CC - T157-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T157-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-157/14
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso de celadores que reclaman el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral. Cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto. DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición/DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por
afectación del mínimo vital/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente. Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos 2 supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna. DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance JORNADA LABORAL-Tiempo máximo La protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén
sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, como lo ha establecido esta Corporación, “atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior”. Por ello es importante reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que, como ya lo indicó esta Sala, constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no existir vulneración al mínimo vital por la falta de pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-4138084
Acción de tutela presentada por Saúl Antonio Rodríguez Calvo y otros contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo expedido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela promovido por Saúl Antonio Rodríguez Calvo y otros contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud El cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los señores Saúl Antonio
Rodríguez Calvo, Saúl Rafael Escorcia Lobo, Selfi Suárez Guerrero, Teresa Isabel Rolong Coronado, Tomás Rafael Vallejo Coronado, Máximo José Bolaño Ospino, Miguel Fontalvo, Miguel Muñoz, Miller de Jesús Cervantes Fernández, Santander García Olmos, Ulise García Rodríguez, Eduardo Marino Silvera Masco, Freddys Alberto Pérez Herrera, Fredis de Jesús Bolaño Blanco, Libardo de Luque Mina, Ligia Ester Castro de Navarro, Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, Gabriel Antonio Pérez, Gaspar Antonio Pérez de la Cruz, Germán Emilio Rodríguez Castro, Gertrudis Fontalvo, Froilan Antonio Sarmiento, León Julio Ordosgoitia Contreras, Leonardo Antonio Acosta González, Luis Rafael Mendoza Rojano, Manuel Castro Escobar, Manuel Pérez Sulbarán, Johnny Sarmiento Hidalgo, José Rafael Muñoz Jiménez,
Miriam Hernández de Niño, Ana Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, Ángel Rafael Caicedo Oliveros, Anibaldo José Peña Terán, Antonio Berdugo Ahumada, Argemiro Ruiz Ruiz, José Charris Ferrer, José Olimpo Cera Torrenegra, José Peña Guerrero, Giovany José Niño, Marcelo Ruiz Berrio, Marco Antonio Carpintero Sanjuán, Marcos Pacheco Cervantes, María Nova Muñoz, Marlene Mercado Ortiz, José Rojas Oyaga, Juan Bautista Calvo de Ávila, Juan Bautista Morales Marriaga, Jubenal Antonio Calvo Cantillo, Julián José Niebes de la Hoz, Gonzalo Martes Acosta, Gustavo Adolfo Solano Tovar, Gustavo Solano Rodríguez, Wilfredo Rafael Meza Galindo, Jesús Araujo Luque, Jesús María de la Peña Marchena, Jesús Solano Ahumada, Jhon Jairo Dita Olmos, Lucía Gutiérrez Valdés, Luis Acuña Mendoza, Hernán Rafael Ospino Lascarro, Hortencia Hereira Mendoza, Hugo Rafael Ditta Cardona, Humberto Barrios Anaya, Isac Escobar Romero, Jacquelin Acosta de la Hoz, Jaime Luque Casanova, Jaime Pérez Morelo, Jairo David Sanjuán 4 Zarate, Javith Mejía Meza, Wilson Gómez, Wilson Huguez Gómez, Carlos César Gutiérrez Pacheco, César Barranco Calzada, César Lope Acuña, Claudio Manuel Cantillo Machacón, Ernesto Rafael Blanco Cardona, Estela Mendoza Polo, Dioscorides Collantes Cervantes, Ebert Antonio Orellano Castro, Calixto Pacheco Coronado, Calixto Salcedo Ospino, Cándido
Cervantes Coronado, Farid Cervantes Bolívar, Francisco Cabrera Barros, Francisco Javier Urueta Benavides, Carlos Alberto Silvera Hernández, Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, Alberto Ortiz Navarro, Alberto Sequeda Ferrer, Alejandro Franco Bujato, Alfredo Enrique Cantillo Vizcaino, Álvaro Ahumada Olivares, Urbano Manuel Lara Arteta, Vidal Rivaldo Villanueva, Franco Martín Rodríguez del Valle, Eduardo Ocampo Domínguez, Eduardo Rafael Crecente Ariza, Edwin Rafael Cantillo Domínguez, Efraín César Salas Pérez, Everts José Charrys Peña, Fabio Antonio Pérez Pertuz, Clímaco Antonio Mejía Arrieta, Dagoberto Estrada Mercado, Dagoberto Gutiérrez Pacheco, Darío Bojanini Cervantes, Ariel Enrique Altamar Truyol, Aristóteles Barraza Terán, Arnaldo Donado Maldonado, Arnaldo Roa Navarro, Arnulfo González Escobar, Eliécer de la Hoz, Eliecer Enrique Moreno Barraza, Elver Enrique García Hurtado, Eparquio de Jesús Díaz González, Erasmo Suárez Páez, Álvaro Alfonso Álvarez Correa, Álvaro Enrique Altamar Sarmiento, Ameth Ramos Iglesia, Mónica Farides Vizcaino Pacheco, Néstor Gómez Cabarcas, Néstor Manuel Conrado Pantaleón, Nicolás Mercado Pacheco, Oscar Acuña Caicedo, Oscar Antonio Ruiz Gutiérrez, Osman José Morales Berdugo, Olvaldo Ramírez Navarro, Pedro Antonio Pacheco Escorcia, Pedro Celestino Cuentas Mendoza, Plinio de Jesús Navarro Herrera, Pompilio Enrique de la
