CC - T160-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T160-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-160/09
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN CASOS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Jurisprudencia constitucional Como síntesis de la jurisprudencia de tutela, tenemos que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en casos de controversias contractuales, requiere la existencia de un perjuicio irremediable, como la pérdida de la capacidad jurídica para realizar el objeto social de la persona jurídica, y no solamente la constatación de eventuales perjuicios económicos, pues estos pueden ser resarcidos mediante las vías judiciales ordinarias. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN CASOS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Caso de vendedoras de apuestas permanentes No son comparables el derecho a la estabilidad laboral de una parte, y el interés de las vendedoras de apuestas permanentes de otra. El primero emana de unos derechos laborales clara y plenamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional, mientras que el segundo proviene de las expectativas generadas por las eventuales ventas futuras de un bien. Un vendedor independiente no tiene el derecho constitucional de acceder al producto que se propone vender, ni a la seguridad de que en el futuro seguirá gozando de la plena disponibilidad del artículo a comercializar. Además, la empresa accionante alegó la imposibilidad de aumentar sus ventas, no la necesidad de reducir su actividad o el riesgo de desaparecer o la incapacidad de cumplir con su objeto social. Igualmente, si se considerara que un perjuicio irremediable se configura en todos los casos en los que un conflicto contractual tiene una trascendencia laboral -o consecuencias económicas indirectas respecto de la comercialización del producto-, la acción de tutela
dejaría de ser un mecanismo subsidiario y pasaría a reemplazar los instrumentos judiciales principales diseñados para ventilar los conflictos de orden contractual. Esto, pues el eventual perdedor siempre podría alegar un perjuicio económico que lo afecta o que incide en los intereses de las personas que trabajan para él. Finalmente, es importante precisar que la Corte no entra a analizar las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de la suscripción de contratos atípicos mediante los cuales se benefician empresas que no participaron en ningún proceso licitatorio, pues este es un asunto que le compete dilucidar a la jurisdicción contencioso administrativa. La presente acción de tutela es improcedente.
Referencia: expediente T-1965188
Acción de tutela instaurada por Colombiana de Juegos y Apuestas Azar Expediente T-1965188 2 E.U. contra la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S.A. y la Beneficiencia del Valle del Cauca. Magistrada Ponente (E):
Dra. CLARA ELENA REALES
GUTIERREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez (E), Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 10 de abril de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver la acción de tutela instaurada por Colombiana de Juegos y Apuestas Azar E.U. contra la Sociedad
Colombiana de Juegos y Apuestas S.A. y la Beneficiencia del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 El 11 de Octubre de 2006, Colombiana de Juegos y Apuestas Azar E.U.
(en adelante CJA AZAR) suscribió un contrato comercial con la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S.A. (en adelante CJA). Se acordó lo siguiente: CJA licitaría en la convocación de la Beneficiencia del Valle para la concesión de la explotación de apuestas permanentes o chance,1 en la ciudad de Cali, para el periodo entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. Por su parte, CJA se comprometió con CJA AZAR, entre otras obligaciones, a suscribir un contrato atípico de comercialización por el mismo término para el cual fuere adjudicado el contrato de concesión, de tal forma que CJA AZAR pudiere comercializar el chance en la ciudad de Cali. Para ello, CJA se obligó, 1Según el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, el juego de apuestas permanentes, también denominado como chance, “[e]s una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.” A su vez, “el “formulario
