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CC - T156-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T156-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-156/14

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Caso en que se oferta el empleo desempeñado por un funcionario púbico en provisionalidad y se nombra al primero en la lista en periodo de prueba, antes que fuera incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD Esta Corporación ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, y es además sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia, funcionarios que están próximos a pensionarse o funcionarios que padecen discapacidad física, mental, visual o auditiva, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”. Si bien

estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de concurso de méritos, si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de

estabilidad laboral relativa/CARGOS DE CARRERA OCUPADOS EN PROVISIONALIDAD POR PERSONAS QUE TIENEN LA CONDICION DE PREPENSIONADOS Aquellos funcionarios provisionales que ostentan la condición de prepensionados tienen derecho a permanecer en sus empleos hasta tanto 2 causen su derecho a la pensión. PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protección El Presidente de la República expidió el Decreto 3905 de 2009 “Por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa”, con el fin de otorgar una protección especial frente a la permanencia en el empleo, en el marco de la realización del concurso de méritos, a los funcionarios públicos que se encuentran próximos a pensionarse y se desempeñan en cargos de carrera en provisionalidad. Esto, en aras de evitar la desvinculación del servicio de manera inmediata y sin consideración alguna de su condición de prepensionados. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable La Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, siguiendo lo expresado por esta Corporación en la sentencia T-186 de 2013, las acciones judiciales que se pueden ante esa jurisdicción en ocasiones no resultan idóneas para las personas próximas a pensionarse que ven amenazados sus derechos, quienes dependen económicamente del ingreso derivado del ejercicio de un cargo público. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERAD-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección. 3 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAl peticionario le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, cesó la vulneración por parte de las autoridades accionadas

Referencia: expediente T-4096906

Acción de tutela instaurada por Fernando Riveros Triviño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada)

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previas a el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013). El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

I. I. ANTECEDENTES El señor Fernando Riveros Triviño presentó acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y

a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional del 4 Servicio Civil, en adelante CNSC, y la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, al ofertar en un concurso el cargo público que desempeñaba en provisionalidadprofesional universitario código 219 grado 4 del despacho del Gobernador,1 y proceder a realizar el nombramiento en periodo de prueba a Jairo Alfredo Sánchez Díaz, primero en la lista de elegibles que se conformó como resultado del concurso, sin tener en cuenta su condición de prepensionado. A continuación se presenta una síntesis de los hechos y fundamentos jurídicos de la acción de tutela:

1. Hechos narrados en la demanda. 1.1. El señor Fernando Riveros Triviño fue nombrado con carácter provisional en el cargo de profesional universitario código 219 grado 4 de la oficina de Control Interno de la Gobernación de Cundinamarca mediante Decreto 01541 del veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). 1.2. Expuso que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto en el mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad y dieciséis (16) años de cotizaciones al Sistema General de Pensiones.2 1.3. Manifestó que el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) se inscribió a la Convocatoria No. 001 de 2005, “mediante la cual se convocan a concurso abierto de méritos los empleos en vacancia definitiva provistos o no

mediante nombramiento provisional o encargo”. Sin embargo, superadas las etapas del concurso, el peticionario decidió no continuar el proceso de selección para acogerse a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 3905 de 20093 y en el Acuerdo 121 de 2009.4 Por lo que el día nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) presentó solicitud formal ante la Secretaría de la 1 Lista conformada mediante la Resolución No. 791 de 6 de mayo de 2013 “por la cual se conforman listas de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad Gobernación de Cundinamarca, convocados a través de la aplicación V de la convocatoria No. 001 de 2005”. Folio 6 a 8 del Cuaderno Principal. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folio 112. A folio 142, obra copia de la información laboral del señor Fernando Riveros Triviño remitida por Colpensiones, en la cual aparece que entre el mes de febrero de 1973 hasta septiembre de 1991, el empleador cotizó 1.492 semanas. A folio 5, obra copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Riveros Triviño donde consta que nació el día15 de abril de 1949. 3 “Por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa”. “Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y especial del Sector Defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro

(24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) a cuyos titulares a la fecha de expedición del presente decreto les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional. Surtido lo anterior, los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004, en los Decretos-ley 765, 775, 780, 790 de 2005, 91 de 2009 y en sus decretos reglamentarios”. 4 “Por medio del cual se establece el procedimiento a seguir para implementar lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009”. 5 Función Pública radicada con el No. 008885, para que se le reconociera la condición de prepensionado.5 1.4. Indicó que el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca certificó su condición de prepensionado.6 1.5. El día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), al tener en regla los documentos requeridos para acceder a la pensión de vejez, radicó solicitud de reconocimiento de pensión ante Colpensiones, la cual al momento de interposición de la presente acción no había sido reconocida aún.7 1.6. Pese a lo anterior, el señor Riveros señaló que la CNSC al conformar la lista de elegibles para proveer los cargos en propiedad incluyó el empleo que desempeñaba, sin tener en cuenta que por ostentar la condición de prepensionado este sólo podía ser ofertado una vez tuviera causado su

respectivo derecho pensional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 3905 de 2009.8 1.7. En respuesta a una solicitud del actor, la CNSC certificó que el cargo de profesional universitario código 219 grado 4 de la oficina de Control Interno de la Gobernación de Cundinamarca, desempeñado por el peticionario, estaba entre los que serían provistos mediante la lista de elegibles resultante del respectivo concurso.9 1.8. Agregó que mediante Resolución No. 410 del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013),10 la CNSC efectuó el nombramiento en período de prueba de Jairo Alfredo Sánchez Díaz para ocupar el cargo que desempeñaba 5 Folio 49 y 50. 6 A folio 5, obra copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Fernando Riveros Triviño en la cual consta que nació el 15 de abril de 1949. 7 A folio 9, obra certificado expedido por la Secretaría de la Función Pública en la cual se indica que el peticionario solicitó el reconocimiento de su condición de prepensionado, para el efecto, indicó: “Que una vez verificada la petición, a través de los documento de nombramiento, posesión y certificaciones laborales que se encuentran en la historia laboral, el citado funcionario cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1º del Acuerdo No 121 del veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), “por medio de la cual se establece el procedimiento a seguir para implementar lo

dispuesto en el Decreto 3905 de 2009”, es decir, le faltan tres (3) años o menos para causar su derecho a la pensión de jubilación”. 8 En el artículo 3º de la Resolución No. 0791 de 6 de mayo de 2013, “Por la cual se conforman listas de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad Gobernación de Cundinamarca, convocados a través de la Aplicación V de la Convocatoria No 001 de 2005” expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo señalado con el No. 39710, que corresponde al cargo de profesional universitario código 219 grado 4 del Despacho del Gobernador-Oficina de Control Interno, el cual era el desempeñado por el peticionario. 9 Folio 26. A folio 23, obra copia del comunicado de insubsistencia del nombramiento del señor Fernando Riveros Triviño, en el cual se le informó que el señor Jairo Alfredo Sánchez Díaz fue nombrado en período de prueba en el empleo de Profesional Universitario código 219 grado 04 de la Oficina de Control Interno del Despacho del Gobernador, “en virtud de lo anterior y lo dispuesto en el artículo tercero del acto administrativo adjunto [Resolución No. 0410 de 20 de junio de 2013], se entiende declarado insubsistente automáticamente su nombramiento en el empleo de Profesional Universitario código 219 grado 04 de la oficina de Control Interno del Despacho del Gobernador, una vez el señor Jairo Alfredo Sánchez Díaz, tome posesión del empleo para el cual fue nombrado, de lo cual la Dirección de Talento Humano

