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CC - T156-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T156-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-156 DE 2025

Referencia: expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC) Asunto: acciones de tutela interpuestas por Chinedu Obi y Ifunanya Obi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Aclaración preliminar: reserva de la identidad En atención a que en los procesos de la referencia se debaten derechos fundamentales de menores de edad y se exponen las razones en las que los accionantes fundamentan el reconocimiento de una medida complementaria al refugio-el miedo permanente de ser perseguidos en su país de origen en razón a su pertenencia étnica y filiación religiosa-, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizarán los nombres de los accionantes y sus hijas y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes1. Síntesis de la decisión

hijas y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes1. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas estudió el caso de la familia Obi, compuesta por el señor Chinedu Obi, la señora Ifunanya Obi, y las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi . Los cónyuges Obi, pertenecientes al grupo étnico Igbo de Nigeria y practicantes del cristianismo, llegaron al país el 5 de diciembre de 2018 como titulares de una visa de turismo con el fin de participar en una feria artesanal. El documento tenía vigencia hasta el 20 de febrero de 2019. 1 Esta determinación encuentra sustento, entre otros, en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimizaci ón de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.Expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC) Una vez vencida la visa de turismo, la pareja decidió quedarse en el país debido al miedo que sentían de regresar a Nigeria, pues, según ellos, durante su estancia en Colombia empeoró la persecución y violación masiva de derechos humanos en contra del pueblo Igbo y los cristianos en su lugar de origen. Adicionalmente, los cónyuges se enteraron acerca del estado de gestación de la señora Ifunanya Obi. Bajo ese panorama, el señor Chinedu solicitó ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones

Bajo ese panorama, el señor Chinedu solicitó ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la condición de refugiado y la expedición de un salvoconducto de permanencia para él, su esposa y su hija Chiamaka Obi, quien nació en noviembre de 2019. La entidad negó la solicitud al considerar que no existían elementos para inferir que la familia haya sido objeto de amenazas o persecución en Nigeria. El señor Obi interpuso un recurso de reposición en el que destacó la detención arbitraria que sufrió en el año 2017 y la tentativa de secuestro de la cual fue víctima su madre. Asimismo, presentó tres pretensiones subsidiarias: (i) la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica; (ii) la emisión y entrega de la comunicación interna a la que se refiere el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, con el propósito de obtener la Visa V Medida Complementaria al Refugio; y (iii) la emisión de dicha visa a favor suyo y de su esposa e hija. El ministerio confirmó la decisión y guardó silencio frente a las pretensiones subsidiarias. Posteriormente, el señor Chinedu solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de salvoconductos de permanencia (SC-2) exclusivamente para él y su esposa, pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció la nacionalidad colombiana a la niña Chiamaka Obi porque se

Migración Colombia la expedición de salvoconductos de permanencia (SC-2) exclusivamente para él y su esposa, pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció la nacionalidad colombiana a la niña Chiamaka Obi porque se encontraba en riesgo de ser apátrida. La unidad también guardó silencio en relación con lo solicitado. El señor Obi presentó, en consecuencia, una acción de tutela en la que manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneraron su derecho de petición al no pronunciarse frente a sus solicitudes. Luego, los cónyuges Obi presentaron una segunda acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se protegiera el derecho a la unidad familiar. Los tutelantes manifestaron que, por no contar con un documento que regularice su situación migratoria, están en riesgo de que se inicien procesos administrativos en su contra, los cuales pueden incluir la deportación. Los actores también destacaron que podían ser separados de su hija Chiamaka, nacional colombiana, y que Ifunanya Obi estaba embarazada . Como medida de protección de sus derechos, solicitaron que se les permitiera aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, y la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica y de los salvoconductos de permanencia SC-2. En sede de revisión, los accionantes informaron que, en noviembre de 2023, nació Ngozi Obi, quien se encuentra en situación de apátrida, pues en su registro civil de nacimiento se registró la anotación “[n]o se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”. Al analizar el caso, la Corte arribó a las siguientes seis conclusiones.

