CC - T155-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T155-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-155/25
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares (...) la accionante cumple con las condiciones para ser acreedora de la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de salud. En primer lugar, las lesiones sufridas por la accionante en razón del accidente de tránsito fueron graves, dejaron importantes secuelas y, por ende, le impidieron adelantar la actividad para la que fue contratada, al punto que forzaron su renuncia. TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Ineficacia cuando el contexto configura un despido indirecto (...) la renuncia presentada por la accionante no puede considerarse como una decisión libre y voluntaria, por lo que carece de efectos jurídicos y debe ser considerada como una manifestación ineficaz, derivada de un contexto de vulneración de derechos y de incumplimientos reiterados de la empresa que afectaron su salud, su dignidad y su estabilidad económica y laboral. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOREmpleador debe responder por incumplimiento de la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema (La empresa accionada) incumplió con su obligación legal de afiliación al sistema de seguridad social a la accionante, afectando su acceso a las prestaciones económicas derivadas de su estado de salud, bajo el argumento de que había suscrito un contrato de tiempo parcial cuando este no atendía a dichos supuestos.
sistema de seguridad social a la accionante, afectando su acceso a las prestaciones económicas derivadas de su estado de salud, bajo el argumento de que había suscrito un contrato de tiempo parcial cuando este no atendía a dichos supuestos. INCAPACIDAD LABORAL-No pago afecta derechos fundamentales cuando son la única fuente de subsistencia de una persona y su familia, principalmente en aquellos eventos en los cuales el afectado debe retornar asus labores para proveerse de un ingreso CONTRATO REALIDAD -Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos (La accionante) no estaba vinculada bajo un contrato de tiempo parcial, sino bajo una relación laboral que requería el cumplimiento de obligaciones propias de un contrato de jornada completa. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia excepcional por afectar derechos de sujetos en situación de debilidad manifiesta
CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORALReiteración de jurisprudencia CONTRATO REALIDAD-Definición SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
y consecuencias por el incumplimiento PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
RENUNCIA INDUCIDA O SUGERIDA -Concepto/DESPIDO
INDIRECTO-Concepto
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Declarar existencia de contrato de trabajo y ordenar el pago de las prestaciones socialesREPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-155 de 2025
Referencia: expediente T-10.680.313
Asunto: acción de tutela interpuesta por Andrea en contra de Glob-Berry Arándanos
S.A.S.
Tema: obligación de afiliar al trabajador al sistema general de seguridad social en salud
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses
Mosquera Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguienteSENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 8 de octubre de 2024, dictado en el presente asunto por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá1. Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, aplicable al presunto asunto en virtud del artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional) la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de la accionante, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, pues se trata de un caso relacionado con una persona de especial protección constitucional, al estar en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud . Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la denominación de la accionante y la información que permita identificarla, por seudónimos en cursiva. Síntesis de la decisión
1. Hechos. El 24 de septiembre de 2024, Andrea presentó acción de tutela en contra de Glob-Berry Arándanos S.A.S. Para ella, la empresa vulneró sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Esto porque la empresa omitió su obligación de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a pesar de haber suscrito un contrato que debe calificarse como de carácter laboral.
reforzada y a la seguridad social. Esto porque la empresa omitió su obligación de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a pesar de haber suscrito un contrato que debe calificarse como de carácter laboral.
2. Decisiones de instancia. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa declaró improcedente la acción de tutela al considerar que (i) el procedimiento laboral es el “mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos que dicen ser afectados a la accionante por parte de la entidad 1 Este expediente fue seleccionado por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Onceaccionada”2 y (ii) no se demostró el perjuicio inminente o urgente para que la tutela pudiera concederse de forma transitoria.