de la Secretaría de la Función Pública le informará”. 10 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en período de prueba y se declara insubsistente un nombramiento provisional”. Folios 24 a 25. 6 el accionante en provisionalidad. Desconociendo con esto, según el peticionario, (i) los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se han protegido “los derechos adquiridos de los prepensionados para no ser despedidos mientras obtienen la pensión”,11 y (ii) lo establecido en el artículo 1° del Decreto 3905 de 2009 que cobija a los prepensionados. 1.9. El tutelante consideró que el conformar la lista de elegibles y posteriormente nombrar a una persona de la lista en el cargo que él ocupaba vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, ya que en su concepto, (i) la Resolución N° 791 de 2013 “por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad Gobernación de Cundinamarca, convocados a través de la Aplicación V de la Convocatoria 001 de 2005”, debía especificar que el cargo de profesional universitario código 219 grado 4 del Despacho del GobernadorOficina de Control Interno en la actualidad no se encuentra vacante; y (ii) al ser desvinculado de su cargo y no estar incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, no tiene la forma de asumir los gastos de sostenimiento familiar, pues el salario que devengaba era su única fuente de ingresos y de su familia.

1.10. Con base en los argumentos expuestos, el peticionario solicitó que a través de la tutela se ordene modificar o aclarar las Resoluciones No. 791 del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013) y 410 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) “en el sentido de especificar que el cargo [de profesional universitario código 219 grado 4 del Despacho del Gobernador-Oficina de Control Interno] en la actualidad no esta vacante, o que esta sujeto a que se surta la condición de ser incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones”.12 II.

2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 2.1. Respuesta de la CNSC 2.1.1. La CNSC solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que este mecanismo de defensa judicial no es idóneo para resolver las pretensiones del peticionario, en tanto cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estipulada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.13 2.1.2. En concepto de la entidad, su actuación se ajusta a la normatividad

vigente respecto de los empleos de carrera (Ley 909 de 2004, Decreto 3905 de 2009 y Acuerdo 121 de 2009), ya que de conformidad con tales normas los empleos ocupados por personal en calidad de provisionalidad, podían llegar a 11 Folio 2. 12 Ibídem. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 ser ofertados una vez el servidor causara su derecho pensional.14 Y fue

precisamente de esa forma como se desarrolló el proceso para proveer el cargo de profesional universitario código 219 grado 4 que actualmente se encuentra desempeñando el peticionario. Al respecto manifestó: “Así las cosas, resulta claro que la única situación por la que se debió detener la oferta de un empleo de carrera dentro del concurso de méritos, es por la condición de pre-pensionado del empleado vinculado mediante nombramiento provisional y que cumpliere con los requisitos dispuestos en dicha norma a la fecha de expedición del Decreto en mención [Decreto 3905 de 2009], es decir, el 8 de octubre de 2009. En este punto es importante resaltar que la comisión suspenderá la oferta hasta el día en que el provisional cause su derecho pensional, es decir cumpla con los requisitos para solicitar el reconocimiento de su prestación. (…) Se estima pertinente señalar que el empleo identificado con el código OPEC No. 40979 fue ofertado en el Grupo 3, puesto que para tal fin se tenía en cuenta el término en el que el servidor nombrado causara el derecho a la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 121 de 2009 que reglamentó el Decreto 3905 de 2009, que para el caso particular, el accionante tiene como fecha para causar la pensión el 15/04/2011, consideraciones que permiten desvirtuar las afirmaciones enunciadas por el actor, toda vez que la CNSC dispuso la oferta del empleo solo hasta cuando el accionante causó su derecho a la pensión. Así las cosas, revisado el artículo primero del Decreto 3905 de 2009, se observa que la norma en comento en forma clara e inequívoca señaló que los empleos ocupados por personal en

calidad de provisionalidad, podían llegar a ser ofertados una vez el servidor causara su derecho pensional, bajo este entendido, es lo cierto que la actuación desarrollada por la CNSC en forma alguna contraria los preceptos contenidos en la citada norma, ya que como fue expuesto en precedencia el accionante causó su derecho a la pensión desde el quince de abril de 2011, por lo que actualmente debería tener definida su situación”.15 2.2. Respuesta de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca 2.2.1. La Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, toda vez que: (i) a su juicio la 14 En virtud del Acuerdo 121 de 2009 “por medio del cual se establece el procedimiento a seguir para implementar lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009”, en el parágrafo 1º del artículo 1º se indicó lo siguiente: “Se entiende que se ha causado el derecho a la pensión cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos, que conforme a las normas vigentes, le permitan al servidor solicitar su reconocimiento pensional”. 15 Folio 73. 8 acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para lograr el reconocimiento de derechos laborales y (ii) la entidad no vulneró los derechos fundamentales del peticionario. Para tal efecto, señaló que el señor Riveros elevó una solicitud ante la Secretaría de la Función Pública el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) con el fin de lograr el reconocimiento de su condición de pre pensionado y quedar cobijado por el Decreto 3905 de 2009. Ante lo cual ésta

