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CC - T157-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T157-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-157/25

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado entre regímenes, cuando ya se ostenta la calidad de pensionado DERECHO A LA PRESTACIÓN PENSIONAL-Reconocimiento en la modalidad de retiro programado (...) la decisión adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral al concluir que, pese a ser beneficiario de la modalidad de retiro programado, el (accionante) ostenta la calidad de pensionado, dado que (el fondo de pensión) le reconoce y paga una prestación pensional, no puede calificarse como una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la norma aplicable. En efecto, la Sala destaca que, en términos jurídicos, un pensionado es toda persona que percibe un retiro remunerado tras haber culminado su vida laboral. Además, el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, incluidas las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, lo que refuerza la validez de la interpretación adoptada por los jueces de instancia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad /DEFECTO FACTICORequisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad /DEFECTO FACTICOCaracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de régimen TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-RequisitosBONO PENSIONAL-Características

REGLAS QUE CARACTERIZAN LA INEFICACIA DEL TRASLADO

ENTRE REGÍMENES PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-157 DE 2025

Referencia: Expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 acumulados.

Asunto: Acciones de tutela instauradas por Luis Gonzalo Molina Arango en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Hernando de Jesús Osorio Villegas en contra de la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión de

la corporación revisó dos acciones de tutela acumuladas. Por un lado, en elexpediente T-9.879.329 se estudió la acción de amparo instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, en contra de la decisión por medio de la cual se le negó la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por ostentar la calidad de pensionado de este último régimen, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por el otro lado, en el expediente T-9.901.334, se revisó una acción de tutela instaurada por el señor Luis Gonzalo Molina Arango contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que también se negó la ineficacia del traslado del RPM al RAIS que realizó el accionante en 1994. Después de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en los dos expedientes, la Sala advirtió que durante el trámite en sede de revisión falleció el señor Osorio Villegas, razón por la cual consideró que debía declararse la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el expediente T9.879.329. De otra parte, en relación con el expediente T-9.901.334, la Sala de Revisión, luego de analizar las reglas jurisprudenciales aplicables a la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales cuando el solicitante es pensionado, concluyó que no se configuraron los defectos alegados en la

de Revisión, luego de analizar las reglas jurisprudenciales aplicables a la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales cuando el solicitante es pensionado, concluyó que no se configuraron los defectos alegados en la sentencia acusada, en consecuencia, confirmó las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo solicitado.Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada, en esta oportunidad, por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, por cuanto a la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera se le aceptó el impedimento que presentó para conocer de este asunto, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar

1. En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En primer lugar, esta Sala de Revisión expondrá, de forma separada, los antecedentes de cada uno de los casos; luego de lo cual, comprobará si cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Y, en caso favorable, abordará el estudio de los requisitos específicos en cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento.

2. Expediente T-9.879.329 2.1. Hechos relevantes del expediente

2. El 29 de septiembre de 2016, el señor Hernando de Jesús Osorio

objeto de pronunciamiento.

2. Expediente T-9.879.329 2.1. Hechos relevantes del expediente

2. El 29 de septiembre de 2016, el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS), instauró una demanda ordinaria laboral en contra de laAdministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección S.A.), con la finalidad de declarar la ineficacia del traslado que realizó el 1º de noviembre de 1997 entre el Régimen de Prima Media (RPM) y el RAIS. En su criterio, “su consentimiento fue viciado e inducido en error, por cuanto, el empleado de Protección S.A que lo asesoró, no le brindó una completa y veraz información, toda vez que no le explicó las diferencias que existen entre los dos regímenes para obtener la pensión de vejez”1.

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín, el cual admitió y notificó la demanda. En el trámite del proceso, Protección S.A. instauró demanda de reconvención en contra del demandante con la finalidad de que, en el caso de salir favorable las

pretensiones de la demanda, se ordenara al señor Osorio Villegas retornar las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de pensión de vejez desde el 14 de junio de 20162.

