CC - T156-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T156-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión Sentencia T-156 de 2023

Referencia: Expediente T-9.163.246.

Acción de tutela instaurada por Lucas en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección).

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos del 20 de septiembre y del 24 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo y tercer lugar, hará referencia a las contestaciones de la demanda y las pruebas aportadas. Luego, efectuará un resumen de las decisiones que se revisan. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el

asunto, planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. Posteriormente, aludirá a la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS). Luego, la Sala explicará la falta de afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones y el pago extemporáneo de los aportes en el RAIS1. Con base en lo anterior, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero estudiará la 1 En concreto, abordará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en ese régimen cuando (i) el empleador omitió el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación; (ii) la PCL se estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; y (iii) la AFP recibió a satisfacción el pago del cálculo actuarial. Expediente T-9.163.246 2 procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El señor Lucas2, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de Protección. Pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital3. Para fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narró los siguientes:

1. Hechos

1. El actor tiene 56 años4. Manifestó que se encuentra afiliado a Protección desde 2012. Aquel solicitó al fondo de pensiones la calificación de su pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL)5 porque fue diagnosticado con

insuficiencia renal crónica6, cardiopatía isquémica e insuficiencia cardiaca congestiva7. En ese contexto, la calificación de primera oportunidad determinó que el actor tenía una PCL del 76,75%8. La valoración estableció como fecha de estructuración el 28 de mayo de 20169. Ese dictamen fue notificado el 21 de diciembre de 2017.

2. El demandante sostuvo que trabajó con la señora Rosa “por varios periodos”10, comprendidos entre el 15 de enero de 2013 y el 19 de mayo de

2016. Sin embargo, afirmó que la empleadora no realizó los aportes de la seguridad social. Aseguró que las cotizaciones faltantes correspondieron a los siguientes rangos de fechas: Tabla 1. Tiempos que el accionante afirma que trabajó para la empleadora11 15 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2013. 1 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014. 1 de septiembre de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2015. 28 de febrero de 2016 hasta el 19 de mayo de 2016.

3. Proceso ordinario laboral12. El accionante, mediante apoderada judicial, 2 La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes

y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el accionante y su exempleadora -vinculadaserán identificados como Lucas y Rosa, respectivamente. 3 Archivo digital tutela 10_63001410500120220033700-(2023-01-17 16-18-23) -1673990303-7.pdf. 4 Nació el 8 de noviembre de 1966. Archivo digital 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) - 1674057865-9.pdf. Pág. 5. 5 Obra en el expediente que la solicitud fue formulada el 9 de noviembre de 2017. Ibid. Pág. 9. 6 Con ocasión de esta patología, requiere tratamiento dialítico permanente tres veces a la semana por cuatro horas al día. 7 Ibid. Págs. 21-23. De igual forma, a partir de los documentos aportados por el fondo accionado, se advierte que el actor fue diagnosticado con una contusión en su pie izquierdo y una contusión del tórax, de origen laboral ambas, derivadas de un accidente sucedido el 22 de abril de 2014, cuando aquel trabajaba en una construcción. 8 La evaluación fue realizada por Suramericana de Seguros de Vida S.A. 9 En el expediente no se encuentra el dictamen de PCL. No obstante, el accionante aportó copia de una comunicación procedente del fondo de pensiones fechada el 21 de diciembre de 2017. En ella, Protección le notifica al actor los resultados de la valoración. Ibid. Págs. 9-10.

10 No se precisó el fin de la relación laboral. Archivo digital 10_63001410500120220033700-(2023-01-17 1618-23) -1673990303-7.pdf. Pág. 2. 11 Ibid. 12 Radicado: 6313031120012018001XXXX. Expediente T-9.163.246 3 demandó a la señora Rosa. Solicitó que se condenara a la empleadora al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante SGSSP) y, subsidiariamente, pidió la pensión de invalidez a partir del 28 de mayo de 2016.

4. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío) concedió la pretensión principal y condenó a la empleadora al pago de los aportes al SGSSP de los periodos solicitados13. Esta decisión fue confirmada en el fallo del 18 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral–14. En esta última decisión, “se acreditó la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, la obligación que le incumbía a la accionada de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”15.

5. Por lo anterior, la señora Rosa, previa solicitud del cálculo actuarial al fondo de pensiones, pagó el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social16.

6. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. A partir de dicho desembolso de los aportes adeudados, la historia laboral del actor reportaba un

total de 124.29 semanas17. En particular, de acuerdo con ese documento, entre el 28 de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2016, el accionante tenía 102 semanas cotizadas. En consecuencia, aquel pidió al fondo de pensiones el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez.

