CC - T155-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T155-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-155/19
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de ponderación de los derechos en tensión por publicaciones difundidas en internet El juez debe ponderar los derechos en tensión cuando se origine un conflicto por publicaciones difundidas a través de internet, para establecer si la libertad de expresión debe ceder en el caso concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para ésta, logrando de igual manera cesar la vulneración de derechos advertida, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección/LIBERTAD DE EXPRESIONDimensiones del acto comunicativo Expediente T-6.856.856 Parámetros constitucionales que recogen en gran medida lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia y que sirven para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta manera, determinar el equilibrio entre los derechos y cuál es la manera adecuada de garantizarlos, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. Los aspectos que deben ser tenidos en cuenta parten de considerar, al menos, cinco dimensiones del acto comunicativo, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No
vulneración por cuanto publicación compartida en su cuenta personal de Facebook representa opinión y no una información
Referencia: expediente T-6856856
Acción de tutela instaurada por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León.
I. ANTECEDENTES La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga; y, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga,
2 Expediente T-6.856.856 seleccionada para revisión y repartida a esta Sala1. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y solicitud Sigifredo Fonseca González interpuso acción de tutela en contra de Jael Johana Castro León por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen
nombre, a la honra y a la intimidad, toda vez que la señora Castro compartió en su cuenta de Facebook una publicación en la que se indicaba que el accionante pertenecía a un cartel de la corrupción al interior del Hospital Universitario de Santander. 1.1. El accionante es servidor público y se desempeña como Subgerente de Servicios de Apoyo Diagnóstico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander desde agosto de 2010. 1.2. El 5 de febrero de 2018 la señora Jael Johana Castro León compartió en su cuenta de Facebook una publicación en la que aparece la foto y el nombre del accionante, junto con el de otros directivos del Hospital Universitario de Santander, la cual tiene el siguiente encabezado: “EL CARTEL DE LA
CORRUPCIÓN EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER
(HUS) // POR LA DIGNIDAD DE LA SALUD RENUNCIEN YA…”. Así mismo, después de exponer las fotos y los nombres de los mencionados funcionarios, la publicación señala: “VERGÜENZA NACIONAL // TU Y YO
SOMOS VICTIMAS DE LA CORRUPCIÓN PASALO A 10 CONTACTOS Y
DEMOS A CONOCER A ESTOS CORRUPTOS // BASTA YA DE
PERSECUCIÓN ACOSO LABORAL DESPILFARRO DEL DINERO DE LA SALUD”. 1.3. El 8 de febrero de 2018 el señor Sigifredo Fonseca González interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Señaló que “durante los 34 años de servicios como funcionario público (…) nunca he sido declarado responsable de la comisión
de conductas penales, disciplinarias o fiscales contra el erario público”, razón por la cual la publicación hecha por la señora Castro León afecta sus derechos fundamentales, pues ha tenido que justificar su conducta ante diferentes personas allegadas que lo interrogan por los motivos de las acusaciones. En consecuencia solicitó se ordenara a la accionada eliminar la referida publicación y, en su lugar, presentar en su perfil de Facebook las correspondientes disculpas por la afectación causada a sus derechos2.
2. Respuesta de la accionada 2.1. Jael Johana Castro León señaló que, si bien es cierto compartió en su cuenta de Facebook la publicación referida, no fue quien la creó, y en todo 1 Mediante Auto del 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete, conformada por el magistrado Alberto Rojas Ríos y la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-6.856.856.
2 Acción de tutela (Folios 10 a 15, Cuaderno No. 2). 3 Expediente T-6.856.856 caso, el 9 de febrero había procedido a eliminarla del perfil de su cuenta de la mencionada red social, pues había entendido que esta no era la mejor manera para luchar contra la corrupción. Indicó que es trabajadora del Hospital Universitario de Santander y lo que la motivó a compartir la publicación que denuncia un cartel de la corrupción en esta entidad fue “el sentimiento de impotencia que tengo al igual que el gran número de personas que nos hemos visto afectadas por las malas decisiones tomadas por estos funcionarios de la institución de salud (…) únicamente me encuentro indignada por todas los
errores (SIC) que observo día a día en nuestro Hospital y nada ocurre para remediarse; y al ver la imagen me nació ese sentimiento de irritación como a todos los que prestamos nuestros servicios en la entidad”. Finalmente, precisó que la publicación había circulado en las redes sociales mucho antes de que ella la compartiera en su cuenta de Facebook y ha sido replicada por muchas otras personas. Por lo tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela3.
