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CC - T158-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T158-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-158/12

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el trámite del proceso de liquidación judicial de la ley 1116 de 2006 Por virtud de la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, el Congreso de la República puede atribuir, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Cuando así proceda, serán las entidades administrativas determinadas por la norma las encargadas de decir el derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de manera válida, mediante la adopción de providencias que, al quedar en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. El otorgamiento de este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisión para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de observar. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al insistir en que, a pesar de tratarse de entidades que forman parte de la rama ejecutiva del poder público, la potestad jurisdiccional que se les confiere les impone la observancia de la independencia y la imparcialidad que profesan quienes por regla general imparten justicia, siendo admisible predicar de ellas, en principio, sus mismas facultades y deberes. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado/DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental La igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato igual

a quienes se encuentran en una misma situación fáctica, siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes están en similares circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato. Esta Corte ha sido enfática en considerar que la igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o más situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo tratamiento, pues difícilmente podrá concebirse la protección de este derecho cuando no se tiene un supuesto de hecho de referencia, que permite alegar su vulneración como consecuencia del trato diferenciado. DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminación 2 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Violación del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto/EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración Cuando se sobreponen las formas rituales al derecho sustantivo que claramente deriva de los hechos objeto de decisión, se puede transgredir lo normado en el artículo 228 superior, a causa de la aplicación excesiva de una norma formal, que de esa manera impide la efectividad de un derecho sustancial. La construcción teórica del exceso ritual manifiesto debe suponer, como su mismo nombre lo indica, una aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez, lo cual supone que, cuando en sede de tutela se alegue la vulneración de un derecho fundamental por excesiva aplicación de las formas o ritualidades, será imperativo para el juez

examinar si la aplicación de las normas procesales fue irrazonable, desproporcionada o excesiva, pues, en caso de no haberlo sido, se descartará su ocurrencia y se dejará incólume la providencia atacada. DERECHO DE PETICION EN PROCESO JUDICIAL-Respecto de asuntos que deben ser resueltos en oportunidad procesal y con arreglo a normas propias de cada juicio DERECHO DE PETICION ANTE JUEZ-Respecto de asuntos que deben ser resueltos en oportunidad procesal y con arreglo a normas propias de cada juicio Tratándose de las peticiones presentadas ante los jueces de la República, sobre asuntos que están en curso de ser decididos, “el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA-Formas en que se allegan los créditos según la ley 1116 de 2006 En el contexto de la Ley 1116 de 2006, régimen que guía el proceso de liquidación judicial, la Sala observa que el allegamiento de los créditos a dicho proceso puede darse por alguna de las siguientes vías: (i) porque los acreedores aportaron prueba de su existencia y cuantía dentro del plazo fijado en la ley (numerales 4 y 5 del art. 48); (ii) porque, habiendo sido

3 iniciado el proceso de liquidación judicial como consecuencia del fracaso o incumplimiento de un concordato o de un acuerdo de reestructuración o de reorganización anterior, los créditos que han sido admitidos y reconocidos en ellos se entienden presentados ante el liquidador o, (iii) porque los jueces que conocían de la ejecución del crédito, han informado al juez del proceso, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, sobre su existencia, a fin de que éste se sujete a las resultas del proceso liquidatorio. Además de las anteriores hipótesis legales, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en excepcionales casos, el allegamiento de créditos al proceso de liquidación judicial cuando encuentra que su exclusión resulta desproporcionada frente al ejercicio de los derechos fundamentales de determinados sujetos que pueden llegar a estar en condiciones de manifiesta debilidad como consecuencia de su no inclusión dentro del proceso de respectivo. ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-No vulneración del debido proceso por cuanto accionante no allegó en oportunidad procesal el crédito para ser reconocido en liquidación judicial

Referencia: expediente T-3249447.

Acción de tutela instaurada por Javier García Morales contra la Superintendencia de Sociedades.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto

Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

4 En la revisión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en septiembre 7 de 2011, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Javier García Morales contra la Superintendencia de Sociedades. El expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo dicho tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Décima de Selección de la Corte, en auto de octubre 20 de 2011, lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES Mediante apoderado, el señor Javier García Morales presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

A. Hechos y relato efectuado por la parte actora

1. Afirmó que en febrero 6 de 2001 ingresó a trabajar en la sociedad Factoría del Vidrio S. A., la cual entró en proceso de liquidación voluntaria en 2007.