entidad certificó en los oficios No. 056546 del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010) y 102327 del siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) la condición de prepensionado del peticionario e indicó al señor Riveros que contaba con un plazo de tres años para efectuar los trámites de su pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad señaló que pese a todo el tiempo con que contaba el señor Fernando Riveros para hacer los trámites de su pensión, fue solo hasta el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) cuando radicó la solicitud de pensión ante Colpensiones.16 2.2.2. En este sentido, expuso que mediante oficio No. 053239 del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010),17 la Secretaría de la Función Pública le informó al accionante lo siguiente: “En atención a lo dispuesto en el Decreto 3905 del 8 de octubre de 2009, a su solicitud escrita, y a la revisión de la respectiva historia laboral, el empleo del cual es titular como provisional fue reportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en condición de prepensionado. || Asimismo, y teniendo en cuenta que mediante circular 03 del 3 de febrero de 2010, expedida por este despacho, en donde se dio a conocer el listado de empleos ofertados bajo esta condición, es necesario recordarle que su empleo será ofertado por la citada comisión, una vez cause el derecho a la pensión de jubilación, es decir, a 13 de octubre de 2010”.18

2.2.3. Resaltó, que la entidad alertó en varias oportunidades al señor Riveros recordándole que el cargo por él desempeñado sería ofertado por la CNSC una vez se causara el derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3905 de 2009. Razón por la cual, debía hacer los trámites pertinentes para que le fuera reconocida su pensión, de lo contrario, la Secretaría se vería en la obligación de retirarlo del cargo una vez conformada la lista de elegibles para proveer los cargos de carrera. 2.2.4. Finalmente, consideró que el señor Riveros no es beneficiario de la figura del retén social, en cuanto este solo aplica a los empleados de aquellas 16 Folio 39. 17 Folio 53. 18 Folio 41. 9 entidades de la administración pública que afrontan procesos de renovación o de reestructuración, “no siendo aplicable dicha situación tampoco en el presente caso, ya que se trata de una renovación de personal a través de concurso de méritos”.19

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia 3.1.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Riveros.

Consideró el juez de instancia que como la inconformidad del accionante tiene su origen en las decisiones adoptadas en las Resoluciones No. 791 del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por la CNSC, y No. 410 del veinte

(20) de junio de dos mil trece (2013), expedida por la Gobernación de Cundinamarca, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que en esa sede se discuta el conflicto planteado en la presente acción de tutela. 3.1.2. Adicionalmente, resaltó que la Secretaría de la Función Pública envió varias comunicaciones al Señor Riveros en las cuales le recordaba que en virtud del Decreto 3905 de 2009 y del Acuerdo 121 de 2009, el empleo por él desempeñado sería ofertado por la CNSC, una vez causara su derecho a la pensión de jubilación, atendiendo a su condición de prepensionado. Razón por la cual adujo no entender por qué a penas hasta el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) el peticionario decidió radicar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo que señaló: “No es la autoridad demandada quien puso en la situación en la que hoy en día se encuentra el accionante, sino que fue éste quien se colocó en ese estado, en otras palabras, desde el mes de noviembre de 2009 Riveros Triviño tenía el conocimiento que durante el lapso de tres años causaría su derecho a la pensión, hasta el punto que la Secretaría de la Función Pública lo requirió en diversas ocasiones para que señalara en qué trámite se encontraba su pensión sin recibir respuesta alguna”.20 3.1.3. Por último, el juez de instancia señaló que el peticionario no cumple con los requisitos para ser beneficiario del retén social, en tanto esta figura aplica a los empleados de aquellas entidades de la administración pública que