3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se evidenció que (i) las partes están legitimadas en la causa por activa y por pasiva, a excepción de Colpensiones, la Nueva E.P.S., el Ministerio del Trabajo y la Secretaría de Salud - Subred Integrada de Servicios S.A.S., pues el hecho vulnerador que se alega no se encuentra relacionado, en algún grado, con las competencias de estas entidades; (ii) la accionante interpuso la acción de tutela en un plazo
encuentra relacionado, en algún grado, con las competencias de estas entidades; (ii) la accionante interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son los competentes para resolver las controversias derivadas de la relación laboral , para el caso concreto los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces para garantizar los derechos de la accionante. Lo anterior porque se justifica la necesidad de proteger de manera inmediata los derechos de una mujer en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, quien es sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que, además, se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
4. La relación laboral entre la señora Andrea y la empresa Glob-Berry S.A.S. no configuraba un contrato de tiempo parcial que eximiera a la empresa de la obligación de afiliar a la trabajadora al Sistema General de Seguridad Social en Salud . La Sala concluyó que Glob-Berry S.A.S. omitió su obligación de afiliar a la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque sus condiciones laborales, así como el contrato suscrito entre las partes, se refieren a un contrato de jornada completa y no a uno de tiempo parcial. Esto implicaba, a partir del ordenamiento jurídico aplicable, la obligación ineludible de asumir de manera integral los deberes propios del sistema de seguridad social.
5. La renuncia efectuada por Andrea resulta ineficaz. Para la Sala, la renuncia presentada por la accionante no puede considerarse como una
propios del sistema de seguridad social.
5. La renuncia efectuada por Andrea resulta ineficaz. Para la Sala, la renuncia presentada por la accionante no puede considerarse como una decisión libre y voluntaria, en el entendido de que estuvo mediada por la situación de vulnerabilidad en razón a su estado de salud y el incumplimiento sistemático del empleador sobre los pagos a la Sistema General de Seguridad 2 Expediente digital. Archivo “16Fallo.pdf”. p. 7.Social en Salud que agravaron su condición. En tal sentido, el manifiesto incumplimiento de las obligaciones del empleador configuró una forma de despido indirecto. Por estas razones procede la protección reforzada de la accionante por su condición de salud y se determinó que dicha renuncia es ineficaz.
6. A partir de estas comprobaciones, la Sala amparó los derechos de la accionante al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES
7. Relación laboral entre la accionante y la accionada. El 1 de marzo de 2024, Andrea celebró un contrato laboral a término fijo – denominado formalmente como de tiempo parcial– con la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. para desempeñar el cargo de personal de apoyo y por el lapso de un año. Sin embargo, la relación laboral de Andrea con Glob-Berry S.A.S. inició tiempo antes, pues el 15 de agosto de 2023 se celebró entre ellas un contrato denominado como de prestación de servicios, por la vigencia de 6 meses y para llevar a cabo “actividades propias del cultivo de arándanos”3.
8. Accidente de origen común sufrido por la accionante. El 15 de marzo
denominado como de prestación de servicios, por la vigencia de 6 meses y para llevar a cabo “actividades propias del cultivo de arándanos”3.
8. Accidente de origen común sufrido por la accionante. El 15 de marzo de 2024, la señora Andrea sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en su motocicleta con su hijo en el municipio de Duitama, Boyacá.
A raíz de este accidente, su hijo falleció y ella sufrió pérdida de conciencia, quemaduras de II y III grado en al menos el 10% de su cuerpo 4 y la amputación de dos dedos de uno de sus pies. Por lo anterior, el 16 de marzo de 2024 fue remitida a la “unidad de quemados” del Hospital Simón Bolívar en Bogotá, donde permaneció hospitalizada hasta el 8 de mayo de 2024.
9. Luego de este accidente, Andrea ha tenido distintos episodios de hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos en junio y agosto de 2024 3 Expediente digital. Archivo “Contrato PS Andrea”, p. 15. 4 Expediente digital. Archivo “01TutelaYAnexos”, p. 15.por tromboembolismos pulmonares, infarto renal, neumonía, insuficiencia respiratoria y falla cardiaca congestiva, entre otras complicaciones de salud5.