Cruz Vergara, Rafael Ángel Maury Cepeda, Wilson José Fernández Cahuana, Wulfran Zambrano, Yiovany Niño Hernández, Yonis Enrique Cabrera Cantillo, Regulo Reales Fonseca, Roberto Charris Márquez, Robinson Bolívar Cuenta, Román Antequera Castro, Roque García García, Ruperto Luis Guerrero Padraza, Luis Alberto Leal Ponce, Luis Alberto Morales Sarmiento, Luis Angulo Fontalvo, Luis Eduardo Álvarez Romero, Luis Eduardo Pérez Martínez, Luis Fernando Barros, Luis Lejarde Barraza, Abelardo Urueta Herrera, Abilda Rosa Martínez de Pardo, Adolfo Ávila, Adolfo Pérez Pérez, Alberto Jiménez de la Cruz, Rafael Antonio Porto Pacheco, Rafael Mercado Cabrera, Raimundo Sulbarán Mercado y Raúl Antonio Horta Domínguez; actuando por intermedio de apoderado judicial, interponen acción de tutela contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, que consideran vulnerados por la Administración Departamental al no haberles cancelado oportunamente las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. En consecuencia, peticionan que se ordene al Departamento del Atlántico reconocer, liquidar y pagar a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema
5 General de Participaciones, con su respectiva indexación, además de los intereses a que haya lugar, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, liquidando dichos factores desde la misma fecha en que retroactivamente se reconoció la homologación y nivelación salarial y/o desde el momento en que se certificó la educación en el Departamento del Atlántico en el año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente1. El apoderado judicial de los accionantes funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Los accionantes laboran y otros laboraban como celadores en las distintas instituciones educativas del Departamento del Atlántico, desde mucho antes del proceso de descentralización de la educación que tuvo lugar en el año mil novecientos noventa y siete (1997), y su remuneración ha sido financiada y pagada con recursos del Sistema General de Participaciones. 1.2. Sus representados cumplen a cabalidad con las funciones propias de la celaduría de acuerdo a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, los rectores de las instituciones educativas, quienes lo hacen a través de planillas de turno diseñadas por la Secretaría Departamental y que reposan en la Oficina de Recursos Humanos de esa misma dependencia. 1.3. Dada su condición de celadores tienen los salarios más bajos de la Secretaría de Educación Departamental. Además ejercen sus funciones de celaduría con horarios que van de 6 p.m. a 6 a.m. y de 6 a.m. a 6 p.m., por lo
que requieren especial protección y atención del empleador, pues vienen laborando en turnos hasta de doce (12) horas diarias, lo que excede la jornada máxima legal establecida por las normas vigentes. 1.4. Después de que les fuera cancelado un máximo de cincuenta (50) horas extras mensuales de conformidad con el literal d) del artículo 36 del Decreto ley 1042 de 19782, quedó un excedente de horas extras pendiente de cancelar, además de días compensatorios, dominicales y festivos diurnos y nocturnos. 1.5. Según afirma, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico sólo ha reconocido, de las horas laboradas, un total de cincuenta (50) horas mensuales, no obstante haber laborado ciento veinte (120) o más horas mensuales, quedando un faltante por mes de setenta (70) o más horas extras para cada uno de sus representados, quienes han venido reclamando su pago por largo tiempo hasta la fecha, incluso desde el momento en que les fue 1 Folios 1 al 19 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 6 reconocida la homologación y nivelación salarial en el año mil novecientos noventa y siete (1997). 1.6. Narra que sus representados presentaron memoriales petitorios ante la
