CC - T158-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T158-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-158-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-158 DE 2024
Referencia: expediente T-9.885.751
Acción de tutela instaurada por Danilo José Quintana Causil en contra de Mutualser E.P.S.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo que fue proferido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba).
I. Antecedentes
1. Síntesis de la decisión
1. A la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar la acción de tutela que interpuso el señor Danilo José Quintana Causil en contra de Mutualser EPS (en adelante Mutualser o la EPS) porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social. El ciudadano expuso que, entre el 20 de mayo y el 2 de junio de 2023, causó la licencia de paternidad. El 1 de junio de 2023, el empleador Eficol S.A.S (en adelante Eficol) le solicitó a la EPS el pago de
dicha prestación. Sin embargo, la accionada negó el reconocimiento y pago de la acreencia porque los aportes realizados por la empresa a la seguridad social fueron extemporáneos.
2. El juez de instancia determinó la improcedencia del amparo porque no se satisficieron los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. El primero, por la existencia de otro mecanismo de protección: el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. El segundo porque el paso del tiempo demostraba la inexistencia de un perjuicio inminente.
3. El tribunal revisó la jurisprudencia constitucional relacionada con tres aspectos. En primer lugar, la naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad. En segundo lugar, las reglas para el reconocimiento y pago de ese derecho. Por último, las reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia de paternidad cuando la mora o el impago le es imputable al empleador.
4. La Corte extendió el análisis del problema jurídico hacia el recién nacido. El tribunal motivó su decisión en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la licencia parental es inescindible de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud tanto de quien
[1] reclama el derecho (bien sea la madre o el padre) como del recién nacido .
5. Al analizar el caso concreto, el tribunal descartó la configuración de un hecho superado frente al pago extemporáneo de la licencia de paternidad.
Sin embargo, la Sala declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a la misma situación porque ese dinero no cumplirá la función para la cual fue destinado por la ley y la jurisprudencia constitucional: atender al
recién nacido y a la madre.
6. La corporación también determinó que Mutualser vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del actor y de su hijo al supeditar el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad al pago de los aportes a la seguridad social por parte de su empleador dentro de la fecha límite para cada período. Dicha interpretación desconoció los postulados constitucionales y jurisprudenciales que han sido fijados por este tribunal. Adicionalmente, estableció que Eficol vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del actor y de su hijo al realizar de manera extemporánea los aportes a la seguridad social del demandante. A partir del desconocimiento de los términos para el pago de los aportes, la accionada justificó el no reconocimiento y pago de la licencia parental.
7. Con base en el anterior análisis, la Corte Constitucional revocó el fallo de instancia y declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frente al pago extemporáneo parcial de la licencia de paternidad a la que tienen derecho Danilo José Quintana Causil y su hijo. Además, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social de ambos. En consecuencia, el tribunal le ordenó a la demandada que cancelara de manera inmediata y en su totalidad la licencia de paternidad (junto con los intereses moratorios). Además, le remitió la copia tanto de la decisión como del expediente de tutela a la Superintendencia de Salud para que, de acuerdo con sus competencias, esa entidad adelante el proceso administrativo al que haya lugar. Asimismo, reiteró la orden que fue proferida en la Sentencia T532 de 2023 dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social para que emita de manera inmediata una circular, con destino a todas las EPS activas y en liquidación, en la que explique el alcance del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 de conformidad con la interpretación constitucional.
8. La Sala también hizo dos advertencias. Una dirigida a Mutualser para que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar los trámites de las licencias parentales (a partir de justificaciones jurídicas que están basadas en interpretaciones contrarias a la Constitución y la ley, o a través del pago parcial de ese derecho). Otra dirigida a Eficol para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el pago de los aportes a la seguridad social de sus trabajadores.
9. Por último, la Corte le remitió tanto la copia de la decisión como del expediente de tutela al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus competencias, esa entidad verifique y adopte las decisiones a las que haya lugar con relación al pago extemporáneo por parte de Eficol de los aportes a la seguridad social de sus trabajadores.