7. El 2 de agosto de 2022, Protección negó el reconocimiento de la prestación18. Argumentó que el afiliado no cumplió con el requisito de haber cotizado mínimo 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

La entidad aclaró que los periodos cotizados y pagados de manera extemporánea no tenían cobertura por el seguro previsional. Finalmente, le informó al actor acerca de su derecho a solicitar la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual19. El 12 de agosto de 2022, el accionante presentó 13 En la respuesta del Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarcá a las pruebas solicitadas en sede de revisión se observa que, en primera instancia, se llevaron a cabo dos audiencias que tuvieron lugar, respectivamente, el 25 de julio de 2019 (Archivo digital LABORAL2018-00XXXAUDCONCILIACION) y el 24 de octubre de 2019 (Archivo digital LABORAL 2018-00XXXJUZGAMIENTO parte 1 y parte 2). Se reconoció la sustitución de apoderado de la parte accionante bajo la figura de amparo de pobreza. Luego de escuchar los testimonios respectivos, el juzgado consideró que le asistía razón al actor. Para fundamentar esa

decisión, tuvo en cuenta el contrato de transacción firmado por las partes y las pruebas decretadas (testigos e interrogatorio de parte). Consideró que estos medios probatorios acreditaban la existencia de una relación laboral. (archivo digital 001CuadernoPrincipal.pdf.). No existió ningún pronunciamiento por parte de los jueces de conocimiento sobre la pretensión subsidiaria, la cual se refería a condenar a la empleadora al pago de la pensión de invalidez. 14 En la sentencia de segunda instancia del proceso laboral ordinario, el Tribunal Superior de Armenia consideró demostrada la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes. El objeto de esta relación laboral consistía en que el actor se desempeñaba como vigilante de un parqueadero. En la providencia, la corporación judicial mencionada concluyó que el accionante ejecutó “actividades que desarrolló bajo su subordinación y sin haberlo afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral”. De acuerdo con la decisión, el pago al trabajador era de $3’600.000 mensuales, que se cancelaban en cuotas diarias de $120.000. 15 Archivo digital 17_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-14.pdf. 16 Archivo digital 22 38_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25)-1674057865-35.Pdf. 17 Historia laboral del 19 de septiembre de 2022. Archivo digital 30_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-27.pdf. 18 Archivos digitales 20_63001410500120220033700-(2023-01-1811-04-25)-1674057865-17.pdf y

12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.pdf. Pág. 13. 19 Citó el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Expediente T-9.163.246 4 solicitud de reconsideración20. El 19 de agosto siguiente, el fondo de pensiones confirmó la respuesta negativa respecto de la pensión de invalidez21.

8. Acción de tutela. El señor Lucas, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de Protección. Señaló que el fondo de pensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Resaltó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su condición de salud y que es víctima de desplazamiento forzado22. Por tanto, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 29 de mayo de 201623.

9. Trámite de la acción de tutela24. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia admitió la solicitud de amparo. Posteriormente, en providencia del 15 de septiembre siguiente, vinculó a la señora Rosa25.

2. Respuesta de la accionada y vinculada

10. Respuesta de Protección. El 14 de septiembre de 2022, el fondo de pensiones informó que la calificación de la disminución de la capacidad ocupacional se ajustó a lo previsto en las normas jurídicas26. Precisó que el

afiliado presentaba una PCL superior al 50%, pero no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de dicha invalidez27, pues solo tenía 12 semanas acreditadas para ese momento. Indicó que los aportes cotizados o pagados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez no eran válidos para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada. Protección afirmó que “ese es el espíritu del Artículo 53 del numeral 4 del Decreto 1406 de l999, según el cual el empleador moroso puede efectuar el pago de las obligaciones atrasadas mientras no se haya producido el siniestro”28.

11. Aunado a lo anterior, el fondo resaltó que “el supuesto empleador (sic) Rosa, nunca (…) generó ante esta administradora una la relación laboral con el señor Lucas, y además de ello nunca se hizo cotización alguna, por lo que no era posible para protección S.A. (sic) haber efectuado gestiones de cobro de aportes en mora ante dicha entidad”29. En ese sentido, advirtió que la falta de responsabilidad de la empleadora no era un hecho imputable a Protección.

Agregó que la acción de tutela era improcedente porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

12. Respuesta de la señora Rosa. El 19 de septiembre de 2022, la empleadora 20 Archivo digital 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.pdf. Pág. 17.

