CC - T154-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T154-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-154/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION-Implicaciones
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional CUOTA ALIMENTARIA-Reglas que deberán observarse para la fijación IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Diferencia con la prescripción de las cuotas alimentarias atrasadas Conforme con el artículo 426 del Código Civil, que establece que el derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas prescribe, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción que puede declararse respecto de cuotas alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas alimentarias puede ser objeto de prescripción en el término de cinco años aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENALReiteración de jurisprudencia/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Marco normativo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no se desconocieron normas sobre la interrupción de la prescripción en delito de inasistencia alimentaria
Referencia: expediente T-7.076.731.
Acción de tutela interpuesta por Blanca
Nieves Hernández Castellanos y otra contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y otro.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Asunto: prescripción extintiva de la acción
2 Expediente T-7.076.731. ejecutiva, interrupción de la prescripción, perjuicios causados por el delito, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia del 28 de septiembre de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo del 29 de agosto de 2018 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Nieves Hernández Castellanos y Laura Mercedes Silva Hernández contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. El expediente llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación1.
I. ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2018, Blanca Nieves Hernández Castellanos y Laura Mercedes Silva Hernández interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto declararon la prescripción de la acción ejecutiva que pretendía el cobro de perjuicios materiales y morales liquidados en una condena penal por el delito de inasistencia alimentaria y, al ser apelada esta decisión, la providencia fue confirmada.
A. Hechos y pretensiones 1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, de acuerdo con los criterios orientadores del proceso de selección “asunto novedoso” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”.
3 Expediente T-7.076.731.
1. Blanca Nieves Hernández Castellanos denunció penalmente al señor José Vicente Silva Rodríguez como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria respecto de su hija, Laura Mercedes Silva Hernández, por el incumplimiento de esta obligación desde el momento de su nacimiento, el 15 de enero de 1988.
2. El 31 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá D.C.
profirió condena penal contra el señor Silva Rodríguez en la que impuso la pena de 26 meses de prisión2, multa de cuatro SMLMV y lo condenó al pago de 59 SMLMV a favor de su hija por concepto de perjuicios materiales y morales3.
3. Meses antes de proferirse la sentencia, el 25 de abril de 2008 José Vicente Silva Rodríguez vendió a María Nair Puentes Villamil (su actual compañera permanente) su derecho de cuota en proporción del 50 % que ambos ejercen
sobre un bien inmueble ubicado en Bogotá D.C.4
4. Posteriormente, las tutelantes iniciaron un proceso ordinario civil en el que solicitaron que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa celebrada y, en Sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco Civil
del Circuito de Bogotá D.C negó la pretensión5. En segunda instancia, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 18 de junio de 2013, revocó la providencia impugnada, declaró la simulación absoluta de la compraventa y ordenó la cancelación de sus anotaciones en el correspondiente registro de instrumentos públicos6.
5. El 16 de diciembre de 20167, las accionantes, por medio de apoderada judicial, iniciaron demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de José Vicente Silva Rodríguez con fundamento en la condena al pago de indemnización de perjuicios proferida dentro del proceso penal a favor de la señora Silva Hernández. El 10 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarenta y Tres
2 En la misma providencia se dispuso “FAVORECER a JOSÉ VICENTE SILVA RODRÍGUEZ con el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente” (énfasis originales). Cuaderno 4, folio 16. 3 Cuaderno 4, folio 16. En la parte motiva el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá calculó en 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes los perjuicios materiales, de los cuales debían descontarse “los $600.000 (2.75 s.m.l.m.v.) efectivamente recibidos por la querellante luego de la conciliación en la Comisaría 11 de familia” Cuaderno 4, folio 14. A su vez, el despacho judicial estimó los perjuicios morales en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuaderno, 4, folio 15. Así mismo, la sentencia estableció en su parte considerativa que los perjuicios liquidados debían pagarse dentro de los seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, lo cual ocurrió el 20 de agosto de 2008. 4 Cuaderno 4, folio 37. 5 Cuaderno 4, folios 52-57. 6 Cuaderno 4, folios 21-35. 7 A Cuaderno 4, folio 100 consta que Blanca Nieves Hernández Castellanos inició, el 16 de septiembre de 2015, un primer proceso ejecutivo con el fin de cobrar los perjuicios materiales y morales ordenados por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá D.C. Luego de resolverse el conflicto negativo de competencias
para establecer la autoridad que debía conocer de la mencionada acción ejecutiva, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda el 13 de septiembre de 2016 y el 1º de diciembre de 2016, ante la falta de subsanación, rechazó la demanda (Cuaderno 4, folio 121). 4 Expediente T-7.076.731. Civil Municipal de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago y corrió traslado al ejecutado.
