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CC - T157-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T157-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-157/12

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en casos excepcionales resulta procedente solicitar por vía de tutela una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, (i) cuando el mecanismo judicial no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual debe ser analizado por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso o, (ii) cuando a pesar de que el medio ordinario es idóneo y eficaz es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, a través de la acción de tutela se persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De allí, el hecho de que su ejercicio se exija dentro de un término razonable a partir del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposición. No obstante, debe ponerse de presente que cuando el juez constitucional constata que el desconocimiento del derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, no es posible alegar la ausencia del presupuesto inmediatez en el término para interponer la acción DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALReiteración de jurisprudencia El debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia, se materializa en el cumplimiento de las normas que regulan la adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de invalidez o las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares. Al respecto, ésta Corporación ha resumido de la siguiente manera algunas reglas básicas que deben observarse dentro de éste procedimiento administrativo: “i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización, (ii) la valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia; y (iii) la Motivación de 2 las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan.” Por último, la Corte también ha señalado que otro de los deberes de las juntas o tribunales médicos laborales, es (iv) garantizar que el interesado goce de los derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa, “especialmente el derecho a controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez.” PENSION DE INVALIDEZ-Porcentaje de calificación incide en la

posibilidad de acceder al derecho La jurisprudencia constitucional ha considerado que la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral es un derecho. Ello, teniendo en cuenta que, por medio de ésta se garantizan los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien pretende acceder a la pensión de invalidez. Y es que el resultado de tal valoración no sólo tiene la vocación de especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral, también determina en gran medida, la titularidad del derecho a dicha prestación, a través de la cual se pretende asegurar el sustento económico de las personas cuyo estado de salud les disminuye físicamente y no pueden trabajar. De allí, que la Corte haya señalado en múltiples oportunidades que el debido proceso como garantía fundamental debe ser respetado en todas las instancias de éste trámite. DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALVulneración de la Dirección de Sanidad del Ejército por negar revisión de la pérdida de capacidad laboral a soldado profesional retirado que sufre cáncer DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de capacidad laboral DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO PROFESIONALOrden a Sanidad del Ejército reanudar prestación del servicio de salud garantizando la continuidad de los tratamientos para cáncer que padece

Referencia: expediente T-3188360

Acción de tutela presentada por Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, por medio de

apoderada, contra el Ministerio de Defensa 3 Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército NacionalMagistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por laSala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín , el trece (13) de julio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, mediante apoderada, contra el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad del Ejército Nacional-. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).

I. ANTECEDENTES Robinson Andrés Muñoz Rodríguez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera fueron quebrantados por esta entidad, al negarle el reconocimiento de la pensión, porque no tenía el

porcentaje exigido por la ley para tal fin, sin que se hubiera efectuado la revisión de la calificación efectuada por la Junta Médica, pese a que, dentro del término, el actor solicitó dicha revisión. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su petición en los siguientes hechos.

1. Hechos 1.1. El señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional durante 10 años, contados desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), hasta el treinta (30) de 4 marzo de dos mil diez (2010), fecha en la que fue retirado del servicio, por disminución de su capacidad sicofísica.1 1.2. Expone el actor que desde el año dos mil seis (2006), empezó a padecer una disfonía severa con dolor, inflamación e irritación de garganta, cuyo diagnostico fue “lesión de tumor maligno laríngeo constituido por conglomerados sólidos e infiltrativos de células escamosas”. Dicha enfermedad le produjo varias secuelas, entre estas las enfermedades de hipotiroidismo postquirúrgico y disfonía severa permanente, las cuales disminuyeron su capacidad sicofísica.2 Por lo tanto, fue citado para una Junta Médica, que el once (11) de mayo de dos mil once (2011) le dictaminó una incapacidad permanente parcial calificada con el sesenta y dos punto ochenta y siete porciento (62.87%), 3 como consecuencia de la cual, resultó no ser apto para el servicio militar. 1.3. Con base en el anterior concepto, y en la facultad otorgada al Ejército

en el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000,4 el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el actor fue retirado del servicio activo en razón de su disminución de capacidad sicofísica mediante la Orden Administrativa No. 1183.5 Inconforme con la calificación, el 2 de septiembre elevó una petición al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la revisión de la Junta Médica Laboral No. 30737. Sin embargo, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) el Ministerio de Defensa Nacional profirió la resolución No. 003052 a través de la cual determinó que no había lugar al reconocimiento de la pensión, debido a que, de acuerdo al Acta de Junta Médica 30737 de mayo once (11) de dos mil nueve (2009), su porcentaje de disminución sicofísica era del sesenta y uno punto catorce porciento (61.14%), y el parágrafo primero del Artículo 38 del Decreto 1796 de 2000,6 establece como requisito para obtener 1 En el escrito de tutela, el accionante afirma que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 11 años. Primero prestando el servicio militar, y a partir del 24 de noviembre de 2000, en calidad de soldado profesional). De igual manera, en las Órdenes Administrativas y Resoluciones expedidas por la entidad accionada se reconoce el mismo tiempo de vinculación del actor al Ejército Nacional. Folios 1-6 y Folios 16-20 del cuaderno principal del expediente (en adelante cuando se haga mención de un folio, deberá entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente) 2 Entre el año 2006 y el año 2009, se convocó a dos Juntas Médicas Provisionales.