oficial” también es llamado talonario, o en algunas ocasiones libreta. En esta sentencia se utilizarán los tres términos indistintamente. Expediente T-1965188 3 “garantizando el suministro mensual de cajas de talonarios […] necesarios para que CJA AZAR, pueda desarrollar libremente la comercialización de apuestas permanentes, en la ciudad de Cali.”2 A su vez, el acuerdo estableció varios mecanismos para (i) garantizar una buena comunicación entre las sociedades, que incluía la constitución de una “comisión que regule el mercado compuesta por 4 personas, nombrados por mitad por cada operador”, o (ii) la solución de diferencias, tales como la obligación de someter las discrepancias a la decisión de amigables componedores, “designados personalmente por cada uno de los operadores”; se estableció además que en caso de que los amigables componedores no llegaren a una decisión unánime, las diferencias habrían de resolverse ante un tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali.3 1.2. El día 20 de diciembre de 2006, la Beneficiencia del Valle del Cauca E.I.C.E. firmó un contrato de concesión con la Sociedad CJA para la operación de apuestas permanentes en Cali y otros cuatro municipios el Valle del Cauca, por el término de cinco años contados desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2011.4 1.3. El 15 de diciembre de 2007, el gerente de CJA AZAR le solicitó por escrito al gerente de CJA que le vendiera y entregara para el mes de diciembre
y para los meses venideros un total de 75 cajas de talonarios. Al parecer dicha comunicación se refería a un problema iniciado varios meses atrás. CJA AZAR había comercializado alrededor de 40 cajas de talonarios mensuales, pero tras el incremento de sus ventas, había solicitado repetidamente un aumento a 75 cajas. Sin embargo, CJA había negado dicha solicitud, limitándose a venderle alrededor de 40 cajas mensuales. La petición indicó que de la entrega de un número suficiente de formularios dependía el bienestar de 2.000 vendedoras de chance.5 El 26 de septiembre de 2006, CJA contestó la petición a CJA AZAR, y manifestó que en adelante le suministraría hasta 38 cajas de talonarios. Negó aumentar la venta de formularios a 75 cajas con fundamento en sus obligaciones contraídas en el contrato de concesión para la operación del chance. Indicó que tras detectar irregularidades en el mercado de libretas de apuestas permanentes, debía restringir su venta a CJA AZAR. El gerente de 2 Cláusula segunda del “acuerdo comercial para la operación de apuestas permanentes chance”, folio 2 del expediente. Adicionalmente, el acuerdo reguló algunos asuntos de la competencia de las dos sociedades en la venta de chance; por ejemplo estableció que “la distancia entre cajón y cajón, […] será de 20 metros; se garantiza respeto total de las ventas de unos y otros en el mercado, no pudiendo aceptar ventas de ninguno de los canales de comercialización que se encuentran actualmente en el mercado; […].” Se fijó además que “ninguno de los operadores limitará el crecimiento empresarial del otro, siempre que el mismo se dé dentro de
los marcos legales y de respeto mutuo al desarrollo de la actividad […].” Cláusulas segunda y cuarta del acuerdo, Folio 2 del expediente. 3Folios 2 y 3 del expediente. El contrato también dispuso una cláusula penal de cinco mil millones de pesos como sanción a la parte que lo incumpliera. 4 Folios 315 a 321 del expediente. 5 Folio 7 del expediente. Expediente T-1965188 4 CJA afirmó que para el mes de diciembre y para el futuro, se suministrarían hasta 950 mil formularios mensuales, y que era “imposible para la empresa acceder a su solicitud || de entrega ilimitada de formularios || teniendo en cuenta las obligaciones que adquirimos en virtud del contrato de concesión […] que nos fue adjudicado por la Beneficiencia del Valle del Cauca. […] El incremento desproporcionado en la entrega de formularios de un mes a otro indicaría un desplazamiento injustificado de la venta, que esta compañía no está en capacidad de asumir y que llevaría al incumplimiento del contrato de concesión. Si bien es cierto que usted podría asumir esos de derechos de explotación que genere esa venta, también es cierto que nosotros estamos dispuestos a recibir a los colocadores que no puedan vender por falta de formularios, con que no vulneramos derecho alguno.”6 Añadió que 19 empresas de chance realizaron un proceso de integración para operar el juego de apuestas permanentes en Cali bajo la Sociedad CJA. Sin embargo, CJA AZAR no participó en dicha integración. Como consecuencia de ello, y con el fin de continuar en el mercado, firmó el contrato de comercialización descrito. Para el momento de la comunicación, CJA AZAR
contaba con 2.000 “colocadores”, mientras que CJA tenía 12.000.