[2]
2. Hechos
10. Danilo José Quintana Causil narró que estuvo vinculado laboralmente
[3] con Eficol mediante un contrato de trabajo por obra o labor . Durante dicha relación laboral, el actor se desempeñó como auxiliar de cargue y descargue. Para el mes de mayo de 2023, el actor recibió como salario $1.508.678.
11. El 1 de junio de 2023, Eficol le solicitó a Mutualser el reconocimiento
y pago de la licencia de paternidad (identificada con el número de licencia 211965). Esta inició el 20 de mayo y finalizó el 2 de junio del 2023. No obstante, luego de consultar en la página web de la accionada, la solicitud se encontraba en estado no pertinente.
12. El 19 de julio de 2023, a través de la página web de la EPS, Eficol reiteró la solicitud de reconocimiento y pago. El 21 de julio de 2023, Mutualser manifestó lo siguiente: “El pago de la cotización correspondiente al periodo del evento se realizó por fuera de la fecha límite de pago Decreto 1427 de 2022, Artículo 2.2.3.2.1 El pago de la cotización correspondiente al periodo del evento se realizó por fuera de la fecha
[4] límite de pago para el periodo de la licencia. Fecha límite pago: 23/05/2023” .
13. Conforme el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social, Eficol realizó el pago de los aportes correspondientes el 24 de mayo de 2023.
El demandante adujo que, como Mutualser no realizó el cobro por el pago extemporáneo, se allanó a la mora.
3. La acción de tutela
14. El peticionario destacó algunos extractos de tres decisiones que fueron
[5] proferidas por este tribunal sobre el allanamiento en la mora . A partir de lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social. Y pidió que se le ordenara a Mutualser que le reconociera y le pagara la licencia de paternidad
a la que tiene derecho.
4. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
15. Por Auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro avocó el conocimiento de la acción
[6] constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada . [7]
16. Mutualser EPS . La accionada manifestó que, en concordancia con lo establecido en el artículo 3.2.2.1 del Decreto 1427 de 2022, a Eficol le correspondía efectuar el pago oportuno de la cotización al Sistema de Seguridad Social el quinceavo día hábil del mes (es decir, el 23 de mayo de 2023). No obstante, la empresa realizó el pago de los aportes a la seguridad social para el periodo mayo 2023 de manera extemporánea (24 de mayo de 2023). Por consiguiente, no se cumplían las condiciones para el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad.
17. La demandada señaló que el accionante tampoco acreditaba las reglas de validación que fueron establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 71842 del 2022 porque los aportes que fueron realizados a favor del accionante eran inferiores al período de gestación. La EPS adujo que en el periodo noviembre de 2022 el demandante solo cotizó doce días. Por consiguiente, la accionada le solicitó al juez constitucional que, si se ordenaba el reconocimiento y pago de la licencia, esta se hiciera proporcional a los doce días cotizados en el período noviembre de 2022.
[8]
18. Única instancia . En providencia del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro negó las pretensiones de la acción de tutela. Para el juez, el amparo carecía de subsidiariedad porque el actor debía acudir, de manera preferente, ante la jurisdicción ordinaria laboral. Debido al paso del tiempo entre que se causó el derecho a la licencia de paternidad y la interposición de la acción de tutela, no se había demostrado una necesidad apremiante que implicara un peligro para la vida o el mínimo vital. Por el contrario, el impago de la licencia generaría indemnizaciones e intereses a favor del actor.
5. Las pruebas que obran en el expediente
19. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de la entidad accionada y fallo de instancia).
6. Las actuaciones en sede de revisión
20. A través del Auto del 27 de febrero de 2024, el despacho sustanciador vinculó a una empresa y ordenó la práctica de algunas pruebas. Por una parte, vinculó a Eficol por ser la encargada de realizar los aportes a la seguridad social a favor del demandante. Por otra parte, le solicitó tanto a Eficol como a Mutualser que respondieran un cuestionario. Finalmente, se le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro que remitiera la copia del expediente de tutela bajo el radicado 231894089001202300337.