4. El 11 de junio de 2019, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del demandante. A su juicio, aunque Protección S.A. tenía la carga de demostrar que brindó al señor Osorio Villegas toda la información necesaria para tomar una decisión informada sobre su traslado de régimen pensional, no aportó pruebas suficientes que permitieran inferir que dicha información fue completa, veraz, transparente y clara respecto a los beneficios de cada régimen. Asimismo, sostuvo que, en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible diferenciar entre solicitantes pensionados y no pensionados. Esto, por dos razones: en primer lugar, porque el principio de igualdad prohíbe el trato diferenciado y discriminatorio entre grupos de personas; y, en segundo lugar, porque hacer tal distinción implicaría desconocer el principio según el cual “el error no puede crear derecho”, en aquellos casos en los que la ineficacia del traslado sea procedente y no se subsane el acto. 1 Archivo “02Expediente.PDF”, pp. 3-13. 2 Ibíd, pp. 168-173.5. Por lo anterior, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS realizada

por el señor Osorio Villegas y, en consecuencia, ordenó su traslado al RPM. Además, ordenó a Protección S.A. la devolución de todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación y a Colpensiones le ordenó reactivar su afiliación, recibir los dineros trasladados y reconocer y pagar una pensión de vejez a partir de junio de 2016 más un retroactivo pensional 3. Inconformes con la decisión, el señor Osorio Villegas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vinculado al proceso, Colpensiones y Protección S.A. instauraron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4.

6. El 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probadas las excepciones formuladas por las demandadas, referentes a la inexistencia de la obligación de que se declare ineficaz el traslado, por cuanto el señor Osorio Villegas ostenta la calidad de pensionado.

En concreto, la Sala encontró que aun cuando Protección SA “no acreditó la satisfacción de su ineludible deber legal de brindar al hoy demandante una oportuna información adecuada, suficiente, cierta y comprensible, en términos de transparencia y eficiencia respecto de la vinculación en los dos regímenes pensionales”5, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 6, no es posible “la ineficacia de la afiliación por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, al configurarse tras su

Corte Suprema de Justicia 6, no es posible “la ineficacia de la afiliación por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, al configurarse tras su reconocimiento rogado, una serie de actuaciones en que han participado distintos actores del sistema y terceros de buena fe”7. 3 En este sentido, explicó que no se demostró la existencia de un consentimiento informado por parte del señor Osorio Villegas, ya que, según las pruebas aportadas, la asesoría brindada por la administradora tuvo una duración de entre 5 y 7 minutos. A juicio del juez laboral, este tiempo resulta insuficiente para exponer y analizar adecuadamente las posibles consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional. Además, precisó que su decisión se fundamentó en los argumentos expuestos en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL-4302 del 3 de octubre de 2018, SL-1688 del 8 de mayo de 2019, SL-31989 del 9 de septiembre de 2008, entre otras. Archivo “04AudienciaTramiteYJuzgadmiento.mp3”, min. 45 y siguientes. 4 Archivos “09AlegatosProteccion.pdf”, “10AlegatosColpensiones.pdf” y “11AlegatosDemandante.pdf”. 5 Archivo “12SentenciaSegundaInstanciaEdicto.pdf”. 6 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1452, SL-1688, SL-3464 y SL-4426 de 2019, SL-373 de 2021, entre otras. 7 Ibíd.7. Contra esta decisión, el demandante instauró recurso extraordinario de casación8. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del

2019, SL-373 de 2021, entre otras. 7 Ibíd.7. Contra esta decisión, el demandante instauró recurso extraordinario de casación8. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el recurso tras advertir que carecía de interés económico. En efecto, advirtió que las pretensiones no superaban la cuantía señalada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPT) para el año 2022, esto es, $120.000.0009. 2.2. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación y admisión de la demanda de amparo

8. Con fundamento en los anteriores hechos y a través de apoderado judicial, el señor Osorio Villegas instauró acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, entre otros. En este sentido, afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en una violación directa

a la Constitución.

