CC - T158-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T158-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T158 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.660.966
Asunto: acción de tutela interpuesta por Eliana como agente oficiosa de la menor de edad Sofía, en contra de Salud Total
EPS-S S.A.
Tema: derecho a la salud, suministro de insumos médicos y tecnológicos, tratamiento integral y servicio de cuidador
Magistrada Ponente: Cristina Pardo
Schlesinger Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos que emitieron, en primera instancia, el Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 12 de julio de 2024 y, en segunda instancia, el Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla , el 16 de agosto de 2024; dentro de la acción de tutela promovida por la señora Eliana como agente oficiosa de la menor de edad Sofía, en contra de Salud Total EPS-S1. 1 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte
como agente oficiosa de la menor de edad Sofía, en contra de Salud Total EPS-S1. 1 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13 de diciembre de 2024.Aclaración previa La presente acción de tutela estudiará la presunta vulneración del derecho a la salud de una menor de edad. Por lo tanto, en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, dado que se expondrán datos contenidos en su historia clínica, los cuales gozan de reserva, se ordenará suprimir los nombres de la accionante y de la agenciada, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional 2. En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios, para su publicación. Síntesis de la decisión La señora Eliana interpuso una acción de tutela como agente oficiosa de su nieta menor de edad, Sofía, en contra de Salud Total EPS-S reclamando el amparo de sus derechos fundamentales a un trato digno, a la salud, a la vida y a la seguridad social. En razón a “los presuntos obstáculos administrativos que impiden el suministro del medicamento que la niña requiere, así como la prestación de los servicios de enfermería domiciliaria y tratamiento integral”.
Al analizar el caso concreto y el recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala, aplicando un enfoque diferencial, estableció que estaban acreditadas las condiciones para acceder al servicio de cuidador requerido, por lo que concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos de la agenciada. En razón de lo anterior, concedió el servicio de cuidador en casa en favor de la niña, teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad con altas necesidades de cuidado y de apoyo como consecuencia de su situación de discapacidad, lo que la ubica dentro de uno de los grupos considerados por la jurisprudencia constitucional como sujeto de una especial y reforzada protección constitucional. Igualmente consideró que, frente a las demás pretensiones, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud 1.1. La señora Eliana (en adelante, la “agente”) interpuso una acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su nieta menor de edad, Sofía (en adelante, “la agenciada”), en contra de Salud Total EPS-S (en adelante, la accionada), por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a un trato digno, a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a los presuntos obstáculos administrativos que impiden el suministro del medicamento que la 2 Corte Constitucional. Circular Interna n.º 10 de 2022 y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. 2niña requiere, así como la prestación de los servicios de enfermería domiciliaria y tratamiento integral.
2. Hechos3
Ley 1712 de 2014. 2niña requiere, así como la prestación de los servicios de enfermería domiciliaria y tratamiento integral.