10. Reclamación ante la oficina del trabajo . En razón a su accidente de tránsito, Andrea se enteró de que su estado de afiliación en salud continuaba en el régimen subsidiado, a pesar de haber suscrito el contrato laboral con la empresa Glob-Berry S.A.S. Por ello, el 9 de agosto de 2024 acudió a la inspección de trabajo de Duitama con el fin de solicitar la intervención de esa oficina para reclamar el pago de sus derechos laborales, en especial “las prestaciones económicas a causa de su estado de salud” 6. En específico, solicitó el reembolso de gastos médicos, el pago de incapacidades y el pago de aportes a la seguridad social en salud. Ese mismo día, el inspector del trabajo realizó el requerimiento correspondiente a la empresa Glob-Berry S.A.S., la cual recibió la comunicación el 10 de agosto de 2024.
11. El 15 de agosto, la empresa Glob-Berry S.A.S. respondió al requerimiento. En su contestación a la solicitud de la oficina del trabajo informó que (i) los gastos del accidente no pueden ser cubiertos por la empresa, teniendo en cuenta que no fue un accidente de origen laboral, pues este no ocurrió en horario laboral ni desempeñando ninguna labor para la empresa, (ii) los “apoyos” que ofreció la empresa ante el accidente se dieron por “propia liberalidad” y de forma voluntaria por “su compromiso” con la empresa7, y (iii) el reembolso de gastos médicos y pago de incapacidades debe asumirlos la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la que se
empresa7, y (iii) el reembolso de gastos médicos y pago de incapacidades debe asumirlos la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la que se encuentra afiliada por la empresa, pero solo si el accidente hubiera sido de origen laboral. Además, señaló que (iv) teniendo en cuenta el tipo de contrato entre las partes, esto es, contrato laboral a término fijo tiempo parcial, la empresa está eximida de hacer el pago y afiliación a la EPS, en virtud de los Decretos 2616 de 2013 y 1072 de 2015.
12. Solicitud de tutela. El 24 de septiembre de 2024, Andrea interpuso acción de tutela en contra de la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. En su criterio, la no afiliación a la seguridad social en salud por parte de la empresa 5 Ib., p. 1730. 6 Ib., p. 1794. 7 Ib., p. 1806.donde laboraba vulneró sus derechos a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, y a la seguridad social.
13. En particular, para la accionante se configuró dicha vulneración porque
(i) el contrato de trabajo celebrado entre ella y la empresa accionada fijó que el pago a la seguridad social (salud, pensión y ARL) sería cubierto por el empleador de manera proporcional al tiempo laborado, (ii) Glob-Berry Arándanos S.A.S., “en ningún momento realizó los pagos correspondientes a la afiliación y pagos periódicos a la NUEVA EPS” 8, por lo que su afiliación siempre ha sido al régimen subsidiado “y no contributivo, como debiera ser” 9, y (iii) la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. solo realizó los pagos a las
siempre ha sido al régimen subsidiado “y no contributivo, como debiera ser” 9, y (iii) la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. solo realizó los pagos a las incapacidades de marzo y abril de 2024.
14. Por lo anterior, Andrea solicitó el amparo de los derechos fundamentales y que se ordene a la empresa accionada a (i) afiliarla a la Nueva E.P.S. “en el menor tiempo posible” 10, (ii) pagar los aportes periódicos a salud a la Nueva E.P.S “desde el primero (01) de marzo del presente año hasta la fecha”11, (iii) reembolsar los copagos cancelados por la accionante por concepto de hospitalizaciones; y (iv) pagar las incapacidades médicas de la accionante “desde el mes de Mayo hasta la fecha”12.
15. Contestación de Glob-Berry Arándanos S.A.S. La empresa accionada solicitó no tutelar los derechos de la accionante y declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó sobre los hechos que (i) fue la accionante quien manifestó que “no se desafiliaba del régimen subsidiado, porque perdía los beneficios del gobierno” 13, (ii) el tipo de contrato laboral que tenía la accionante “nos exime de este pago y afiliación a EPS, más aún cuando ella según información del ADRES, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en régimen SUBSIDIADO, es decir SISBEN y que ha sido atendida por el 8 Ib., p. 3. 9 Ib. 10 Ib., p. 4.
