CC - T156-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T156-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-156/12
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto Esta Corporación ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”, y en cuanto a que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido”. Para la Corte Constitucional, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOSNombramiento de quien obtuvo el primer puesto LISTA DE ELEGIBLES-Línea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de méritos LISTA DE ELEGIBLES-Acto legislativo 04 de 2011 no afectó las listas de elegibles que ya se encontraban en firme al momento de su promulgación ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Orden de nombrar a quien ocupó el primer puesto en concurso de méritos para Ingeominas
Referencia: expediente T-3252989
Acción de tutela instaurada por Lyda Cristina Duarte Pérez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil e
INGEOMINAS.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
2 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, Familia y Laboral del 4 de agosto de 2011, en la que se resolvió la acción de tutela instaurada por Lyda Cristina Duarte Pérez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil e
INGEOMINAS.
La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 20 de octubre de 2011, correspondiendo a la Sala Primera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación 1.1. Hechos relatados por la demandante Mediante demanda de tutela interpuesta el 25 de julio de 2011, la ciudadana Lyda Cristina Duarte Pérez relató los siguientes hechos: 1.1.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 909 de 2004, abrió la Convocatoria 001 de 2005, con el fin de adelantar el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa a nivel nacional. El proceso de inscripción a esta Convocatoria se surtió en 2006, y la Prueba Básica General de Preselección se aplicó el 10 de diciembre de 2006. 1.1.2. En diciembre de 2009, la actora se inscribió y presentó la prueba específica para el Grupo Temático para empleos de Áreas de Desempeño Transversal o de apoyo en actividades de Control Interno Disciplinario – Prueba 130, la cual superó satisfactoriamente. 1.1.3. La actora indica que la aplicación de la Convocatoria 001 de 2005 se suspendió en distintas oportunidades, y “por diferentes motivos, excluyendo parcialmente de ella a empleos ejercidos por servidores en circunstancias tales como: Vinculación provisional en empleos adscritos a las plantas administrativas de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; vinculaciones provisionales efectuadas antes del 23 de septiembre de 2004 (fecha de 3 expedición y vigencia de la Ley 909 de 2004) por mandato legal (Ley 1033 de 2006); expedición del Acto Legislativo 001 de 2008 (declarado inexequible) y expedición del Decreto 3905 de 2009 (que sustrae del proceso de selección a los servidores en condición de pre-pensionados)”. Estas circunstancias han dilatado por más de seis años este proceso. 1.1.4. En diciembre de 2009, en cumplimiento de la Circular Conjunta No.
074 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación, se publicó la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC [en adelante, “OPEC”], en la que se incluyeron cargos correspondientes a las distintas pruebas. La OPEC publicada determinaba tres grupos para los empleos ofrecidos; el tercero correspondía a los empleos en vacancia definitiva que venían siendo desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de pre-pensionados, conforme al Decreto 3905/09. 1.1.5. En la OPEC publicada, dentro de los cargos disponibles para quienes presentaron la Prueba 130, se encontraba el cargo de Profesional Especializado en INGEOMINAS, Código 2028, Número de Empleo 53; este empleo se clasificó en el Grupo I Etapa 3, es decir, se había reportado como un cargo en vacancia definitiva. La actora se inscribió para optar por este cargo en junio de 2010. 1.1.6. El 13 de junio de 2011 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web la lista de elegibles para el empleo al que se presentó la peticionaria, quien ocupó el primer lugar en dicha lista. El mismo 13 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la Resolución No. 3117, “por la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS-, convocados a través de la Aplicación V de la Convocatoria No. 001 de 2005”. En dicha resolución, se aprecia que la ciudadana Lyda
Cristina Duarte Pérez ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo No. 53 –Profesional Especializado – 2028 – 18de INGEOMINAS, ofrecido en la Etapa 3 del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005. 1.1.7. El 15 de junio de 2011, INGEOMINAS publicó la Resolución No. 3117 de la CNSC en su página web, según la actora “para su publicidad y correr el término para interponer los recursos de ley”. Explica la demandante que “ante esta decisión que me reconoce un derecho adquirido por mis propios méritos, me presenté en INGEOMINAS, Bogotá, en la oficina de Recursos Humanos donde me informaron que efectivamente era la primera en la lista de elegibles, que requería unos documentos para el nombramiento y unos exámenes médicos los cuales me realicé de una vez; de igual forma me informaron que el nombramiento lo realizarían vencido el término establecido por la Comisión porque había un funcionario en el cargo”. 1.1.8. El 7 de julio de 2011 “la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó en su página Web, la firmeza de la lista de elegibles publicada mediante Resolución No. 3117 del 13 de junio de 2011, otorgando un plazo a Ingeominas para realizar mi nombramiento, del 7 al 22 de julio de 2011”. El 4 mismo 7 de julio “fue notificada la firmeza de la lista de elegibles a mi correo electrónico (…) por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil”. 1.1.9. El 7 de julio de 2011 fue publicado el Acto Legislativo No. 004 de 2011.