2. Hechos3 2.1. Según el relato de la agente, su nieta, de siete años de edad 4, está afiliada a Salud Total EPS-S, es una persona en situación de discapacidad y tiene los siguientes diagnósticos médicos: “e pilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales simples, hipotonía, retardo severo psicomotor del desarrollo secundaria a hipoxia perinatal, parálisis cerebral, incontrol de esfínteres, síndrome de Li – Ghorgani Weisz Hubshmann5, encefalopatía epiléptica, retardo desarrollo psicomotor, limitación para la marcha”. 2.2. Señaló que en atención a su situación y demás enfermedades asociadas, la médica fisiatra el 27 de febrero de 2024 ordenó silla de ruedas neurológica pediátrica a la medida para la menor 6. El 8 de marzo siguiente, la empresa encargada tomó las medidas y a la fecha de interposición de la acción de tutela, 8 de junio de 2024, no la habían entregado. 2.3. Indicó que solicitó a la entidad accionada, por intermedio de la Personería Distrital, el servicio de cuidador, por seis horas semanales al mes, el cual fue negado7. Refirió que tampoco le cambiaron la órtesis de tobillo-pie que le entregaron a la niña, y que le causó lesiones en la piel por el tipo de material,
Distrital, el servicio de cuidador, por seis horas semanales al mes, el cual fue negado7. Refirió que tampoco le cambiaron la órtesis de tobillo-pie que le entregaron a la niña, y que le causó lesiones en la piel por el tipo de material, pues no es ergonómico. Manifestó que no se las coloca a pesar de que las necesita, porque son pesadas8. 2.4. Finalmente, aseveró que le ordenaron a su nieta, como medicamento vital, “TOPIRAMATO 25 MG (se usa solo o con otros medicamentos para tratar ciertos tipos de convulsiones incluyendo convulsiones primarias generalizadas tónico-clónicas (anteriormente conocidas como un ataque de epilepsia, convulsiones que involucran todo el cuerpo) y convulsiones de inicio parcial (convulsiones que involucran solo una parte del cerebro)” 9. Sin embargo, la farmacia negó el suministro, argumentando el desabastecimiento. Por esta 3 El relato de los hechos se encuentra en el expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 4 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. Se encuentra copia del registro civil de nacimiento de Sofía en el que se lee como fecha de nacimiento: 30 de mayo de 2017. 5 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/medgen/1763263. El síndrome de Li-Ghorbani-Weisz-Hubshman (LIGOWS) es un trastorno del desarrollo neurológico que se caracteriza por un retraso global del desarrollo, un deterioro
leve a moderado del desarrollo intelectual con retraso del lenguaje y rasgos dismórficos leves. Las personas afectadas pueden presentar anomalías del comportamiento y dificultades con los números y la comprensión de ciertos conceptos, como el dinero. Algunos pacientes sufren convulsiones. Las imágenes cerebrales suelen mostrar ventrículos agrandados, cuerpo calloso delgado y heterotopía nodular de la sustancia gris, lo que sugiere un desarrollo cerebral cortical anormal. 6 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. Se adjuntó como prueba copia de la orden. 7 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. Se adjuntó como prueba copia de la respuesta emitida por parte de la entidad accionada, negando lo solicitado. 8 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. Se adjuntó como prueba, la solicitud médica firmada por la médica fisiatra. Allí se lee: “Órtesis TOBILLO-PIE para PIE DERECHO E IZQUIERDO a medida bajo molde de yeso, en material polipropileno, correcto modelado del retropié, tobillo A 90° acolchado interno, con realce y sujeción con velcro, para usar con el calzado”. 9 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. Se adjuntó como prueba copia de la historia clínica. 3razón, solicitó como medida provisional, se ordene autorizar y entregar el medicamento en el domicilio. 2.5. En estos términos, pretende que en favor de su agenciada se ordene a la entidad accionada: (i) autorizar el servicio médico domiciliario y de enfermería en casa por seis horas semanales por cada mes del año; (ii)
entidad accionada: (i) autorizar el servicio médico domiciliario y de enfermería en casa por seis horas semanales por cada mes del año; (ii) gestionar y entregar la silla de ruedas neurológica pediátrica; (iii) con el propósito de e vitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad, garantizar tratamiento integral, se le brinden los procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud que requiera la paciente con ocasión a sus diagnósticos de base, los cuales deben ser continuos, sin dilaciones o demoras administrativas; (iv) realizar revaloración de la órtesis de tobillo pie y a su vez proceder a cambiarla por unas a su medida, con un material más humano, menos lesivo para su piel y cómodas para la menor.