3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Decisión de primera instancia El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales de Sigifredo Fonseca González y ordenó a la accionada realizar una nueva publicación en la misma red social, retractándose de las imputaciones hechas al accionante, con la indicación completa de su nombre y empleo público, manteniéndola publicada por un término mínimo de cinco días, siendo además visible para los mismos usuarios de las red social para los que fue visible la publicación inicial.
Adujo que la señora Jael Johana Castro León le imputó al actor un conducta susceptible de sanción penal carente de veracidad, “pues la publicación no se acompañó de los respectivos fallos de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal ni se hizo alusión a la fuente a través de la cual podrían ser consultados para verificar la imputación que ella difundió a través de su red social Facebook. En cambio, el accionante si acreditó con las certificaciones de los folios 6 a 8 la ausencia de antecedentes de tipo penal, disciplinario y fiscal en
contra de él. SI bien la accionada no fue la creadora de la imagen ni la primera en publicarla, como sostuvo en la contestación, si se encargó de difundir su publicación, lo que en criterio de este despacho si constituye una violación de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad”4. La accionada impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. A los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, agregó que el accionante no había demostrado con ninguna prueba los supuestos perjuicios causados con la publicación por ella compartida. Además, señaló que el señor Fonseca 3 Contestación de la acción de tutela (Folios 26 a 30, Cuaderno No. 2). 4 Sentencia de tutela de primera instancia (Folios 32 a 38, Cuaderno No. 2). 4 Expediente T-6.856.856 González había pegado en varios lugares del Hospital Universitario de Santander copias de la decisión de primera instancia, vulnerando su derecho a la honra, pues solamente buscaba burlarse de ella ante sus compañeros de trabajo.5 3.2. Decisión de segunda instancia El 3 de abril de 2018 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. El juez de segunda instancia hizo referencia a algunas decisiones de la Corte Constitucional en las que se estudiaron casos en los que se alegaba la vulneración al buen nombre por comentarios realizados en redes sociales, y concluyó que en el presente caso la publicación realizada por la accionada contenía información que vulneraba el buen nombre, la honra y la dignidad de las personas señaladas, entre ellos el
accionante.6
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Ocho, que escogió el expediente para revisión.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Sigifredo Fonseca González 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León. 2.2. La tutela puede ser interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León 2.2.1. Sigifredo Fonseca González puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales7. Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Jael Johana Castro León
(legitimación por pasiva), dado que la accionante se encuentra en una situación de indefensión respecto de la accionada,8 tal como se explicará a continuación. 5 Impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia (Folios 41 a 51, Cuaderno No. 2). 6 Sentencia de tutela de segunda instancia (Folios 5 a 9, Cuaderno No. 3).
7 El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 8 De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando el particular presta un servicio 5 Expediente T-6.856.856 2.2.2. En relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha precisado que esta situación se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.9 Así pues, ha indicado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”.10 De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se encuentra frente a una situación de indefensión, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela contra un particular.11 Ahora bien, de manera específica la jurisprudencia constitucional ha señalado que en
los casos en los que se divulga o publica información u opiniones a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión.12 No obstante, en todo caso debe valorarse la situación específica que se presenta, esto es, el grado de sujeción del accionante y la incidencia de dicha indefensión en los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. 2.2.3. En el asunto que se estudia encuentra esta Sala que, si bien el accionante no se encontraba en un grado de sujeción fuerte respecto de la accionada, carecía de medios físicos o jurídicos idóneos para repeler el ataque a sus derechos al buen nombre y a la intimidad. En efecto, la publicación contra la que se dirige la tutela contiene el nombre y la foto del accionante, y en esta se lo señala de pertenecer a un cartel de la corrupción, situación que tiene una incidencia directa y acentuada sobre sus derechos fundamentales al buen público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. 9 Sobre la configuración del estado de indefensión, ver entre otras, sentencias T-798 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-552 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. En dicha sentencia también se demandó a un
particular por la violación de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. 11 La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la sentencia T-012 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. 12 Sentencia T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha sentencia se analizó la tutela interpuesta por una persona que había sido objeto de señalamientos injuriosos en la red social Facebook. 6 Expediente T-6.856.856 nombre y a la intimidad, pues lo relaciona con la comisión de posibles
conductas punibles. Además, aunque los contenidos publicados en Facebook pueden reportarse ante esta misma plataforma por infringir las normas comunitarias de dicha red social, no es claro que la publicación compartida por la accionada transgrediera tales reglas, pues no se trata de un mensaje que incite al odio o a la violencia o que se enmarque en alguna de las categorías de contenidos que la propia red social califica como inaceptables.13 Por ende, en este caso se configura una situación fáctica de indefensión debido a que el accionante no tenía como controlar la circulación de la publicación en la que aparecía su foto y su nombre relacionado con una red de corrupción en una entidad pública. Además, el señor Fonseca González se encuentra imposibilitado para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible vulneración de sus derechos, derivada de la referida publicación. Por lo anterior, la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que el demandante se encuentra en un estado de indefensión respecto de la demandada. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez 2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.14 En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 8 de febrero de 2018, esto es, tres días después de que
