CC - T157-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T157-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-157/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normativas aplicables según el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
Referencia: expedientes T-7.017.895, T7.024.146 y T-7.032.295.
Acciones de tutela instauradas por: (i) Jennifer Nataly Sanabria Castillo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (T-7.017.895); (ii) Carlos Arturo Galviz Cañas contra Colpensiones (T-7.024.146); y (iii) Yovany López Guarín, a través de apoderado judicial, contra Colpensiones y Asalud LTDA. (T-7.032.295).
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, Expediente T-7.017.895 AC 2 José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 proferidos dentro de las acciones de tutela instauradas por (i) Jennifer Nataly Sanabria Castillo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (T7.017.895); (ii) Carlos Arturo Galviz Cañas contra Colpensiones (T7.024.146); y (iii) Yovany López Guarín, a través de apoderado judicial, contra Colpensiones (T-7.032.295).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, ordenando también su acumulación entre sí por presentar unidad de materia2. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Expediente T-7.017.895 1.1. Hechos y solicitud El 16 de julio de 2018, Jennifer Nataly Sanabria Castillo instauró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social al negar su solicitud de pensión de invalidez, a pesar de contar con una calificación mayor del 50% de pérdida de capacidad laboral, con base en que no cumple el requisito de 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha hizo aportes al sistema general de pensiones. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.1. La accionante, de 30 años, comenta que después de una hospitalización 1 En el expediente T-7.017.895, sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2018 que a su vez revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión) el 30 de julio de 2018; en el expediente T-7.024.146, sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil el 13 de agosto de 2018 que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de oralidad de Medellín el 23 de julio de 2018; en el expediente T-7.032.295, sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales el 28 de agosto de 2018 que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales el 17 de julio de 2018. 2 Sala de Selección Número Diez, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 29 de octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre de 2018. Expediente T-7.017.895 AC 3 que inició el 19 de septiembre de 2014, y como resultado de una serie de análisis (resonancias magnéticas, bandas oligoclonales, antiacuapurina 4) y procedimientos médicos (punción lumbar, plasmaféresis), el 1º de octubre de 2014 la junta médica de especialistas en Neurología del Hospital Infantil Universitario de San José, estableció que tenía “Alta probabilidad de Neuromielitis óptica” también conocida como “Enfermedad de Devic”3. Dicho diagnóstico se confirmó en consulta externa el 19 de noviembre de 2014 con reporte de “anticuerpos contra acuaporinas IGG positivo”. Ese día se determinó comenzar tratamiento con “azatriopina y seguimiento por parte de Neurología”. 1.1.2. Afirma que el 21 de septiembre de 2015, el especialista en medicina laboral de su EPS, emitió concepto de rehabilitación desfavorable al identificar repercusiones de su enfermedad “que generaron la pérdida permanente y definitiva de la capacidad para llevar a cabo un normal desempeño de [sus] actividades laborales”. Debido a lo anterior, a partir de
febrero de 2016 dejó de recibir “compensación económica por parte de la empresa con la que tenía vínculo laboral”, la cual era su única fuente de ingresos, así que su sostenimiento lo asumió su progenitora. 1.1.3. Señala que el grupo interdisciplinario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y origen de la aseguradora Seguros de Vida Alfa, en dictamen del 3 de abril de 2016 estableció una pérdida de capacidad laboral del 84.70% de origen común por padecer “Neuromielitis óptica y trastorno depresivo ansioso”, con fecha de estructuración el 1º de octubre de 2014, fecha que coincidía con “la sospecha de diagnóstico de Neuromielitis óptica por parte de la junta de especialistas del Hospital San José”. 