CC - T159-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T159-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-159-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-159 DE 2024
Referencia: expedientes T-9.572.950, T9.580.704, T-9.583.169, T-9.599.200, T9.600.996, T-9.604.169 y T-9.633.204
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Eduardo, Berta, Lucía, Francisca, Andrea, Amelia y Oscar contra las siguientes EPS, respectivamente: Famisanar, Nueva EPS, Emssanar, Salud Total, Nueva EPS, Sanitas y Salud Total y otras autoridades.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos dentro de los diferentes trámites de tutela de la referencia, [1] previas las siguientes consideraciones . Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los [2] accionantes la supresión de los datos que permitan identificarlos , razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se suprimirá [3] la información que permita su identificación . Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a
aquellas vinculadas a los trámites, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES A continuación, la Sala realiza la exposición independiente de los antecedentes de cada uno de los casos, para facilitar la comprensión del debate planteado. En particular, dará cuenta de la solicitud de la tutela, los hechos relevantes, las pruebas aportadas, las respuestas de las entidades acusadas y vinculadas y las decisiones de instancia.
Expediente T-9.572.950
A. Solicitud
1. El señor Eduardo presentó una solicitud de tutela en contra de la EPS Famisanar, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte aéreo entre Valledupar y Bogotá, a pesar de necesitarlo para continuar con el tratamiento de cáncer que le fue prescrito.
B. Hechos relevantes
2. El señor Eduardo, de 49 años, señaló que se encuentra afiliado “al
[4] régimen subsidiado” del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) por medio de Famisanar EPS. [5]
3. De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente , el señor Eduardo fue diagnosticado con cáncer, luego de que le hallaron unos
[6] tumores malignos en el lóbulo parietal, el cráneo y en la cara . La EPS [7] Famisanar inició su tratamiento oncológico en el Instituto Nacional de Cancerología ESE, en la ciudad de Bogotá.
4. El 3 de marzo de 2023, el oncólogo tratante, adscrito al Instituto Nacional
[8] de Cancerología , señaló que “el paciente se encuentra en manejo adyuvante quimioterapéutico, por 4 ciclos, aplicación cada 21 días, para tumor cerebral resecado, paciente proveniente de Agustín Codazzi. Se solicita garantizar traslado aéreo ida y vuelta más acompañante durante el proceso de administración de quimioterapia. Paciente con riesgo de [9] caídas” .
5. El solicitante mencionó que, debido a su diagnóstico, el médico tratante determinó que su traslado y el de su acompañante debe ser realizado por vía
[10] aérea . Por ello, solicitó a la EPS la autorización del pago de los servicios de transporte requeridos. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
6. Inconforme con esa situación, el señor Eduardo presentó una solicitud de tutela para obtener el servicio de transporte aéreo, pues sus ingresos no le alcanzan para asumir los costos de los traslados a la ciudad de Bogotá, ni los gastos de alimentación y de hospedaje requeridos para él y su esposa. Lo anterior, debido a que tiene a cargo tres hijos: uno menor de edad y dos mayores de edad, que estudian en la universidad.
7. Además, el señor Eduardo afirmó que, para costear sus traslados y su tratamiento médico, hasta el momento se ha visto obligado a pedir préstamos con intereses ante terceros, por lo que también solicitó que se ordene a la EPS reembolsar los gastos que ha efectuado.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la EPS Famisanar: (i) cubrir
los gastos de transporte aéreo, de alimentación y hospedaje en la ciudad de Bogotá, para él y su acompañante; (ii) cubrir con los gastos de transporte interno requeridos para acudir al tratamiento, y (iii) reembolsar el costo de los tiquetes aéreos que no han sido cubiertos por dicha entidad.
C. Pruebas aportadas
9. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los
[11] siguientes documentos: (i) la historia clínica del accionante ; (ii) la orden médica que establece el tratamiento de quimioterapia y el transporte aéreo [12] del paciente y su acompañante , y (iii) los recibos de los gastos que el [13] accionante ha efectuado por concepto de transporte aéreo . [14]
D. Respuesta de la entidad accionada
10. Por Auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi resolvió admitir la solicitud y, como medida provisional, ordenó a la EPS accionada garantizar los gastos de transporte aéreo, alimentación, transporte interno y hospedaje para el accionante y su acompañante.