Invocando lo dispuesto en este Acto Legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió la firmeza de la Resolución 3117 de 2011. 1.1.10. La actora considera que la decisión de suspender la firmeza de esta Resolución es violatoria del ordenamiento jurídico y de sus derechos fundamentales, por varias razones: (a) el Acto Legislativo 004 de 2011 “es claro al establecer que rige a partir de su promulgación, en ningún evento es retroactivo, por tanto no puede afectar, los procesos ya surgidos y los derechos adquiridos por la lista de elegibles y la firmeza, como es mi caso en particular”; (b) se trata en su criterio de “una decisión arbitraria, antijurídica, inconstitucional e ilegal”, puesto que carece de fundamento ya que el Acto Legislativo “en ninguno de sus apartes ordena la suspensión del concurso, menos menciona efectos retroactivos”; (c) es madre cabeza de familia, desempleada, y con un hijo de siete años de edad a su cargo, motivo por el cual necesita obtener la estabilidad laboral que le da la carrera administrativa, y a la cual tiene derecho. Por lo tanto considera que se violaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones, y a los demás que el juez estime afectados. 1.1.11. En consecuencia, la peticionaria solicita que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales y ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil e Ingeominas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del
fallo, ordenen que se le nombre en el empleo para el cual concursó y obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles. 1.2. Pruebas aportadas por la peticionaria La peticionaria adjuntó a su demanda de tutela copia de las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Resolución No. 3117 del 13 de junio de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS-, convocados a través de la Aplicación V de la Convocatoria No. 001 de 2005”. El artículo 1º de dicha Resolución, que dispone “[c]onformar la lista de elegibles para proveer (1) vacante(s) del empleo señalado con el No. 53, ofertada en la Etapa 3 del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005”, y correspondiente al cargo de Profesional Especializado 2028 – 18 de INGEOMINAS, incluye a la peticionaria, Lyda Cristina Duarte Pérez, en el primer lugar de la lista. 1.2.2. Comunicación del 13 de junio de 2011, dirigida a la peticionaria por el Grupo de Listas de Elegibles de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual le informa que en esa fecha se publicará en la página Web de la Comisión la lista de elegibles conformada para el empleo para el que ella había concursado. El texto de esta comunicación incluye el siguiente párrafo final: 5 “Recuerde consultar la página Web de la CNSC a fin de conocer la fecha
en que la lista de elegibles cobre firmeza, como quiera que a partir de ese momento empieza a contar el término dispuesto en el Artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, para que la entidad efectúe el nombramiento en período de prueba a los elegibles a quienes les asiste el derecho (…)”. 1.2.3. Mensaje electrónico dirigido desde una cuenta institucional del Grupo de Listas de Elegibles de la Comisión Nacional del Servicio Civil al correo electrónico de la peticionaria el 7 de julio de 2011, en los términos siguientes: Bogotá D.C., 07 de julio de 2011 Apreciado concursante Convocatoria 001 de 2005
“Asunto: PUBLICACIÓN FIRMEZAS LISTAS DE ELEGIBLES
RESULTADO DE LA CONVOCATORIA 001 DE 2005.