1.1.4. Teniendo en cuenta el anterior dictamen, asevera que a través de correo electrónico proporcionó los documentos requeridos por el fondo de pensiones, de acuerdo con la información allegada, para que fueran objeto de estudio frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Así mismo, el 12 de octubre de 2016 radicó los documentos para tal fin en las oficinas del Fondo accionado del Centro Internacional en Bogotá. 1.1.5. En atención a la solicitud, comenta que Porvenir le exigió el nombramiento de un curador, sin embargo, la aseguradora concluyó que no requería del mismo. 1.1.6. En comunicación recibida el 4 de mayo de 2017, Porvenir le informó a la accionante que no cumplía con el requisito de 50 semanas de cotización en
los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo cual “la solicitud pensional no fue aprobada”. 1.1.7. Considera la peticionaria que el fondo Porvenir ha usado maniobras 3 Según la accionante, se trata de una “enfermedad inflamatoria desmielinizante, degenerativa del sistema nervioso central”. Expediente T-7.017.895 AC 4 dilatorias en su proceso como solicitudes de cambio de registros civiles de nacimiento por caducidad en las fechas de expedición, cambio de documentos por “incorrecciones en algunas palabras”, además que la entidad no tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la discapacidad, representando esto una “desprotección constitucional y legal a mis derechos a la seguridad social en salud en conexidad con la vida, al mínimo vital y a la vida digna”. 1.1.8. Con base en lo anterior, solicita tutelar los derechos invocados y que se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho. 1.2. Contestación de la acción de tutela4 1.2.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir5 El 23 de julio de 2018, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la acción de tutela advirtiendo que (i) no se presentó vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, (ii) la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada y (iii) la acción constitucional es improcedente al no agotar los recursos ordinarios.
El fondo accionado afirmó que la actora únicamente cotizó 15 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, siendo necesarias 50 para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003. Por otra parte, refirió que la accionante cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones. Finalmente, adujo que la petente no aportó prueba palmaria de la que se pueda concluir que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 1.2.2. Las demás partes vinculadas al trámite, no allegaron respuesta alguna. 1.3. Pruebas que obran en el expediente 1.3.1. Copia del “FORMULARIO DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. el 03 de abril de 2016, en donde se concluyó que la accionante 4 El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión) en Auto del 17 de julio de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó enterar del trámite al Hospital San José, a Seguros de Vida Alfa y al Ministerio de Salud y Protección Social y notificó a las partes e intervinientes para que en el término de 2 días contados a partir del recibo de la comunicación, allegaran las pruebas que pretendan hacer valer y un informe de los hechos y derechos que
menciona el escrito tutelar. Folios 22, cuaderno 1 del expediente T-7.017.895. 5 Escrito radicado en el Juzgado de instancia el 23 de julio de 2018. Folios 27 al 41, cuaderno 1 del expediente T-7017895. Expediente T-7.017.895 AC 5 tiene una pérdida de capacidad laboral de un 84.70% por enfermedad común, con fecha de estructuración 01 de octubre de 2014. Su enfermedad fue catalogada como de alto costo, catastrófica y progresiva6. 1.3.2. Copia de oficio de fecha 3 de abril de 2016 suscrito por el Departamento de medicina laboral, Convenio Seguros de Vida Alfa, Seguros de Vida Alfa S.A. dirigido a la accionante, en donde se le informa su pérdida de capacidad laboral7. 1.3.3. Copia de historia laboral de la accionante, emitida por Porvenir S.A. el 31 de agosto de 20178. 1.3.4. Copia de oficio con radicado No. 0200001150929700 de fecha 30 de abril de 2018, suscrito por Juliana Ramos Ramos, Coordinación de Reconocimiento de Siniestros de Porvenir S.A. dirigido a la accionante, en el cual se le da respuesta a la solicitud de pensión de invalidez informándole que no se cumple el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración pero que puede optar por la devolución del saldo existente o continuar cotizando para obtener la pensión de vejez9.
