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CC - T158A-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T158A-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-158A/08

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones El derecho a la intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones: (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada; (ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. TIPOS DE INFORMACION-Pública, semi-privada, privada y reservada HABEAS DATA-Finalidad HISTORIA CLINICA-Reserva DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia clínica DERECHO A LA INTIMIDAD-Se vulnera por divulgación de la información médica de una persona fallecida según la legislación y tribunales de diversos países La protección del derecho a la intimidad familiar exige mantener la reserva respecto de los datos personales y médicos de los individuos que fallecen, puesto que la divulgación de los mismos puede acarrear la violación del derecho en mención y, de contera, afectar la dignidad que, como parte integrante del núcleo familiar, tienen sus parientes cercanos. Este mismo criterio ha sido acogido por algunas legislaciones y Tribunales de otros países, en los que se considera que la divulgación de información médica relativa al estado de salud de una persona fallecida o, de manera general, la revelación de datos íntimos y personales de un individuo que muere, puede comportar la vulneración del derecho a la intimidad de su núcleo familiar.

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RIGIDEZ O

FLEXIBILIDAD DE LA RESERVA LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida T-1.718.570 HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por parte del núcleo familiar del fallecido ACCION DE TUTELA-Solicitud de la historia clínica de la madre para conocer las verdaderas causas de su muerte por no estar tranquilos con la información suministrada por el médico/ACCION DE TUTELA-Entrega de la historia clínica por parte de la demandada y del certificado de defunción de la madre del peticionario

Referencia: expediente T-1.718.570

Accionante: Johnny Alexander Jiménez

Giraldo.

Demandado: Clínica Las Américas.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín -con funciones de conocimientoy el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Johnny Alexander Jiménez

Giraldo contra la Coordinación de Registros Médicos y Estadística de la Clínica Las Américas.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos relevantes. 1.1. El día veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) la señora Fanny Margarita Giraldo Giraldo, madre del accionante, falleció en la Clínica Las Américas. 1.2. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007) el actor presentó un derecho de petición a dicha Clínica, mediante la cual solicitó que le permitieran

2 T-1.718.570 conocer la historia clínica y el acta de defunción de su señora madre, “para asuntos personales”. 1.3. A través de comunicación de trece (13) de junio de dos mil siete (2007) la accionada negó la solicitud, por cuanto, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento que se encuentra sujeto a reserva y, en consecuencia, únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.

2. Fundamentos de la acción y pretensión.

En el escrito de la demanda, el actor manifiesta que el motivo por el cual solicitó que se le permitiera conocer el contenido de la historia clínica de su madre y el acta de defunción mediante la cual se certificó su fallecimiento, es porque ni él ni su familia “[están] conformes con lo dicho por el médico tratante de dicha clínica”, razón por la cual requieren dichos documentos para conocer la verdad de lo que sucedió.

A su juicio, tal determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada que “autorice la entrega de toda la historia clínica y copia del acta de defunción” de su señora madre.

3. Oposición a la demanda de tutela.

En respuesta al requerimiento judicial, la Coordinadora de Registros Médicos y Estadística de la Clínica Las Américas sostiene que la actuación adelantada por la entidad en el presente caso se ha ceñido de manera estricta al cumplimiento de las normas que existen sobre la materia. Así, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros cuando exista previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, previsión normativa que busca proteger el derecho a la intimidad del paciente, el cual no desaparece con el hecho de la muerte. Adicionalmente, sostiene que de acuerdo con la Superintendencia Nacional de Salud, ninguna entidad aseguradora o bancaria puede exigirle a los familiares copia de la historia clínica para adelantar cualquier trámite que éstas sigan, razón por la cual si se llegare a hacer una exigencia en tal sentido dicha actuación se encontraría al “margen de la ley”. Por último, afirma que el acta de defunción no puede ser entregada por la Clínica por cuanto no es la entidad la encargada de expedir dicho documento; así, señala que una vez se produce el fallecimiento de una persona en sus instalaciones, se realiza un certificado de defunción que es entregado a la 3

T-1.718.570 funeraria para que, posteriormente, ésta remita a la notaria la documentación necesaria para la expedición de la correspondiente acta de defunción.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín -con funciones de conocimiento-, mediante sentencia de nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), resolvió negar el amparo solicitado. A su juicio, en el presente caso el accionante no aportó prueba que demuestre que fue autorizado en vida por su madre para conocer el contenido de la historia clínica de su progenitora, lo que era necesario en tanto la reserva de este documento responde a la protección del derecho a la intimidad o habeas data. Según afirma, la protección de este derecho de carácter “personalísimo” impide que el actor pueda acceder al contenido de la historia clínica de su madre; además, sostiene que si lo que pretende el demandante es utilizar este documento como prueba en un proceso, puede solicitar al juez de la causa que ordene la expedición de una copia del mismo. Finalmente y en relación con la solicitud de la copia del acta de defunción, manifiesta que la entidad accionada no es la competente para proceder a su entrega, por lo que el actor debe dirigir su solicitud a la funeraria respectiva o a la notaria que la expidió.