Por medio del presente mensaje nos permitimos informarle que el día de hoy se publicó en nuestra página Web, la firmeza de la lista de elegibles conformada para el empleo al cual usted concursó. Bajo esta perspectiva, dentro del término establecido por el Artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, la Entidad debe proceder a emitir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba a los elegibles a quienes les asiste el derecho y, proceder a realizar las comunicaciones de acuerdo al Código Contencioso Administrativo y Decreto 1950 de 1973 Artículo 46.- ‘Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora,
pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito’.” 1.2.4. Comunicado del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, expedido el 15 de julio de 2011, en los siguientes términos:
“COMUNICADO
APLICACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 04 DE JULIO 7 DE 2011
Listas de elegibles en firme antes de su promulgación y otros aspectos La Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano de garantía y protección del Sistema de Mérito en el empleo público en el país, con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, informa a la opinión pública en general que: 6
- A los servidores públicos que ejercen empleos de carrera con nombramiento en provisionalidad y no están participando en los procesos de selección que se encuentran en trámite en la Comisión Nacional del Servicio Civil, no les aplica el citado Acto Legislativo. 2) Son beneficiarios del Acto Legislativo, los servidores públicos con
nombramiento provisional que ejercen empleos de carrera y participan en los procesos de selección que se encuentran en trámite en la Comisión Nacional del Servicio Civil y además cumplen todos los requisitos establecidos en el mismo. 3) Los elegibles que se encuentran en listas que cobraron firmeza ANTES de la promulgación del Acto Legislativo, adquirieron el derecho a ser nombrados y por tanto el nominador respectivo deberá proceder a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, es decir proferir el acto de nombramiento y dar posesión en
período de prueba dentro de los términos previstos. De igual manera, se informa que la CNSC está gestionando ante la autoridad competente, la información laboral de los eventuales beneficiarios, a fin de determinar y solicitar los recursos requeridos para la implementación del Acto Legislativo. Próximamente se emitirá una circular sobre los alcances del referido Acto Legislativo, así como sobre los requisitos y condiciones para su implementación, para lo cual la CNSC continúa adelantando los estudios y discusiones respectivas. El presente pronunciamiento fue aprobado en sesión de la CNSC del 14 de julio de 2011.” 1.2.5. Declaración Extrajuicio con fines extraprocesales rendida por la peticionaria ante la Notaría Primera del Círculo de Socorro el 25 de julio de 2011, en la cual afirmó que es mujer cabeza de familia, “ya que soy soltera no hago vida marital con nadie y tengo bajo mi cargo y en forma permanente a mi hijo Cristian David Gutiérrez Duarte, de 7 años de edad, el cual depende económicamente de mí y está bajo mi cuidado y protección”. 1.3. Contestación de las autoridades demandadas 1.3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, invocando los argumentos que se reseñan a continuación: 1.3.1.1. La acción de tutela es improcedente, por existir medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir los actos administrativos atinentes a la Convocatoria 001 de 2005. 1.3.1.2. La adopción del Acto Legislativo 04 de 2011 tuvo repercusiones de
gran alcance que obligaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil a suspender la firmeza de los actos administrativos relativos a la Convocatoria 7 001 de 2005; al respecto se argumenta: “se hace necesario que la Comisión Nacional del Servicio Civil establezca los efectos e incidencia del Acto Legislativo 04 de 2011 sobre las listas de elegibles que al momento de su promulgación no habían cobrado firmeza, como fue el caso de la Resolución No. 3117 del 13 de junio de 2011, por la cual se adoptó la lista de elegibles para el empleo No. 53 del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. Es esta la razón por la cual se procedió a detener la firmeza de la misma, con miras a no vulnerar los derechos de eventuales terceros que se puedan ver afectados”. Por lo mismo considera que no existe objeto tutelable, al no haberse presentado violación alguna de los derechos fundamentales. 1.3.2. INGEOMINAS también dio contestación a la acción de tutela, explicando: “si en el caso concreto el CNSC decidió suspender la firmeza de la lista de elegibles a Ingeominas no le queda más que acatar la orden impartida por dicha entidad, por ser ésta la encargada de regular no sólo lo correspondiente a la carrera administrativa y de vigilar y administrar el subsistema de administración de personal, la integración, organización del empleo público, así como de establecer los parámetros para evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera y la aplicación o inaplicación de normas”. Por lo tanto, considera que INGEOMINAS no ha violado los
derechos fundamentales de la peticionaria, “pues no existe un objeto jurídico tutelable sobre el cual pueda recaer tal violación, esto es, las actuaciones surtidas, se ajustan a las disposiciones normativas aplicables”.
2. Decisión del juez de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, Familia Laboral resolvió denegar la tutela de la referencia mediante fallo del 4 de agosto de 2011, por considerar que la peticionaria cuenta con las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos que la afectan, pudiendo incluso solicitar su suspensión provisional.
3. Decisión del juez de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil resolvió confirmar el fallo de primera instancia mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, por considerar igualmente que las pretensiones de la peticionaria se debieron haber ventilado primero en sede administrativa, y posteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así como mediante la demanda del Acto Legislativo ante la jurisdicción constitucional: “Con respecto a los temas de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, además, de que ninguna petición o queja elevó ante la accionada en el sentido que aquí propone, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los 8 preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben
discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario.”