EPS Famisanar S.A.S.
11. La gerente de la Regional Caribe de la EPS Famisanar S.A.S. señaló que el señor Eduardo está afiliado a esa EPS, en el régimen contributivo. Y aportó una tabla con la finalidad de demostrar que el accionante tiene
[15] calidad de cotizante y “realiza aportes de $1.480.900 COP” .
12. Adicionalmente, mencionó que el accionante recibe atención médica
integral de salud, de acuerdo con los tratamientos ordenados por el médico de la EPS.
13. Respecto de la medida provisional decretada, advirtió que no era posible gestionar el gasto ordenado pues la EPS tiene un trámite interno para la programación y la entrega de los viáticos a sus afiliados que dura 10 días hábiles.
14. Indicó que los recursos que suministra Famisanar hacen parte de los recursos asignados al SGSSS, los cuales “son de destinación específica. Por lo cual debe quedar plenamente sustentado y demostrado cada entrega que
[16] hacen a sus afiliados” .
15. Por último, agregó que el usuario no cuenta con concepto médico que determine la necesidad del servicio de transporte y que dicho servicio no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud (en adelante PBS), pues el municipio de Agustín Codazzi no cuenta con una Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC) diferencial por dispersión geográfica.
Asimismo, respecto de la solicitud de los gastos de su esposa como acompañante, mencionó que los gastos particulares de transporte y manutención dentro de otra ciudad no deben cargársele a la EPS, pues estos no hacen parte del ámbito de salud.
16. En suma, concluyó que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante quien, por su parte, no demostró encontrarse en imposibilidad de cubrir el valor de los servicios que requiere.
E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia
17. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, mediante la Sentencia del 2 de mayo de 2023, concedió el amparo de los
derechos fundamentales del accionante y ordenó a la EPS cubrir los gastos de transporte aéreo de ida y vuelta para el accionante y su acompañante. [17] Como sustento de su decisión (i) reiteró la Sentencia T-122 de 2021 ; (ii) consideró al accionante como un sujeto de especial protección constitucional [18] y (iii) citó el artículo 122 de la Resolución n.º 2481 de 2020 .
18. Del mismo modo, consideró que la entidad accionada vulneró el derecho a la salud al no garantizar el costo de los servicios de manutención del accionante y su acompañante en la ciudad de Bogotá y negó los reembolsos pretendidos por el solicitante porque consideró que cuenta con
[19] otro mecanismo ordinario para reclamar dicha pretensión . Decisión del juez de tutela de segunda instancia
19. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento, mediante la Sentencia del 8 de junio de 2023, revocó el fallo de primera instancia. Sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia T-228 de 2020, debe ordenarse a las EPS sufragar el gasto de transporte siempre y cuando la familia del paciente no cuente con recursos suficientes para
[20] cubrirlos . Sin embargo, en este caso la EPS accionada demostró que el accionante contaba con los recursos suficientes para sufragar los costos de los servicios que le fueron ordenados, en la medida en que el solicitante no probó y ni siquiera adujo que su familia no contara con los recursos necesarios para cubrir los gastos, esto en virtud del principio de solidaridad.
F. Actuaciones realizadas en sede de revisión
20. El 12 de diciembre de 2023, en el marco del proceso de revisión de tutela, el despacho del magistrado sustanciador intentó comunicarse
[21] telefónicamente con el accionante para conocer sobre la actualidad de los hechos narrados en la solicitud de tutela. Pese a que no fue posible hablar con el señor Eduardo, su esposa, la señora Carla comunicó que el accionante finalizó la fase de quimioterapia y se encuentra a la espera de poder retomar su tratamiento en la fase de radioterapia, debido a que la EPS accionada no ha autorizado el pago del transporte y demás gastos requeridos y la familia no ha podido sufragarlos por sí misma.
21. Del mismo modo, mencionó que su hijo menor de edad se encuentra cursando undécimo grado en una institución de educación pública del
[22] municipio de Agustín Codazzi; que sus dos hijas mayores de edad estudian en la universidad, luego de haber obtenido créditos del Icetex, y que ella no se encuentra trabajando. También aclaró que no solo debe viajar con su esposo a la ciudad de Bogotá, sino que ambos necesitan hospedarse en la ciudad durante 31 días porque diariamente se deben hacer las sesiones de radioterapia.