6. El demandado, mediante apoderado judicial, propuso como excepción de mérito la prescripción de la acción ejecutiva, al afirmar que, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal transcurrieron más de cinco años8. Al respecto, el apoderado9 de las accionantes expuso que la prescripción puede ser interrumpida de forma natural cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación, o de manera civil, con la interposición de la demanda civil10.
7. En audiencia celebrada el 18 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y
Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y dio por terminado el proceso. El apoderado de la demandante apeló la decisión con el argumento de que los alimentos no prescriben y que no podía desconocerse que la necesidad de adelantar el proceso que declarara la simulación de la compraventa lo relacionaba con el proceso ejecutivo. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en audiencia del 17 de julio de 2018, confirmó la
decisión apelada11. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene adoptar una nueva decisión. Manifestó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales “cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la que evidentemente lo es u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.
B. Actuación procesal Mediante Auto del 21 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones que sustentan el amparo constitucional solicitado.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. 8 Cuaderno 4, folio 69. 9 En el cuaderno 4, a folio 64 consta la sustitución del poder conferido a la apoderada judicial que interpuso el proceso ejecutivo a otro abogado de confianza. 10 Cuaderno 4, folio 73. 11 Cuaderno 4, folio 97. 12 Cuaderno 4, folio 128. 5 Expediente T-7.076.731. En escrito radicado el 23 de agosto de 201813, la jueza titular contestó la acción de tutela. En primer lugar, describió el curso del proceso hasta
proferirse sentencia en la que declaró probada la prescripción de la acción ejecutiva. En segundo lugar, manifestó que la providencia emitida se sustentó en las pruebas incorporadas al expediente y en las normas aplicables, razón por la cual considera que el amparo debe negarse. Respuesta del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. La autoridad accionada manifestó que desconoce los hechos narrados por las accionantes dado que no tuvo acceso al escrito de tutela y señaló que el expediente fue enviado al despacho de origen14.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 29 de agosto de 201815, negó el amparo al considerar que, si bien la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, no se configura ninguna causal específica en las providencias cuestionadas. Al respecto, en primer lugar, señaló que desde el 21 de febrero de 2009, fecha de ejecutoria de la condena penal, transcurrieron más de cinco años sin que se ejerciera oportunamente la acción ejecutiva como lo establece el artículo 2536 del Código Civil. En segundo lugar, expuso que la obligación que pretendía ejecutarse no corresponde a cuotas alimentarias, sino a perjuicios materiales y morales y, por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo de alimentos. Por último, manifestó que el proceso en que se declaró la simulación de la compraventa efectuada por el condenado no tiene injerencia en la exigibilidad de la condena del proceso penal, pues son dos procesos distintos y, en
consecuencia, no se acreditó la interrupción de la prescripción ya sea de forma civil o natural. Impugnación Las accionantes manifestaron que las decisiones judiciales atacadas configuran un “defecto orgánico, sustantivo, procedimental”16 y agregaron que el error de las decisiones consiste en denominar a los alimentos como 13 Cuaderno 4, folio 137. 14 Cuaderno 4, folio 156. 15 Cuaderno 4, folio 157-159. 16 Cuaderno, 4, folio 168. 6 Expediente T-7.076.731. perjuicios para así declarar la prescripción sobre los mismos. Así mismo, expusieron que la demanda que inició el proceso ordinario que pretendió la declaratoria de simulación de la compraventa interrumpió la prescripción de la demanda de alimentos porque era indispensable para que la ejecución tuviera algún objeto. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó la decisión emitida en primera instancia. Citó las consideraciones hechas por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá D.C. que constataron el momento en que se hizo exigible la obligación de pagar perjuicios materiales y morales, contenida en la condena penal a José Vicente Silva y que venció con creces el término de prescripción de cinco años para emprender la acción ejecutiva. También reprodujo los apartes en los que concluyó que el proceso ordinario para declarar la simulación de la compraventa no interrumpió el término de prescripción pues la condena penal o su ejecución no están determinadas por
el resultado de ese proceso civil.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. En el caso objeto de estudio, las actoras sostienen que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de los perjuicios materiales y morales ordenados en la condena penal proferida contra su padre y expareja violan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, las providencias contra las que se dirige la acción de tutela incurren en un yerro al desconocer que “los alimentos no prescriben”17 y al no tener en cuenta que la necesidad de adelantar un proceso ordinario para reestablecer el patrimonio del ejecutado interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva. 17 Cuaderno 4, folio 125.