21 Archivo digital 19-8-22 21_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-18.pdf. 22 Archivo digital 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.pdf. Págs. 24-25. 23 Archivo digital 10_63001410500120220033700-(2023-01-17 16-18-23) -1673990303-7.pdf. 24 Archivos digitales 14_63001410500120220033700-(2023-01-1811-04-25) -1674057865-11.pdf y 24_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25)-1674057865-21.pdf. 25 En la misma providencia, requirió a Protección para que remitiera la historia laboral del afiliado 26 La entidad citó el Decreto 1507 del 2014 y la Sentencia SU-588 de 2016. 27 Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de Ley 860 de 2003. 28 Archivo digital 19_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-16.pdf. 29 El texto original se encuentra en mayúscula sostenida. Ibid. Expediente T-9.163.246 5 comunicó que, con anterioridad al proceso de tutela, pagó los periodos que estaban a su cargo de acuerdo con el respectivo cálculo actuarial, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 24 de octubre de 201930.

3. Decisiones que se revisan

13. Sentencia de primera instancia. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esa medida, ordenó a Protección que otorgara la pensión de invalidez “sin reconocimiento de retroactivo pensional alguno”31. Esto, con la condición de que el señor Lucas acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes al fallo. Esa autoridad judicial consideró que los pagos aplicados por la señora Rosa fueron reportados como “aprobados” por parte del fondo de pensiones. De manera que, en criterio de ese despacho, la exempleadora cumplió con el pago del cálculo actuarial en el monto determinado por el mismo fondo, el cual fue recibido, aprobado y aplicado a los periodos correspondientes32. Finalmente, el juez de conocimiento desvinculó de la acción constitucional a la señora Rosa.

14. Impugnación. Tanto la parte accionante como la accionada recurrieron la anterior decisión. El demandante expresó su inconformidad por la negativa del juez de primera instancia de reconocer el retroactivo pensional. Además, manifestó su desacuerdo con el otorgamiento de una protección transitoria y no definitiva33. Precisó que no comprendía esa decisión dada su situación de salud y su condición de víctima de desplazamiento forzado. A su turno, Protección presentó como memorial de impugnación el mismo escrito de respuesta a la acción de tutela en primera instancia34.

15. Sentencia de segunda instancia. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia revocó la decisión de primera

instancia, que concedía el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela35. Esa autoridad judicial consideró que el actor no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de este mecanismo constitucional36. Al respecto, afirmó que no se configuró el allanamiento a la mora porque no se constató reporte alguno al fondo de pensiones de la novedad ocurrida. En efecto, no se informó del inicio del contrato laboral entre el accionante y su exempleadora37. Con fundamento en 30 Archivo digital 37_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-34.pdf. 31 Archivo digital 9_63001410500120220033700-(2022-12-12 08-02-40) -1670850160-6.pdf. 32 El juez de tutela de primera instancia citó la Sentencia T-064 de 2018. 33 Archivo digital 46_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-09-09) -1674058149-43.pdf. 34 Archivo digital 48_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-09-09) -1674058149-45.pdf. 35 Archivo digital 5_63001410500120220033700-(2022-11-22 11-27-06) -1669134426-2.pdf. 36 El juez de tutela de segunda instancia precisó que la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos para la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional cuando se reclaman prestaciones de la seguridad social. En estas exigencias, se evalúa la afectación al mínimo vital, la diligencia del accionante, las

razones por las que el medio de defensa ordinario es ineficaz y la acreditación (por lo menos sumaria) del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada. 37 En concreto, el juez afirmó que: “no resulta clara la posibilidad de aplicar la configuración de allanamiento a la mora en relación a los aportes al sistema de pensiones, porque de la historia laboral aportada por la parte activa y pasiva no se observa ningún reporte de novedad de ingreso o contrato laboral realizado por la ex empleadora en favor del accionante informado al fondo accionado, para determinar la responsabilidad del fondo en adelantar las acciones de cobro respectivas, o si por el contrario para el evento, la administradora de Expediente T-9.163.246 6 lo anterior, aseveró que no era posible que los aportes extemporáneos pudieran tenerse en cuenta para ordenarle a la administradora de pensiones que reconociera y pagara la prestación.

4. Actuaciones en sede de revisión38

16. Mediante Auto del 16 de marzo de 202339, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas40. Igualmente, vinculó al presente proceso a la señora Rosa41. Posteriormente, mediante auto del 17 de abril de 202342, requirió al accionante43 y vinculó a los seguros previsionales Suramericana de Seguros de Vida SA y a Asulado Seguros de Vida SA44.

17. Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarcá. Ese despacho remitió el enlace de acceso a los documentos del proceso ordinario promovido por el actor en contra de la señora Rosa45.