2. Impugnación.

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el actor la impugnó bajo la consideración de que en su calidad de hijo de la causante tiene derecho a solicitar la copia de la historia clínica de su madre y conocer de esa manera la

verdadera causa de su muerte. Además, sostiene que recientemente a uno de sus parientes le fue autorizada la expedición de la historia clínica de otro miembro de su núcleo familiar, por lo que el hecho de que a él se le obligue a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria para conocer el documento solicitado resulta, a su juicio, “inaudito”.

3. Decisión de segunda instancia.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), decidió confirmar la providencia de instancia. 4 T-1.718.570 A su juicio, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente en tanto se dirige contra un particular que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que a pesar de que la Clínica Las Américas presta el servicio público de salud, la solicitud formulada por el actor no se relaciona con dicha actividad. Además, el fallador advierte que la decisión adoptada por la entidad accionada se encuentra amparada en las normas legales que rigen la materia, por lo que se trata de una conducta legítima frente a la cual, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto en mención, no es posible conceder la acción de tutela.

4. Material probatorio relevante en este caso.

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: a. Fotocopia del derecho de petición a través del cual el señor Johnny Alexander Jiménez Giraldo le solicitó a la Clínica Las Américas que se le

entregara copia de la historia clínica y del acta de defunción de su señora madre -Fanny Margarita Giraldo Giraldo-. b. Copia de la respuesta que la Coordinadora de Registros Médicos y Estadística de la Clínica las Américas le dio a la petición referida en el literal anterior.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.

5 T-1.718.570

3. Legitimación pasiva En el asunto objeto de examen, la acción de tutela se dirige contra la Clínica Las Américas -institución prestadora de servicios de salud de carácter privado-, frente a la cual es pertinente evaluar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Carta Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con el citado artículo constitucional, la acción de tutela es

procedente, entre otras circunstancias, frente a la actuación u omisión de particulares encargados de la prestación de un servicio público, en los términos establecidos en la Ley. A su vez, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. (…)”. Tal como lo ha sostenido esta Corporación, la procedencia en estos casos no se encuentra limitada por el derecho constitucional fundamental respecto del cual se solicita la protección o por la relación existente entre éstos y la prestación del servicio público de salud, sino que, en los términos de esta Corte, “debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental”1. En consecuencia, y en contra de lo que sostuvo el juez de segunda instancia, en el presente asunto se encuentra debidamente constituida la legitimación por pasiva como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

4. Problema jurídico En el presente caso, se le atribuye a la Clínica Las Américas la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del accionante, al negarse a entregarle copia de la historia clínica y del acta de defunción de su señora madre, aduciendo, por un lado, que el primero de ellos es un documento reservado y, por el otro, que dicha institución no es la encargada

de expedir el acta de defunción. El actor manifestó que la razón de la solicitud es la necesidad de conocer exactamente cuál fue la causa de la muerte de su progenitora, ya que ni él ni su familia están conformes con lo que les fue informado por el médico tratante de la institución accionada al momento en que se produjo el deceso. 1 Sentencia C-134 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 6 T-1.718.570 Así las cosas, el problema jurídico planteado por la presente acción consiste en establecer si la historia clínica es un documento sometido a reserva y si esa reserva es oponible a los familiares después del fallecimiento del paciente. De igual forma, deberá determinarse si la razón aducida por la demandada para negar la entrega de la copia del acta de defunción es atendible, dado que, según adujo, ella no es la entidad encargada de expedir este tipo de documentos. Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, esta Sala se referirá (i) al contenido del derecho a la intimidad; (ii) a la reserva de la historia clínica como mecanismo de protección de dicha prerrogativa y (iii) a la intensidad con la que ésta opera en aquellos casos en los que el paciente ha fallecido, frente a los legítimos intereses de sus familiares en conocer la información allí contenida. A partir de los anteriores elementos, la Sala pasará a dar solución al caso concreto.

5. El derecho a la intimidad 5.1. El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos.

El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”2. Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas3.

En palabras de esta Corporación: “Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros 2 Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 3 Para la doctrina este derecho se refiere al “control sobre la información que nos concierne” o al “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. En Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, Madrid 1982, pag. 17.