2. Acción de tutela7
El 25 de enero de 2008, Jorge Oscar Sotelo Narváez, actuando como apoderado de la sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas Azar E.U. (CJA AZAR), interpuso una acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S.A. (CJA) y la Beneficiencia del Valle del Cauca E.I.C.E. La empresa accionante considera que desde el 26 de septiembre de 2007 los entes accionados se niegan a entregar los talonarios solicitados, violando así el derecho fundamental al trabajo de las vendedoras de chance. Esto, en vista de que el sólo recibir 38 cajas de talonarios, “potencialmente desplaza más de mil puestos de trabajo, pues […] mi cliente emplea más de dos mil trabajadores y […] sus ventas en la actualidad superan las 75 cajas de talonarios.”8 Adicionalmente, considera que al violar varias cláusulas del contrato, CJA incurre en una vía de hecho, por defectos fácticos y procedimentales, vulnerando así su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene al gerente de la Beneficiencia del Valle del Cauca vender a CJA AZAR “el número de cajas de talonarios solicitadas, hasta tanto se agote el proceso de la cláusula compromisoria 6Folio 11 del expediente. En estas y otras comunicaciones se hace alusión a diferencias entre las dos sociedades, relativas a posibles irregularidades en la venta formularios, a la comercialización de talonarios que no han sido publicados por CJA, a la invasión de espacios supuestamente reservados para una de las
compañías, y a la publicación en varios medios de comunicación del conflicto entre las dos empresas. Aunque muy posiblemente estas discrepancias hacen parte del origen de la actual disputa, la Sala Segunda las considera irrelevantes para tomar la presente decisión. 7 Folios 1 a 14 del expediente. 8Folio 58 del expediente. Expediente T-1965188 5 […].”9 Igualmente, solicita que, como “medida provisional”, ordene con la admisión de la tutela realizar la venta y entrega de 75 cajas de talonarios, pues “la venta de este producto es diaria e igualmente las pérdidas, tanto para […] CJA AZAR, como para las vendedoras de la misma, sin dejar de lado lo que deja de percibir el Departamento (que equivale al 12% de las ventas brutas).”10 El accionante indica que la acción de tutela también se interpone contra la Beneficiencia del Valle E.I.C.E., pues al ser dicha entidad la encargada de expedir los talonarios y al tener la obligación de garantizar “la operación legal de todos los operadores autorizados, “desconoce el acuerdo mercantil suscrito entre [CJA AZAR] y CJA, el cual hace parte integral del contrato de concesión […].”11 El accionante afirma que solicitó verbalmente a la Beneficiencia del Valle que le vendiera los talonarios directamente a CJA AZAR, pero que la entidad estatal se negó a hacerlo. El apoderado de la sociedad accionante indica que, como consecuencia de la actuación de la empresa concesionaria, CJA AZAR inició una “acción civil” llamando a la conformación de “la comisión de mercado, la cual no dio ningún
tipo de solución”; afirma que también dio trámite a los mecanismos de resolución de discrepancias establecidos en el acuerdo comercial, pues “a través de un derecho de petición del 18 de enero de 2008, dirigido a la sociedad CJA, se propuso se designaran los amigables componedores.”12 Tras ello, la empresa accionante indica que se habrá de proceder a la integración de un tribunal de arbitramento. A pesar de ello, indica que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello “en atención a las terribles consecuencias económicas, laborales y sociales que implicaría esperar el resultado de los procesos civiles, ya que en el lapso de dichos procesos la empresa […] prácticamente desaparecería, pues […] la actividad por ella desarrollada depende en su totalidad de los talonarios […].”13 El accionante indica que tanto la supervivencia de la empresa perjudicada, así como la estabilidad laboral de las vendedoras de chance, dependen de la comercialización de un número suficiente de talonarios.