3 Acta de Junta Médica Laboral definitiva No. 30737. Folio 11 4Artículo 10 del Decreto 1793 del 2000. “RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud sicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.” 5 Folio 22. 6Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 5 la pensión de invalidez, tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco porciento (75%). 1.4. Agrega el accionante que desde el momento en que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, la entidad accionada le suspendió la prestación de los servicios médicos, incluyendo el tratamiento de la enfermedad que padece. 1.5. Las anteriores decisiones, a juicio del actor, comportan la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la salud, toda vez que, la calificación de la Junta Médica No. 30737 nunca fue revisada, a pesar de que él presentó la respectiva solicitud. Igualmente, la

Resolución por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, disminuyó arbitrariamente el uno punto setenta y tres porciento (1.73%), del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con el que había sido calificado inicialmente, sin que se convocara al Tribunal médico para que emitiera concepto y modificara o confirmara la calificación de la Junta.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por medio de auto proferido el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. 2.2. Dentro del término la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela argumentando, de un lado, que los servicios de salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo al Decreto 1795 de 2000, están previstos única y exclusivamente para los usuarios del Subsistema de Salud, es decir, aquellas personas que tiene algún tipo de vinculación con la Fuerzas Militares, bien sea en calidad de afiliados en servicio en activo, afiliados pensionados o beneficiarios. Por otro lado, adujó la entidad que el retiro del actor se había efectuado en los términos legales y sin presentarse omisión alguna, pues su desvinculación se soportó en los conceptos emitidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico, con respecto a sus patologías, sin que en tales actos se hubiera actuado contrariando la ley o se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por

último, manifestó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para atacar la legalidad de los actos que reprocha.7

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera instancia

7Contestación de la acción de tutela. Escrito allegado al proceso por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Folios 114-120 6 En providencia de julio trece (13) de dos mil once (2011) la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su juicio, la actuación desplegada por la entidad accionada constituye, como primera medida, una violación al debido proceso administrativo, toda vez que, a pesar de que el actor manifestó su inconformidad con la calificación de la disminución física efectuada por la Junta Médica, no aparece en el expediente prueba de que se haya convocado al órgano competente para revisar el concepto emitido por dicha Junta. Adujo el juez de instancia que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirma en la contestación de la acción de tutela, que la disminución sicofísica del accionante fue revisada por los órganos competentes, es decir, la Junta Médica y el Tribunal Médico, dicha entidad no aportó ninguna prueba del Acta expedida por éste último. Únicamente se hace mención a una segunda calificación en la Resolución proferida por el Ministerio de Defensa, en la que se cita una Resolución aclaratoria del Acta de la Junta Médica. Sin embargo, no se tiene claridad respecto de cual fue el procedimiento que se surtió para llegar a última calificación, situación que consideró el juez, pone de presente

varias omisiones que habilitan la intervención del juez constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor. De igual manera, tuteló el derecho a la salud y ordenó a la entidad accionada brindar el tratamiento integral que venia prestando al accionante con ocasión de las afecciones que padece, por lo menos hasta que logre la afiliación de este al régimen contributivo. 3.2. Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción, haciendo énfasis en: (i) la imposibilidad de prestar servicios de salud a personas que no estén vinculadas de alguna manera a las Fuerzas Militares, (ii) el no agotamiento de los recursos de la vía gubernativa por el actor; y, (iii) improcedibilidad de la convocatoria de una nueva Junta Médica, en la médica en que esta sólo se prevé por una vez. 3.3. Segunda instancia Del asunto, conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, en sentencia de agosto nueve (9) de dos mil once (2011), revocó el fallo recurrido. Consideró la Sala que el amparo no estaba llamado a prosperar en la medida en que si bien el actor está en un delicado estado de salud, la obligación de atenderlo no recae sobre la entidad accionada, como quiera que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, pues una vez desvinculado del Ejército, no le fue reconocida la pensión de invalidez, condición necesaria para la

reclamación de los servicios médicos que requiere, sobretodo porque su enfermedad es de origen común. 7 Igualmente, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, estimó que revisadas las pruebas obrantes en el proceso, no se avizora que efectivamente el actor hubiese solicitado la revisión de la Junta Médica dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acta, pues si bien hay un escrito con fecha de septiembre dos en tal sentido, este no aparece firmado ni hay constancia de su envío, por lo cual, a juicio de la Sala, no puede dársele ningún valor probatorio. Finalmente adujo que el accionante dejó transcurrir más de un año para alegar que no se atendió la solicitud, situación que no puede ser pasada por alto por la Corporación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto previo. Aspecto de procedibilidad 2.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la revisión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia 2.1.1. De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela, ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y