22. En el Auto 3162 del 18 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario ordenar a la EPS Famisanar, como medida provisional, que sus médicos especialistas estudiaran las condiciones de salud del señor Eduardo y, a partir de ello, determinaran en qué fase del tratamiento contra el cáncer se encontraba. Asimismo previó que, en caso de que los médicos especialistas establecieran que debía continuar con la
radioterapia u otro tratamiento pertinente, la EPS Famisanar debía garantizar la continuidad del tratamiento ordenado, en la institución prestadora del servicio de salud que determinara, de acuerdo con su red de centros médicos y de urgencias. Adicionalmente, si era necesario, que la EPS cubriera los costos que se derivaran del transporte y el alojamiento del señor Eduardo y su esposa.
23. La gerente técnica de Salud de la EPS Famisanar, el 27 de diciembre de 2023, contestó el auto que decretó la medida provisional y señaló que la entidad reprogramaría una cita médica para el solicitante, pues este “no pudo
[23] cumplir por motivos personales” a la cita que tenía agendada para el 19 de diciembre del mismo año. Por ello, refirió que la EPS continuaría con el seguimiento particular del señor Eduardo.
24. Posteriormente, el 9 de febrero de 2024, el solicitante se comunicó con el despacho del magistrado sustanciador para informar que la EPS Famisanar, en cumplimiento de la medida provisional, le había notificado telefónicamente que debía estar el 13 de febrero en la ciudad de Bogotá para continuar con su tratamiento, por lo cual debía presentarse a las 5:30 de la tarde al Instituto Nacional de Cancerología ESE. Para ello, le dijeron que debía ir a recoger los pasajes de bus a una empresa de transporte terrestre para el día 12 de febrero y que le habían consignado en su cuenta de ahorros $108.000 por concepto de transporte interno, como obra en el
[24] expediente . Sin embargo, el accionante decidió no viajar con dichos tiquetes, debido a su condición de salud y a la larga distancia y duración del
trayecto por tierra, pues desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogotá hay 812 kilómetros. Expediente T-9.580.704
A. Solicitud
25. Berta, quien actúa en representación de su hijo Leonardo, presentó una solicitud de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
(en adelante Nueva EPS), la Secretaría de Educación Municipal y el Colegio Roble del municipio de Piedecuesta, Santander, para que se protejan los derechos fundamentales del menor de edad a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la EPS porque no ha cubierto los gastos de transporte para que asista a las terapias requeridas para el manejo del síndrome de Down y tampoco le ha prescrito [25] un “maestro sombra” . Adicionalmente, respecto de la Secretaría de Educación municipal de Piedecuesta, porque, a pesar de que el niño ha tenido dificultades para integrarse en el colegio, no lo han incluido en un Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante PIAR).
B. Hechos relevantes
26. Leonardo está afiliado al SGSSS, en el régimen contributivo, por intermedio de Nueva EPS, en calidad de beneficiario.
27. El niño Leonardo nació el 2 de octubre de 2017 y fue diagnosticado con síndrome de Down. Actualmente, reside en el municipio de Piedecuesta,
Santander.
28. El 6 de diciembre de 2022, su médico tratante le ordenó 72 sesiones de terapia para el manejo de su diagnóstico, las cuales fueron autorizadas por la EPS. Para su realización debe trasladarse 3 días a la semana a Bucaramanga
y Floridablanca.
29. Según la accionante, el núcleo familiar actualmente no cuenta con los recursos económicos para solventar los gastos de transporte requeridos para que el niño asista a las terapias. Explica que su pareja es quien solventa los gastos del hogar y devenga solo un salario mínimo mensual que se destina de la siguiente manera: pagan $500.000 COP de arriendo, $300.000 COP de servicios públicos y $450.000 COP de alimentación.
30. También, mencionó que su hijo tiene dificultades importantes para integrarse en el colegio y grandes problemas para desarrollar las actividades escolares por sí mismo. Por esta razón, considera que es necesario que se le proporcione el servicio de un maestro sombra.