3. Trámite de la acción de tutela y medidas cautelares 3.1. El día 29 de enero de 2008, el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali profirió un auto solicitando al accionante “corregir o aclarar” la demanda, en lo relativo a los organismos accionados. El Juez consideró “de la demanda presentada […] se desprende que su reclamación va dirigida contra la Sociedad CJA, entidad que sin duda alguna es de carácter particular […];
9Folio 58 del expediente. 10 Folio 58 del expediente.
11Folio 56 del expediente. 12Folio 60 del expediente. 13Folio 57 del expediente. Expediente T-1965188 6 Empero, sin argumentos concretos dirige la demanda igualmente contra la Beneficiencia del Valle del Cauca, no explica o aclara y mucho menos prueba cuál es el hecho omisivo presuntamente vulnerado por parte de la entidad pública […] siendo ésta la razón por la cual, […] fue repartida a los jueces del circuito, correspondiéndole a este juzgado su trámite”.14 El 30 de enero, el apoderado del accionante respondió explicando las razones por las que dirigió la acción en contra de la entidad pública. El demandante indica que la Beneficiencia del Valle al ostentar la doble condición de titular del monopolio rentístico del juego de apuestas permanentes y de concedente de la concesión del chance, tiene la obligación de preservar el “normal funcionamiento” del juego mencionado, vigilar y controlar al concesionario para que cumpla las condiciones fijadas en el contrato de concesión, custodiar el buen manejo del monopolio rentístico, y velar por la adecuada generación de recursos que serán destinados a la prestación del servicio de salud. Estima que la Beneficiencia ha ignorado las peticiones de CJA AZAR y se ha abstenido de interceder ante CJA para que esta empresa suspenda su actuación “manifiestamente arbitraria”. El abogado argumenta que “hace mucho debió llamar la atención de la Beneficiencia este litigio, pues incumplir el acuerdo comercial de mi patrocinado, por demás en forma caprichosa la empresa particular accionada,
implica mermar las ventas y los ingresos a la salud, a más de poner en riesgo el cumplimiento de los términos de la concesión, que para este se concreta en un pago de $20.743.012.932 pesos, toda vez que el operador CJA AZAR representa aproximadamente el 20% del mercado de la ciudad de este juego.”15 En su opinión, la Beneficiencia ha debido iniciar una investigación por el incumplimiento del contrato de concesión por parte de CJA. Por último, el apoderado afirma que la Beneficiencia es “la única que podría con carácter de urgencia, hacer cumplir los términos del contrato comercial, so pena de declarar la caducidad de la concesión, precisamente por estar en riesgo el cumplimiento de las metas fijadas por no permitirle a un operador […] hacerse a las cajas requeridas para comercializar el chance.”16 3.2. También el 30 de enero de 2008, el Juez Diecinueve recibió cinco declaraciones juramentadas por medio de las cuales se solicitaba conceder el amparo. Primero testificó Roberto Ortiz Ureña, representante legal de CJA AZAR. El gerente de la empresa accionante afirma que la actuación ilegítima de la sociedad CJA es una respuesta al “crecimiento que viene mostrando mi empresa” en las ventas de chance. Igualmente, sostiene que la insuficiencia de 14Folio 68 del expediente. 15Folio 72 del expediente. 16Folio 73 del expediente. El accionante anexa un cuadernillo con más de 500 firmas de vendedores de chance apoyando la acción de tutela. Expediente T-1965188 7 talonarios afecta gravemente a 80 trabajadores directos de la empresa, a 2000