2. Adujo que dentro del proceso de liquidación voluntaria allegó la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto que, según dijo, no fueron tenidos en cuenta por el liquidador, quien no los incluyó como créditos de primera clase, “ni le pagó sus acreencias laborales”

(f. 43 cd. inicial).

3. Expuso que demandó en proceso laboral ordinario a Factoría del Vidrio S.A., con el fin de que se reconocieran y pagaran las acreencias laborales que

le adeudaban a raíz de su despido injusto.

4. Sostuvo que mediante sentencia de agosto 20 de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Funza condenó a la Factoría del Vidrio S.A. a pagar a favor del accionante la suma de $5’510.932 m/cte, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.

5. En septiembre 21 de 2010 el extrabajador interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

6. Posteriormente, mediante auto 405-018828 de octubre 16 de 2010, la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de una liquidación judicial de Factoría del Vidrio S.A. y procedió, el 20 de ese mismo mes, a informar 5 públicamente a los acreedores que debían presentar sus créditos dentro de los 20 días siguientes a la desfijación de la publicación, allegando prueba de su existencia y cuantía.

7. Adicionalmente, indicó la parte actora que en virtud de la apertura del mencionado proceso, la Superintendecia de Sociedades ofició al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que se le informara sobre los procesos de ejecución que se llevaban contra Factoría del Vidrio S.A.. Mediante oficio 3062 de diciembre 10 de 2010, el citado despacho judicial relacionó los procesos ejecutivos que se surtían contra la sociedad antes mencionada, incluyendo el de su interés, refiriendo que estaba en trámite de apelación.

8. Manifestó que envió una petición al Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca a quien le correspondió sustanciar la alzada, solicitándole

oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que destinara una provisión de la venta de activos de Factoría del Vidrio S.A. para el pago de sus acreencias laborales.

9. Así mismo, en mayo 17 de 2011, su apoderada presentó petición ante la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, solicitando también que se destinara una provisión o se constituyera una reserva adecuada, de la venta de los activos de Factoría del Vidrio S.A., para atender el pago de las obligaciones sujetas a litigio.

10. La anterior solicitud fue rechazada por improcedente por parte de la citada funcionaria en auto de mayo 30 de 2011, quien remitió el asunto a la liquidadora designada, manifestándose “que los procesos que llegaron del Juzgado Civil del Circuito fueron calificados y graduados, pero no llegaron los de sus representados, por ello no fueron incluidos…” (ibídem).

11. En junio 7 de 2011 presentó nueva petición ante la misma funcionaria, manifestando que el Tribunal había dictado sentencia a favor de otro trabajador de la sociedad en liquidación (José Arcenio Callejas), quedando aún pendiente la decisión respecto del accionante, por lo cual solicitó nuevamente que se incluyera el valor reconocido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que adelantaba, aunado a lo cual pidió que se constituyera una reserva adecuada de la venta de los activos de la empresa por valor de $20’537.200 para atender el pago de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio en procesos laborales ordinarios.

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12. Argumentó que la anterior solicitud fue contestada “erróneamente”, pues

se le respondió en los mismos términos en que se le había resuelto su petición de mayo 17 de 2011, esto es, negándola por improcedente.

13. También expuso que en la audiencia de decisión de objeciones, celebrada en junio 16 de 2011, interpuso recurso de reposición para que se incluyera su crédito dentro de los de primera clase, pero tal recurso fue negado bajo el argumento de que se trataba de un crédito allegado extemporáneamente.

Por lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la prelación de la justicia material sobre las formalidades y, en consecuencia, se ordenase a la Superintendencia de Sociedades incluir dentro de la calificación y graduación de créditos del proceso de liquidación judicial de Factoría del Vidrio S.A., su crédito como de primera clase, incluyendo la suma que por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto haga el Tribunal Superior de Cundinamarca; o, de no concederse en tales términos, que se gradúe como litigioso de primera clase.