subsidiario, inmediato, autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, de la naturaleza de la acción de amparo se desprende, que no es procedente, por regla general, para cuestionar los dictámenes de pérdida de capacidad sicofísica proferidos por las juntas de calificación de invalidez o por los tribunales médicos de revisión, como quiera que el escenario pues escenario judicial para resolver los conflictos que surjan con ocasión de su expedición, es la jurisdicción contencioso administrativa. 2.1.2. .No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en casos excepcionales resulta procedente solicitar por vía de tutela una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, (i) cuando el mecanismo judicial no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual debe ser 8 analizado por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso o, (ii) cuando a pesar de que el medio ordinario es idóneo y eficaz es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ejemplo, en la Sentencia T-108 de 20078, la Corte concluyó que el proceso ordinario no era idóneo y eficaz en el caso de una persona a la

que, con violación con violación del debido proceso, se determinó que le disminuyó en una Junta el porcentaje de pérdida. Ello, teniendo en cuenta la avanzada edad del actor, su delicado estado de salud y la ausencia de ingresos para garantizar su mínimo vital. En el mismo sentido, éste Tribunal, en la sentencia T-798 de 2011,9 tuteló de manera permanente los derechos de fundamentales al debido proceso y a la salud, de una persona que solicitaba ser evaluada nuevamente, toda vez que había sido calificada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional con el 23% de pérdida de capacidad sicofísica, sin tener en cuenta que la Junta Regional de Invalidez había proferido un dictamen en el que se calificaba al afectado con el 74. 95% de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la grave afectación de su salud mental. En aquella oportunidad señaló la Corte con respecto a la procedibilidad de la acción: “(…) resulta innegable que el estado de salud y la precaria situación económica del señor Romero Yepes hacen que el mecanismo judicial referido no sea adecuado y que la tutela de la referencia sea procedente de forma definitiva (…)” 2.1.3. De conformidad con los criterios expuestos, está Sala de Revisión considera que la acción de tutela de la referencia es procedente. En efecto, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que carece de recursos para subsistir y no puede desarrollar una actividad productiva para garantizarse una vida digna, que solicita la revisión de la Junta Médica Laboral Militar en el que fue calificado con el sesenta y dos punto ochenta y

siete porciento (62.87%) de pérdida de capacidad laboral, toda vez que habiendo efectuado la solicitud de revisión, porque se encontraba inconforme con la calificación, la entidad accionada no le dio trámite, simplemente le informó que no tenía derecho a la pensión y que de acuerdo a una aclaración de la Junta Médica, su porcentaje de pérdida era incluso menor. Circunstancias que habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta. Por último, la Sala reitera la posición de ésta Corporación, según la cual, en la medida en que lo que busca el accionante por vía de esta acción, es lograr que se expida un dictamen con observancia del debido proceso, la acción de tutela es procedente. 10 8 MP Rodrigo Escobar Gil 9 MP Humberto Antonio Sierra Porto 10Así lo señaló la Corte en la ya citada Sentencia T798 de 2011 MP Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad expresó la Sala de Revisión: “Debe recordarse que el objetivo de la presente acción solo es lograr que se expida un dictamen de pérdida de la capacidad laboral respetuoso del derecho al debido proceso y no que el juez de tutela lo modifique, lo que coadyuva a la procedencia del amparo, según las sentencias T-426 de 2005 y T-773 de 2009.” 9 2.2. El requisito de inmediatez 2.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, a través de la acción de tutela se persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De allí, el hecho de que su ejercicio se exija

dentro de un término razonable a partir del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposición. No obstante, debe ponerse de presente que cuando el juez constitucional constata que el desconocimiento del derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, no es posible alegar la ausencia del presupuesto inmediatez en el término para interponer la acción.11 En efecto, no han sido pocos los pronunciamientos en los que ésta Corporación, ha tutelado los derechos fundamentales reclamados, a pesar de que el afectado, ha promovido la acción de amparo en un término que en principio, no parece prudente. Ello teniendo en cuenta, como ya se explicó, que la vulneración del derecho ha persistido en el tiempo y, que si bien la inmediatez implica el ejercicio oportuno del derecho, no puede entenderse como un término de caducidad, pues una interpretación en tal sentido, sería contraria a la naturaleza misma de la acción de tutela. 2.2.2. Ahora bien, a luz de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión entiende que en el caso objeto de estudio, el actor promovió la acción de la referencia el trece (13) de julio de dos mil once (2011), es decir, once (11) meses después de que el Ministerio de Defensa, le notificara la Resolución por medio de la cual se le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, con base en el dictamen de la Junta Médica. Sin embargo, la Sala también advierte que la posible afectación de los derechos fundamentales del actor subsiste, pues se trata de una persona con disminuciones físicas, que por sus condiciones de salud precisamente se tardó unos meses en interponer la