Ngozi Obi, quien se encuentra en situación de apátrida, pues en su registro civil de nacimiento se registró la anotación “[n]o se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”. Al analizar el caso, la Corte arribó a las siguientes seis conclusiones. 2Expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC) Primero, el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el derecho de petición de Chinedu Obi al no dar respuesta de fondo sobre la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio ni sobre la posibilidad de emitir los documentos de viaje con lectura mecánica. Segundo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no vulneró el derecho de petición del señor Chinedu, ya que respondió su pretensión encaminada a la expedición de salvoconductos de permanencia para él y su esposa. En concreto, la entidad le contestó que no podía renovar los salvoconductos debido a que la Cancillería negó la solicitud de refugio. Tercero, el Ministerio de Relaciones Exteriores violó el principio de “no devolución” y puso en riesgo el derecho a la unidad familiar de los Obi por no conceder la Visa V Medida Complementaria al Refugio , pues la vida e integridad de la familia estaría en riesgo si regresan a Nigeria. Esto, en razón a que profesan el cristianismo y a la condición de mujer de la mayoría de sus miembros. La Sala consideró que en el caso de los cónyuges Obi se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con la restricción prevista en el artículo 62 de la

el cristianismo y a la condición de mujer de la mayoría de sus miembros. La Sala consideró que en el caso de los cónyuges Obi se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con la restricción prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, referente a que la Visa V Medida Complementaria al Refugio tiene una vigencia máxima de un año y puede expedirse por una sola vez . La decisión se sustentó en que es probable que, al finalizar dicho término, las condiciones de violación de derechos humanos que presenta Nigeria continúen. Cuarto, en aplicación de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Corte concluyó que el ministerio también vulneró el derecho a la nacionalidad y a la igualdad de la niña Ngozi Obi respecto a su hermana, al no reconocer que, al igual que ella, está en riesgo de incurrir en condición de apátrida. Sobre este punto, la Sala hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023, relativo a que los padres de la menor deben acreditar las gestiones que realizaron ante el país de residencia habitual para que la niña sea reconocida como nacional de ese Estado. Quinto, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala de Revisión estimó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no debe exigir el cumplimiento del

requisito previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 para expedir los pasaportes de las niñas Obi. Conforme con ese requisito, uno de los padres debe demostrar su domicilio en Colombia y la titularidad de una visa vigente al momento del nacimiento del menor en territorio nacional. Por último, la Sala concluyó que no es procedente otorgar a los accionantes la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano , como medida complementaria al refugio, pues el ordenamiento jurídico estableció la visa V para el efecto. Para remediar la vulneración de los derechos fundamentales, la Corte profirió las siguientes órdenes: Al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir la comunicación prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En dicha comunicación, el grupo informará a la Autoridad de Visas e Inmigración la adopción de la medida 3Expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC) complementaria al refugio para Chinedu y Ifunanya Obi , correspondiente a la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio por el término de un año. Al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) expedir los documentos de viaje con lectura mecánica que requieren los cónyuges Obi; (ii) inaplicar para Ngozi Obi el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023 y expedir la resolución que reconozca su condición de apátrida; y (iii) inaplicar para las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi el parágrafo 4 del artículo 14 de la

y expedir la resolución que reconozca su condición de apátrida; y (iii) inaplicar para las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 y, en consecuencia, expedir a las menores los pasaportes correspondientes. A la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez el ministerio declare en condición de apátrida a Ngozi Obi y esto le sea comunicado, reconocer la nacionalidad colombiana a la menor. Al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, inaplicar para Chinedu y su esposa la restricción prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En consecuencia, la entidad deberá, por solicitud previa de los beneficiarios y antes de que finalice el término de vigencia de la visa, evaluar si las condiciones que ahora sustentan la medida complementaria al refugio para la familia persisten. De ser así, la entidad otorgará nuevamente la medida, por una única vez y por un periodo de hasta un año , caso en el cual deberá remitir la comunicación que consagra el referido artículo 62 a la Autoridad de Visas e Inmigración. Lo anterior, dado que el régimen de protección complementaria no puede convertirse en una autorización indefinida de permanencia. Esto, sin perjuicio de que, al finalizar este período de gracia, los solicitantes puedan acogerse a otros mecanismos migratorios previstos en la legislación vigente. Por último, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedir a Chinedu Obi y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia SC-2 previstos para la solicitud de visa.

