv) la ocurrencia en la institución militar en que debía prestar el servicio militar y, por lo tanto, la constante exposición al acto discriminatorio; (v) los motivos razonables para que el accionante no acudiera a las alternativas disponibles para afrontar el escenario de discriminación al que fue expuesto, y (vi) la actuación insuficiente de la institución militar para proteger los derechos fundamentales del accionante. En relación con la garantía de no repetición, la Corte encontró en este caso los siguientes elementos estructurales que facilitaron la discriminación: (i) el Ejército, a través de los batallones vinculados, no mostró interés en el proceso ni en colaborar con que la Corte entendiera cómo fue que se originó este evento de discriminación; y (ii) la Sala encontró que el Ejército no desplegó, a través de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, investigaciones o procedimientos que buscaran resolver la situación de discriminación. A esto se suma que esa institución no informó si contaba con un protocolo que abordara conductas discriminatorias en la que puedan incluirse, por ejemplo, aquellas relacionadas con el estado de salud o por infecciones de transmisión sexual y los estigmas asociados a ellas. ANTECEDENTES El joven Sebastián, a través de su madre en calidad de agente oficiosa, interpuso una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por considerarlos vulnerados por Sanidad Militar cuando le negó la prestación de unos servicios médicos ordenados por su médico tratante. La agente oficiosa mencionó que el diagnóstico médico de su hijo fue

divulgado y, por esa razón, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte [3] de sus compañeros y superiores, lo que además afectó su salud mental . Hechos y pretensiones

1. La madre de Sebastián, quien tiene 19 años, señaló que su hijo estaba prestando el servicio militar al Ejército Nacional desde hace 10 meses y, por lo tanto, estaba afiliado a Sanidad Militar. El accionante, a través de su madre como agente oficina, mencionó que después de su incorporación al Ejército Nacional fue diagnosticado con una infección en sus genitales derivada del virus herpes simple. Él sostuvo que Sanidad Militar no le proporcionó la atención médica adecuada. Al respecto, Sebastián mencionó que sólo le ordenaron un

[4] medicamento , pero no fue atendido por ningún especialista. Para el actor esa falta de atención médica pertinente conllevó a que su situación médica se [5] agravara .

2. El tutelante señaló que al inicio de su diagnóstico médico estaba en el Batallón

[6] el Bosque . Según su relato en ese batallón, además de que no se le brindó la atención médica que requería, se divulgó su estado de salud y fue objeto de burlas por parte de sus compañeros y superiores, lo cual implicó varias afectaciones en su salud mental. El actor fue trasladado al batallón ubicado en el municipio de Puertas del Sol. Sin embargo, allí la información de su estado de salud fue [7] nuevamente divulgada y el accionante fue objeto de burlas .

3. Ese traslado, según el agenciado, fue como consecuencia de la recomendación

emitida por su médico tratante el 16 de abril de 2023. En esa valoración médica, el profesional de la salud también sugirió usar prendas que no generaran roce o fricción con los genitales, así como que estas fueran cómodas y permitieran la ventilación y transpiración del área. Además, el médico tratante ordenó una valoración por parte de un especialista en infectología y la realización de un tamizaje para identificar la existencia de otras Infecciones de Transmisión Sexual (en adelante, ITS). El accionante mencionó que en el Hospital de Flores fue ordenada la valoración médica con el mismo especialista y la realización de casi [8] los mismos exámenes prescritos por el médico tratante .

4. Sebastián indicó que radicó las anteriores ordenes médicas ante Sanidad Militar, pero la entidad accionada nunca materializó la prestación de esos servicios. El demandante mencionó que su mamá intentó comunicarse con uno de los funcionarios de la Sanidad Militar, pero este le dijo que esa entidad no tenía convenios para esa especialidad, por lo que sería necesario que accediera a una cita con un médico particular.

5. La mamá del demandante, en calidad de agente oficiosa, sostuvo en el escrito de tutela que estaba preocupada por la salud mental de su hijo. Ella mencionó que su hijo permanecía en un aparente estado de depresión y que varias veces le había indicado su deseo de suicidarse. Así, con base en lo anteriormente expuesto, la agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Sebastián y, en consecuencia, ordenar a Sanidad Militar: (i) autorizar la atención integral de todos los servicios médicos requeridos y (ii)

[9] garantizar ser atendido por un psicólogo o psiquiatra . Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas

6. El Hospital de Flores señaló que no es responsable de la vulneración a los derechos fundamentales que invocó el demandante. La entidad sostuvo que no es competente para autorizar la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante, pues esa labor corresponde a la EPS a la cual se encuentra

[10] afiliado .