11 Ib. 12 Ib.
régimen SUBSIDIADO, es decir SISBEN y que ha sido atendida por el 8 Ib., p. 3. 9 Ib. 10 Ib., p. 4. 11 Ib. 12 Ib. 13 Expediente digital. Archivo “14ContestacionGlobBerryArandanos.pdf”. p. 1.mismo”14, (iii) los valores pagados en los meses de marzo y abril de 2024 a la señora Andrea se dieron por concepto de “ayuda” y no por el pago de alguna incapacidad, (iv) la empresa dio respuesta al requerimiento hecho por el oficina del trabajo de Duitama expresando que no está obligada al pago de la cotización en seguridad social en salud en razón al tipo de contrato con el que contaba la señora Andrea.
16. Sobre la vulneración de los derechos de Andrea, la accionada afirmó que (i) no ha vulnerado su derecho a la seguridad social, en el entendido de que la accionante está afiliada a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado, lo que permitió que fuera atendido su accidente y el tipo de contrato laboral suscrito con la empresa no obliga a que esta asuma las cotizaciones en salud, (ii) no desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque no ha sido despedida de la empresa ni tampoco “cumple con los requisitos para que se le adjudique el mismo” 15, (iii) no ha afectado su derecho a la dignidad humana, puesto que no se le puede imputar a la empresa el accidente ocurrido, en tanto sucedió fuera del horario laboral y el trabajo que ejercía la accionada siempre fue en condiciones dignas, (iv) no ha
derecho a la dignidad humana, puesto que no se le puede imputar a la empresa el accidente ocurrido, en tanto sucedió fuera del horario laboral y el trabajo que ejercía la accionada siempre fue en condiciones dignas, (iv) no ha vulnerado su derecho al mínimo vital en el entendido de que “se le canceló sus salarios correspondientes al tipo de contrato que esta tenía con la empresa”16.
17. Respecto a las pretensiones de la accionante, la empresa reiteró que el contrato laboral a tiempo parcial que suscribió con ella los exime del pago de dichas pretensiones. Por último, señaló que la tutela no supera los requisitos de procedencia porque (i) la empresa carece de legitimidad en la causa por pasiva en tanto “no so[n] una entidad pública, ni tampoco particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” 17 y (ii) “la accionante tiene 14 Ib. 15 Al respecto, la empresa señaló que la Corte Constitucional Señaló que se requiere la “acreditación de una afectación a la salud que le impida o dificulte de manera significativa el normal desarrollo de sus actividades” y esto no sucedió en el caso. Ib., p. 4. 16 Ib. 17 Ib., p. 7.otro mecanismo de protección a los supuestos derechos vulnerados, lo cual es la jurisdicción laboral o requerir a la ARL”18.
18. Contestación de las entidades vinculadas. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa vinculó a
la jurisdicción laboral o requerir a la ARL”18.
18. Contestación de las entidades vinculadas. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa vinculó a Colpensiones, a la Nueva E.P.S., al Ministerio del Trabajo y a la Secretaría de Salud - Subred Integrada de Servicios S.A.S. Colpensiones solicitó al juez de instancia que se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido de que las pretensiones van dirigidas a la empresa Glob-Berry S.A.S. y porque “no se evidencia afiliación de la actora al Régimen de Prima Media” 19. La Nueva E.P.S informó que (i) la accionante está afiliada a dicha entidad en el régimen subsidiado y (ii) “no encuentra ninguna conducta atribuible […] respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental” 20, por lo cual solicita su desvinculación del trámite.
19. El director territorial de Boyacá del Ministerio del Trabajo informó al juez de instancia que (i) el inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Municipal de Duitama expidió un requerimiento escrito a la empresa para que esta subsanara la presunta omisión del pago y afiliación de la seguridad social en salud de la accionante. Sin embargo, aseguró que la
accionante nunca puso de presente a la inspección municipal la respuesta de la empresa, razón por la que la Dirección Territorial “no ha iniciado ninguna acción administrativa” 21. Agregó que a pesar de lo anterior, “se expidió un memorando de fecha 30 de septiembre del año en curso […] a efecto que se dé inicio a la acción administrativa a que haya lugar” 22. Además señaló que (ii) “se vislumbra en lo que compete a esta dirección territorial la vulneración de la normatividad laboral y en especial lo prescrito en el artículo 161 de la ley 100 de 1993” 23 en relación con la obligación de afiliación por parte de los 18 Ib. 19 Expediente digital. Archivo “06RespuestaColpensiones.pdf”. p. 6. 20 Expediente digital. Archivo “06RespuestaColpensiones.pdf”. p. 5. 21 Expediente digital. Archivo “12RespuestaMinisterioDelTrabajo.pdf”. p. 3. 22 Ib. 23 Ib., p. 4.empleadores a sus empleados a una empresa promotora de salud sin importar el tipo de vinculación laboral, bien sea verbal o escrita, temporal o permanente. Por último, (iii) solicitó su desvinculación al trámite “debido a que no existen hechos u omisiones que redunden en la vulneración de derechos fundamentales de la señora Andrea, por parte de este Ente Ministerial”24.