7 Expediente T-7.076.731. La Sala constata que en el escrito de tutela no se propuso ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en el escrito de impugnación al fallo de tutela de primera instancia se propuso la “existencia de un defecto orgánico, sustantivo, procedimental con relevancia constitucional”18. En la impugnación, las tutelantes manifestaron que las
actuaciones judiciales cuestionadas se contraponen al ordenamiento jurídico “porque cambiaron el nombre de los alimentos por perjuicios para así poder prevaricar y poder manifestar que ya se encontraba prescrito el reclamo de éstos alimentos y, en consecuencia, no se aplicaron los artículos 4027 [sic] y 4023 [sic] del Código Civil” 19. A partir de lo expuesto, la Sala considera que, si bien es cierto que se propusieron explícitamente los defectos orgánico, sustantivo y procedimental como causales de violación del debido proceso de las providencias cuestionadas, el análisis materialmente alegado se restringe a la posible configuración del defecto sustantivo por la presunta inaplicación de las disposiciones sobre imprescriptibilidad de los alimentos e interrupción de la prescripción.
3. A partir de lo anterior, la Sala, debe constatar si procede la acción de tutela promovida contra las providencias judiciales que declararon la prescripción de la acción ejecutiva que pretendía el cobro de los perjuicios ordenados en la condena penal por inasistencia alimentaria. De superarse la procedibilidad de esta acción constitucional, deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurren en defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneran los derechos de las accionantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva ejercida para obtener el pago de perjuicios materiales y morales ordenados en una condena penal por inasistencia alimentaria?
4. Para abordar el problema jurídico planteado, el orden de la exposición es el siguiente: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y (ii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. En caso de superarse, el problema jurídico a resolver requerirá el estudio de: (iii) la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo y se procederá a exponer el contenido y alcance de (iv) las reglas sobre la prescripción de la acción ejecutiva y su interrupción; (v) la obligación alimentaria; (vi) los perjuicios materiales y civiles originados en una condena penal; para finalmente responder el (vii) problema jurídico planteado.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. 18 Cuaderno 4, folio 169. 19 Cuaderno 4, folio 169. 8 Expediente T-7.076.731. Reiteración de jurisprudencia20
5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-543 de 199221, declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6. A pesar de tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso22.
7. Con posterioridad, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 200523, en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 20 Para la exposición de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales se tomarán como base las contenidas en la sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 M. P. José Gregorio Hernández Galindo 22 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 23 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9 Expediente T-7.076.731.
8. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.
Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii)
que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9. Respecto de la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. El juez de tutela debe argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.
10. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.
Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
11. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada,
pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
12. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.
13. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este
10 Expediente T-7.076.731. requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
14. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta por la Sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
- Legitimación por activa y pasiva
15. Conforme con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso de estudio, la acción de tutela que es objeto de análisis constitucional fue formulada por las accionantes, quienes actuaron como demandantes dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que fue resuelto desfavorablemente por las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada.
16. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.
En el asunto de la referencia se constata que los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá son las autoridades públicas a quienes se les atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos fundamentales y del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia continúe. - Relevancia constitucional 11 Expediente T-7.076.731.
17. La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional: las
accionantes cuestionan decisiones judiciales que presuntamente violan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al declarar la prescripción de la acción ejecutiva para perjuicios materiales y morales ordenados en la condena penal por inasistencia alimentaria. De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende la protección de derechos de estirpe exclusivamente legal. - Agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado
18. La Sala advierte que las accionantes agotaron los recursos ordinarios que el orden jurídico tiene a disposición para resolver el asunto de la referencia pues, precisamente, una de las decisiones atacadas en la acción de tutela resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia en el proceso ejecutivo. Además, las providencias cuestionadas no son de aquellas que refiere el artículo 33424 del Código General del Proceso contra las cuales procede el recurso de casación.
Así mismo, en el caso concreto tampoco se configura ninguna de las causales que hace viable el recurso extraordinario de revisión25. En esa medida, la acción de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante en este caso.
- Inmediatez
19. La providencia de segunda instancia contra la cual se dirige la acción de tutela fue proferida el 17 de julio de 2018. Por su parte, el amparo fue radicado el 16 de agosto de 201826 y, por lo tanto, transcurrió menos de un 24 Artículo 334 del Código General del Proceso: “El recurso extraordinario de casación procede contra las
siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: // 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. // 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. // 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. // Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. 25 Artículo 355 del Código General del Proceso: “Son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. //
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación
o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. // 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. // 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele
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