7. La directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque solicitó declarar una carencia actual de objeto por hecho superado. Ese establecimiento manifestó que garantizó la realización de los exámenes médicos requeridos por el demandante, así como la atención por un médico internista y por

[11] un psicólogo que ordenó una valoración prioritaria por un psiquiatra .

8. La Dirección General de Sanidad Militar solicitó ser desvinculada del proceso.

Esa entidad manifestó que no tiene competencia respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios. Porque, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter administrativo y no asistenciales, de tal forma que no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes o procedimientos médicos a los usuarios del [12] Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares .

9. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó ser desvinculado del proceso, pues no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

Esa entidad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y sus funciones se limitan a la formulación, adopción, dirección, coordinación,

ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública y [13] promoción social en salud . La Superintendencia Nacional de Salud también solicitó ser desvinculada del proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva. Esta entidad indicó que no es responsable de la vulneración de los [14] derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela . Decisiones objeto de revisión [15] Primera instancia

10. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bahía Azul declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. El juzgado manifestó que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque adelantó las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por el demandante, así como programó las citas médicas con el médico internista y el psiquiatra.

11. La juez se pronunció también sobre los derechos a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. Esa autoridad judicial consideró pertinente pronunciarse sobre la exposición y divulgación de información sensible y reservada en relación con el diagnóstico médico del accionante. En su criterio, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, a pesar de ser los encargados de guardar y proteger la reserva de la información de los pacientes que se encuentran afiliados a sus dependencias, no se pronunciaron sobre ese hecho en los escritos de contestación a la acción de tutela.

El juzgado amparó esos derechos fundamentales y, en consecuencia, llamó la

atención a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque por la gravedad de la conducta de no reservar adecuadamente la historia clínica y el diagnóstico del accionante. [16] Impugnación

12. El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque impugnó la decisión de primera instancia. La entidad argumentó que la juez no debió declarar que esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y al habeas data por no haber reservado adecuadamente la historia clínica de Sebastián. Esa institución manifestó que era improcedente realizar esas precisiones porque había velado por garantizar una prestación de los servicios médicos de manera oportuna y porque no se estableció quiénes eran los funcionarios que realizaron la supuesta divulgación ni ante quién se realizó, razón por la cual no se podía inculpar una responsabilidad a nivel general.

[17] Segunda instancia

13. La Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Verde revocó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia. Esa autoridad judicial mantuvo la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pero revocó las ordenes relacionadas con la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. El Tribunal señaló que, si existe algún responsable de la divulgación de la historia clínica, eso debía determinarse en el marco de un procedimiento legal establecido por la institución militar y no dentro de un proceso de tutela. Así, ese Tribunal manifestó que no era conveniente llamar la atención a la entidad accionada por hechos que no fueron demostrados.

14. Además, esa Sala de Decisión Penal para Adolescentes sostuvo que la entidad accionada ya tenía conocimiento de la supuesta divulgación de la historia clínica del accionante y, por lo tanto, instaría a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque para iniciar el procedimiento legal respectivo, con el fin de verificar la posible violación de la reserva legal de la historia clínica del accionante.

Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional

15. En auto del 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque de Puerto Verde y al Batallón el Lago de Puertas del Sol. Este despacho constató que esos batallones no fueron demandados o vinculados al proceso por los jueces de instancia. La magistrada ponente los vinculó por considerar que esas entidades podían brindar información sobre las actuaciones que han adelantado en relación con los hechos de discriminación mencionados por el accionante y, eventualmente, por ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las ordenes que la Corte Constitucional, en caso de que conceda la tutela, emita para

[18] la satisfacción de los derechos fundamentales del demandante .

16. En el referido auto también se decretaron varias pruebas: (i) al accionante se le preguntó por su estado de salud, el acceso a los servicios ordenados por su médico tratante y las circunstancias que conllevaron a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas

data; (ii) a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares se le cuestionó acerca de la prestación de los servicios médicos ordenados al demandante y la situación relacionada con la filtración de la historia clínica de aquel; (iii) al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque se le solicitó información sobre las medidas adoptadas en relación con la filtración de la historia clínica, y (iv) al Batallón el Bosque y al Batallón Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rincón Secreto, se les requirió información sobre sus actuaciones en torno a la situación de discriminación mencionada por el accionante.