vendedoras y sus familias que dependen de la comercialización del chance, y a varios programas de bienestar social desarrollados por la empresa.17 De otra parte, el juzgado recibió el testimonio de Ana Milena Zapara Porra, Martha Cristina Timarán, Natalia Herrera Cuaral y Flor Amalfi Mira Torijano, todas vendedoras de chance de CJA AZAR. Los cuatro testimonios reflejan una situación similar: todas son madres (al menos dos cabeza de familia), de nivel socioeconómico bajo, y dependientes económicamente de la sociedad de comercialización de apuestas. En los cuatro casos, las vendedoras dicen haberse beneficiado de diversos programas sociales de CJA AZAR, y afirman no contar con recursos para sobrevivir, dado que la venta de chance fue interrumpida por la ausencia de talonarios.18 3.3. El mismo día 30 de enero, el juez recibió una declaración escrita de 178 vendedoras de chance afiliadas a la empresa CJA AZAR, “con el fin de coadyuvar la acción de tutela”.19 Manifiestan que “nos sentimos atropelladas y violentadas en nuestros derechos fundamentales, al trabajo, libre empresa, familia, a generar bienestar para nuestros hijos, por la acción ilegal e injusta que ha asumido la empresa de apuestas Sociedad CJA […] que le niegan sistemáticamente a nuestra empresa CJA AZAR la venta de talonarios para la explotación del chance en la ciudad de Cali, y por ende la empresa no nos entrega talonarios […] para poder trabajar. || Lo anterior afecta gravemente nuestro ingreso, ya que nosotras somos vendedoras a comisión que ganamos el 20 por ciento de las ventas que hacemos directamente y nos ganamos ente
10.000 y 20.000 pesos diarios, dinero con el cual comemos, nosotras y nuestros hijos menores […], ya que somos cabeza de familia y además tenemos que pagar arriendo, no contamos con salud, […] y por eso tenemos que pagar también cuando se enferman nuestros hijos, no han podido ir al colegio por que no tenemos para darles para el bus a nuestros hijos, y en general, llevamos cinco días sin trabajar […] por lo que […] apoyamos y coadyuvamos la acción de tutela que presentó nuestro jefe […] por violentar el derecho de nuestras vidas […] y a poder trabajar y que nuestras familias puedan vivir dignamente.” Se presentaron también escritos de 10 vendedoras de chance que otorgaron un poder al abogado apoderado de CJA AZAR para “coadyuvar” la acción de tutela.20 3.4. Finalmente, el mismo 30 de junio el Juez Diecinueve profirió un auto mediante el cual dictó una medida provisional dirigida a “proteger los derechos fundamentales de las trabajadoras de chontico”. El Juez ordenó a la Beneficiencia del Valle del Cauca, que “de manera inmediata, entregue los 17Folios 132 a 134 del expediente. 18Folios 135 a 143 del expediente. 19Folios 99 a 115 del expediente. 20 Folios 116 a 125 del expediente. Expediente T-1965188 8 talonarios de rollos sistematizados y libretas manuales requeridas por” la empresa CJA AZAR.21 En respuesta al auto descrito, el día 31 de enero, la Beneficiencia del Valle solicitó a la Sociedad CJA, entregar inmediatamente 8
cajas de formularios, y 70 cajas para el mes de febrero.22
4. Contestación de los entes accionados 4.1. El 11 de febrero de 2008, el apoderado de la Sociedad CJA solicitó al Juez negar la tutela y levantar las medidas cautelares dictadas el 30 de enero.23 Se fundamenta en esencia en los siguientes argumentos: Primero, el apoderado de la Sociedad CJA estima que la acción de tutela es improcedente para resolver el presente problema. Esto pues, existe un mecanismo judicial “eficaz y oportuno” que permite controvertir la decisión de no otorgar las libretas solicitadas. En su opinión, CJA AZAR hubiere podido utilizar la acción de impugnación de decisiones de asambleas o juntas de socios de sociedades comerciales establecido en el artículo 191 del Código de Comercio, y para la cual contaba con dos meses para su interposición. El actor indica que según el Código de Comercio dichas acciones se tramitan ante la justicia ordinaria, aún así se hayan pactado cláusulas compromisorias.