4. Pruebas recibidas por la Corte Constitucional 4.1. Fallo de tutela dictado con posterioridad a la sentencia que se revisa.
Con posterioridad a la selección del caso de la referencia por la Corte Constitucional y su reparto al despacho de la Magistrada Ponente, la peticionaria informó a la Corte que había interpuesto ulteriormente una nueva acción de tutela, solicitando asimismo ser nombrada en el empleo para el cual concursó, con base en cierta información adicional que pudo recabar a través de derechos de petición, que configuraba un hecho nuevo. Esta acción de tutela fue concedida, y la solicitante envió copia del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2012. La peticionaria reportó, no obstante, que este fallo fue impugnado oportunamente, por lo cual actualmente no se encuentra en firme. El Tribunal, en primer lugar, constató que no se había verificado una actuación temeraria en el caso concreto, dado que la peticionaria había obtenido información adicional con posterioridad al fallo de tutela que se revisa: “se estima que la presente acción de tutela encuentra justificación en la reciente recopilación de información hecha por la demandante, mediante
peticiones dirigidas a las entidades vinculadas, con el propósito de recaudar pruebas favorables a sus intereses, folios 14 a 30. En igual sentido, el hecho que el Servicio Geológico Colombiano haya proferido hasta el 02 de diciembre de 2011, el listado de empleados con nombramiento provisional o en encargo, beneficiarios del Acto Legislativo 04 del 07 de julio del mismo año, folio 30, hace previsible que la tutelista intente nuevamente obtener el amparo de sus derechos fundamentales, esta vez, con apoyo en la inexistencia de servidores beneficiados con el nuevo mecanismo de acceso a la carrera administrativa. Por tanto, la Sala concluye que, en esta oportunidad, no puede predicarse la existencia de una actuación temeraria, pues, aunque existe identidad de partes y causa, no se verifica ‘una intención dolosa o amañada para insistir en el amparo’. Por el contrario, la buena fe de la accionante, como se mencionó, deriva de la convicción de tener consolidado un derecho a ser nombrada en el empleo objeto de su aspiración, ante la ausencia de beneficiarios de la reforma constitucional, respecto del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 18”. 9 Posteriormente, en cuanto a la configuración en el caso concreto de una violación de los derechos fundamentales de la peticionaria, el Tribunal razonó así: “examinado el sub judice, la Sala concluye, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin un apoyo válido interrumpió el proceso de provisión del cargo en mención, pues, confundió la ejecutoria de la lista
de elegibles contenida en la Resolución 3117 del 13 de junio de 2011, con la publicación de la constancia de ejecutoria que informa al público en general, que contra ésta no se interpusieron recursos, ni se elevaron solicitudes de exclusión, en los términos de los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005. Así, desconoció lo ordenado por los artículos 51 y 62 del CCA, en cuanto disponen, que los actos administrativos son recurribles dentro de los cinco días siguientes a su notificación o publicación y, quedan en firme en el evento que no se interpongan recursos o cuando éstos hayan sido resueltos. Entonces, la falta de evidencia o afirmación, respecto a una impugnación de la Resolución 3117 del 13 de junio de 2011, conduce a concluir la inexistencia de recursos o solicitudes de exclusión de la lista de elegibles, con la correspondiente ejecutoria del acto individual y concreto, al finalizar el quinto día hábil siguiente a su publicación en la página web de la entidad, esto fue, el 20 de junio siguiente. Por tanto, la posterior expedición del Acto Legislativo 04 de 2011, en manera alguna afecta el derecho de la demandante a ser nombrada en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 18, de acuerdo con el lugar ocupado en la lista de elegibles. Por la misma razón, tampoco afecta su ingreso a la carrera administrativa, el hecho que existan o no beneficiarios de la reforma constitucional, según el proceso de identificación que culminó el pasado 02 de diciembre de 201, a cargo del Servicio Geológico Colombiano, folio 30.