21. Por correo electrónico recibido en el despacho sustanciador el 5 de marzo de 2024, el Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro
remitió la copia del expediente de tutela con radicado 231894089001202300337.
22. Mediante correo electrónico recibido en el despacho sustanciador el 6 de marzo de 2024, el representante legal de Eficol envió el soporte a través del cual, el 17 de enero de 2024, le canceló al actor $541.333 por concepto de licencia de paternidad.
23. A través de correo electrónico recibido en el despacho sustanciador el 8 de marzo de 2024, el representante legal de Mutualser envió un soporte de pago. En este documento se evidencia que, el 19 de enero de 2024, le giró el valor de trece días laborales a la empleadora (por concepto de la licencia de paternidad a la que tiene derecho el demandante).
24. Al verificar las pruebas que fueron recabadas en sede de revisión, se constató que al demandante se le canceló de manera extemporánea la licencia de paternidad. No obstante, para el despacho no fue claro por qué la accionada autorizó y pagó, ocho meses después de causada, la licencia de paternidad. Asimismo, se desconocieron las razones por las cuales se autorizó una parte de la licencia de paternidad (trece días). Por último, no eran claros los motivos para que la demandada no cancelara los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la licencia.
25. Además, el despacho sustanciador también advirtió la necesidad de indagar sobre la justificación para que la empleadora cancelara de manera extemporánea lo correspondiente a la seguridad social del demandado. Esto durante varios periodos en los que estuvo vigente la relación laboral.
26. Por lo anterior, en Auto del 15 de marzo de 2024, el despacho sustanciador formuló un cuestionario dirigido a resolver los anteriores cuestionamientos.
27. En escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 22
[9] de marzo de 2024, Eficol respondió el Auto del 15 de marzo de 2024 . Frente a la justificación en la tardanza para realizar los aportes a la seguridad social del demandante, la empleadora explicó que esto solo sucedió en mayo de 2023 y que el retraso fue de un día. Asimismo, que la dilación obedeció a que la empresa se encuentra en un proceso de reorganización empresarial ante [10] la Superintendencia de Sociedades .
28. A través de correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 9 de abril de 2024, Mutualser respondió el Auto del 15 de
[11] marzo de 2024 . En concreto, la accionada reiteró las razones por las cuales no había realizado el pago de la licencia de paternidad y que fueron esgrimidas en el trámite de tutela. A su vez, la promotora de salud aportó la copia de un desprendible de pago en el que le canceló $52.533 a Eficol. Según la demandada, ese valor corresponde al excedente pendiente por cancelar por concepto de la licencia de paternidad del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
29. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar los fallos materia de revisión.
2. Delimitación de los problemas jurídicos y método de decisión
30. Extensión del problema jurídico al recién nacido. La Corte ha entendido que, cuando el padre o la madre dependan de los recursos derivados de su actividad laboral y no posean otra fuente de ingreso, la licencia parental se torna en una prestación social que adquiere carácter
[12] fundamental . Lo anterior se debe a que se este derecho se encuentra íntimamente ligado con el desarrollo integral de la madre, el padre y el recién nacido porque representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas.
31. La jurisprudencia constitucional también ha establecido que tal prestación es inescindible de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud tanto de quien reclama el derecho (bien sea la madre
[13] o el padre) como del recién nacido . Por ende, si se interpone una acción de amparo por el no reconocimiento y pago de una licencia parental, cuando se tiene derecho, la jurisprudencia constitucional ha extendido la revisión de los derechos fundamentales reclamados a los niños y las niñas recién [14] nacidos .
32. A partir del anterior precedente, este tribunal extenderá la revisión de la afectación reclamada por el señor Danilo José Quintana Causil a su hijo.
