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CC - T156-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T156-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-156/19

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA

VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD-Procedencia

DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL DE PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía constitucional DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias La Corte estableció que (i) los derechos reproductivos, son aquellos que reconocen y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva y; (ii) los derechos sexuales, por su lado, reconocen, respetan y protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Está comprendido dentro del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad VISITA CONYUGAL-Expresión implica regresividad en la progresión de los derechos DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE

LA LIBERTAD-Alcance

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE

LA LIBERTAD-Marco jurídico DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre la facultad de autorización de los directores de los centros de reclusión DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración del establecimiento penitenciario y carcelario al negar autorización para la visita íntima, por no demostrar la

calidad de cónyuge o compañero permanente

Referencia: expediente T-7.032.393

Acción de tutela interpuesta por Mónica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso Expediente T-7.032.393

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en oralidad, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 29 de octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre del mismo año.1

I. ANTECEDENTES La señora Mónica Yolima Mesa Pinto, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad, presuntamente vulnerado por la directora del

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, en el que se encuentra privada de la libertad, quien no le autorizó la visita íntima con su nueva pareja sentimental y registró el respectivo cambio en su cartilla biográfica, bajo el argumento que no se comprobó la calidad de cónyuges o compañeros permanentes entre la interna y el visitante.

1. Hechos 1.1. La señora Mónica Yolima Mesa Pinto se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso desde el 14 de enero de 2014.2 Fue condenada a una pena privativa de la libertad de 7 años y 10 meses.3 1 Sala de Selección Número Diez de 2018, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Según la cartilla biográfica, Mónica Yolima Mesa Pinto ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso el 14 de enero de 2014.

Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 3 En la cartilla biográfica de Mónica Yolima Mesa Pinto consta que fue condenada a pena privativa de la libertad de 7 años y 10 meses. Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 2 Expediente T-7.032.393 1.2. Mediante Resolución 112-756 del 3 de octubre de 2014,4 la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con

Reclusión de Mujeres de Sogamoso autorizó la visita íntima entre la interna, Mónica Yolima Mesa Pinto y el señor Miguel Ángel Huérfano Macías. 1.3. Posteriormente, la accionante solicitó al área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario que retirara de su cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que se expidiera una nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima con el señor Dagoberto Hernández Cogollo. 1.4. Mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015,5 la directora del establecimiento penitenciario y carcelario autorizó la visita íntima entre la accionante y el señor Dagoberto Hernández Cogollo. 1.5. La accionante manifiesta que desde el mes de agosto de 2017 inició una relación sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes. Además, precisa que solicitó en varias oportunidades que se modificara su cartilla biográfica para que se le permitiera efectuar la visita íntima con su actual pareja sentimental y que la entidad demandada negó dicha pretensión. En la demanda de tutela, la interna señaló textualmente lo siguiente: “Solicito señor juez se me ampare mi derecho a la intimidad con mi compañero permanente Ómar Ignacio Fraile (…) con quien he compartido desde hace 12 meses”.6 1.6. Añade que, en atención a lo establecido en la Ley 65 de 1993, ella puede recibir visitas íntimas con la persona que desee, por lo que no se le pueden imponer trabas de tipo administrativo. 1.7. Por lo anterior, solicita que se ordene a la dirección del establecimiento

penitenciario y carcelario que autorice la visita íntima con su nueva pareja sentimental.

2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Primer auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad requirió a la señora Mónica Yolima Mesa Pinto para que, al momento de notificación de la providencia, manifestara si por los mismos hechos y derechos había interpuesto una acción de tutela 4 La Resolución 112-756 del 3 de octubre de 2014 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 5 La Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 6 Solicitud expresa de la accionante. Folio 1 del cuaderno principal del expediente.