20. La Secretaría de Salud - Subred Integrada de Servicios S.A.S. informó
que los hechos en los que se enmarca la acción de tutela son “ajenos a la Subred”25 por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
21. Sentencia de primera instancia. El 8 de octubre de 2024, el Juzgado 001
Promiscuo Municipal de Paipa declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado explicó que acudir a la jurisdicción laboral ordinaria es el “mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos que dicen ser afectados a la accionante por parte de la entidad accionada” 26. Agregó que “la accionante no probó el perjuicio inminente o urgente que conlleven a ser procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un menoscabo a sus derechos fundamentales”27.
22. Selección del expediente por la Corte Constitucional . Mediante el auto de 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
23. Actuaciones en sede de revisión . Mediante el auto de 17 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) el estado de salud de la accionante, (ii) la relación laboral de la accionante con la accionada y sus condiciones de trabajo, y por último (iii) el estado de afiliación al sistema general de 24 Ib., p. 6. 25 Expediente digital. Archivo “10CorreoSecretariaDeSalud.pdf”. p. 10.
trabajo, y por último (iii) el estado de afiliación al sistema general de 24 Ib., p. 6. 25 Expediente digital. Archivo “10CorreoSecretariaDeSalud.pdf”. p. 10. 26 Expediente digital. Archivo “16Fallo.pdf”. p. 7. 27 Ib., p. 9.seguridad social de la accionante. Como consecuencia, se allegó la siguiente información: Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 17 de febrero de 2024 Andrea La accionante informó sobre su estado de salud y expresó que está en seguimiento por cardiología por fallas cardiacas, con incapacidades desde el día 15 de marzo del 2024 hasta el día 16 de octubre del 2024. Indicó que inició a laborar en la empresa el día 27 de marzo del 2022, trabajando 3 días a la semana durante un periodo de 1 mes; y después trabajó 6 días a la semana aun sin contrato. Explicó que desde el 15 de agosto del 2023 firmó un contrato de prestación de servicios por un periodo de 6 meses seguido por un contrato laboral a término fijo de tiempo parcial firmado el 1 de marzo del 2024 por 1 año. Agregó que no trabajaba los domingos ni festivos, y que nunca gozó de vacaciones en razón a que no tenía contrato laboral. Señaló que su jornada laboral era de 7:00 am a 5:00pm, “pero en caso de no terminar labores se realizaban horas extras no remuneradas hasta terminar la labor”28. Agregó que “en caso de sufrir enfermedad o algún accidente fuera o dentro de la empresa Glob5:00pm, “pero en caso de no terminar labores se realizaban horas extras no remuneradas hasta terminar la labor”28. Agregó que “en caso de sufrir enfermedad o algún accidente fuera o dentro de la empresa GlobBerry Arándanos S.A.S. no era paga y se [l]e exigía que fuera a trabajar sin importar los inconvenientes y dado caso que no se fuera a trabajar ya habiendo informado la novedad se [l]e podía sancionar o despedir injustificadamente por tales motivos”29. 28 Expediente digital. Archivo “OFICIO OPT-A-096-2025-1”. p. 2. 29 Ib.Informó que sus tareas de la semana eran asignadas por medio de la plataforma WhatsApp todos los domingos, y quien se encargaba de supervisión era el ingeniero encargado del cultivo, pero que en algunas ocasiones realizaba labores no estipuladas en su contrato ni en la programación enviada en la semana. Añadió que durante su primer año en la empresa, el pago se realizaba semanalmente, pero luego se le empezó a pagar quincenal por transferencias bancarias. Destacó que “habían [sic] días que se realizaban horas extras no remuneradas porque la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. decía que eran horas trabajadas para colaboración de la empresa”30. Agregó que actualmente continúa en el régimen subsidiado de salud en razón a que la empresa accionada nunca la afilió a seguridad social en salud, a pesar de que (i) la empresa le había informado que con la firma del contrato del 01 de marzo de 2024 se le