En consecuencia y a partir de los hechos que fueron evidenciados por este tribunal y las particularidades del caso, la Sala Novena de Revisión debe establecer si Mutualser vulneró los derechos fundamentales del accionante y de su hijo a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social. Esto derivado de la tardanza para reconocer y pagar la licencia de paternidad a la
que tenían derecho.
33. En igual sentido, la Sala Novena de Revisión verificará si Eficol vulneró los derechos fundamentales del actor y de su hijo a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social al pagar de manera extemporánea los aportes a la seguridad social del demandante. Asimismo, si a partir de tal dilación en los aportes, Eficol generó la negativa de Mutualser de reconocer y cancelar la licencia de paternidad a la que tenían derecho.
34. Para dar solución a los problemas que fueron planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia relacionada con la naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad (sección 3). Más adelante, el tribunal revisará las reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad
(sección 4). La Sala también reiterará las reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia de paternidad cuando la mora o el impago le es imputable al empleador (sección 5). Por último, la Corte Constitucional analizará y proferirá las órdenes que correspondan en el caso concreto (sección 6).
35. Para ello, el tribunal realizará el examen de los requisitos generales de procedencia (sección 6.1). La Sala revisará de manera preliminar la configuración de la carencia actual de objeto en el presente asunto.
Inicialmente, el tribunal descartará la configuración de un hecho superado derivado del pago tardío de la licencia de paternidad. Sin embargo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado frente a la misma situación (el pago extemporáneo de la licencia de paternidad) porque ese
dinero no cumplirá la función para la cual fue destinado por la ley y la jurisprudencia constitucional: atender al recién nacido y a la madre (sección 5.2).
36. De otro lado, el tribunal determinará que Mutualser vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del actor y su hijo al supeditar el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad al pago de los aportes a la seguridad social por parte de su empleador dentro de la fecha límite para cada período (sección 6.3). Adicionalmente, establecerá que Eficol vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del actor y su hijo al realizar de manera extemporánea los aportes a la seguridad social del demandante. Precisamente a partir del desconocimiento de las fechas para el pago de los aportes, la accionada justificó el no reconocimiento y pago de la licencia parental
(sección 6.4). A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ordenará varias medidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor Danilo José Quintana Causil y de su hijo y para prevenir que esta situación se repita hacia el futuro.
3. La naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad: reiteración
[15] de jurisprudencia
37. La licencia de paternidad consiste en un periodo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide a su hija o hijo recién
[16] nacido . De esta manera, se le garantiza al recién nacido el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales al cuidado, la protección y a que cuente con [17]
los medios económicos para satisfacer su mínimo vital .
38. La licencia de paternidad encuentra su fundamento en diferentes artículos de la Constitución. En primer lugar, el artículo 44 señala como derechos fundamentales de los niños el cuidado y amor y el deber que tienen la familia, la sociedad y el Estado de garantizar su interés superior. En segundo lugar, el artículo 42 dispone que el: “Estado y la sociedad garantizan
[18] la protección integral de la familia” . En tercer lugar, el artículo 53 constitucional incluye como principios fundamentales del trabajo el descanso necesario, la protección especial a la mujer y a la maternidad.
39. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad permite: “garantizar al infante que el progenitor estará presente y lo acompañará durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole el cariño, la atención, el apoyo y la seguridad física y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a
[19] la posterior incorporación del menor a la sociedad” .
40. El precedente constitucional también ha establecido que el derecho a gozar de la licencia de paternidad permite el ejercicio de los deberes que se
[20] desprenden de la responsabilidad parental . Igualmente, contribuye a la erradicación de estereotipos de género negativos, como que las mujeres son [21] las únicas cuidadoras o encargadas de los niños . Además de constituir un derecho autónomo, la licencia de paternidad es una medida adoptada por el Estado para que los padres trabajadores puedan conciliar el trabajo y la vida familiar no solo desde el cumplimiento de sus deberes parentales, sino mediante una prestación como primer paso para el reparto de las labores de
cuidado de los hijos de forma más equitativa.