1.3.5. Formulario de “Listado de documentos/Reclamación Pensión por Invalidez” de Porvenir, con radicado 0100222083277300, suscrito por la accionante y entregado el 12 de octubre de 2017 en las oficinas de la entidad10. 1.3.6. Escrito de fecha 5 de octubre de 2018, suscrito por la accionante, dirigido a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado11 y a los magistrados Carlos Bernal Pulido12, José Fernando Reyes Cuartas13, Luis Guillermo Guerrero Pérez14, Antonio José Lizarazo Ocampo15 y Alejandro Linares Cantillo16, en el que narra el resumen de los hechos que sustentan su acción de tutela y solicita sea seleccionada para revisión. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.4.1. El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión) en sentencia de primera instancia de fecha 30 de julio de 2018, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, ordenó al 6 Folios 5 al 7, cuaderno 1 del expediente T-7017895. 7 Folios 8 al 9, cuaderno 1 del expediente T-7017895. 8 Folios 10 al 11, cuaderno 1 del expediente T-7017895. 9 Folio 12, cuaderno 1 del expediente T-7017895. 10 Folios 13 y 14, cuaderno 1 del expediente T-7017895.
11 Folios 3 al 6, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. 12 Folios 7 al 9, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. 13 Folios 10 al 13, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. 14 Folios 14 al 17, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. 15 Folios 18 al 21, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. 16 Folios 22 al 24, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. Expediente T-7.017.895 AC 6 Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir que en el término de 15 días posteriores a la notificación de la sentencia reconociera y pagara la pensión de invalidez a la actora, a partir del 16 de junio de 2017, fecha en la que se hizo la solicitud respectiva. La autoridad constitucional concluyó que a pesar de que la peticionaria no cumplía con el total de 50 semanas anteriores al 1 de octubre de 2014, fecha en la que la aseguradora determinó que se configuraba la estructuración de la invalidez, “lo cierto es que de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia, cuando se trate de enfermedades crónicas y/o degenerativas como la que padece la actora, no es posible desconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de su diagnóstico, ello si se evidencia que pese a las condiciones de salud, tuvo capacidad para continuar cotizando”. De tal manera que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se tuvo que la accionante
cotizó hasta el mes de julio de 2017, por lo que se entendió que hasta ese día fue que efectivamente perdió su capacidad laboral. Hasta dicho mes, la accionante tiene un total de 130,86 semanas lo que permitió aseverar que se cumplían los requisitos para reconocer y pagar la pensión de invalidez, además de que cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 84.70%. 1.4.2. Diana Martínez Cubides, en su calidad de Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., impugnó la sentencia de primera instancia por cuanto el fallo constituye múltiples “vías de hecho”, advirtiendo que la accionante no cumple con el requisito de semanas de cotización y la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez. La entidad consideró que el juez de instancia desconoció el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-428 de 2009 que consagra como requisito 50 semanas de cotización en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; también desconoció el precedente de la Corte Constitucional respecto de las sentencias T-785 de 2009 y T-619 de 2009. 1.4.3. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 4 de septiembre de 2018, resolvió revocar el fallo de primera instancia y declarar la acción constitucional improcedente, por cuanto consideró que “no es aceptable la interpretación que hizo el juez de tutela de primera instancia,
por cuanto, tomo como fecha de estructuración el mes de julio de 2017, contabilizando entre agosto de 2012 a julio de 2017 130,86 semanas cotizadas y concluyendo que la accionante cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores”. De tal manera, señaló, que dado que la fecha de estructuración era 1º de octubre de 2014 y a ese día contaba con 15 semanas cotizadas “lo cierto es que no cumple con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”.