31. El 17 de marzo de 2023, la solicitante presentó una petición ante la Nueva EPS en la que solicitó el servicio de transporte para que su hijo asista a las terapias, la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras y la expedición de un concepto médico que “especifique que [su] hijo […] requiere el acompañamiento terapéutico de tutor sombra, dada su condición
[26] especial” .
32. El 22 de marzo de 2023, la Nueva EPS negó las peticiones realizadas, luego de señalar que “no se evidenció radicación de solicitud para este
[27] servicio [de transporte]” y, sobre el requerimiento de maestro sombra, que “las actividades educativas no son competencia del sistema de [28] salud” .
33. El 21 de marzo de 2023, la señora Berta presentó una petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta en la que solicitó que se
registre a Leonardo en un PIAR, “el cual constituye una herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje de [su] hijo como estudiante con discapacidad […] según el Decreto 1421 de [29] 2017” .
34. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su hijo menor de edad y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Nueva EPS proporcionar el servicio de transporte para asistir a las terapias ordenadas; exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras o que la entidad asuma los costos de estos, y realizar un concepto médico que especifique que su hijo requiere el acompañamiento terapéutico de un maestro sombra. Y, (ii) a la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta incluir a su hijo en el PIAR.
C. Pruebas aportadas
35. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los
[30] siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de la señora Berta ; (ii) [31] registro civil de nacimiento del niño ; (iii) historia clínica del [32] [33] representado ; (iv) órdenes médicas y terapias prescritas al niño ; (v) [34] certificado de estudio del menor de edad , y (vi) respuesta a la petición [35] por parte de la Nueva EPS .
D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
36. Por medio del Auto del 10 de mayo del 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta admitió la solicitud de tutela y ordenó vincular a
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (en adelante Adres), a la procuradora de familia delegada de Santander, a la Personería Municipal de Bucaramanga y a la Secretaría de Educación Departamental de Santander para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de tutela. Además, mediante el Auto del 16 de mayo de 2023, el juzgado ordenó vincular a la Personería Municipal de Piedecuesta, Santander. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas. Nueva EPS
37. Por medio de la abogada apoderada, la Nueva EPS contestó la solicitud de tutela. Pidió, de un lado, negar el amparo porque no vulneró los derechos del niño y, de otro lado, declarar la improcedencia de la petición al considerar que no cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
A continuación, se presentan los argumentos señalados.
38. En relación con el servicio de transporte, la accionada dijo que no encontró ningún servicio de salud pendiente por autorizar que haya sido ordenado por el médico tratante del menor de edad, y tampoco evidenció el soporte de la solicitud de transporte. Por lo tanto, señaló que la EPS no ha omitido la prestación de un servicio o puesto en riesgo los derechos del niño.
39. Frente a la expedición de un concepto médico que especifique que el niño requiere un acompañamiento terapéutico sombra, expuso que no tiene facultades legales para ello, porque son las IPS quienes conceptúan el tratamiento que el paciente requiere a partir de una evaluación médica integral.
[36]
40. Concluyó, con fundamento en las leyes 115 de 1994 , 361 de
[37] [38] [39] 1997 , 1145 de 2007 y 1618 de 2013 , el Decreto 1421 de [40] 2017 y la Sentencia T-170 de 2019, que los apoyos terapéuticos al interior del aula, con independencia de que sean ordenados por la EPS o el colegio, cumplen una función educativa y, por ende, son responsabilidad del sector educativo, por lo que las entidades de salud no tienen competencia para su suministro. Agregó que, según la Resolución n.º 2273 de 2021 del Ministerio de Salud, todas las sombras terapéuticas están expresamente excluidas de ser financiadas con recursos del sistema de salud. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
41. Por medio de un abogado de la Oficina Jurídica, la Adres solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con esa entidad porque los hechos y las pretensiones no se relacionan con asuntos de su competencia y, en consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Secretaría de Educación Departamental de Santander
42. La secretaria (E) señaló que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la solicitud de tutela y, por lo tanto, pidió su desvinculación. Fundamentó sus planteamientos en que el niño está matriculado en una institución educativa de Piedecuesta, municipio que se encuentra certificado en educación mediante la Resolución n.º 2987 de 2002 y tiene autonomía para manejar las instituciones educativas de su jurisdicción por intermedio de la secretaría de educación municipal.