en la legislación vigente. Por último, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedir a Chinedu Obi y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia SC-2 previstos para la solicitud de visa. Adicionalmente, la Sala enfatizó en que la protección adoptada se justificó, además, en la circunstancia de una migración previa de forma regular y en la activación del principio de no devolución en línea con la figura del refugio sur place. Bajo ese contexto, la Corte resaltó que el sentido de las órdenes no implicaba una autorización masiva de migración a todo contexto mundial de conflicto ni de regularización de una migración irregular, y que en este caso priman razones de unidad familiar y de preservación de la nacionalidad. Por consiguiente, la Sala de Revisión precisó que el uso de la excepción de inconstitucionalidad en relación con cada norma inaplicada lo es frente al caso concreto y con efectos inter partes.

I. ANTECEDENTES Anotación: En atención a que las acciones de tutela de la referencia (T-9.666.794 y T-9.885.871) fueron las dos formuladas por los miembros de la familia Obi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y unidad familiar, la Sala de Revisión, por cuestiones

4Expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC)

Migración Colombia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y unidad familiar, la Sala de Revisión, por cuestiones 4Expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC) metodológicas y para mayor claridad, expondrá, de manera conjunta, los hechos relevantes que tienen en común los dos procesos.

1. Hechos relevantes

1. El 5 de diciembre de 2018, los señores Chinedu Obi 2 y Ifunanya Obi 3, de nacionalidad nigeriana4, ingresaron a Colombia con visa de turismo, la cual les fue otorgada por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, con el propósito de participar en la feria Expoartesanias5, motivo por el cual dicho documento incluyó la siguiente anotación “ CORFERIAS. EXPOARTESANIAS 2018. No permite cambio de tipo y/o actividad de visa, ni ser prorrogada en Colombia. Turismo”.

2. Afirman los accionantes que su vida en Nigeria siempre estuvo marcada por “un miedo permanente de ser perseguidos por nuestra etnia y pertenencia al pueblo Igbo, al igual que por la religión cristiana que nosotros, como la mayoría del pueblo Igbo, profesamos ”6, pues se sentían amenazados por los hechos de violencia generalizada, conflicto interno, violaciones masivas de derechos humanos y perturbaciones al orden público que ocurrían en su país.

Señalan que dicha situación empeoró en el tiempo en que estuvieron en Colombia y que al enterarse del estado de embarazo de Ifunanya Obi

Señalan que dicha situación empeoró en el tiempo en que estuvieron en Colombia y que al enterarse del estado de embarazo de Ifunanya Obi decidieron no regresar, pues su vida corría peligro por el hecho de ser Igbo y profesar la religión cristiana.

3. El 25 de noviembre de 2019, nació Chiamaka Obi en Bogotá y, el 29 de noviembre de 2019, fue registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, en su registro se incluyó únicamente la anotación “ se expide para acreditar parentesco”7.

4. El 4 de marzo de 20218, la familia Obi solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores ( en adelante, CONARE), por considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.1.6.19 del Decreto 1067 de 2015 10. En concreto, porque: (i) se encuentran 2 Quien actualmente cuenta con 41 años de edad. Expediente digital T-9.885.871. Visible en el archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 43.3 Quien actualmente cuenta con 30 años de edad. Expediente digital T-9.885.871. Visible en el archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 46.4 Visible en el archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 43 y 46. 5 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 1, 44, 47.

“01EscritoAnexos.pdf”. p. 46.4 Visible en el archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 43 y 46. 5 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 1, 44, 47. 6 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 1, 44, 47.7 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p.49.8 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 26 a 42. 9 Decreto 1067 de 2015. Artículo 2.2.3.1.6.1. “PROCEDIMIENTO UNA VEZ EL SOLICITANTE SE ENCUENTRE EN EL PAÍS. En caso que la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado encontrándose dentro del país, deberá presentarla máximo dentro del término de dos (2) meses siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado. Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los plazos establecidos en este capítulo, las cuales deberán contener los fundamentos de hecho debidamente documentados para la no presentación oportuna dentro de los términos establecidos para ese fin en el inciso primero de este artículo. PARÁGRAFO 1o. Cualquier extranjero que se