2. Expediente T-7.024.146 2.1. Hechos y solicitud
Expediente T-7.017.895 AC 7 El 6 de julio de 2018, Carlos Arturo Galviz Cañas presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social al negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho, argumentando que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que la enfermedad que padece no es degenerativa, progresiva o congénita, por lo cual no puede tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.1. El actor, de 58 años, manifiesta que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71.07%, con fecha de estructuración 30 de junio de
2015, a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 24 de febrero de 2017 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.1.2. Comenta que teniendo en cuenta el mencionado dictamen, presentó solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones el 22 de febrero de 2018. Dicha solicitud fue resuelta en la Resolución SUB 148744 del 5 de junio de 2018, en la que se le negó el derecho aduciendo que su enfermedad no es crónica, degenerativa y/o progresiva, por tanto no puede tener en cuenta las semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración. 2.1.3. Indica el peticionario que la entidad no le reconoció el derecho a la pensión de invalidez argumentando que no cumple las semanas de cotización requeridas legalmente “sin analizar siquiera el desarrollo jurisprudencial de las enfermedades degenerativas, progresivas y/o congénitas”. 2.1.4. Afirma que padece “diabetes mellitus, hipertensión, insuficiencia renal terminal”, ésta última catalogada como catastrófica por los costos de su tratamiento y por la alta complejidad técnica de manejo, por lo que se entiende como “enfermedad degenerativa, tal y como se enlista en la Resolución 00002048 de 2015 ‘Por la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas y se define el número con el cual se identifica cada una de ellas en el sistema de información de pacientes con enfermedades huérfanas’” en la cual se identifica con número 1195 la insuficiencia renal crónica como enfermedad catastrófica y huérfana. 2.1.5. Aduce que en su caso debe tenerse como la fecha real de su pérdida de
capacidad laboral el 24 de febrero de 2017, fecha en la cual se emitió el dictamen de incapacidad. Así, al contabilizar las semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a dicha fecha, se tiene como resultado un total de 79 semanas cotizadas cumpliendo con el requisito para adquirir la pensión de invalidez. 2.1.6. Advierte que la entidad debió aplicar el precedente constitucional Expediente T-7.017.895 AC 8 respecto de la capacidad laboral residual de personas que sufren enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas y no “exegéticamente” como lo hizo el fondo de pensiones. 2.1.7. Señala que no labora, no recibe rentas, no tiene ingresos propios para solventar sus necesidades básicas y debido a sus múltiples padecimientos no ha podido reincorporarse a la vida laboral. 2.1.8. Conforme a lo anterior, solicita se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho. 2.2. Contestación de la acción de tutela17 El 17 de julio de 201818, Colpensiones contestó la acción de tutela solicitando se declarara improcedente al no haberse agotado el procedimiento ordinario laboral, mecanismo judicial idóneo para atender pretensiones referidas a prestaciones económicas como la pensión de invalidez. 2.3. Pruebas que obran en el expediente 2.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante donde consta que tiene 58 años19. 2.3.2. Copia del dictamen No. 2017204553QQ de fecha 24 de febrero de
2017, expedido por Colpensiones, en donde se estableció que el accionante padece “insuficiencia renal terminal y diabetes mellitus no insulinodependiente” y se le calificó con una pérdida de capacidad laboral de 72.07% de origen común, con fecha de estructuración 30 de junio de 201520. 2.3.3. Copia de oficio de fecha 23 de febrero de 2018 suscrito por la Coordinadora Nacional de Proyecto de Colpensiones, Asalud LTDA, dirigido a Colpensiones, en el que se informa que el accionante fue calificado por Asalud Ltda a través del dictamen del 24 de febrero de 2017 con una pérdida de capacidad laboral del 72.07% de origen común y fecha de estructuración 30 de junio de 201521. 2.3.4. Copia de “NOTIFICACIÓN DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL” de fecha 7 de abril de 2017, 17 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en Auto del 9 de julio de 2018, admitió la acción de tutela, corrió traslado a Colpensiones para que en dos días se pronunciara sobre la acción tutelar. Folio 26, cuaderno 1 del expediente T-7024146. 18 Escrito de fecha 13 de julio de 2018, radicado en el Juzgado de instancia el 17 de julio de 2018. Folios 27 al 35, cuaderno 1 del expediente T-7024146. 19 Folio 1, cuaderno 1 del expediente T-7024146. 20 Folios 13 al 16, cuaderno 1 del expediente T-7024146.