9. Sobre el primero, afirmó que la decisión objeto de reproche no dio aplicación a los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), toda vez que, no se demostraron cuáles son los hechos y circunstancias concretas que se verían afectadas por la declaración de ineficacia de traslado del régimen pensional del señor Osorio Villegas.

Resaltó que el Tribunal “no decretó prueba algu[na] perito actuario financiero que avalara que, conforme al caso particular [del señor Osorio Villegas] y su capital en su cuenta de ahorro individual, la Nación y un tercero se verían afectados financieramente”10. 8 Archivo “Informe Tutela Tribunal 69978 de 2023 02-2016-1212.pdf”. 9 Ibíd. 10 Archivo “DEMANDA_22_3_2023, 11_52_15 a. m.pdf”.10. Con relación al segundo, aseveró que se configuró en su faceta negativa ya que la autoridad judicial accionada dio “por demostrado sin estarlo, que se afectaba a terceros de buena fe”11. En este sentido, explicó que Protección S.A. no demostró en qué gastos incurrió y cuáles entidades e instituciones participaron del reconocimiento de la prestación pensional del demandante, por lo que la “tesis de afectación a las finanzas del sistema” 12 no se avaló en el acervo probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral.

11. Por último, concluyó que la decisión de la autoridad judicial accionada violó directamente lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, ya que no se dio prevalencia al derecho sustancial. En concreto, explicó que “se est[á] prevaleciendo un proceso entre entidades con gran músculo financiero y administrativo, frente al derecho sustancial de un ciudadano enfermo y que se pensionó dado que se estaba viendo afectado su mínimo vital”13.

12. En consecuencia, solicitó que “se revoque y/o anule la sentencia, y en su lugar [se] orden[e] a la Sala que profirió la respectiva sentencia a dictar una nueva, en la cual reconozca la Ineficacia del Traslado del Régimen de

Pensiones”14.

13. El 24 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y vinculó al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y a las partes del proceso ordinario laboral con el fin de que intervinieran en el trámite de la acción de tutela15.

(ii) Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Ibíd. 14 Archivo “DEMANDA_22_3_2023, 11_52_15 a. m.pdf”. 15 Archivo “E 69978 AUTO ADMITE, REQUIERE Y VINCULA.pdf”.14. El 27 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dieron respuesta a la acción de tutela.

15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó un informe sobre las diligencias realizadas en el proceso ordinario laboral. Afirmó que la decisión atacada fue proferida con “sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto específico” 16, por lo que no se “encuentran configurados los presupuestos consagrados por la Corte Constitucional para que proceda el amparo constitucional” 17. Esto, debido a que del análisis probatorio e interpretación jurídica, se evidencia una congruencia entre los fundamentos y la decisión adoptada, por lo que no es posible concluir que se incurrió en algún tipo de defecto.

16. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín remitió un informe sobre las actuaciones realizadas en el marco del proceso ordinario laboral 18.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado en esta acción y se ordene su desvinculación del asunto debido a la falta de legitimación por pasiva19.

17. Por último, de forma extemporánea, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en

ningún tipo de defecto20. 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 16 Archivo “Informe Tutela Tribunal 69978 de 2023 02-2016-1212.pdf”. 17 Ibíd. 18 Archivo “Respuesta acción de tutela 2023-00401 Casación Laboral.pdf”. 19 Archivo “RESPUESTA ACCION DE TUTELA 69978 HERNANDO DE JESUS OSORIO VILLEGAS”. 20 Archivo “Respuesta2023_4523450_2023_3_28_12_17”.18. En este expediente, son objeto de revisión los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral (en primera instancia) y la Sala de Casación Penal (en segunda instancia) de la Corte Suprema de Justicia. (i) Sentencia de primera instancia

19. En sentencia del 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala abordó el análisis del contenido de la sentencia proferida e l 24 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir de una síntesis del hilo argumentativo que se utilizó en esa providencia. En este sentido, puesto que la decisión se adoptó conforme a la sentencia SL-373 de 2021 y otras normas aplicables al caso concreto, la Sala concluyó que “ la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional”21.