Frente a las peticiones relacionadas con el derecho a la salud, manifestó que la EPS accionada es la competente. Colegio Roble
43. La rectora del colegio señaló que no ha vulnerado los derechos del niño porque el grupo de docentes ha procurado por la integración del estudiante en las actividades curriculares desarrolladas y realizado un acompañamiento académico y psicosocial en condiciones de igualdad para satisfacer sus necesidades escolares. Añadió que en la solicitud de tutela no se hace referencia a hechos que relacionen al colegio con la presunta vulneración de los derechos del niño. Por lo tanto, pidió su desvinculación.
Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta
44. La secretaria de educación del municipio informó que el niño es atendido en el Colegio Roble desde el Diseño Universal de Atención (DUA) y fue sometido a un proceso inicial de valoración pedagógica para determinar si requería un PIAR. Sin embargo, luego de dos valoraciones realizadas por su docente de apoyo pedagógico y su docente de aula, esos servidores concluyeron que no requiere un plan individual. Por el contrario, indicaron que Leonardo ha mostrado avances y un buen proceso de adaptación en el colegio.
45. Adicionalmente, expuso que no es posible designar un maestro sombra para el niño porque la normativa que rige la educación de las personas con discapacidad no avala la asignación de un tutor personalizado por cada niño que ingresa al sistema educativo. Con todo, la oferta educativa del municipio cuenta con la atención de profesionales de apoyo pedagógico y docentes orientadores que hacen acompañamiento a los estudiantes con discapacidad para la implementación y seguimiento de los PIAR y su articulación con el plan de mejoramiento institucional. Para el caso del
Colegio Roble, este garantiza la oferta educativa para los niños con discapacidad por medio de dos docentes orientadores y un docente de apoyo pedagógico, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017.
46. Por último, dijo que la EPS accionada no ha ordenado el acompañante o maestro sombra y, entonces, la Secretaría no puede asumir este tipo de servicios que, además, puede ser responsabilidad de la familia y del sistema de salud. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones.
Procuraduría General de la Nación
47. La procuradora 161 judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres de Bucaramanga del Ministerio Público pidió la desvinculación del proceso porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. No obstante, también solicitó amparar los derechos del niño y que se impida una afectación irreversible causada por no garantizarle los tratamientos de salud prescritos o permitir su interrupción por razones económicas.
Secretaría de Salud Departamental de Santander
48. El director de Apoyo Jurídico de Contratación y Procesos Sancionatorios de la Secretaría expuso que no han vulnerado los derechos del niño y, por consiguiente, solicitó que sea excluida de cualquier tipo de responsabilidad en relación con las pretensiones de la solicitud de tutela.
Además, planteó que debe ser la EPS accionada la que asuma la prestación de los servicios y suministros que requiere el menor de edad, más aún cuando la familia no cuenta con los medios económicos para sufragarlos.
E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia
49. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, mediante la Sentencia del 17 de mayo de 2023, tuteló parcialmente los derechos del niño. En ese sentido, ordenó la prestación del servicio de transporte intermunicipal, pero negó las demás pretensiones.
50. Como fundamento del fallo, de un lado, indicó que el transporte hace parte del PBS y, además, el niño y su familia están calificados en el Sisbén en la categoría A4 de pobreza extrema, por lo que no pueden cubrir el servicio. De otro lado, negó la exoneración de copagos porque en las terapias prescritas se dejó registrado que el valor a pagar es de cero pesos.
Tampoco ordenó el tutor sombra porque en la valoración que el colegio le hizo al niño, el 11 de mayo de 2023, concluyó que no requería un PIAR, entonces, no existe prueba que lo considere como un servicio viable para atender sus necesidades. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
51. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la Sentencia del 26 de junio de 2023, confirmó el fallo de primera instancia y reiteró sus consideraciones.
Expediente T-9.583.169
A. Solicitud
52. Lucía presentó una solicitud de tutela en contra de la EPS Emssanar, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad y la seguridad social, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte terrestre intermunicipal entre San Andrés de Tumaco y San Juan de Pasto. A pesar de necesitar ese traslado para recibir el tratamiento médico contra la “anemia falciforme sin
[41] TTO” .