21 Folio 17, cuaderno 1 del expediente T-7024146. Expediente T-7.017.895 AC 9 expedido por Colpensiones y firma de notificación personal del accionante la misma fecha22. 2.3.5. Copia del reporte de semanas cotizadas por el actor, expedido por Colpensiones el 26 de junio de 2018, en donde consta un total de semanas cotizadas de 281.5723. 2.3.6. Copia de notificación de la Resolución SUB148744 del 5 de junio de 2018, suscrita por Carolina Londoño Pulido, apoderada del actor24. 2.3.7. Copia de la Resolución SUB 148744 del 5 de junio de 2018, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez – ordinaria)”, en la que se resuelve negar la solicitud25. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.4.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia del 23 de julio de 2018, resolvió negar el amparo constitucional al considerar que el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y sus padecimientos no se enmarcan en las enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas. Por lo tanto, no es posible darle el tratamiento excepcional que se ha utilizado para tales, el cual es la posibilidad de tener en cuenta las semanas posteriores de cotización. 2.4.2. El accionante impugnó la decisión a través de escrito radicado en el
juzgado de instancia el 27 de julio de 2018. Argumentó que no compartía la decisión de primera instancia dado que la insuficiencia renal terminal “es una enfermedad catastrófica por los costos que deben destinarse para su tratamiento y por la alta complejidad técnica en su manejo por lo cual es una enfermedad degenerativa tal y como se enlista en la Resolución 00002048 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social”. 2.4.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 13 de agosto de 2018, resolvió confirmar la decisión del juez de primera instancia, argumentando que en el dictamen de fecha 24 de febrero de 2017 se indicó expresamente que el tipo de enfermedad que padece el accionante no es degenerativa, ni progresiva, ni tiene alto costo o es catastrófica, así como tampoco es congénita, por lo tanto no es posible dar aplicación al concepto interno de Colpensiones 2014_1072163426. Aunado a esto, el actor no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para controvertir dicho dictamen. 22 Folio 18, cuaderno 1 del expediente T-7024146. 23 Folios 19 al 21, cuaderno 1 del expediente T-7024146. 24 Folio 22, cuaderno 1 del expediente T-7024146. 25 Folios 23 al 24, cuaderno 1 del expediente T-7024146. 26 La Gerencia Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones expidió el concepto jurídico BZ-2014-10721634 del 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se recogieron los
parámetros trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las solicitudes de pensión de Expediente T-7.017.895 AC 10
3. Expediente T-7.032.295 3.1. Hechos y solicitud El 3 de julio de 2018, a través de apoderado judicial, el señor Yovany López Guarín instauró acción de tutela contra Colpensiones y Asalud LTDA por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al no reconocerle la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho, argumentando que no cumple con el requisito de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la discapacidad27 y la enfermedad que padece no es degenerativa, progresiva o congénita para tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 3.1.1. El accionante, de 34 años, afirma que el 2 de octubre de 1999 sufrió un accidente consistente en recibir el impacto a nivel torácico de una “bala perdida”, quedando “inmediatamente parapléjico”. 3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, el actor no pudo seguir estudiando, solo culminó la básica primaria. 3.1.3. Al momento del accidente, el señor Yovany solo tenía 15 años, así que no pudo vincularse formalmente a un trabajo pero al ser mayor de edad comenzó a desempeñarse en trabajos informales. 3.1.4. En el 2006, el peticionario logró vincularse a un programa creado por el