la accionada compartiera en su cuenta de Facebook la publicación que el demandante considera violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno. 2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz 2.4.1. En casos similares la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación 13 De acuerdo a las normas comunitarias de Facebook, los contenidos que se califican como inaceptables son: (i) lenguaje que incita al odio; (ii) violencia y contenido gráfico; (iii) desnudos y actividad sexual de adultos; (iv) servicios sexuales; y (v) contenido cruel e insensible. Así mismo, los contenidos que son eliminados por Facebook son los relativos a: (i) suicidio y autolesiones; (ii) desnudos y explotación sexual de menores; (iii) explotación sexual de adultos; (iv) bullying, (v) acoso; e (vi) infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las imágenes. Al respecto, consultar: https://www.facebook.com/communitystandards/introduction. 14 Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras: Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio
González Cuervo; T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta Gómez. 7 Expediente T-6.856.856 actual y, en principio, irreparable”15, dado que en situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervención judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de la publicación realizada por la accionada en Facebook. 2.4.2. Así entonces, la acción de tutela es medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho al buen nombre o a la honra. Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, sólo la protección que brinda la Constitución Política a los mencionados derechos es completa16 puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso. Por lo tanto el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta Sala continuará con el estudio del caso.
3. Problema jurídico 3.1. En el caso bajo estudio el accionante señala que la señora Jael Johana Castro León realizó afirmaciones en su cuenta de Facebook que afectan sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes sociales una publicación en la que se hacen afirmaciones en su contra y se
insinúa la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento público pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal delito? 3.2. Para resolver este problema jurídico se analizará en primer término la jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En segundo lugar, se estudiaran algunos aspectos del derecho a la libertad de expresión que resultan importantes para la resolución del presente caso. Enseguida se indicaran algunos parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas, y finalmente, se aplicarán tales parámetros al caso concreto. 15 Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 En la Sentencia T-263 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional sostuvo: “[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”. 8 Expediente T-6.856.856
4. Aspectos básicos de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra A continuación se resaltarán algunos aspectos centrales de los derechos al buen nombre y a la honra, identificados por la jurisprudencia constitucional, que se consideran importantes para abordar el análisis del presente caso. 4.1. El artículo 15 constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a hacerlo respetar. Esta Corporación ha precisado que el derecho a la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que sólo le conciernen a él. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido: “(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”.17 4.2. Así entonces, a partir de los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y (iv) gremial18. Por tanto,
puede afirmarse que el derecho a la intimidad está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, lo que implica una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito. 4.3. Lo anterior comprende de manera particular la protección de la persona frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese ámbito de privacidad19. Este último aspecto ha sido considerado por la Corte como 17 Sentencia SU-089 de 1995. MP. Jorge Arango Mejía. 18 Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se estudió la tutela interpuesta por una profesora de una institución educativa quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de salud, por lo que el accionado realizó una caricatura que circuló en diarios locales en la que insinuaba que no eran ciertas las incapacidades otorgadas a la accionante, además, se aludía a la realización de actos sexuales de la accionante con otra persona. La Corte protegió los derechos de la intimidad, honra y buen nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal, precisó que es “la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida”. En relación a la intimidad en el grado familiar, esta “responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar”. Por su parte, el ámbito social de la intimidad “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones
atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social”. Finalmente, la intimidad gremial “se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derechola explotación de cierta información”. 19 Sobre la naturaleza y características del derecho a la intimidad, ver, entre otras: sentencias T-787 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-634 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa; T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de
2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.
9 Expediente T-6.856.856 parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en mención. En efecto, se ha señalado que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás: (i) El principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. (ii) El principio de finalidad, el cual exige que la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente
legítima. (iii) El principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. (iv) El principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales. (v) El principio de integridad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa20. 4.4. La Corte ha establecido entonces que el derecho a la intimidad constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”21. 4.5. Por su parte, el derecho al buen nombre también se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo
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