(ii) Impugnación

de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional”21. (ii) Impugnación

20. El apoderado judicial del señor Osorio Villegas impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito que sustentó el recurso, insistió en que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico “de manera abismal y así como sustancial”, a partir de los argumentos previos esbozados en la acción de tutela22.

(iii) Sentencia de segunda instancia

21. El 15 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. En la decisión, la Sala revisó la 21 Archivo, “69978-STL959-2023”. 22 Archivo “IMPUGNACION 11001020500020230040100 (STL959-2023)”.sentencia acusada y concluyó que, deben descartarse “los defectos denunciados por el accionante, en tanto la decisión reprochada no se advierte caprichosa o incorrecta, contrario a ello, se avizora acorde con los parámetros jurisprudenciales y normativos vigentes en la materia”23.

22. En este sentido, explicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defiende el criterio de que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia para quienes estén pensionados teniendo en cuenta que esa calidad da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a

teniendo en cuenta que esa calidad da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”24.

23. Así, confirmó el fallo impugnado ya que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso, por lo que “al no advertir yerro alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional […] en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente […] alegado”25.

3. Expediente T-9.901.334 3.1. Hechos relevantes

24. El 15 de diciembre de 2017 26, el señor Luis Gonzalo Molina Arango, pensionado27 del RAIS, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con el propósito de dejar sin efectos su 23 Archivo. “130813 FALLO SEGUNDA INSTANCIA”. 24 Ibíd. Sobre el particular, citó la sentencias SL-373 DE 2021, SL-1113 de 2022 y SL-1085 de 2023, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

25 Ibíd. Sobre el particular, citó la sentencias SL-373 DE 2021, SL-1113 de 2022 y SL-1085 de 2023, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 26 Archivo “0003Anexos.pdf”, pp. 1-16; obrante en el archivo “0004Expediente_remitido.zip”, que puede descargarse a partir del archivo “Link Expediente Completo.pdf”. 27 Ibíd, pp. 17-18.traslado del RPM al RAIS realizado el 15 de julio de 1994, por la omisión de las demandadas de brindarle información clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva28.

25. En el trámite de la demanda, Protección S.A. instauró demanda de reconvención en contra del accionante. Solicitó que, en caso de prosperar la pretensión de ineficacia del traslado al RAIS, se condene al señor Molina Arango a reintegrar a dicha entidad los valores que pagó por concepto de mesadas pensionales de vejez, desde 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia29.

26. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones del

señor Molina Arango y lo condenó en costas30. Para llegar a esta conclusión, la jueza laboral realizó un estudio de la evolución jurisprudencial 31 de las reglas aplicables a los asuntos relacionados con el deber de información que tienen las administradoras de fondos pensionales en los traslados de regímenes pensional, en las que se hizo una distinción entre la calidad de afiliado y pensionado de aquellas personas que realizan dicha solicitud de ineficacia.

27. Luego, explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 14 de agosto de 2019, unificó las reglas aplicables a los asuntos en los que la ineficacia del traslado de régimen pensional es solicitada por una persona que ya se encuentra pensionada por parte de alguno de los dos regímenes 32. En este sentido, dicha corporación señaló que no es posible declarar la ineficacia o la nulidad de una 28 Ibíd, pp. 149-150. 29 Ibíd, pp. 143-148. 30 Ibíd, pp. 251-253. 31 En un inicio, explicó las subreglas que desarrolló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-31989 y 31314 de 2008 y 33083 de 2011, las cuales estudiaron asuntos relacionados con el deber de información y el deber del buen consejo que recae en las administradoras de

fondos pensionales. Luego, reflexionó sobre las consideraciones de las sentencias C-789 de 2002 y C-841 de 2003 sobre el principio de sostenibilidad financiera y la posibilidad de que un afiliado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones realice traslados de sus cotizaciones entre entidades.afiliación del RAIS de una persona pensionada en dicho régimen, toda vez que esto puede “conducir a situaciones del todo insostenibles” para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues “la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago”33.