Administración Departamental solicitando el reconocimiento y pago de los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones (SGP), de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el artículo 67 del Decreto ley 1278 de 2002, en especial lo que tiene que ver con “horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley” (negrillas originales). 1.7. Señala que pese a las anteriores solicitudes, la Administración Departamental ha desconocido las súplicas de los celadores de las instituciones educativas, afirmando la “imposibilidad de pagar”, desconociendo el derecho a la compensación y pago de la labor ejercida bajo el predominio de la realidad. 1.8. Con esta negativa, en su criterio, se viola el principio de universalidad del debido proceso por vía de hecho, toda vez que a los reclamantes se les debió cancelar los factores salariales indicados por hacer parte de su remuneración mensual, de manera oportuna y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo realizado, conforme al soporte de las planillas de turnos laborales que dejan claro que trabajaron con la autorización plena de sus jefes inmediatos. Igualmente, hay violación del debido proceso por vía de hecho, por el desconocimiento de las normas jurídicas que consagran el régimen salarial del
personal de celaduría de los establecimientos educativos, es decir, los decretos 1042 de 1978 y 1278 de 2002. 1.9. Los establecimientos educativos gozan de autonomía administrativa, por lo que es legítimo que el trabajo adicional sea autorizado por el rector o director por razones de buen servicio. 1.10. Dice que la Administración Departamental del Atlántico no ha procedido a reconocer, liquidar y pagar los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. 1.11. Considera que se les vulnera el mínimo vital, la igualdad y la dignidad en función del trabajo, ya que si se observan los desprendibles de pago del personal al cual representa, no se ha reconocido el total de los turnos 7 relacionados en las planillas firmadas y autorizadas por el rector de cada institución, lo que pone en evidencia un enriquecimiento ilícito por parte de la administración y constituye un trato indigno que los faculta para que reclamen el cumplimiento de sus derechos laborales. 1.12. El no cancelarles las prestaciones económicas solicitadas por los peticionarios, vulnera gravemente su dignidad dado el estado de indefensión en que se encuentran frente a la Administración Departamental del Atlántico. 1.13. Refiere que tiene conocimiento que en administraciones como la del Departamento del Magdalena se procedió a cancelar de oficio los días
compensatorios y el excedente por concepto de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas. Así mismo, en el Departamento de Córdoba, mediante fallo de tutela se ordenó el pago de dichas prestaciones. Igualmente, se dieron precedentes en las secretarías de educación de Sincelejo, Santa Cruz de Lorica y Montería. 1.14. Agrega que el Departamento de Córdoba en sede de tutela y de reclamación administrativa, ha cancelado los factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. 1.15. Ante todos los pronunciamientos judiciales y en el entendido de que los celadores son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de Educación Nacional ha asumido como responsable solidario, acorde con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), frente a pronunciamientos que ordenan liquidaciones en el Departamento de Córdoba y en el municipio de Santa Cruz de Lorica. 1.16. Las sumas adeudadas a sus representados, siendo todos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser asumidas con la misma fuente de financiación, tal como se hizo con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector de la educación. Lo anterior para efectos de tener precisión y de ser concordantes con lo que hoy
predica el Ministerio de Educación, pues en días pasados procedió a reconocer los mismos derechos a un grupo de celadores del Departamento de Córdoba. 1.17. Sus representados no pueden verse sometidos a un trato discriminatorio y desigual frente a las normas laborales y los casos anteriormente señalados, por el principio de a trabajo igual salario igual, además por gozar de las mismas características en uno y otro caso. Confrontación que cobra fuerza si se entiende que el Plan Nacional de Desarrollo reglamentado a través de la Ley 1450 de 2011, faculta la posibilidad de que los acreedores de una deuda 8 laboral y pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en últimas financiados por el Ministerio de Educación Nacional, reclamen la satisfacción de sus deudas laborales.
2. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico La acción de tutela le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, quien por medio de Auto del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la admitió y ordenó notificar a la Administración Departamental accionada, dándole traslado de los elementos aportados al proceso.
El Secretario de Educación Departamental radicó escrito de respuesta ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)3, solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela y desestimar la petición de los accionantes debido a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, pues los celadores tutelantes vienen
devengando sus salarios y prestaciones sin ningún tipo de perturbación. En dicha contestación expone los siguientes hechos y consideraciones: 2.1. Los accionantes laboran y otros laboraban como celadores en las distintas instituciones educativas del Departamento del Atlántico, tal como se afirma en el escrito de demanda. 2.2. No es cierto que los tutelantes se encuentren en estado de indefensión ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, pues siempre les ha garantizado sus derechos laborales legalmente constituidos. 2.3. Los rectores de las instituciones educativas les asignan a los celadores los horarios que sean necesarios para el buen funcionamiento de cada institución y en ningún momento se les está vulnerando algún derecho, toda vez que se les paga las horas extras de ley. Además, desde el año dos mil nueve (2009) la Secretaría de Educación del Atlántico viene contratando los servicios de celaduría con una empresa privada, la cual presta sus servicios en cada una de las instituciones educativas del Departamento del Atlántico, razón por la cual no se justifica el recargo de los celadores de planta. 2.4. Se reitera que no se hace necesario recurrir a excedentes de horas extras porque se cuenta con el servicio de vigilancia privada desde el año dos mil nueve (2009), y en todo caso la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico solo está facultada para reconocer hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978. 2.5. La Secretaría de Educación Departamental ha venido cumpliendo con los salarios de ley en forma puntual y consecutiva, y se ha ceñido a lo reglado por 3 Folios 30 al 34.
9 la ley en materia de pago de horas extras, por lo que a la fecha no le adeuda a ninguno de los accionantes suma alguna por este concepto salarial ni por ningún otro. 2.6. Por último, argumenta la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los supuestos derechos vulnerados, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, además en el caso planteado no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la presente acción de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3. Respuesta de la Gobernación del Atlántico La apoderada judicial de la Gobernación del Atlántico, según poder obrante en el expediente4, presentó escrito de respuesta ante el Juzgado Once laboral del Circuito el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)5, solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable alguno de conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991. En dicha contestación expone los siguientes hechos y consideraciones: 3.1. Las horas extras mensuales diurnas y nocturnas vienen siendo canceladas a los funcionarios administrativos oportunamente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. 3.2. El anterior Decreto fija el límite para el pago de las horas extras, el cual por ningún aspecto debe superar las cincuenta (50) horas extras mensuales.
Bajo este contexto legal el Departamento del Atlántico viene cancelando a
estos funcionarios las horas extras nocturnas laboradas.