subsidiado de salud en razón a que la empresa accionada nunca la afilió a seguridad social en salud, a pesar de que (i) la empresa le había informado que con la firma del contrato del 01 de marzo de 2024 se le afiliaría “a seguridad social y todo lo que exige la ley”31 y (ii) llevaba varios años trabajando con la empresa. También expuso que recibió pagos hasta el día 15 de mayo del 2024, sin que tenga información de las fechas ni montos exactos. Por último, señaló que no se encuentra trabajando en razón a su estado de salud y las secuelas que me dejó el accidente, por lo que depende de las labores del campo que realiza su compañero sentimental, quien cuida de ella y quien no ha podido conseguir un trabajo estable en razón a que ella “no pued[e] valer[s]e por s[i] sola”32. Junto con sus respuestas remitió copia del contrato de30 Ib. 31 Ib., p. 1.Glob-Berry Arándanos S.A.S. La empresa accionada informó que el 6 de febrero de 2025 la trabajadora Andrea renunció de manera voluntaria a la empresa, luego de que se le solicitara que acudiera a la empresa para que fuera reubicada “de acuerdo a capacidad laboral establecida por médico tratante para dar continuidad al contrato laboral hasta su fecha de terminación”33. Indicó que la accionante se encontraba vinculada mediante contrato a término fijo tiempo parcial, con fecha de inicio 01 de marzo de 2024. Agregó que pagó a
fecha de terminación”33. Indicó que la accionante se encontraba vinculada mediante contrato a término fijo tiempo parcial, con fecha de inicio 01 de marzo de 2024. Agregó que pagó a la accionante la primera quincena de marzo, prima de junio de 2024, intereses a las cesantías de 2024, así como los aportes a pensión, caja de compensación y ARL desde marzo de 2024 hasta los 6 días de febrero de 2025. Agregó que no hizo el pago de la seguridad social en salud debido a que el contrato laboral a término fijo tiempo parcial los exime del pago y afiliación a EPS según lo establecido en Decreto 2616 de 2013, compilado en los artículos 2.2.1.6.4.1 y siguientes del Decreto 1072 de 2015. Por último, señaló que “ no ha asumido ningún pago relacionado con el accidente de la señora Andrea”34, pero que “por mera liberalidad y por el aprecio que tenemos hacia la señora Andrea” 35 le hicieron tres aportes económicos voluntarios en el mes de abril de 2024 como un “gesto solidaridad” debido a la situación que atravesaba en el momento. Nueva E.P.S. La entidad informó que la accionante “registra afiliación en NUEVA EPS en régimen subsidiado, con
fecha de afiliación 01/11/2017” 36 y que “l a usuaria no 32 Ib., p. 2. 33 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE TUTELA ANDREA”. p. 1. 34 Ib., p. 4.registra aportes vigentes como tampoco relación laboral con la empresa GLOB BERRY S.A.S.”37. Por último, la entidad señaló que “la usuaria no registra incapacidades transcritas en la base de datos como tampoco se han encontrado solicitudes de transcripción de incapacidades pendientes de gestión ni en estado devuelto”38.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa. Facultades ultra y extra petita del juez de tutela.
25. El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita)39. Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia
35 Ib.
36 Expediente digital. “RESPUESTA SOLICITUD DE PRUEBAS - CORTE CONSTITUCIONAL .pdf”.
37 Ib. 38 Ib. 39 Al respecto, Sentencia SU-195 de 2012 señaló que “[L]a ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).”constitucional que present
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