En consecuencia, se hace preciso tutelar su derecho al debido proceso, ordenando a la enjuiciada continuar con el proceso de selección tendiente a proveer el cargo en mención”. La parte resolutiva de este fallo es la siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de LYDA CRISTINA DUARTE PÉREZ, en consecuencia, se ordena a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, publique la constancia de ejecutoria de la Resolución 3117 del 13 de junio de 2011, mediante la cual se conformó la lista de elegibles correspondiente al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 18, empleo 53, perteneciente a la planta del Servicio Geológico Colombiano. Cumplido esto, debe acatar lo ordenado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de reanudar el proceso de selección tendiente a proveer el cargo en mención, agotando cada una de las etapas siguientes, con apego a los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias”. 10 4.2. Respuestas de la Comisión Nacional del Servicio Civil a derechos de petición de la actora. El 16 de noviembre de 2011, en respuesta a un derecho de petición presentado por la actora, el Gerente de Provisión de Empleo Público de la Comisión Nacional del Servicio Civil dirigió una comunicación a la peticionaria en la cual expresa, sobre el tema de la “suspensión de la firmeza” de la Resolución que conformó la lista de elegibles en la que la actora ocupó el primer lugar:
“Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Grupo de Provisión de Empleo Público le informa que: Culminadas las etapas y pruebas previstas en el desarrollo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, se procede a consolidar los resultados definitivos de cada una de las pruebas aplicadas en el proceso de selección y paso seguido, se conforma la lista de elegibles en estricto orden de mérito. A partir de la expedición del acto administrativo que conforma una lista de elegibles se continúa con el siguiente procedimiento:
1. Divulgación de la lista de elegibles a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (parágrafo 2, artículo 31 del Decreto 1227 de 2005).
2. La Comisión de Personal u organismo interesado podrá, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, solicitar la exclusión de alguna persona que conforma la lista, siempre que se compruebe alguno de los hechos enunciados en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005.
3. Firmeza de la lista de elegibles: Artículo 32 del Decreto 1227 de 2005.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez declare en firme la lista de elegibles, informará sobre este hecho al nominador de la entidad y le solicita que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir el recibo de la comunicación, proceda al respectivo nombramiento en período de prueba. Al respecto se trae a colación el texto del artículo 62 del Código
Contencioso Administrativo: ‘Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.’ De acuerdo a lo anterior, y con base en su primera petición, es pertinente mencionar que no existe un acto administrativo que haya ordenado la 11 suspensión de la lista de elegibles publicada mediante Resolución No. 3117 del 13 de junio de 2011 sino que dada la Promulgación del Acto Legislativo 004 de 2011 se hizo necesario que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC estableciera sus efectos e incidencias sobre las listas de elegibles.
Ahora bien, con respecto a su segunda petición, y como se dijo anteriormente, la firmeza dada a la Resolución 3117 del 13 de junio de 2011 conformada para el empleo No. 53 denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 18, correspondiente al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINASfue el 7 de julio de 2011, por lo tanto se tiene como no publicada, esto debido a que tal firmeza se produjo el mismo día de la promulgación del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, y como un Acto Legislativo es de connotación constitucional produce efectos erga omnes y prevalece sobre cualquier otra disposición o Acto y es vinculante judicialmente a partir del día de su promulgación. Dicha información podrá corroborarla en nuestro portal web (…) Ahora bien, con base en su tercera petición, se informa que el pasado 19 de agosto de 2011, la CNSC expidió la circular No. 08 de 2011, por
medio de la cual se establecen los alcances y aplicación del mencionado Acto Legislativo, documento que puede consultar accediendo a nuestro portal web. En consecuencia, los comisionados en sesión del 23 de agosto aprobaron por unanimidad requerir a las entidades la información sobre los empleos desempeñados por funcionarios que se encuentran presuntamente cobijados por dicho Acto, para tal fin se requirió al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS mediante radicado No. 34357 de 5 de septiembre de 2011, informaran si los empleos para los cuales a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011 se conformó Lista de elegibles que aún no cobraba firmeza, están siendo desempeñados por funcionarios beneficiarios del mencionado Acto con el fin de adoptar las medidas necesarias bien sea para continuar el proceso de selección o para dar aplicación a la norma superior. Así las cosas, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, mediante oficio radicado en esta Comisión bajo el No. 45577 de 19 de septiembre de 2011, reportó los funcionarios beneficiarios del Acto Legislativo 04 de 2011, así las cosas, una vez se realice el procedimiento que establece el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011, se dará aplicación al Artículo 35, literal b) del mismo Acuerdo, si se concluye que esta es la manera de proceder.” 4.3. Informe sobre el estado actual de la situación jurídica y laboral de la peticionaria. 12 La peticionaria remitió a la Corte, en días previos a la adopción de la presente
providencia, una comunicación informando sobre los siguientes hechos: 4.3.1. En cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de febrero de 2012, el 1º de marzo del año en curso tomó posesión del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 18 en el Servicio Geológico Colombiano. 4.3.2. El fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá fue impugnado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y actualmente se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artíc
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