3. Trámite procesal10 3.1. Mediante auto del 8 de junio de 2024, el Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de Healthumana S.A.S., concedió la medida provisional solicitada y, en consecuencia, “ordenó al representante legal de Salud Total E.P.S., que, en el término máximo de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, entregue a la niña Sofía el medicamento Topiramato 25 MG, en la cantidad ordenada por su médico tratante”. Corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
4. Contestación de Salud Total EPS-S11
medicamento Topiramato 25 MG, en la cantidad ordenada por su médico tratante”. Corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
4. Contestación de Salud Total EPS-S11 4.1. El 12 de julio de 2024, la representante legal suplente de Salud Total EPS-S, sucursal Barranquilla, contestó la acción de amparo solicitando la improcedencia de la misma, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 4.2. Informó que el 8 de julio de 2024 la entidad cumplió con la medida provisional y entregó en el domicilio de la accionante el medicamento denominado Topiramato 25 mg. Respecto de la pretensión de enfermera domiciliaria manifestó que, al validar la historia clínica de la paciente, no se encontró orden del médico tratante para la prestación del referido servicio, siendo esto relevante, pues siguiendo la línea interpretativa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no determinado servicio en salud, en consideración a que por su conocimiento científico es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente. 10 Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”. 11 Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”. 44.3. Sobre la orden médica para el suministro de la silla de ruedas neurológica pediátrica, afirmó que “el proveedor HEALTHUMANA notificó cita al
11 Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”. 44.3. Sobre la orden médica para el suministro de la silla de ruedas neurológica pediátrica, afirmó que “el proveedor HEALTHUMANA notificó cita al usuario para la toma de medidas, posterior notificó los tiempos de entrega oscilan entre los 60 días hábiles, ya que es el tiempo que ocupa entre la fabricación, envió y nacionalización del producto, siendo así las cosas el trámite para esta tecnología se encuentra dentro del debido proceso por la entidad ya que estas son importadas, con fecha estimada de entrega 22 de julio de 2024”. Sostuvo que el servicio para órtesis de tobillo-pie en polipropileno se surtió mediante el proveedor “ORPROTEC CARIBE SAS CARTAGENA y se suministró el 24 de octubre de 2023”12. 4.4. Por último, adujo que la entidad que representa no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por la paciente, aunado al hecho de que el tratamiento integral que solicita la accionante corresponde a una pretensión que está supeditada a “futuros requerimientos y pertinencia médica por nuestra red de prestadores, correspondiendo a situaciones a futuro que no existen en la actualidad”. 4.5. La entidad vinculada, Healthumana S.A.S., guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia que se revisa13 5.1. El Juzgado 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2024 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de amparo del derecho a la salud de Sofía, respecto de la entrega del
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de amparo del derecho a la salud de Sofía, respecto de la entrega del medicamento Topiramato tableta 25 mg y negar las demás pretensiones. 5.2. En sus consideraciones el juez de instancia dio por cumplida la medida provisional emitida por el despacho al admitir la acción de tutela, en razón a que la entidad accionada acreditó haber suministrado el medicamento Topiramato tableta 25 mg el 8 de julio de 2024, a través del aporte del acta de entrega suscrita por la señora Eliana. De manera que, sobre esta pretensión, encontró materializada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. La negativa frente a las demás pretensiones las sustentó en la falta de orden médica que dé cuenta de la necesidad de la prestación del servicio de atención domiciliaria en salud por una enfermera o un médico. No advirtió que se hubiera negado el suministro de la silla ergonómica neurológica pediátrica, por el contrario, dio por demostrado que el proveedor HEALTHUMANA se encontraba dentro del término de 60 días previstos para la entrega, con fecha estimada a 22 de julio de 2024. Y finalmente precisó que no es dable al funcionario judicial pronunciarse frente a aspectos futuros o inciertos, criterio para no reconocer la petición de tratamiento integral.
12 Adjuntó dentro del oficio de contestación, pantallazos que dan cuenta de las afirmaciones realizadas. 13 Expediente digital, archivo “07SENTENCIA.pdf”.
56. Impugnación14 6.1. Mediante correo electrónico remitido al juzgado de primera instancia el 18 de julio de 2024, la agente impugnó el fallo. Sin embargo, en el expediente digital no obra constancia o memorial respecto de la sustentación de la pretendida impugnación.
7. Sentencia de segunda instancia15 7.1. El Juzgado 016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en fallo emitido el 16 de agosto de 2024 , confirmó parcialmente la sentencia proferida por el a-quo. 7.2. El operador judicial encontró probados los argumentos en los que se fundamentó el juez de primera instancia en el análisis del caso, los cuales, señaló, no fueron controvertidos por la accionante. Sin embargo, consideró que al tratarse de una menor de edad y que tiene una patología severa, lo que la ubica dentro de la población catalogada como sujeto de especial protección constitucional, procedía ordenar a la accionada “revalorar a la menor y estudiar la posibilidad de hacer entrega de una ÓRTESIS DE TOBILLO DE PIE en un material menos lesivo para la piel y de esta forma hacer realmente efectivo el tratamiento de rehabilitación en la niña”. 7.3. Para el cumplimiento de la orden, otorgó un lapso de dos días a partir de la notificación de la decisión.