17. El 21 de diciembre de 2023, la señora Mercedes, en calidad de agente

[19] oficiosa de su hijo, respondió el auto de pruebas e informó lo siguiente : (i) el estado de salud físico y mental de su hijo se encuentra “totalmente deteriorado”, pues experimenta de manera constante “dolor de cabeza, desaliento, temblores en las manos y vomito”, así como no siente “deseos de salir de casa, [tiene] pensamientos negativos, no [desea] socializar con nadie, incluidos [sus] familiares cercanos, se [le] hace difícil ser paciente, no [siente] animo o felicidad, no [duerme] bien y cuando [consigue] hacerlo [se levanta] de manera abrupta por [20] temblores en el cuerpo” ; (ii) manifestó que aún no había sido autorizada la consulta con el especialista en infectología; (iii) indicó que desconocía si alguna de las entidades vinculadas al proceso inició algún proceso disciplinario en relación con la filtración de su historia clínica; (iv) señaló que las entidades

accionadas no tomaron ninguna medida para proteger sus derechos fundamentales, y (v) realizó una ampliación de los hechos que conllevaron a la interposición de la acción de tutela.

18. La agente oficiosa, en la ampliación de los hechos, indicó que el 25 de noviembre de 2022 su hijo acudió a una consulta médica al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque y fue diagnosticado con herpes en sus genitales. A partir de ese momento, según indicó el accionante, sus superiores empezaron a referirse a él con comentarios hirientes y despectivos. En ese momento sus compañeros lo aislaron y también empezaron a tratarlo con apelativos similares a los que sus superiores emplearon. El demandante sostuvo que inicialmente consideró que se trataba de una coincidencia, pero después identificó que los tratos denigrantes y las referencias a su diagnóstico médico eran cada vez más evidentes. El accionante precisó que era objeto de burlas de manera continua. Incluso, el demandante señaló que cuando le entregaban la comida uno de sus superiores, el mayor Pérez Gómez, decía “ojo los pringan”. Por eso, según

[21] el demandante, empezó a sentirse humillado y deshumanizado .

19. La agente oficiosa también mencionó que: (i) las personas en el entorno de Sebastián no querían hablarle o tener algún tipo de contacto; (ii) cuando se comunicaban con él era en tono de burla; (iii) fue aislado a tal punto que sentía pena de mirar a las personas a los ojos; (iv) no quería compartir con nadie; (v) se

sentía inferior, acosado, no quería comer y empezó a tener dificultades para dormir. La madre del accionante también sostuvo, en el escrito que remitió a la Corte en sede de revisión, que su hijo inició un tratamiento psiquiátrico y que ha sido internado en dos ocasiones en la Clínica Basilia. Así mismo, indicó que continuaba con problemas para conciliar el sueño, no quería compartir con nadie ni que nadie lo tocara y que incluso había manifestado a su madre en algunas oportunidades que no quería vivir más, que siente que no “sirv[e] para nada” y que no puede estar cerca de otras personas.

20. El 16 de enero de 2024, ante la falta de respuesta de varias de las entidades accionadas y vinculadas al proceso, la magistrada ponente emitió un auto en el que requirió por segunda vez a las autoridades demandadas, para que enviaran las

[22] pruebas solicitadas en el auto del 6 de diciembre de 2023 .

21. El 23 de enero de 2024, el Batallón Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, Rincón Secreto, envió a la Corte un escrito en el que manifestó que el accionante, Sebastián, estuvo vinculado al Batallón el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rincón Secreto. Sin embargo, manifestó que el demandante nunca había sido trasladado a otro batallón, pues sobre las personas que prestan su servicio militar no se efectúan traslados. Así, esa entidad solicitó su desvinculación en el proceso de

[23] tutela .

22. El 30 de enero de 2024, una funcionaria del despacho de la magistrada

sustanciadora se puso en contacto con la agente oficiosa del accionante. Esto, con el fin de ampliar la información expuesta en la acción de tutela y consultar si su hijo había sido trasladado a un batallón en el municipio de Puerta del Sol, Rincón Secreto. La señora Mercedes respondió que su hijo sí fue trasladado en algún momento a un batallón en el municipio de Puerta del Sol y que ese mismo día, el 30 de enero de 2024, su hijo terminaría la prestación del servicio militar obligatorio.

23. La Dirección General de Sanidad Militar, el 30 de enero de 2024, sostuvo que no tenía acceso a la historia clínica de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares porque no es el prestador de los servicios de salud a los usuarios del Subsistema. Por el contrario, según indicó, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional era la encargada de prestar los servicios de salud asistencial a los usuarios a través de sus establecimientos de sanidad. En este caso, según indicó, es la Dirección mencionada la competente para atender al accionante.