4. Pruebas relevantes aportadas por las partes y evaluadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla 4.1. Certificados laborales de los tutelantes, copia de las actas de posesión y copia de los comprobantes de pago mensual. 4.2. Copia de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, en donde se reconoce y autoriza el pago de setenta (70) horas extras mensuales. 4.3. Copia de los fallos de tutela emitidos por jueces de Córdoba, Lórica y Sincelejo, en casos similares al planteado por los celadores tutelantes.
5. Pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla 4 Folio 37. 5 Folios 35 al 36. 10 5.1. Mediante Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la Juez Once Laboral del Circuito, para efectos de verificar si corresponde al Ministerio de Educación Nacional de Colombia responder por las deudas laborales del sector educativo, ordenó que por secretaría se oficiara a dicha entidad para que dé respuesta a los siguientes interrogantes6: 5.1.1. ¿Asume la Nación, el pago de las deudas laborales del sector educativo acorde con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011? 5.1.2. ¿Se encuentra el Ministerio de Educación Nacional, en el proceso de certificación y trámite para el cumplimiento de fallos de tutela por concepto de solicitudes que hacen algunas entidades territoriales con el objeto de pagar
excedentes de horas extras y días compensatorios de las cuales han sido condenados? 5.2. Respuesta del Ministerio de Educación. El once (11) de octubre de dos mil doce (2012) la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presenta la respuesta dada por el Subdirector de Monitoreo y Control de dicha entidad, a los interrogantes planteados por el juzgado.7 5.2.1. Al primero responde: Luego de trascribir el contenido del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, señala que “las deudas del sector educativo con el personal docente y administrativo, se financian con los excedentes de balance del sistema general de participaciones que constituyen por ley la principal y primera fuente de financiación, de resultar estos insuficientes, se certifica el monto de la deuda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos de la norma, para que se suscriba el acuerdo de pago entre la entidad territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito público (Nación)”. 5.2.2. Al segundo responde: “El Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de revisar las liquidaciones de las deudas laborales del sector educativo presentadas por las entidades territoriales dentro de las cuales se pueden encontrar los conceptos señalados en la ley, además de esto corresponde a esta entidad certificar el monto a reconocer…”. Aclara que: “el Ministerio de Educación Nacional NO asigna recursos para el pago de este tipo de deudas ya que no cuenta dentro de su presupuesto con partidas que puedan ser destinadas para tal fin, [sino que se encarga de]
revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación, en los términos de la ley, por lo que, en la medida que las entidades territoriales que han presentado deudas cuentan con excedentes de 6 Folio 42. 7 Folios 69-70. 11 balance del sistema general de participaciones, se autoriza la destinación de los mismos al pago de la deuda” (mayúsculas originales). Concluye, agregando que los municipios de Sincelejo y Lorica y el Departamento de Córdoba, han informado a dicho Ministerio la existencia de fallos de tutela en ese sentido, por lo que se les ha solicitado la remisión de la liquidación para proceder a su revisión.
6. Decisión del juez de tutela Con base en el material probatorio señalado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró procedente la acción de tutela instaurada por los accionantes, en su calidad de personal de celaduría adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para la protección de sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna. En consecuencia, ordenó al Departamento del Atlántico y/o Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, en el término perentorio de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, “RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE, a través del Ministerio de
Educación Nacional y con recursos del sistema general de participaciones (S.G.P.) la reliquidación y liquidación de horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, que se adeudan después de las cincuenta (50) horas que se han venido cancelando mensualmente, desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), en el que se dio el proceso de descentralización de la educación hasta el año dos mil doce (2012). Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo”. Para sustentar su decisión, tuvo en cuenta los siguientes argumentos y consideraciones: 6.1. La acción de tutela en este caso es procedente porque se ve afectado el mínimo vital de los accionantes, pues se trata de personas que devengan menos de dos (2) salarios mínimos a quienes se les adeudan horas de trabajo como celadores. Además, se cumple con el requisito de la inminencia que exige medidas inmediatas, puesto que han sido varios los años en los que trabajaron horas que no fueron remuneradas y, ello, reclama la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 12 6.2. La suspensión de pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que debe presidir la relación
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