encuentre en el país, independientemente de su situación migratoria, a excepción de aquellas personas que se encuentren en tránsito, podrá solicitar en cualquier momento el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del país de origen o de residencia habitual le impidan regresar a ese país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.1 del presente decreto. PARÁGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado podrá ser presentada directamente por el interesado, ante el Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores”.10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. 5Expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC) en el país desde diciembre de 2018, (ii) han construido una vida en el territorio, (iii) tienen ánimo de permanencia y, (iv) existen circunstancias comprobables y sobrevinientes que impiden su retorno a Nigeria. Para sustentar este último punto, la familia alegó “la persecución por parte de Boko Haram, y otros actores, a las personas Igbo y a las personas cristianas, el desplazamiento que ocurrió en el pueblo en el que vivíamos antes y la violencia generalizada que amenazan la vida, la seguridad y la libertad ”11. Adicionalmente, la familia pidió la expedición de un salvoconducto de permanencia.

violencia generalizada que amenazan la vida, la seguridad y la libertad ”11. Adicionalmente, la familia pidió la expedición de un salvoconducto de permanencia.

5. Luego de surtir el trámite correspondiente, el 20 de diciembre de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución N° 945612, decidió no reconocer la condición de refugiados a Chinedu Obi ni a sus beneficiarias Ifunanya Obi y Chiamaka Obi. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia cancelar los salvoconductos vigentes y emitir unos nuevos por el término de 30 días calendario, tiempo en el cual la familia Obi debía “ salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes”13.

6. Lo anterior, al considerar, luego de evaluar el material probatorio y la entrevista del solicitante, que “sus declaraciones carecen de elementos circunstanciales y probatorios con los cuales pueda inferirse que fue o es objeto de actos de amenaza o persecución en su contra dentro de su país de origen”14.

7. En desacuerdo con lo decidido, el 10 de enero de 2023, el señor Chinedu Obi formuló recurso de reposición contra la Resolución 9456. En dicho

documento, sostuvo que, si bien la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado no se puede fundar únicamente en la situación general del país de origen, sí es importante que ésta se tenga en cuenta para entender por qué surge el temor de regresar. En ese contexto, el señor Obi señaló que su familia temía ser víctima de persecución y violencia en Nigeria, en razón a los hechos ocurridos en contra de miembros de la etnia Igbo y del cristianismo, así como por la violencia generalizada, y por sus antecedentes personales y familiares. En particular, el señor Chinedu resaltó la detención arbitraria que sufrió en el año 2017 y la tentativa de secuestro de la cual fue víctima su madre15.

8. En consecuencia, solicitó revocar la referida resolución y que se decidiera favorablemente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados para su grupo familiar. Asimismo, el señor Obi formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: (i) la expedición de los documentos de viaje con

zona de lectura mecánica, en los términos del artículo 2.2.1.4.1.6 del Decreto 1067 de 201516; (ii) la emisión y entrega de la comunicación interna a la que se 11 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p.28.12 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 72-80.13 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 79.14 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 7515 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 81-83.16 Decreto 1067 de 2015 “Artículo 2.2.1.4.1.6. DOCUMENTO DE VIAJE CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. El documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano, o la oficina que haga sus veces o la sustituya, a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan representación diplomática o consular en el Estado, y a los demás extranjeros, que, a juicio del Ministerio, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen o que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país. La libreta consta de doce (12) páginas y su vigencia será hasta por tres (3) años”.

6Expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC) refiere el artículo 62 17 de la Resolución 5477 de 2022 18, con el propósito de obtener la Visa V Medida Complementaria al Refugio ; y (iii) la emisión de dicha visa a su favor y a favor de Ifunanya Obi y Chiamaka Obi, como medida complementaria al refugio19.