municipio de Manizales dirigido a personas en situación de discapacidad denominado “ZONAS AZULES” en el que personas con una pérdida de capacidad laboral de 20% o más, llamados orientadores, compraban un talonario de tiquetes de parqueo para dichas zonas demarcadas con una línea azul, de manera transitoria, y la entregaban a la entrada del vehículo y a la salida cobraban el costo del mismo. Por cada tiquete usado, el 50% del costo era para el orientador, “el 27% para la APD y el 13% restante para el Municipio”. 3.1.5. El accionante laboró allí desde 2006 hasta el 21 de marzo de 2017. 3.1.6. Señala que en el año 2015, la empresa APD concesionaria del programa, atendiendo órdenes judiciales de tutela, vinculó a su personal de manera formal al sistema integral de seguridad social, por lo tanto, el actor ingresó a Colpensiones a partir del 1 de julio de 2015. invalidez en tratándose de afiliados que padecen enfermedades congénitas, catastróficas y/o degenerativas y se fijaron los derroteros a seguir al momento de resolverlas. 27 En el presente caso, Colpensiones hizo el análisis de la pensión de invalidez frente a la Ley 100 de 1993 original dado que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 2 de octubre de 1999. Expediente T-7.017.895 AC 11 3.1.7. Comenta que desde 2014 venía padeciendo fuertes dolores abdominales, que se fueron intensificando y el 19 de enero de 2015 estuvo
incapacitado por 15 días al presentar “orina híper-coloreada y de mal olor”. Aclara que desde su accidente utiliza “sonda vesical permanente”. 3.1.8. Afirma que el problema se hizo más intenso el 23 de febrero de 2017 cuando acude de nuevo al médico y en la historia laboral se describe “secuelas de lesión medular a nivel T10 con incontinencia vesical y vejiga espástica secundaria… DX: Secuelas de traumatismo de la médula espinal”. De igual manera, el 2 de marzo de 2017 al acudir al médico ocupacional, éste lo describe como “un paciente con incontinencia fecal y urinaria”. 3.1.9. El 14 de marzo de 2017 el actor fue calificado por Asalud LTDA y determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.79% con fecha de estructuración el 2 de octubre de 1999. La entidad aclaró que determinó dicha fecha ya que fue el origen del evento de paraplejia espástica. 3.1.10. Al contar con dicho dictamen, presentó solicitud a Colpensiones, de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el 5 de abril de 2017, frente a la cual la entidad respondió el 17 de mayo de 2017 a través de la Resolución No. SUB 67620 en la que negó el reconocimiento de la prestación ya que el actor no cumplió con las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez. 3.1.11. El actor presentó nueva solicitud el 9 de marzo de 2018, con base en que se debían tener en cuenta las semanas cotizadas posteriormente. La
entidad, a través de la Resolución SUB 104432 del 19 de abril de 2018, negó nuevamente la prestación económica dado que la enfermedad que padece el solicitante no es degenerativa, progresiva o congénita, “dejando de lado el concepto de enfermedad crónica como la que él padece”. 3.1.12. El accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior, no obstante, en Resolución DIR 11135 del 13 de junio de 2018, la entidad confirmó la resolución inicial. 3.1.13. Afirma no tener ingresos actuales para su manutención, que está afiliado al sistema subsidiado en salud a través de Medimás, que su mínimo vital y su dignidad humana están siendo afectados pues desde marzo de 2017 fue desvinculado del programa “ZONAS AZULES” hoy “en manos de SUTEC SUCURSAL EN COLOMBIA S.A., la cual no lo vinculó de nuevo”. Se encuentra en una silla de ruedas, sin poder movilizarse fácilmente si no es en taxi, vive en un sector deprimido de Manizales, estrato 1. 3.1.14. Solicita se le reconozca la pensión de invalidez teniendo en cuenta como la verdadera fecha de su pérdida de capacidad laboral, el día de su última cotización, esto es, 14 de marzo de 2017, ya que a ese momento y en Expediente T-7.017.895 AC 12 los 3 años inmediatamente anteriores cotizó un total de 68.70 semanas cumpliendo con el requisito legal actual. 3.2. Contestación de la acción de tutela
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