28. En virtud de lo anterior, la juez laboral señaló que el señor Molina Arango, en ejercicio de su libre albedrío, autorizó la venta de su bono pensional y aceptó los procedimientos de Protección S.A. para beneficiarse de las ventajas del RAIS, lo que le permitió acceder a una prestación pensional desde los 52 años. En este sentido, concluyó que no resulta razonable que, tras 12 años de recibir dicha pensión, el señor Osorio Villegas pretenda ahora alegar la ineficacia del traslado, intentando subsanar su inactividad durante todo este tiempo. Inconforme con lo anterior, el apoderado del demandante instauró recurso de apelación contra esta decisión34.

29. El 1º de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos por el Juzgado 013 Laboral

Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos por el Juzgado 013 Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su criterio, no era procedente declarar la ineficacia del traslado pretendido por el demandante, teniendo en cuenta que ya contaba con la condición de pensionado35. En su decisión, retomó las 32 En concreto, el Tribunal indagó sobre la posibilidad de hacer extensivo la jurisprudencia de la declaratoria de ineficacia de los traslados del RAIS al RPM en caso de los afiliados y hacerlo extensivo a las personas beneficiarias de una prestación pensional reconocida por parte del primer régimen. En este sentido, se concluyó que ante dos soluciones igualmente “consistentes y coherentes” como lo es hacer la distinción o no entre estas dos calidades de personas integrante del régimen pensional, se opte por la que menos impacto negativo genere en el sistema. Por esa razón, la decisión termina por afirmar que, de aceptarse la posibilidad de que se declare la ineficacia de un traslado de régimen pensional a una persona que ostente la calidad de pensionado, se estaría ante “un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago”. Citas extraídas del comunicado de prensa de la sentencia proferido por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 33 Ibíd. 34 Ibíd. 35 Ibíd, pp. 254-260.consideraciones expuestas en la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por esa misma corporación, así como en la Sentencia SL-373 del 10 de febrero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente a esta decisión, el señor Molina Arango instauró recurso extraordinario de casación36.

30. El 6 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia, a partir de los mismos argumentos expuestos por las instancias del proceso ordinario laboral. En concreto, advirtió que la decisión objeto del recurso de casación “no cometió ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente” 37. De esta manera, retomando las consideraciones de su Sentencia SL-373 de 2021, concluyó que los cargos del recurso no proceden. 3.2. Trámite de la acción de tutela

(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo 36 El apoderado del señor Osorio Villegas formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, en contra

de la decisión. El primero y segundo, consistió en la modalidad de aplicación e interpretación indebida, de los artículos 13 literal b y artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2341 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 12, 21, 31, 32, 81, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículo 12 Decreto 720 de 1994; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. El tercero, parte de la infracción directa al artículo 81 de la Ley 100 de 1993 aplicable al asunto objeto de revisión, ya que norma dispone que al recibir la pensión sigue ostentando el estatus de afiliado. El último, consiste en afirmar que no fue aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición del que es beneficiario, al contar con más de 15 años cotizados y más de 40 de edad al 1º de abril de 1994, lo que le otorga la posibilidad de retornar al RPM en cualquier tiempo. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió resolver en conjunto, “habida cuenta de que se valen de argumentos similares y complementarios, y merecen idéntica resolución”. Archivo

“0003Anexos.pdf”, pp. 1-16; obrante en el archivo “0004Expediente_remitido.zip”, que puede descargarse a partir del archivo “Link Expediente Completo.pdf”, pp. 271-278. 37 Ibíd, pp. 279-294.31. A través de su apoderado judicial, el señor Molina Arango instauró una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la decisión del 6 de diciembre de 2022, proferida en el marco del proceso ordinario laboral, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, lo que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, “al principio de favorabilidad, derecho adquirido, mínimo vital, y vida en condiciones dignas”38.

32. Respecto d

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