Además, la entidad remitió un reporte sobre la atención al accionante por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con información desde el 13 de septiembre de 2023 hasta el 4 de enero de 2024, en el que se evidenció que el accionante había sido atendido en ese periodo: (i) cuatro veces por especialistas en psiquiatría; (ii) dos veces por psicólogos; (iii) una vez por un trabajador social; y (iv) dos veces por médicos generales. La Dirección General también informó

que remitió el auto de pruebas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser la competente para responder la información requerida por la Sala de Revisión. Así, esta entidad solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

24. El 30 de enero de 2024, la magistrada ponente emitió un auto con el que vinculó al proceso al Batallón el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rincón Secreto.

El despacho constató que ese batallón no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. Así, esa entidad fue vinculada por considerarse que podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado en relación [24] con los hechos de discriminación mencionados por el accionante .

25. El 1 de febrero de 2024, el Batallón el Bosque de Puerto Verde remitió a esta Corte un escrito en el que aclaró que el demandante no hacía parte de esa entidad y, por consiguiente, informó que había remitido por competencia al Batallón el

[25] Lago las preguntas formuladas por esta Corte . Así mismo, esta entidad [26] solicitó su desvinculación del proceso de tutela .

26. El director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, el l 5 de febrero de 2024, sostuvo que la entidad adelantó todas las conductas tendientes a brindar la atención asistencial que requería el demandante. Sin embargo, la entidad señaló que no garantizaron la cita con un especialista en infectología porque el médico tratante del accionante no consideró necesario remitirlo a ese especialista. El establecimiento también mencionó que el

demandante se encontraba en “estado PROVISIONAL para la prestación de los servicios médicos, pues a la fecha ya termino (sic) su servicio militar [27] obligatorio” y en adelante debía realizar una vinculación a su EPS. Eso, según lo indicó la entidad, porque el diagnóstico médico del accionante no cuenta con “Junta Médica Laboral que determine si fue acogida en la prestación del servicio [28] militar obligatorio” .

27. En relación con la filtración del estado de salud del accionante, el Establecimiento de Sanidad Militar mencionado sostuvo que quienes tienen acceso a la historia clínica son: (i) el personal asistencial que registra anotaciones del paciente, (ii) el personal asistencial que realiza trámites para autorización y

(iii) el personal administrativo que se desempeña en el área jurídica, con base en órdenes judiciales. La entidad también sostuvo que con el fin de proteger la historia clínica de los usuarios fue implementado el archivo de historia clínica con el que cuentan todas las Unidades destinadas a los establecimientos de sanidad militar.

28. El director de la entidad también mencionó que la Dirección del Establecimiento solo tuvo conocimiento del estado de salud del accionante el 18 de mayo de 2023, por lo que no es posible que antes de esa fecha la Dirección de esa entidad hubiera divulgado el estado de salud del accionante. Además, este establecimiento precisó que solo cumple funciones asistenciales en la prestación de servicios médicos y la autorización de aquellos. Por lo tanto, según indicó, esa entidad no es competente para iniciar investigaciones disciplinarias o indagar sobre las presuntas actuaciones mencionadas en el escrito de tutela. En particular,

según la entidad, porque esas filtraciones sobre el estado de salud ocurrieron en los batallones en que estuvo el accionante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

29. Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de la decisión

30. El demandante, a través de su madre como agente oficiosa, presentó acción de tutela porque consideró que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. El accionante señaló que Sanidad Militar le negó la prestación de unos servicios médicos ordenados por su médico tratante. El demandante, en su escrito de tutela, también mencionó que su diagnóstico médico fue divulgado y, por esa razón, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compañeros y superiores, lo que además afectó su salud mental.

31. Los jueces de instancia concluyeron que había carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque de Puerto Verde adelantó las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por el demandante, así como programó las citas médicas con el médico internista y el psiquiatra. Sin embargo, sobre los derechos a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data, el juez de primera instancia llamó la atención a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque por la gravedad de la conducta de no

reservar adecuadamente la historia clínica y el diagnóstico del accionante.

32. Esa decisión fue impugnada por el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque porque no se había determinado quiénes eran los funcionarios que dictaron la supuesta divulgación ni ante quién se realizó, por lo que no era posible inculpar una responsabilidad a nivel general. Esa posición fue respaldada por el juez de segunda instancia.

33. Al respecto, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Verde sostuvo que, si existía algún responsable de la divulgación de la historia clínica, esto debía determinarse en el marco de un procedimiento legal establecido por la institución militar y no dentro de un proceso de tutela. Por lo demás, el Tribunal instó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas M

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