B. Contestación de la entidad accionada Mediante escrito de julio 14 de 2011, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades dio contestación a la demanda de tutela, solicitando la declaración de su improcedencia, principalmente, por los siguientes argumentos: - No le consta que Factoría del Vidrio S.A. hubiese estado en trámite de liquidación voluntaria en el año 2007, pues dentro de los documentos que reposan en sus archivos se tiene como antecedente el auto N° 405-018828 de octubre 13 de 2010, mediante el cual se abrió el proceso de liquidación

judicial a la mencionada sociedad. - No procede el derecho de petición ante el despacho, teniendo en cuenta que como juez del proceso liquidatorio, sus actuaciones están reguladas por la Ley 1116 de 2006 y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. - Respecto a la petición presentada en junio 7 de 2011, sostuvo (f. 165 ib.): “… teniendo en cuenta los documentos aportados en el citado escrito y el cual se puso en conocimiento de la liquidadora, la misma modifica el proyecto de calificación y graduación de créditos en el sentido de incluir dentro de los créditos de primera 7 clase al señor José Arcenio Garzón en virtud de la prueba presentada y teniendo en cuenta que se aportó antes de la audiencia de resolución de objeciones, la cual se encontraba fijada para el 16 de junio de 2011, en cuanto al señor Javier García Morales en audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el día 16 de junio de 2011, se ordenó tenerlo como extemporáneo por no haber presentado en su oportunidad procesal prueba de la existencia de la acreencia reclamada. El derecho de petición presentado con fecha 7 de junio de 2011, se resolvió en la audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el 16 de junio de 2011 y contando con la presencia de la apoderada del señor Javier García Morales… teniendo como resultado primero que la liquidadora ya había modificado el proyecto de calificación y graduación de créditos incluyendo en el mismo dentro de los créditos de primera clase al señor José Arcenio

Callejas y dejando dentro de los créditos extemporáneos el crédito del señor Javier García Morales por lo expuesto en puntos anteriores, es decir, que no se presentó al proceso dentro del término procesal ni aportó prueba de la existencia del mismo.” - En la audiencia de resolución de objeciones, llevada a cabo en diciembre 16 de 2011, se le contestó a la entonces apoderada del accionante que debió haber hecho parte del proceso como contingente laboral, sin que tuviera que determinar la cuantía, “pero al no haberse hecho parte a tiempo el despacho no puede tenerlo en cuenta ni reconocerla, por tanto el proceso quedaría como extemporáneo postergado” (ib.). - Cuando el Juzgado Civil del Circuito de Funza indicó a la Superintendencia que el proceso del accionante se encontraba en trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior de Cundinamarca, no era posible determinar si contenía o no acreencias a cargo de la sociedad en liquidación (f. 163 ib.). - El hecho de que el proceso iniciado por el actor estuviese en el mencionado Tribunal “no impide al acreedor presentarse al proceso aportando la prueba de la existencia [del crédito] con el fin de que el mismo sea tenido en cuenta como un crédito litigioso” (f. 164 ib.). - No se presentó una violación a la Constitución, como afirma el accionante, pues está acreditada la garantía de su derecho al debido proceso al haberse tramitado el recurso de reposición contra el auto 405-009303 de junio 16 de 2011, cosa distinta a que no se hubiese decidido conforme a sus pretensiones. 8

C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

  • Copia del fallo de agosto 20 de 2010 del Juzgado Civil del Circuito de Funza, que decidió en primera instancia el proceso laboral ordinario iniciado por el actor contra la sociedad Factoría del Vidrio S.A., donde se acogieron parcialmente las pretensiones de él y se condenó a la demandada al pago de los aportes y cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez del trabajador, así como sus intereses por mora y complementarios (fs. 5 a 17 ib.). - Copia del recurso de apelación presentado por el demandante en agosto 23 de 2010 contra la sentencia antes mencionada (fs. 18 a 21 ib.). - Copia del aviso publicado por la Superintendencia de Sociedades en octubre 29 de 2010, mediante el cual se informa la admisión del trámite de liquidación judicial de Factoría del Vidrio S.A. y se invita a los acreedores a presentar sus créditos dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso (f. 22 ib.). - Copia del oficio N° 3062, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza respondió el requerimiento hecho por la liquidadora de la sociedad Factoría del Vidrio S.A., informando sobre los procesos que cursaban en ese despacho en contra de la mencionada persona jurídica. Dentro del oficio se relaciona el proceso laboral del accionante dentro de aquellos en los que no es posible determinar si tienen acreencias a cargo de la sociedad mencionada, por estarse surtiendo el trámite de apelación (fs. 23 y 24 ib.). - Copia de la petición elevada en mayo 13 de 2011 por la entonces apoderada del accionante, en la que solicita a una Magistrada del Tribunal Superior de