18. Rosa. Allegó un escrito con la misma información de la respuesta

suministrada dentro del trámite de instancias46. Además, propuso como excepción la cosa juzgada47. Posteriormente, con ocasión del traslado de las demás pruebas recibidas en sede de revisión, manifestó su “convicción” de que no tuvo ningún nexo laboral con el actor48. Por el contrario, afirmó que “lo único que existió entre las partes fue un contrato civil de arrendamiento de un parqueadero” de su propiedad49. Aseveró que la firma en el contrato de transacción no da lugar a la aceptación de la existencia de una relación laboral, sino que tenía como objetivo poner fin al proceso iniciado por el señor Lucas, en el cual reclamó el pago de prestaciones laborales.

19. De otra parte, resaltó que, a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso laboral ordinario50, solicitó el cálculo actuarial de los periodos reclamados por el accionante en el proceso ordinario y procedió al pago del monto correspondiente a los mismos. Por lo anterior, la vinculada solicitó que pensiones desconocía la vinculación laboral con la nombrada señora y se trató de una omisión en el reporte endilgable al empleador”. 38 En Auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de este Tribunal escogió el expediente T-9.163.246 para su revisión. El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión. 39 Notificado mediante Oficio OPTC-116/23 del 21 de marzo de 2023. El 17 de abril de 2023 se cumplió el término probatorio. 40 Ver archivo digital 05AUTO T-9.163.246 Pruebas y vinculación Mar 16-23.pdf.

41 A partir de la información que obra en el expediente, se advirtió que presuntamente no se reportó el inicio de la relación laboral entre el accionante y la señora Rosa. 42 Notificado mediante Oficio OPTC-159/23 del 19 de abril de 2023. El 4 de mayo de 2023 se venció el término probatorio. 43 Mediante informe del 4 de mayo de 2023, la Secretaria General comunicó que no se recibió respuesta del accionante. 44 El magistrado sustanciador constató que, al momento de la calificación de la PCL del accionante, la póliza del seguro previsional se había contratado con Suramericana de Seguros de Vida SA. No obstante, para el presente año, Protección contrató a Asulado Seguros de Vida SA. Teniendo en cuenta que el seguro previsional que contratan las administradoras del RAIS, por mandato de la ley, deberá ser colectivo, se vinculó a ambas entidades dadas las eventuales responsabilidades que podrían corresponderles. 45 Mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2023. 46 A través de correo electrónico del 23 de marzo de 2023. 47 La exempleadora anexó un formulario de autoliquidación de aportes y una respuesta de Protección del 21 de febrero de 2022, referente al pago del cálculo actuarial. Archivo digital Contesta tutela Lucas-VsProtecciónS.A.pdf. 48 En documento allegado el 29 de marzo de 2023. 49 Archivo digital PronunciamientodeconformidadconoficioN.OPT-124-23-ExpedienteT-9.163.246 Lucas-VsProtección S.A.Pdf. 50 Adoptada el 24 de octubre de 2019. Expediente T-9.163.246 7

se le absolviera de cualquier responsabilidad, comoquiera que, en su criterio, no se dio una relación laboral con el actor. Además, destacó que había cumplido con lo ordenado por los jueces laborales.

20. Protección. Informó que no tenía conocimiento acerca de la relación laboral entre Rosa y Lucas, por lo que no tenía la obligación de gestionar acciones de cobro de los aportes “en mora”51 de un empleador desconocido52.

En particular, sobre el pago realizado por la exempleadora, manifestó que no pueden ser tenidos en cuenta en el reconocimiento de la pensión de invalidez porque fueron cancelados de manera extemporánea y con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. El fondo de pensiones aseveró que “solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la efectividad de la afiliación del accionante al mismo”53.

21. Finalmente, Protección explicó que una vez se cumplen los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, “se realiza el cobro de la suma adicional a la Aseguradora que cubre el Seguro Previsional, pero para que una persona este cubierta por dicho seguro, tiene que estar activa y cotizando”54. Indicó que, cuando la persona está inactiva o hay una relación de trabajo no anunciada por el empleador, no se puede reconocer una pensión55.

22. Asulado Seguros de Vida S.A. Comunicó que es una aseguradora de vida y no una administradora de fondo de pensiones56. Indicó que celebró un contrato de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia con inicio de vigencia el 1 de enero de 2023, siendo un seguro por ocurrencia. En el caso concreto,

aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la fecha de estructuración de invalidez es anterior al inicio de la vigencia del seguro previsional pactado con Protección.

5. Pruebas que obran en el expediente Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente 1 Copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del actor57.