41. En suma, la licencia de paternidad desarrolla el principio del interés superior de las niñas y los niños consagrado en el artículo 44 constitucional y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Además, se erige como una forma de satisfacer el derecho al cuidado que tienen todos los niños y las niñas pues reconoce que la presencia activa, participativa y permanente
[22] del padre es fundamental en el desarrollo del hijo . Por último, configura un derecho subjetivo del padre. Esto como una expresión del derecho a fundar una familia; un mecanismo que permite el cumplimiento de los deberes que se desprenden de la responsabilidad parental y que contribuye a la erradicación de estereotipos de género negativos -como que las mujeres son las únicas cuidadoras de los niños en la familia-.
42. A continuación, el tribunal revisará legal y jurisprudencialmente las reglas que han sido fijadas para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad.
4. El reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad en
Colombia
43. Con la expedición de la Ley 50 de 1990, el legislador consideró que la presencia del padre durante los primeros días de vida es fundamental para que las niñas y los niños puedan obtener un pleno desarrollo físico y emocional.
[23] Además, sirve para que se afiancen las relaciones paterno-filiales . Este primer reconocimiento legal sujetaba su acceso a la cesión de una semana de la licencia de maternidad.
44. La Ley 755 de 2002 consagró por primera vez la licencia de paternidad como una prestación autónoma. Dicha norma autorizó ocho días hábiles de
licencia remunerada. Asimismo, estableció dos requisitos para que procediera [24] el reconocimiento y pago de este derecho . Por una parte, el padre debía presentar el Registro Civil de Nacimiento del recién nacido ante la EPS dentro de los treinta días siguientes a la fecha de nacimiento. Por otra, el padre haya cotizado efectivamente durante las cien semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad.
45. No obstante, la Sentencia C-663 de 2009 declaró inexequible la expresión cien (100) contenida en el inciso 5 del artículo 1 de la Ley 755 de
2002. Para el tribunal, era constitucionalmente válido que el legislador estipulara un requisito de cotización para acceder a la licencia de paternidad.
No obstante, aquel no se podía fijar en cien semanas porque ello era desproporcionado. La decisión sostuvo: “El sacrificio del derecho fundamental al cuidado y al amor de los niños y niñas hijos(as) de padres que no alcanzan a acumular las cien (100) semanas de cotización, y el sacrificio del derecho subjetivo de los mismos padres a dicha licencia de paternidad, no parece compensado con un beneficio financiero que aparezca evidentemente necesario y de mayor relevancia social que la protección efectiva de los recién nacidos, de los padres y sus familias, lograda a través de la atención que puedan darles aquellos a sus hijos(as) en sus primeros días de [25] vida” .
46. La Sala Plena determinó que, para garantizar la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), el legislador no estimó que fuera necesario exigirle a los trabajadores que se ven
afectados por enfermedades generales o profesionales ningún número de semanas de cotización previo al reconocimiento de la incapacidad respectiva. De la misma forma, encontró que, como requisito para acceder a la licencia remunerada de maternidad, a las madres que dan a luz se les exige cotizar tan solo durante el período de su embarazo. En consecuencia, la Corte advirtió que no resultaba proporcionado ni indispensable que, para obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad, se exigiera el cumplimiento de un [26] periodo de cien semanas continuas de cotización previas al nacimiento .
47. Como regla de decisión, el tribunal determinó que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva solo podría exigir el número de semanas de cotización correspondientes al período de gestación en los términos en que se reconocía la licencia de maternidad. Esto porque era la situación fáctica más cercana a la de la licencia de
[27] paternidad .