Además, de acuerdo al artículo 421 del Código de Procedimiento Civil la acción de impugnación incluye la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto en casos en los que se busque evitar perjuicios graves. Además, el abogado afirma que no se ha precisado cuál es el perjuicio irremediable que se configura en el presente caso, pues dentro de la afectación de las vendedoras de chance no puede incluirse el derecho al trabajo, dado que ellas no tienen una relación laboral con CJA AZAR. Además, sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los perjuicios económicos de una
empresa no pueden ser catalogados como perjuicios irremediables. Segundo, el apoderado de CJA sostiene que la acción es improcedente al violar el principio de inmediatez, pues en su opinión la entidad accionante se demoró más de 120 días desde el inicio de la supuesta violación (26 de septiembre de 2007) hasta “acudir al juez ordinario” (25 de enero de 2008). Tercero, el apoderado de la sociedad accionada estima que la acción de tutela interpuesta para proteger los derechos a la libertad económica, a la libre empresa y a la libre competencia, es improcedente, en vista de que estos derechos no son fundamentales y no exhiben en el caso concreto ninguna conexidad con un derecho fundamental. 21Folio 145 del expediente. El mismo día el juez profirió una segunda decisión extendiendo los efectos de la orden del Auto 027 a la sociedad CJA. 22Folios 154 y 155 del expediente. 23Folios 199 a 310 del expediente. Expediente T-1965188 9 De otra parte, el apoderado estima que en la presente situación CJA no vulnera ningún derecho fundamental, dado que su actuación es acorde a la normatividad legal. Al respecto, indica que la empresa CJA AZAR no es competente ni siquiera para comercializar las apuestas permanentes, y mucho menos para exigir la entrega de un número específico de talonarios. Esto, pues, el acuerdo suscrito el 11 de octubre de 2006 entre CJA y CJA AZAR es un “acto inexistente”, ya que fue firmado por un miembro de la junta directiva de CJA, y no por el representante legal de la compañía. Adicionalmente,
afirma que las sociedades nunca firmaron el contrato atípico de distribución descrito en el acuerdo comercial suscrito por ellas, debido a que CJA AZAR se negó a aceptar una propuesta de contrato enviada por CJA, y a enviar una documentación necesaria para la firma del acuerdo de comercialización. Tercero, el apoderado indica que CJA AZAR no es un operador legal del chance, pues no cuenta con la capacidad financiera para asumir la operación del chance, y no participó en la licitación para ser concesionario de dicha actividad. Por todo esto, el abogado de CJA opina que “el actor “no tiene ninguna relación jurídica con la sociedad”, está en una “situación de hecho” y no tiene ningún derecho en la explotación de la mencionada concesión, sino más bien opera sobre “meras expectativas.”24 4.2. El mismo día, el director jurídico de la Beneficiencia del Valle del Cauca, radicó ante el juzgado un documento, mediante el cual solicitó al juez penal “desvincular” a la entidad estatal del proceso de tutela en curso. La Beneficiencia argumenta que en virtud del artículo 336 de la Constitución, y la Ley 643 de 2001, la Beneficiencia tiene el monopolio de las operaciones de apuestas permanentes y sólo puede vender talonarios a aquellas empresas seleccionadas por medio de un proceso licitatorio y bajo las condiciones establecidas en un contrato de concesión. De esta manera, la Beneficiencia y la entidad accionante no tienen ninguna relación “contractual ni legal”. Los problemas entre las dos sociedades deben resolverse de acuerdo a lo establecido en el contrato entre las dos partes, y la Beneficiencia no puede incidir en los enfrentamientos entre dos entidades privadas.