3 Expediente T-7.032.393 diferente a la de la referencia. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.7 2.2. Notificación del auto del 14 de agosto de 2018 a la señora Mónica Yolima Mesa Pinto El 14 de agosto de 2018, la citadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad se trasladó hasta el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso para notificar a la señora Mónica Yolima Mesa Pinto del contenido del auto de la misma fecha que fue reseñado anteriormente. En la oportunidad correspondiente, la accionante señaló que era la primera vez que presentaba una tutela para que le autorizaran la visita íntima con su pareja sentimental que se encuentra libre y es la única persona con la que cuenta.8 2.3. Auto admisorio y de traslado Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso para que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. Además, ordenó oficiar al establecimiento penitenciario demandado con el fin de que en el término de dos días presentara “explicación completa, pormenorizada y documentada en relación con los cargos que aparecen en la acción”.9 2.4. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso 2.4.1. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso señaló que la señora Mónica Yolima Mesa Pinto se encuentra recluida en ese establecimiento desde enero de 2014. Aseveró que al momento de su ingreso, la interna indicó “su

estado civil como unión libre (unión marital de hecho) y registró como cónyuge a MIGUEL ANGEL HUERFANO MACIAS”.10 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. || El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 8 La actora escribió lo siguiente en el oficio a través del cual se le notificó el contenido del auto del 14 de agosto de 2018: “Es la primera vez q’ coloco una acción de tutela porque me autoricen la visita íntima con mi pareja q’ está libre y es con la única persona que cuento”. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 4 Expediente T-7.032.393 2.4.2. Resaltó que mediante Resolución 112-756 del 3 de octubre de 201411 se autorizó la visita íntima entre la interna y el señor Miguel Ángel Huérfano Macías. En el acto administrativo se pone de presente que la visita íntima se efectuaría cada 30 días, que se debían respetar normas de higiene, así como de

seguridad y contempla los eventos de suspensión de la misma. 2.4.3. La funcionaria expuso que la interna solicitó al área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario retirar de su cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que se expidiera una nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima con el señor Dagoberto Hernández Cogollo. 2.4.4. Expresó que se procedió a realizar el cambio en la cartilla biográfica y que mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 201512 se autorizó la visita íntima entre la accionante y el señor Dagoberto Hernández Cogollo, se estableció la periodicidad y las causales por las cuales se podía suspender la autorización. 2.4.5. La directora se refirió a la nueva relación sentimental de la accionante con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes y afirmó que existían dudas sobre la existencia de la misma. Para sustentar dicha aseveración mencionó lo siguiente: - El establecimiento penitenciario y carcelario cuenta con 6 pabellones de hombres y un pabellón de reclusión de mujeres, por lo que a diario reciben “solicitudes de personal privado de la libertad que sin conocerse, incluso sin haberse visto, afirman tener una relación sentimental, y haberla iniciado vía telefónica”.13 - En atención a lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, los directores de los establecimientos de reclusión deben verificar el estado civil de casado (a) o la condición de compañero (a) permanente del visitante en los casos en que un interno

solicite la autorización de visita íntima. - La señora Mónica Yolima Mesa Pinto se encontraba privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso al momento en que, supuestamente, inició una relación sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes, por lo que no se acreditó la calidad de cónyuges o compañeros permanentes. 11 La Resolución 112-756 del 3 de octubre de 2014 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 12 La Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 5 Expediente T-7.032.393 - El señor Ómar Ignacio Fraile Puentes se encontraba privado de la libertad desde el 22 de junio de 2011 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tunja y obtuvo su libertad hasta el 13 de mayo de 2018 lo que, a juicio de la directora, demuestra que “se encontraban con restricción de la libertad en centros penitenciarios distantes, impidiendo incluso conocerse”.14 2.4.6. En criterio de la funcionaria, la accionante no demostró que se conociera

y que tuviera una relación sentimental con Ómar Ignacio Fraile Puentes, por lo que no se cumplían los presupuestos para autorizar la visita íntima. Cuestionó si las aseveraciones de la interna eran suficientes “para determinar el vínculo de los individuos, dado que esta figura está dada para la protección de la unidad familiar y el desarrollo personal, íntimo y sexual de la pareja”.15 2.4.7. Manifestó que el establecimiento tramitó la solicitud interpuesta por la interna y que esta fue informada sobre la decisión de negar la autorización de visita íntima, dado que no se cumplían los requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de 1995 y la Resolución 006349 de 2016. 2.4.8. Pidió al juez de conocimiento que hiciera una distinción entre la figura del cónyuge y de la pareja sentimental, tratándose del derecho a la visita íntima pues, a su juicio, “no puede [conferirse] derechos propios de quienes poseen el carácter de casado(a) o la condición de compañero(a) con el de pareja sentimental, pues el hecho de la factibilidad de iniciar una relación sentimental no puede confundirse con los derechos conferidos por las figuras jurídicas ya señaladas”.16 2.4.9. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo de los derechos de la señora Mesa Pinto, pues el establecimiento negó el beneficio de visita íntima en el marco de su obligación de constatar el estado civil de casados o compañeros permanentes de la interna y Ómar Ignacio Fraile Puentes.