48. Más adelante, la Sentencia T-1050 de 2010 revisó el caso de un hombre que solicitaba el reconocimiento y pago de su licencia de paternidad, la cual fue negada por la EPS accionada porque le faltaron cuatro semanas de cotización correspondientes al periodo de gestación. El fallo tuteló los derechos del accionante y ordenó el pago de la licencia de paternidad en los siguientes términos: “Se colige que en el presente caso procede el reconocimiento de la licencia de paternidad, toda vez que se encontró probada la afectación al mínimo vital del accionante y su familia, y que tan sólo faltaron cuatro (4) semanas de cotización correspondientes al periodo de gestación. En ese orden de ideas, se considera que la
licencia de paternidad al gozar de un mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidación participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla. En observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del requisito de cotización ininterrumpida por todo el periodo de gestación, esta Sala ordenará el reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad al actor, pues la [28] interrupción en el pago de los aportes no superó las diez (10) semanas” .
49. La Ley 1468 de 2011 derogó la Ley 755 de 2002 y modificó el artículo
[29] 236 del Código Sustantivo del Trabajo . El legislador autorizó ocho días hábiles de licencia remunerada para los padres. Además, dispuso que para el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad se requería presentar el Registro Civil de Nacimiento del recién nacido dentro de los 30 días siguientes a la fecha del parto. A su vez, que el padre cotizara durante las [30] semanas previas al reconocimiento de la respectiva licencia .
50. En la Sentencia T-190 de 2016, el tribunal estudió el caso de un hombre que invocaba la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de una EPS que se negaba a reconocerle y pagarle la licencia de paternidad a la cual tenía derecho. La EPS argumentó que al accionante le faltó cotizar un mes para completar los nueve meses que duró el período de gestación. La providencia indicó que la licencia de paternidad gozaba del mismo hecho generador que la licencia de maternidad. En consecuencia, para su liquidación
se debían exigir las mismas condiciones señaladas para aquella.
51. Como regla de decisión, la corporación determinó que cuando se dejen de cotizar hasta diez semanas, las EPS debían pagar la licencia completa. Por el contrario, cuando se han dejado de cotizar once o más semanas, solamente se reconocería el pago de las semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación. Para el tribunal, esta regla garantizaba la protección de los derechos fundamentales del padre y, sobre todo, del recién nacido.
52. Posteriormente se expidió la Ley 1822 de 2017 que reglamentó los requisitos para el pago de la licencia de paternidad. El legislador reiteró tanto los ochos días hábiles de licencia remunerada para los padres como los requisitos fijados en la Ley 1468 de 2011: la presentación el Registro Civil de Nacimiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de nacimiento del niño o niña, y que el padre haya cotizado durante las semanas previas al
[31] reconocimiento de la licencia de paternidad .
53. A través de la Sentencia T-114 de 2019, la Corte Constitucional revisó una acción de tutela que interpuso un ciudadano, quien tenía derecho a la licencia de paternidad, pero la EPS respectiva se negó a pagar. La decisión se motivó en que no se efectuaron las cotizaciones durante todo el periodo de gestación de la madre.
54. Como regla de decisión, la Sala Sexta de Revisión determinó que la interpretación que supone, como requisito para acceder al derecho a la licencia de paternidad, la cotización efectiva de por lo menos dos semanas al SGSSS es razonable. Esto en la medida que garantiza la protección del SGSSS y
protege en una mayor medida los derechos fundamentales.
55. Las reglas para el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad vigentes. Actualmente, la licencia de paternidad se encuentra
[32] regulada por la Ley 2114 de 2021 . Esta norma modificó el término de la licencia de paternidad (de ocho hábiles a dos semanas o catorce días [33] calendario ) y reiteró como único requisito para el otorgamiento de la licencia adjuntar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del nacimiento, la copia del Registro Civil ante la EPS. Además, estableció que el pago del derecho estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación. Por último, determinó que la licencia de paternidad se ampliará en una semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigor de la norma, sin que en ningún caso pueda superar las cinco [34] semanas .
56. La Ley 2114 de 2021 fue reglamentada a través del Decreto 1427 de
2022. En relación con la liquidación y el pago de las prestaciones económicas,
[35] dicho acto administrativo señaló las siguientes reglas .
57. La revisión y la liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la EPS o entidad adaptada dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación por el aportante o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión.
58. Dentro de los cinco días hábiles s
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