5. Sentencias de tutela objeto de revisión. 5.1. Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2008, el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali decidió, como mecanismo transitorio, conceder la tutela del derecho al trabajo en conexidad con el mínimo vital de las vendedoras de apuestas permanentes.25
24Mediante la contestación a la acción de tutela, la empresa accionada solicitó tener como pruebas las respuestas a un cuestionario dirigido a la Beneficiencia del Valle del Cauca. Dichas preguntas y las correspondientes respuestas, giran alrededor de las obligaciones legales de la Beneficiencia, las limitaciones en las operaciones de venta y manejo de apuestas permanentes, y de las controversias que han surgido entre CJA y CJA AZAR respecto de 80 cajas de libretas vendidas a un desconocido, pero a nombre de la sociedad CJA. La Sala estima que estos asuntos no son relevantes para la solución del presente caso, y se abstiene de transcribirlos. (folios 337 a 339 del expediente) 25Folios 340 a 363 del expediente. Expediente T-1965188 10 El Juez consideró que la empresa accionante se encontraba en una posición de vulnerabilidad respecto de la sociedad CJA. Esto, a causa del tamaño relativo de la sociedad demandante (2.000 vs. 16.000 vendedoras de chance), como también, de que esta última hubiera negado a adherirse a la operación unificada de 19 empresas. Con base en ello, al juez estimó que el negarse a proporcionar los talonarios correspondientes, CJA incurría en el abuso de su posición dominante en el mercado, que podía resultar en la liquidación de CJA
AZAR. El juez estimó que “El demandado […] tiene el carácter de grande empresa, se presenta como […] operador único […] y por consiguiente la dependencia que con respecto de esta empresa tiene el pequeño empresario es total pues no existe otro comercializador […]. La firma demandada despliega una fuerza notable hasta el punto de hacerlo desaparecer del mercado, dejando sin trabajo a 2000 mil familias, pues como pequeño empresario, confiando en las líneas contractuales, desarrolló inversiones […] brindándoles bienestar a mujeres cabeza de hogar […] que se han visto gravemente amenazadas por la posición dominante ejercida por la empresa particular aquí accionada […]. || Estos elementos llevan al Despacho a preguntarse si se define como un evento de abuso de la posición dominante que ejerce la empresa demandada, el hecho de abstenerse de suministrar al demandante como empresario pequeño que no quiso adherirse a la operación unificada de 19 empresas […]. || Tratándose de un monopolio frente a un pequeño operador de apuestas, la negativa de cumplir las condiciones señaladas por las partes viola el derecho al trabajo de las vendedoras de chance aquí coadyuvantes […] quienes frente a la clausura de su fuente única de sustento ellas y sus familias quedan totalmente desamparadas […]. || Además, las coadyuvantes se encuentran en un estado de indefensión, en la medida de que no tienen una relación de subordinación con ninguna de las partes, […] y su dependencia […] tiene su origen en una situación de naturaleza fáctica en […] la que sus derechos carecen de defensa […].” En consecuencia, estableció que “la medida de protección provisional […] queda en firme […] hasta que el juez competente se pronuncie sobre el
presente asunto, siempre y cuando los actores entablen la correspondiente demanda, dentro de los 4 meses siguientes […].” A su vez, el juez concluyó que la Beneficiencia del Valle “no ha vulnerado derecho fundamental alguno”. No obstante, indicó que “como la titularidad del monopolio rentístico […] está en cabeza del Departamento, se ordena de manera igualmente transitoria al Sr. Gobernador velar por el cumplimiento de los decido en esta sentencia”. 5.2. El 25 de febrero de 2008, el apoderado de la sociedad accionada CJA impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó revocar la decisión del Expediente T-1965188 11 Juez Diecinueve y denegar la acción de tutela.26 En primer lugar, el abogado considera que la acción de tutela es improcedente por tres razones: (i) en el caso presente ni el accionante ni los coadyuvantes “tienen una relación de dependencia o subordinación, ni se encuentran en estado de indefensión” respecto de la Sociedad CJA, razón por la cual no es admisible la tutela contra un particular; (ii) se viola el principio de inmediatez, “habida cuenta del considerable lapso de tiempo entre el momento de realización de la conducta […] y el momento de ejercicio de la acción […]. [L]a acción de tutela fue interpuesta después de transcurridos aproximadamente 4 meses desde la supuesta conducta ilegítima […]”; y (iii) la conformación de un tribunal de arbitramento es un mecanismo idóneo y eficaz para “solucionar un problema netamente comercial […] [c
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