Copia de calificación por parte del equipo interdisciplinario de medicina laboral de Saludcoop E.P.S.58. 2 Se diagnosticó al actor con una contusión en pie izquierdo y contusión del tórax, de origen laboral ambas derivadas de un accidente sufrido el 22 de abril de 2014. 3 Copia de la notificación del dictamen de PCL el 21 de diciembre de 201759. Copia de declaración juramentada para la devolución de saldos por parte del accionante del 28 de febrero 4 de 201860. Aquel manifestó que no ha percibido ningún tipo de pensión. 51 Archivo digital t-Lucas-1oficioCorte.Pdf. 52 Protección resaltó que si bien es cierto, a las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, se les delegó la tarea de realizar los cobros a los aportantes morosos, también es cierto que este deber de cobro sólo es posible cuando se tiene conocimiento del vínculo laboral, y el empleador cumplió con el deber de reportar la novedad de ingreso de sus trabajadores, lo cual no se presentó en el presente caso. 53 Ibid. 54 Ibid. 55 Frente a esto, el fondo de pensiones accionado aseveró que esto es así porque cuando la fecha en que se originó el siniestro la persona no estaba cobijada por el seguro previsional contratado por el fondo y no se tenía

la posibilidad de amparar los riesgos que podría generar su afiliado. 56 Mediante correo electrónico del 26 de abril de 2023. Archivo digital Respuesta-Lucas.pdf. Anexó documentos de la entidad; certificado de existencia, entre otros. 57 Archivo digital 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.Pdf. Págs. 1-2. 58 Archivo digital Historias_Clinicas_00000002 del 22 de enero de 2015. 59 Archivo digital 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.pdf. Págs. 9-10. 60 Archivos digitales Declaracion_Juramentada_Dev_de_Saldos_00000017 y Declaracion_Juramentada_Dev_de_Saldos_00000044. Expediente T-9.163.246 8 Copia del certificado del Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado del 31 de 5 agosto de 202261. Copia de la solicitud de la señora Rosa a Protección para que realice el cálculo actuarial correspondiente 6 a los aportes de pensión del actor62. Copia de la historia laboral del 30 de marzo de 2023, en la cual se certifica que el accionante tiene 124.29 7 semanas con las cotizaciones pagadas por la señora Rosa aprobadas63.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

23. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

24. El accionante (56 años) se encuentra afiliado a Protección. Aquel fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, cardiopatía isquémica e insuficiencia cardiaca congestiva, por lo que fue calificado con una PCL del 76,75% con fecha de estructuración del 28 de mayo de 2016.

25. En 2016, el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la señora Rosa (exempleadora). Esto con el fin de que se condenara a la accionada al pago de los aportes a pensiones y, subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 28 de mayo de 2016. La autoridad de primer grado concedió la pretensión principal, lo cual fue confirmado en sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la excontratante pagó el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social al fondo de pensiones, de acuerdo con el cálculo actuarial realizado por dicha entidad.

26. Con base en el reporte de la historia laboral que incluía el valor pagado por la empleadora, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La parte actora sostiene que, en dicho documento, se reflejaban los aportes equivalentes a 102 semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración. No obstante, Protección negó el reconocimiento de la prestación porque el afiliado no cumplió con el requisito de semanas previsto

en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Explicó que los periodos cotizados y pagados de manera extemporánea no son cubiertos por el seguro previsional.

27. Por lo anterior, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales mediante esta solicitud de amparo. El fondo de pensiones se mantuvo en la negativa y resaltó que no conocía el vínculo laboral entre el señor Lucas y la exempleadora. Por su parte, aquella informó que ya había cancelado los aportes pensionales que adeudaba según el cálculo actuarial efectuado por Protección. Adujo que el pago fue realizado en virtud de las sentencias proferidas por los jueces laborales ordinarios. 61 Ibid. Pág. 24. 62 Archivo digital 38_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25)-1674057865-35. Pdf. Solicitud fechada el 1° de febrero de 2022. 63 Archivo digital historialaboralcc18390525.Pdf.

Expediente T-9.163.246 9

28. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la procedibilidad sea superada, esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Protección vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital del accionante, al negarse a reconocer la pensión de invalidez que aquel reclama bajo el argumento de que los aportes que darían lugar al reconocimiento de la prestación, determinados mediante un cálculo actuarial de la administradora de pensiones, fueron

pagados extemporáneamente?

29. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Sala Novena de Revisión se referirá a: i) la pensión de invalidez en el RAIS; y, ii) la falta de afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones y el pago extemporáneo de los aportes en el RAIS. En concreto, abordará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en ese régimen cuando el empleador omitió el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación, la PCL se estructuró con posterioridad a la t

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