B. Hechos relevantes
53. La señora Lucía, de 32 años, está afiliada al SGSSS, en el régimen subsidiado, por intermedio de la EPS Emssanar y es madre cabeza de familia.
54. Señaló que fue diagnosticada con anemia falciforme sin TTO. Por lo cual, actualmente tiene citas programadas con un especialista de hematología en la ciudad de Pasto y, “posteriormente una cita de control por
[42] consulta externa” , que, sin embargo, no han sido autorizadas por la EPS.
55. De acuerdo con la historia clínica, el 11 de abril de 2023, la señora Lucía ingresó por urgencias al Hospital de San Andrés de Tumaco y su médico tratante señaló que presentaba “antecedente de anemia falciforme
[43] sin TTO . Adicionalmente, el 14 de abril de 2023, ese mismo profesional le ordenó “consulta de primera vez por especialista en hematología” y [44] “consulta de control por especialista en medicina interna” .
56. Para asistir a las precedidas valoraciones, la solicitante requirió a la EPS apoyo con el transporte, la alimentación y el alojamiento en la ciudad de San Juan de Pasto. No obstante, la entidad le contestó que “no cubren con
[45] (sic) ese tipo de gastos” .
57. Inconforme con lo anterior, acudió al recurso de amparo y solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la EPS Emssanar: (i) cubrir los gastos de transporte intermunicipal y urbano de ida y vuelta, de alimentación y de hospedaje, para que pueda asistir a las
citas, y (ii) otorgar tratamiento integral para su condición médica, que incluya los procedimientos, las pruebas diagnósticas y los medicamentos que llegue a requerir.
C. Pruebas aportadas
58. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de la
[46] cédula de ciudadanía de la actora y de la copia de su historial [47] clínico .
D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas
59. Por medio del Auto del 24 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco admitió la solicitud de tutela y vinculó a la Adres, al Hospital San Andrés ESE, la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud Distrital de Tumaco, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, al médico tratante de la accionante y a la Defensoría del Pueblo Regional de Tumaco para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas. EPS Emssanar S.A.S. [48]
60. El abogado apoderado de Emssanar S.A.S. mencionó que la EPS accionada ha cubierto todos los servicios del PBS con cargo a la UPC de la accionante y no obra prueba de servicios médicos que estén pendientes de autorizar. Adicionalmente, expuso que Emssanar se encuentra obligada a garantizar y hacer efectivos los derechos de sus afiliados y asumir sus costos siempre que hagan parte del PBS. De lo contrario, el valor debe ser cubierto
[49] por la Adres . Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud
61. El apoderado de la Oficina Jurídica de la Adres mencionó que no es función de esta la prestación de los servicios de salud y que tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control que le permita sancionar a una EPS. Sobre la facultad de recobro, señaló que “en este tipo de casos se suele solicitar equivocadamente que la Adres financie los servicios no cubiertos
[50] por la UPC” . Pero, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, las EPS son las encargadas de garantizar dichos servicios con cargo al [51] techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Adres . Por esta razón solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad que representa y proceder a su desvinculación. Hospital San Andrés ESE
62. El agente especial interventor del Hospital solicitó la desvinculación del proceso de tutela, “por cuanto es la EPS la única encargada de cubrirle a la accionante los gastos del traslado necesarios para su tratamiento
[52] médico” . Superintendencia Nacional de Salud
63. La subdirectora técnica adscrita a la Subdirección de la Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación de dicha entidad, pues esta no es superior jerárquico de las EPS ni de los actores que hacen parte del SGSSS, por el contrario, ejerce funciones de
[53] inspección, vigilancia y control de las vigiladas . La Secretaría de Salud Distrital de Tumaco
64. La secretaria de salud distrital de Tumaco solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva pues no ha cometido
ninguna actuación que genere una afectación de los derechos de la [54] accionante . El Instituto Departamental de Salud de Nariño
65. La directora y representante legal del Instituto Departamental de Salud de Nariño solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva pues le corresponde a Emssanar garantizar la
[55] prestación de todos los servicios que requiera la accionante .
66. Finalmente, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital, el médico tratante y la Defensoría del Pueblo Regional de Tumaco guardaron silencio.
E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutel
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