8. Actuaciones en sede de revisión 8.1. La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela ha considerado que, en desarrollo de los principios de celeridad y
la notificación de la decisión.
8. Actuaciones en sede de revisión 8.1. La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela ha considerado que, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, en algunas ocasiones resulta forzoso “la práctica de pruebas urgentes para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales implicadas”.
En consecuencia, dada la urgencia que presenta un pronunciamiento judicial en el presente caso, resulta pertinente e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a la accionante, sobre algunos aspectos fácticos puntuales que diluciden el estado actual de la situación que dio inicio a la acción de tutela16. 8.2. Con el objetivo de contar con mejores elementos de juicio y precisar algunos aspectos de orden fáctico, este despacho, mediante comunicación telefónica, contactó a la señora Eliana17. 14 Expediente digital, archivo “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”. 15 Expediente digital, archivo “04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2007, entre otras. 17 Llamadas telefónicas realizadas los días 23 de enero y 17 de marzo de 2025. 68.3. En la primera llamada, la accionante manifestó que la silla de ruedas neurológica pediátrica formulada a la niña fue entregada mediante transportadora a su domicilio. Igualmente, confirmó que la entidad accionada acató la orden del juez de segunda instancia y le cambió la órtesis de tobillo
neurológica pediátrica formulada a la niña fue entregada mediante transportadora a su domicilio. Igualmente, confirmó que la entidad accionada acató la orden del juez de segunda instancia y le cambió la órtesis de tobillo pie a la menor, frente a lo cual, la accionante mostró conformidad. 8.4. Insistió en “la pretensión de que la accionada autorizara el servicio de cuidador y el tratamiento integral”. Argumentó que era una persona de 57 años de edad, que es ella quien brinda los cuidados que la niña requiere para suplir sus necesidades básicas diarias, que no cuenta con la ayuda de ningún familiar o un tercero para llevarla a las terapias que le hacen a diario y atender sus requerimientos de alimentación y demás. Al indagar sobre los padres de la menor, se limitó a informar que la mamá de la menor hace lo que puede para ayudar económicamente y que el papá se encuentra desempleado hace un año, enfatizó que la niña se encuentra bajo su cuidado permanente. 8.5. En la segunda llamada, se hicieron dos preguntas puntuales que se respondieron en los siguientes términos: Primera pregunta. ¿los padres de la menor de edad trabajan?
La accionante respondió: “No trabaja ninguno de los dos. El papá hace un año se encuentra desempleado y la mamá ayuda con lo que puede”.
Segunda pregunta. ¿teniendo en cuenta la anterior respuesta, por qué los padres de la menor de edad no se pueden hacer cargo del cuidado permanente de su hija?
La accionante respondió: “La mamá de la niña tiene otra pareja, vive en Montería y tiene dos niños pequeños con él, ayuda con lo que puede
de su hija?
La accionante respondió: “La mamá de la niña tiene otra pareja, vive en Montería y tiene dos niños pequeños con él, ayuda con lo que puede económicamente. El papá vive en Cereté, con otra pareja. Cuando visita a la niña, no la puede cargar porque tiene problemas en la columna”. Reiteró que “su nieta requiere atención permanente para suplir sus necesidades cotidianas y solicita el servicio de cuidador porque en el día debe cargarla por lo menos unas 20 veces, para bañarla, darle de comer, vestirla, llevarla a terapias, cambiar su pañal, etc.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
1.1. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional 18 es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 18 La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas.