3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. En sentencia del 22 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Sogamoso en oralidad negó el amparo del derecho a la intimidad de la accionante. La autoridad judicial señaló que la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 0011 de 1995 confieren a los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país la competencia para autorizar las visitas íntimas a las personas que se encuentran privadas de la libertad. 3.2. Concluyó que “la visita íntima solicitada por la accionante con el señor ÓMAR IGNACIO FRAILE, no fue autorizada por la Dirección del Centro de Reclusión, porque no demostró la condición de cónyuge o compañero permanente del señor FRAILE”.17 14 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 6 Expediente T-7.032.393 3.3. Para terminar, el juzgado aseveró que la vida afectiva entre cónyuges y compañeros permanentes está sujeta a las restricciones propias del régimen carcelario “sin que pueda el juez constitucional adentrarse en un trámite que es netamente administrativo a no ser porque en el citado trámite se haya vulnerado algún derecho fundamental”.18 3.4. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el

proceso de la referencia. 1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva 1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.19 1.2.2. En el asunto de la referencia se cumplen cabalmente los requisitos en mención puesto que la tutela fue interpuesta directamente por la señora Mónica Yolima Mesa Pinto para solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad. 1.2.3. Asimismo, la tutela se presentó contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso que se encuentra legitimado por pasiva de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política, así como los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisión indicó en la sentencia T-268 de 201720 que la tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por 18 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 19 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o

instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 20 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 7 Expediente T-7.032.393 pasiva cuando se interpone contra un establecimiento penitenciario y carcelario, pues de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, estos establecimientos hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y pueden asimilarse al concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción de amparo.21 1.3. Inmediatez 1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.22 1.3.2. En la tutela de la referencia, Mónica Yolima Mesa Pinto manifestó que

la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluida negó la autorización de visita íntima con su nueva pareja sentimental en varias oportunidades. En la demanda de tutela, la accionante no indicó la fecha y el número de los actos administrativos en los que se adoptó dicha determinación. 1.3.3. Por su parte, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso se limitó a informar en la contestación de la tutela que la solicitud de la accionante se había tramitado y la decisión correspondiente se informó a la interesada. No obstante, la funcionaria no expuso ni anexó copia del acto administrativo a través del cual se adoptó la decisión. 1.3.4. Como se desprende de lo anterior, no se tiene certeza de la fecha en que se adoptó la decisión administrativa por la cual se negó el beneficio de visita íntima a la accionante. No obstante, la Sala debe poner de presente que la tutela fue interpuesta el 13 de agosto de 2018 y que, en atención a lo señalado por la actora, su relación con Omar Ignacio Fraile Puentes inició 12 meses antes al momento en que se presentó la acción de amparo, por lo que cabe inferir que la decisión administrativa que negó su solicitud se adoptó durante ese periodo. 1.3.5. Así las cosas, para la Sala se cumple el requisito de inmediatez pues 21Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), en la que se

analizó el requisito de legitimación en la causa por pasiva de un establecimiento penitenciario y carcelario y se indicó lo siguiente: la acción se interpone en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-, quien presuntamente está desconociendo los derechos del actor, al negarse a brindarle opciones de alimentación dietética. Como se trata de un establecimi-ento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, se entiende que cabe dentro del concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 8 Expediente T-7.032.393 entre el momento en que se profirió el acto administrativo que negó la autorización de la visita íntima y la interposición de la tutela pasó como máximo un año, término que la Sala estima prudencial, especialmente si se tiene en cuenta que se trata del caso de una persona privada de la libertad, caso en el cual la posible vulneración de sus derechos fundamentales es actual en atención a que permanecen las condiciones que motivaron la interposición de la solicitud de amparo y los eventuales efectos se proyectan a futuro. 1.4. Subsidiariedad 1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo,

esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”.23 1.4.2. La accionante podría demandar el acto administrativo mediante el cual no se le autorizó la visita íntima ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre este punto, la Corte Constitucional ya se refirió a la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para resolver este tipo de controversias. 1.4.3. En la sentencia T-686 de 2016,24 la Sala Primera estudió un caso en que una mujer privada de la libertad solicitó que se anulara el acto administrativo que autorizó una visita íntima con su anterior compañero y, en su lugar, se concediera el permiso con su pareja actual. En dicha oportunidad, la Sala consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz y específicamente señaló lo siguiente: “Sin embargo, dadas las circunstancias fácticas de este caso, que involucran la presencia de un sujeto de especial protección constitucional, dichos medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces para ofrecer una respuesta adecuada e inmediata a la situación de vulneración que se plantea en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta. Ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo puede, en un escenario de esta naturaleza, considerarse como herramienta procesal idónea para precaver cualquier posible menoscabo que pueda llegar a producirse porque más allá del debate sobre

la legalidad o no de un acto administrativo, se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad los cuales en el contexto de la relación jurídica existente entre el preso y la administración penitenciaria se encuentran limitados o restringidos más no suspendidos”. 23 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 24 Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). 9 Expediente T-7.032.393 1.4.4. Así las cosas, para la Sala está claro que no se puede imponer a la accionante la carga de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver su controversia pues el mecanismo de defensa ordinario no es idóneo ni eficaz.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿El director de un establecimiento penitenciario y carcelario (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso) vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de una persona que se encuentra recluida, cuando le niega la autorización de visita íntima con su nueva pareja sentimental y no registra el respectivo cambio en la cartilla biográfica, bajo el argumento que no se comprobó la calidad de cónyuges o

compañeros permanentes entre la persona privada de la libertad y su visitante? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación (i) el derecho a la libertad sexual, (ii) la naturaleza y alcance del derecho a la visita íntima en los centros de reclusión, (iii) el marco jurídico de la visita íntima para personas privadas de la libertad y (iv) la jurisprudencia sobre la facultad de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de autorizar la visita íntima a las personas privadas de su libertad.

3. El derecho a la libertad sexual 3.1. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados partes “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. A su vez, dispone algunas medidas que deben ser adoptadas para asegurar la plena efectividad del derecho. 3.2. La mención al artículo resulta relevante dado que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló en la observación general número 14 que el derecho a la salud está estrechamente ligado con derechos y libertades y no puede entenderse simplemente como “un derecho a estar sano”. El Comité advirtió que entre estas libertades se encuentra la garantía de las personas “a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias”. 3.3. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia definió la libertad sexual como “la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual,

cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la libertad 10 Expediente T-7.032.393 sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual”.25 3.4. En la sentencia T-732 de 2009,26 la Corte estableció que (i) los derechos reproductivos, son aquellos que reconocen y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva y; (ii) los derechos sexuales, por su lado, reconocen, respetan y protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual. 3.5. En la misma providencia, esta Corporación reconoció que, aunque con limitaciones por la edad como en el caso de los niños, el derecho a la libertad sexual se deriva del artículo 16 de la Constitución Política de 1991 relativo al libre desarrollo de la personalidad y garantiza que las personas decidan de manera autónoma si quieren tener relaciones sexuales y con quién. 3.6. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 profirió el Auto 009 de 201527 sobre la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado. En el anexo complementario de esta providencia se estableció que la libertad sexual “protege las posibilidades de una persona de autodeterminar su comportamiento sexual, bien sea mediante la acción y abstención de entablar comportamientos sexuales”. 3.7. La Corte Constitucional advirtió que el Estado, a través de sus centros penitenciarios y carcelarios, tiene la obligación de garantizarle a las personas

privadas de la libertad los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a presentar peticiones, entre otros.28 3.8. Esta Corporación se ha referido a la vulneración del derecho a la libertad sexual de personas privadas de la libertad en casos en los que, por ejemplo, (i) el INPEC no adopta las medidas necesarias para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de un interno en un establecimiento carcelario,29 (ii) se exige a las mujeres privadas de la libertad el uso de anticonceptivos como requisito para que se autorice la visita íntima30 o (iii) no se garantizan espacios especiales, seguros, limpios y acondicionados p

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