9. El 30 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución 0871 20, negó el recurso de reposición y confirmó la Resolución 9456 de 2022. La decisión se fundamentó en dos razones. Primero, en que la situación del señor Chinedu Obi no se encuadró en el numeral b del artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015 21, por cuanto “ su salida del territorio nigeriano no obedeció a amenazas sobre su vida, seguridad o libertad, pues esta se originó en atención a la asistencia a una feria de artesanías en territorio colombiano, según lo aclaró el citado en su solicitud y recurso de reposición”22. Segundo, en que (ii) “ no obra material probatorio suficiente para aducir amenazas al señor Chinedu Obi por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia grupos sociales o política. Así mismo, no es posible colegir que el solicitante se encuentre en peligro de ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, degradantes e inhumanos, en caso de volver a territorio nigeriano”23. 10.En relación con la afirmación del accionante, según la cual, en su caso se configuró el refugio “ sur place ”, que corresponde a las personas que, con

territorio nigeriano”23. 10.En relación con la afirmación del accionante, según la cual, en su caso se configuró el refugio “ sur place ”, que corresponde a las personas que, con posterioridad a su movimiento migratorio, adquieren las características para la protección internacional en materia de refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que “ en el expediente o recurso de reposición no reposa material probatorio, desde el cual se pueda inferir un cambio sustancial en la coyuntura de la República Federal de Nigeria, después de la salida del señor Chinedu Obi de ese territorio ”24. Adicionalmente, el ministerio señaló que tampoco se “evidencian factores que permitan aducir el surgimiento de temores fundados de persecución, con posterioridad a su salida de territorio nigeriano”25. 11.El 24 de febrero de 2023, el señor Chinedu Obi reiteró ante el Ministerio de Relaciones Exteriores26 la solicitud de expedición de la comunicación 17 Resolución 5477 de 2022. “ Artículo 62. Visa V Medida Complementaria al Refugio. Alcance: Para extranjeros a quienes la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) solicite medida complementaria al Refugio. Requisitos específicos: 1. Comunicación interna del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien

haga sus veces, que deberá remitir a la Autoridad de Visas e Inmigración, informando la adopción de dicha medida complementaria en los términos del artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 o norma que lo modifique o sustituya. Vigencia: hasta un (1) año. Restricciones Esta visa solo podrá solicitarse dentro del territorio nacional. Se permite su expedición por una (1) sola vez. Beneficiarios: podrá expedirse a los beneficiarios señalados en el artículo 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015 o norma que la modifique o sustituya, a solicitud de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE)”. 18 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 de 19 de marzo de 2014y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”.19 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 81-83.20 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 102-116.21 Decreto 1067 de 2015. “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. DEFINICIÓN. A efectos del presente capítulo, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones: (…)

b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público”.22 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 111.23 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 112.24 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 114.25 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 114.26 Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado y la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado. Visible en Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 117. 7Expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC) requerida para solicitar la Visa V Medida Complementaria al Refugio, y de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica, pues la entidad no se pronunció al respecto en la Resolución 0871. El peticionario afirmó que no tener respuesta sobre dichas solicitudes configuraba un perjuicio irremediable para su familia, ya que sus pasaportes 27 vencieron en el transcurso del trámite para ser reconocidos como refugiados y, por lo tanto, no cuentan con otro documento que les permita viajar. Además, tampoco pueden obtener otro pasaporte de Nigeria dado el riesgo que esto les implica. 12.El 1 de marzo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la

documento que les permita viajar. Además, tampoco pueden obtener otro pasaporte de Nigeria dado el riesgo que esto les implica. 12.El 1 de marzo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la petición del señor Chinedu Obi informándole, entre otras, que por competencia daría traslado de su solicitud al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración de dicha entidad28. 13.Paralelo a la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiados, el 1 de febrero de 202229, la familia Obi solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir a Chiamaka Obi en el registro civil y reconocer su nacionalidad colombiana. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005 30, sobre el reconocimiento de la nacionalidad para los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad. 14.El 3 de marzo de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Resolución N°479531, ordenó incluir la anotación “válido para demostrar nacionalidad”32 en el registro civil de nacimiento de Chiamaka Obi33. La anotación obedeció a que, mediante Oficio S-GNC-23-004003, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos

anotación obedeció a que, mediante Oficio S-GNC-23-004003, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos 27 El señor Chinedu Obi afirma que su pasaporte y el de su esposa Ifunanya Obi vencieron el 12 de octubre de 2022. Visible en Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. p. 228 Expediente digital T-9.666.794, archivo “02DemandaDeTutela.pdf”. pp. 25-26.29 Expediente digital T-9.885.871, archivo “01EscritoAnexos.pdf”. pp. 127.30Ley 962 de 2005. “Artículo 39. Requ

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