acción de tutela. Además no puede perderse de vista que no fue pensionado y no tiene otros medios para proveerse los recursos económicos que le garanticen una existencia digna y menos para sufragar un tratamiento adecuado para el cáncer que padece. De igual manera su porcentaje de incapacidad laboral se fijó en sesenta y dos porciento con supuesta violación del debido proceso, en la medida en que no fue sometida a revisión por parte 11Al respecto, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-1023 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un soldado que padecía VIH y había sido desvinculado del Servicio Militar con violación del debido proceso. El actor interpuso la acción de tutela, un poco más de un año después de que lo retiraran del servicio. La Sala de Revisión consideró que la acción era procedente a pesar del tiempo que había transcurrido entre el retiro del servicio, la negación de los servicios de salud y la interposición de la acción. Señaló la Corte: “Aun cuando la más lejana de las violaciones encontradas en este caso se da el 2 de marzo de 2006, fecha en la cual se lo notifica personalmente del retiro de las fuerzas militares, la relativa tardanza en la interposición del amparo se puede justificar si se toma en cuenta que el actor se encontraba, para entonces, detenido preventivamente; sin ingresos salariales, que le fueron dejados de pagar desde abril del año antecedente; con una enfermedad catastrófica. A la enfermedad, el desempleo, la pobreza y la privación de la libertad se ha tenido que enfrentar el accionante en el curso de dos años. De tal suerte, el actor no sólo ha contado con un motivo válido para su inactividad, sino que

además con el ejercicio de la acción no afecta derechos de terceros y se advierte que la dejación en la continuidad del tratamiento incide directamente en la inacción. ” 10 del Tribunal Médico de Revisión, a pesar de que el actor así lo solicitó, dentro del término legal para ello, lo que conlleva a que la tutela siga siendo procedente a pesar del paso del tiempo.

3. Presentación del caso y problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacionalla vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, debido a que, de un lado, (i) le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en la calificación expedida por la Junta Médica, sin que se hubiera efectuado la revisión correspondiente, por parte del Tribunal Médico de Revisión, a pesar de que, dentro del término, el actor solicitó dicha revisión y del otro, (ii) suspendió el tratamiento que le venía prestando al accionante para atender sus problemas de salud argumentando que ya no está vinculado a las Fuerzas Militares. Por su parte la entidad accionada expone que la desvinculación del accionante se soportó en los conceptos emitidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico y que no es posible realizar una revaloración, toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad sicofísica sólo puede efectuarse una vez. 3.2. El asunto, le plantea a esta Sala de Revisión los siguientes problemas

jurídicos: (i) ¿Vulnera la dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negarle la pensión de invalidez con base en el dictamen de la Junta Médica, sin que éste hubiera sido revisado por el Tribunal Médico, a pesar de que, dentro del término el interesado así lo solicitó?, y (ii) ¿Viola la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el derecho fundamental a la salud del actor al desvincularlo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a pesar de que éste comenzó un tratamiento médico para sus enfermedades cuando todavía era miembro activo de la Institución? 3.3. El presente caso le propone a la Corte Constitucional dos problemas jurídicos que ya han sido resueltos anteriormente, por ello, la Sala de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el debido proceso como garantía de los trámites que se surten ante las Juntas y Tribunales Militares, (ii) abordará a luz de esas consideraciones, el primer problema jurídico, luego (iii) reiterará las reglas de continuidad en el servicio de salud para los soldados retirados del servicio debido a sus afecciones físicas. (iv) Finalmente, la Sala resolverá el segundo problema jurídico.

4. El debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la adecuada valoración de la pérdida de capacidad laboral es un derecho. Ello, teniendo en cuenta que, por medio de ésta se garantizan los derechos fundamentales a la

11 seguridad social y al mínimo vital de quien pretende acceder a la pensión de invalidez. Y es que el resultado de tal valoración no sólo tiene la vocación de especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral, también determina en gran medida, la titularidad del derecho a dicha prestación, a través de la cual se pretende asegurar el sustento económico de las personas cuyo estado de salud les disminuye físicamente y no pueden trabajar. De allí, que la Corte haya señalado en múltiples oportunidades que el debido proceso como garantía fundamental debe ser respetado en todas las instancias de éste trámite.12 4.2. Ahora bien, el debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia, se materializa en el cumplimiento de las normas que regulan la adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de invalidez o las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares. Al respecto, ésta Corporación ha resumido de la siguiente manera algunas reglas básicas que deben observarse dentro de éste procedimiento administrativo:13“i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización, (ii) la valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo c

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