72. Problema jurídico y metodología de la decisión 2.1. La accionante alegó la vulneración a los derechos fundamentales a un trato digno, salud, vida y seguridad social de su nieta, que es una persona en situación de discapacidad y tiene los siguientes diagnósticos médicos:
digno, salud, vida y seguridad social de su nieta, que es una persona en situación de discapacidad y tiene los siguientes diagnósticos médicos: “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales simples, hipotonía, retardo severo psicomotor del desarrollo secundaria a hipoxia perinatal, parálisis celebrar, incontrol de esfínteres, síndrome de Li – Ghorgani Weisz Hubshmann, encefalopatía epiléptica, retardo desarrollo psicomotor, limitación para la marcha”. 2.2. Las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron a que se ordene a la entidad accionada, Salud Total EPS-S: “(i) autorizar el servicio médico domiciliario y de enfermería en casa por seis horas semanales por cada mes del año; (ii) gestionar y entregar la silla de ruedas neurológica pediátrica; (iii) con el propósito de e vitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad, garantizar tratamiento integral, se le brinden los procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud, que requiera la paciente, con ocasión a sus diagnósticos de base, los cuales deben ser continuos, sin dilaciones o demoras administrativas; (iv) realizar revaloración de la órtesis de tobillo pie y a su vez proceda a cambiarla por unas a su medida, con un material más humano, menos lesivo para su piel y cómodas para la menor”.
2.3. Conforme a las circunstancias fácticas expuestas, le corresponde a la Sala
unas a su medida, con un material más humano, menos lesivo para su piel y cómodas para la menor”.
2.3. Conforme a las circunstancias fácticas expuestas, le corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si las entidades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales a un trato digno, salud, vida y seguridad social, de la niña Sofía. En primer lugar, al presuntamente no suministrar los medicamentos, insumos y tecnologías que requiere para atender su situación de base y demás enfermedades asociadas. En segundo lugar, al negar la prestación de los servicios de cuidador domiciliario y tratamiento integral.
2.4. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que a borda un asunto ampliamente reiterado por la jurisprudencia constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta providencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 19. En razón de lo anterior, reiterará los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) en situación de discapacidad; (iii) el derecho al cuidado como actividad y necesidad humana; (iv) características, finalidad y reglas
jurisprudenciales para acceder al servicio de cuidador ; (v) los cuidadores y cuidadoras como sujetos de derechos; y finalmente (vi) abordará el estudio del caso concreto. 19 Decreto 2591 de 1991, Art.35: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”
83. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. 3.1.2. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé, en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo cual se presumirán auténticos los poderes. 3.1.3. En el caso que nos ocupa, la peticionaria actúa como agente oficiosa de
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo cual se presumirán auténticos los poderes. 3.1.3. En el caso que nos ocupa, la peticionaria actúa como agente oficiosa de su nieta, de siete años de edad20. La Corte ha señalado que los elementos de la agencia en materia de tutela son dos, a saber: (i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa. 3.1.4. En torno a la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que no se ajusta el rigorismo procesal aplicable a agentes oficiosos, en tanto como titulares no pueden ejercer su propia defensa por determinadas singularidades o eventos. En ese sentido, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve21. En este caso, para la Sala es evidente el cumplimiento del requisito de la agencia oficiosa para la defensa de los intereses de la niña Sofía y, con ello, el requisito de legitimación por activa.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva
cumplimiento del requisito de la agencia oficiosa para la defensa de los intereses de la niña Sofía y, con ello, el requisito de legitimación por activa.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva 20 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. Se encuentra copia del registro civil de nacimiento de Sofía en el que se lee como fecha de nacimiento: 30 de mayo de 2017. 21 La jurisprudencia en vigor ha sido clara en considerar que: “cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial”, al respecto, ver entre muchas, las sentencias T-462 de 1993, T-439 de 2007, T-541A de 2014, T-325 de 2016, T-108 de 2022, T-199 de 2024. 93.2.1. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede promoverse por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
promoverse por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 3.2.2. Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 199622 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 4223 del mencionado Decreto. 3.2.3. En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela es procedente en contra de Salud Total EPS-S S.A.24, pues es una entidad promotora de salud de naturaleza privada que hace parte del sistema de seguridad social en salud y a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada. 3.2.4. Por su parte, la entidad vinculada, Healthumana S.A.S., es una organización privada, que presta sus servicios en el sector de la salud, especializada en la comercialización de insumos y dispositivos médicos para la movilidad, tanto nacionales como importados 25, la cual puede 22 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
la movilidad, tanto nacionales como importados 25, la cual puede 22 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. // Artículo 13: La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el repr
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