Cundinamarca que oficie a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, a fin de que ordene a la liquidadora de Factoría del Vidrio S.A. destinar una provisión de la venta de los activos para garantizar el pago de las acreencias laborales del actor (f. 25 ib.). - Copia de la petición radicada por parte de la apoderada del accionante y de los señores José Arcenio Callejas Garzón y Javier Hernández Valdez, en mayo 17 de 2011 ante la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, solicitándole la inclusión de los créditos de sus representados dentro de la primera clase (fs. 26 a 30 ib.). - Copia de la respuesta emitida por la mencionada Coordinadora, en la que rechaza la petición presentada y remite el asunto a la liquidadora de la sociedad Factoría del Vidrio S.A. (fs. 31 a 32 y 40 a 41 ib.). 9 - Copia de la petición presentada a dicha Coordinadora en junio 7 de 2011, con iguales solicitudes a las expuestas en la petición de mayo 17 del mismo año, a nombre de los mismos representados (fs. 33 a 38 ib.). - Copia del auto de junio 16 de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Factoría del Vidrio S.A., mediante el cual se efectúa la clasificación y graduación de créditos, la asignación de derechos de voto y la aprobación del inventario valorado (fs. 60 a 73 ib.), apareciendo el crédito del actor como extemporáneo

(f. 68 ib.) y el del señor Arcenio Callejas dentro de la primera clase (f. 67 ib.). - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro del proceso surtido por el señor José Arcenio Callejas Garzón, de marzo 24 de 2011, en la que se modifica la sentencia de primera instancia, condenando a la sociedad demandada “a pagar por concepto de indemnización por despido $22’123.567.44 y por compensación de vacaciones $400.426.66” (fs. 88 ib.).

D. Sentencia de primera instancia Mediante fallo de julio 25 de 2011, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá decidió conceder las pretensiones del accionante, al estimar que no es de recibo “señalar que no se tiene en cuenta [el crédito] porque se encuentra el proceso del accionante en apelación y que no es posible determinar su valor… El anterior razonamiento podía ser ajustado, si no fuera porque se aprecia a folio 60 del encuadernamiento, que sí se tuvo en cuenta un crédito de carácter laboral en primer grado del señor Hermes Vicente Pérez, con cuantía indeterminada, situación que desvirtúa el argumento expuesto y genera la violación al derecho a la igualdad…” (f. 175 ib.).

En consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a incluir dentro de la liquidación judicial de Factoría del Vidrio S.A., el crédito del accionante, dándole la prelación prevista en la ley.

E. Impugnación Mediante escrito presentado en julio 29 de 2011, la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, impugnó la decisión reseñada, argumentando, principalmente, que no era cierta la afirmación del juez de instancia, en virtud de la cual no se tuvo en 10 cuenta el crédito del accionante porque se encontraba en curso el trámite de apelación del proceso ordinario con el que buscaba su reconocimiento, puesto que “el tutelante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio judicial en los términos que la Ley 1116 de 2006 prevé, ni llegó prueba de la existencia de la contingencia o de la existencia del proceso ordinario o fallo a su favor, como sí lo hicieron otros acreedores, sino que su actitud pasiva u omisiva habiendo demandado por vía ordinaria a la concursada y creyendo que por ese solo hecho puede ser tenido en cuenta dentro del proceso concursal que conoce este Despacho, alega y afirma que esta entidad incurrió en vía de hecho” (f. 184 ib.), con base en lo cual pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del accionante.

F. Nulidad de la actuación Mediante auto de agosto 9 de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la primera instancia, por no haberse notificado a los demás acreedores que concurrieron al proceso de liquidación judicial referido por el accionante, y que tenían interés en las resultas de la acción presentada.

En consecuencia, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, después de realizar las notificaciones pertinentes, profirió, en agosto 22 del mismo año, nueva sentencia en la que reiteró, bajo los mismos argumentos de la providencia anulada, la decisión de tutelar los derechos del accionante y ordenar la inclusión de su crédito dentro de la liquidación de Factoría del Vidrio S.A., haciendo también referencia a la anotada prelación, lo que así mismo condujo a que la parte accionada, en agosto 24 siguiente, impugnara la nueva decisión, exponiendo los mismos argumentos que había presentado cuando interpuso el recurso de apelación en la primera ocasión.

G. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de septiembre 7 de 2011, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó el amparo deprecado, considerando que “indistintamente de que el accionante estuviera a la espera de la decisión de segunda instancia respecto del fallo impugnado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, es lo cierto, que le correspondía dentro de la oportunidad, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informó sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, presentar ante el liquidador designado prueba de la existencia del fallo de primera instancia emitido a su favor, en aras de que el mismo fuera considerado como una contingencia laboral… 11 cargas que no fueron asumidas debidamente por el accionante, quien olvidando que la actividad que en este tipo de trámite desarrolla la Superintendencia es de carácter jurisdiccional, pretendía el reconocimiento

de sus derechos por vía del ejercicio del derecho de petición, que sabido es no es procedente en asuntos de esta naturaleza…” (f. 7 cd. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza Entrará la Sala a determinar si de los hechos expuestos por el accionante se deriva una vulneración a los derechos fundamentales alegados, para lo cual será menester analizar, principalmente, si la Superintendencia accionada: i) Vulneró el debido proceso al haber considerado extemporáneo el allegamiento del crédito del demandante dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Factoría del Vidrio S.A. ii) Infligió el derecho a la igualdad como consecuencia de haber admitido el crédito de otro trabajador que informó sobre su existencia en la misma fecha que el accionante. Previamente, será pertinente aludir a la naturaleza de los actos que profiere la Superintendencia de Sociedades con ocasión de los procesos de liquidación judicial que adelanta y la viabilidad de atacar sus decisiones en sede de tutela. Adicionalmente, para coadyuvar a establecer si en realidad fueron vulnerados los derechos aducidos, se analizará si en el presente caso se sobrevaloraron las formas procesales por encima del derecho sustancial del accionante. Tercera. Naturaleza de los actos de la Superintendencia de Sociedades, en

el trámite del proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 3.1. Por virtud de la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, el Congreso de la República puede atribuir, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a 12 determinadas autoridades administrativas. Cuando así proceda, serán las entidades administrativas determinadas por la norma las encargadas de decir el derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de manera válida, mediante la adopción de providencias que, al quedar en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. El otorgamiento de este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisión para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de observar. 3.2. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al insistir en que, a pesar de tratarse de entidades que forman parte de la rama ejecutiva del poder público, la potestad jurisdiccional que se les confiere les impone la observancia de la independencia y la imparcialidad que profesan quienes por regla general imparten justicia, siendo admisible predicar de ellas, en principio, sus mismas facultades y deberes. En este sentido, en sentencia T-338 de abril 17 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte destacó que el Congreso de la República, en uso

de la permisión constitucional del inciso tercero del art. 116 superior, “(i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales” a autoridades administrativas “que no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades”, las cuales deben observar, en principio, “las mismas facultades y deberes de los jueces”. 3.3. En tal virtud, la Ley 1116 de 2006 dispuso, en su artículo 6°, que la Superintendencia de Sociedades tendría potestad jurisdiccional para conocer de los procesos de insolvencia (reorganización y liquidación judicial) de “todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, los iniciados para personas naturales comerciantes”. En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los actos proferidos por dicha entidad dentro de los procesos en los que resuelve los asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, gozan de carácter jurisdiccional. Bajo esta premisa, será posible que los actos que se expidan en virtud de tales funciones sean objeto de recursos, al igual que de la acción de tutela cuando, una vez cumplidos los requisitos para su procedencia en estos excepcionales 13 eventos, se alegue la conculcación de derechos fundamentales como consecuencia de sus efectos1. 3.4. En este punto, resáltese lo determinado por el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999: “Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no

tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.” De allí que sea posible inferir, respecto de los procesos de liquidación judicial que se adelanten por virtud de la Ley 1116 de 2006, que “las decisiones definitivas y las declaraciones de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades son susceptibles, tanto del recurso de reposición como del de apelación, éste último ante la jurisdicción ordinaria, mientras que los autos interlocutorios que no traten los asuntos anteriores, pueden ser objeto sólo del recurso de reposición”2. En consecuencia, respecto del auto por el cual se efectúa la graduación y calificación de créditos en un proceso liquidatorio dentro del marco de la Ley 1116 de 2006, cabe afirmar que “en tanto no pone fin al trámite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho”3. Cuarta. Derecho a la igualdad La igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situación fáctica, siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes están en similares circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato.

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