7 T-1.718.570 por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al

dominio de la opinión pública.”4 En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. Tal como lo ha reconocido esta Corporación5, existen distintos grados de intimidad, a saber: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar6; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana7 y, por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información8. Estos grados de privacidad comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Ello por cuanto la sociedad, de manera

general, sólo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le permiten al hombre desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto9. 5.2. El derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su carácter de “disponible”; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de 4 Sentencia SU-056 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 5 Sentencia C-053 de 2001. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Una de las principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal. 7 Véase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo mesa), referente a la protección de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relación con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral. 8 En este ámbito uno de sus más importantes componentes es el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61). 9 Sentencia T-411 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 8 T-1.718.570 manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. Pero además, en segundo término, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un

verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”10, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial11. En este sentido, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la libertad de información o expresión, las que imponen limitaciones a la intimidad personal12, lo cual responde al reconocimiento intrínsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95). De esta manera, el derecho a la intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones: (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. (ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. En el segundo de estos supuestos, como quiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, el punto de partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de éstos se somete a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garantía constitucional concomitante, análisis que deberá efectuarse teniendo en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Como criterio para resolver esta tensión y con el fin de establecer el ámbito de

protección de los datos personales, esta Corporación ha elaborado una categorización de la información, la cual responde a la cercanía entre ésta y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse. Así, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada. - La información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o 10 Sentencia T-414 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 11 Sentencia C-501 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Sentencia T-552 de 1997, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 9 T-1.718.570 personal.”13. Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el artículo 74 constitucional, los actos normativos de carácter general, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Esta información puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. - La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de

los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”14 - La información privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.”15 (Se resalta). - Por último, la información reservada está compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"16 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”17 De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi-privada). En este escenario, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué tipo de información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer hasta donde se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos. 13 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.” 17 Ibidem. 10 T-1.718.570 No obstante lo anterior, debe señalarse que, en todo caso, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y el manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa” o habeas data. El derecho fundamental al habeas data, el cual encuentra su fundamento constitucional en el artículo 15 de la Constitución, ha sido definido por esta Corte como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de dichos datos “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos”18. Así, aunque la existencia de datos personales en bases de datos es una consecuencia de los adelantos informáticos y de la necesidad de preservar valores como la confianza en ciertos sectores de la sociedad como el financiero, en el desarrollo de esta actividad debe garantizarse el respeto del derecho al habeas data de los titulares de dicha información. Por tal razón, toda persona

tiene derecho a conocer, actualizar y exigir la rectificación de los datos que de ella se manejen en bancos informáticos. En este sentido y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, su contenido esencial se manifiesta en tres facultades concretas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”19 Adicionalmente, esta prerrogativa incorpora el derecho a la caducidad del dato negativo, esto es, lo que esta Corte denominó el “derecho al olvido”20, que parte de la consideración de que las informaciones negativas acerca de una persona no pueden permanecer de manera indefinida en los bancos de datos ya que ello podría afectar de manera desproporcionada los derechos del afectado, razón por la cual es necesario garantizar que, pasado un tiempo razonable, éstas desaparezcan totalmente del banco de datos respectivo. Finalmente, debe señalarse que dicha protección también se relaciona con la recolección, tratamiento y circulación de estos datos, ya que en desarrollo de estas actividades la entidad encargada deberá respetar las garantías 18 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 19 Sentencia SU-082 de 1995, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 20 Sentencia T-119 de 1995, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 11 T-1.718.570 constitucionales del titular de la información. En este orden de ideas, por ejemplo, si algún dato es obtenido por medios ilícitos, éstos no pueden hacer

parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular.

6. El carácter reservado de la historia clínica. 6.1. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, los datos contenidos en la historia clínica corresponden a lo que se denomina “información reservada” y ello significa que, en principio, sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Así, las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud, prerrogativa que se ha denominado por la jurisprudencia de esta Corte como el “derecho a la intimidad en materia médica” o “protección de la reserva del dato médico”21, lo cual explica que en el ordenamiento jurídico se prevean instituciones como la inviolabilidad del secreto médico (art. 74 CP) y la reserva de la historia clínica, tal y como esta Corte lo ha destacado en distintas ocasiones22. Esta protección encuentra una clara razón de ser, en el orden constitucional, en la necesidad de garantizar el respecto por la dignidad humana y la autonomía de las personas, ya que la divulgación de la situación clínica de un individuo puede someterlo a discriminaciones y obstaculizar el libre desarrollo de su personalidad. Sobre el tema, esta Corporación ha señalado: “No podría darse vida privada, menos todavía evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protección a los lazos de confianza íntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo público, sin los cuales el individuo difícilmente podría encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el

secreto profesional, garantizado por la Constitución, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior.”23 21 Ver, entre otras, la sentencia T-212 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 22 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-411 de 1993 y T-413 de 1993, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz y C-264 de 19

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