se encuentran en proceso de renovación o reestructuración. 3.2. Impugnación 19 Folio 45. 20 Folio 103. 10 3.2.1. El señor Fernando Riveros Triviño impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca y la CNSC faltan a la verdad en la información proporcionada con ocasión de la acción de tutela.21 Para fundamentar tal afirmación narró los hechos acaecidos que le impidieron solicitar antes del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) la pensión de jubilación: “En el año 2008 presenté dos derechos de petición a Colfondos para trasladarme al ISS, siempre me fue negado; sin embargo por solicitud del ISS fui trasladado a ese instituto en cumplimiento de la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional y registrado el 1º de septiembre de 2009, como reza en la certificación expedida por el ISS el 15 de noviembre de 2011, no obstante en esa fecha aún no estaba habilitada mi historia laboral en el ISS. En comunicación de Colfondos el 26 de enero de 2011 certifica que el traslado se efectuó efectivamente el 13 de septiembre de 2010 y se complementó el 20 de diciembre de 2010 con los valores girados al ISS.22 A mediados del mes de mayo del 2012, dado que no estaba actualizada mi historia laboral en el ISS logro que se actualice y logro el 17 de mayo las correcciones pertinentes. En noviembre de 2012 mi historia laboral se encuentra actualizada. El 18 de enero de

2013 obtengo la certificación laboral para aportar al trámite de la pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones. El 7 de febrero de 2013 reunida la documentación pertinente radiqué la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en Colpensiones (...).”23 3.2.2. Argumentó que la Secretaría de la Función Pública está desconociendo las actuaciones por él realizadas ante el ISS con el fin de solucionar su situación pensional, las cuales justifican su tardanza en la solicitud de su pensión.24 Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. 3.3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante 21 A folio 136, obra copia de la comunicación remitida por parte del peticionario a la Secretaría de la Función Pública el 23 de noviembre de 2011, en la cual informó a dicha entidad los trámites que ha realizado ante Colfondos y el ISS para resolver su situación pensional y contar con la información adecuada y correcta para realizar el trámite correspondiente a la pensión. 22 A folio 130, obra copia del documento enviado por Colfondos al señor Fernando Riveros Triviño, en el cual señala que el peticionario se encuentra inactivo en el Fondo, en tanto, el Fondo después de constatar que el señor Riveros contaba con 15 años cotizados al 1 de abril de 1994, requisito indispensable para acceder al régimen de prima media con prestación definida, trasladó su cuenta de ahorro individual al ISS el 13 de septiembre de 2010 por un valor de ciento siete

millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos ($107.892.648.00) y el 20 de diciembre de 2010 el valor de trescientos treinta y siete mil sesenta y nueve mil pesos ($ 337.069.000.00). 23 Folio 113. 24 Folio 121. 11 sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó la decisión de primera instancia. En su concepto, (i) el peticionario desde el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009) informó a la Secretaría de la Función Pública que le faltaban menos de tres (3) años para cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que la CNSC esperó dos (2) años a partir de esa fecha para ofertar el cargo que ocupaba el peticionario en provisionalidad, respetando lo establecido en el Decreto 3905 de 2009. Adicionalmente, (ii) el señor Riveros no demuestra cual podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, de manera tal que torne procedente la presente tutela y que ponga en evidencia la falta de idoneidad de los demás mecanismos de defensa judiciales con que cuenta.

III. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. a. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,

de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico La acción de tutela objeto de estudio le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran (La Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca) los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de un funcionario público (Fernando Riveros Triviño) al ofertar el empleo desempeñado por el peticionario en provisionalidad y nombrar al primero en la lista en periodo de prueba, antes de que fuera incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, a pesar de que se le había reconocido la condición de prepensionado al haberse acogido a lo establecido en el Decreto 3905 de 2009?

Para resolver el problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) la estabilidad laboral rela

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