CC - T160-2023
Detalles
- Título
- CC - T160-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-160 de 2023
Ref.: Expediente T-8.922.476
Acción de tutela instaurada por Ana Gabriela contra ABC IPS SAS.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de primera y única instancia dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías el 31 de mayo de 2022.
I. ANTECEDENTES
A. ACLARACIÓN PREVIA
1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación1.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La señora Ana Gabriela (“la accionante”, “la actora”) interpuso acción de tutela en contra de la sociedad ABC IPS SAS, a la que acusa de vulnerar sus
1 Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos de identificación de la accionante, toda vez que se hace referencia a su historia clínica. Expediente T-8.922.476 derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, trabajo, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de su desvinculación pese a estar protegida por el fuero de maternidad.
3. La accionante, de 25 años2, celebró contrato de prestación de servicios con la empresa ABC IPS SAS el 25 de agosto de 2020, para desempeñarse en el cargo de auxiliar de enfermería3. El término de duración de dicho contrato era de 6 meses, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 24 de febrero de
20224.
4. El 11 de agosto de 2021, mediante carta, la señora Ana Gabriela informó a ABC IPS SAS su estado de gravidez5.
5. El 31 de enero de 2022, la accionante, con siete meses de embarazo, fue
hospitalizada y diagnosticada con “Preclamsia severa, parto por cesárea de emergencia y anemia que complica el embarazo, el parto y el puerperio”6.
6. El 1° de febrero de 2022, la accionante dio a luz a su hijo de forma prematura por lo que su bebé debió permanecer más de un mes en la Unidad de
Cuidados Intensivos de la Clínica XYZ en Barranquilla7.
7. El 10 de marzo de 2022, la accionante señaló que le escribió a la encargada de contabilidad de ABC IPS SAS para solicitarle una certificación laboral, pero esta le informó que ella -la accionanteno se encontraba activa en la EPS, lo cual fue interpretado por la accionante como la terminación del contrato8.
8. El 11 de mayo de 2022, la accionante convocó a la accionada para llevar a cabo la audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Territorial de del Ministerio de Trabajo, sin embargo, el representante de ABC IPS SAS no asistió9.
9. El 2 de junio de 2022, luego de una solicitud de reprogramación por parte de la accionante, tuvo lugar otra audiencia de conciliación, sin embargo, esta vez la inasistencia fue por parte de la señora Ana Gabriela.
C. LA DEMANDA DE TUTELA
10. La señora Ana Gabriela interpuso acción de tutela contra la sociedad ABC IPS SAS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, trabajo, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. La accionante afirmó que dichos derechos fueron vulnerados
por la decisión de la accionada de terminar su contrato de trabajo -aunque ella suscribió un contrato de prestación de servicios manifiesta que en realidad se trataba de una relación laboral-, a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada por tener un hijo recién nacido. 2 Expediente T-8.922.476, Documento: 001. DEMANDA Y ANEXOS, p. 5. 3 Ibid., p. 6. 4 Expediente T-8.922.476, Documento: 006. INFORME ABC IPS SAS (1).pdf, p. 14. 5Expediente T-8.922.476, Documento: CONTESTACIÓN DE REQUERIMIENTO ANA GABRIELA .pdf., p.
16. 6 Expediente T-8.922.476, Documento: 001. DEMANDA Y ANEXOS.pdf, p. 10. 7 Ibid., p. 1. 8 Expediente T-8.922.476, Documento: 2.2-Respuesta oficio (2).pdf, p. 16. 9 Ibid., p. 18.
2 Expediente T-8.922.476
11. Por lo anterior, la señora Ana Gabriela solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, el reintegro al cargo por medio de un contrato a término indefinido y no de prestación de servicios puesto que se encontraba bajo subordinación, salario, y prestación del servicio. Adicionalmente, solicitó el pago de: (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación; (ii) los 60 días de salario como consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo; (iii) las 14 semanas de
descanso remunerado; y (iv) la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
D. ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADA Y VINCULADA
12. El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de admitió la demanda de tutela, vinculó al Ministerio de Trabajo y corrió traslado a las entidades accionada y vinculada.
Estas se pronunciaron en los siguientes términos: Respuesta de ABC IPS SAS 10
13. El 23 de mayo de 2022, ABC IPS SAS contestó la demanda de tutela manifestando que la accionante cuenta con un contrato de prestación de servicios vigente que se rige por la ley civil y ha sido renovado en cuatro oportunidades. Adjuntó copia de los desprendibles de pago desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 23 de febrero de 2022 y una certificación expedida el 23 de mayo de 2022, en donde consta que la señora Ana Gabriela tiene un contrato vigente con la empresa ABC IPS SAS. En el mismo sentido, mencionó que la empresa ha dado cumplimiento a todas las condiciones y términos del contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, respetando la autonomía e independencia de la accionante para ejercer el objeto del contrato.
14. Frente a las pretensiones de la demanda, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: (i) no se le ha causado un perjuicio irremediable a la señora Ana Gabriela; (ii) no fue demostrado con
material probatorio la afectación a su mínimo vital; y (iii) la accionante tiene otros medios de defensa judicial que aún no han sido agotados como la jurisdicción ordinaria laboral.
15. En el mismo sentido, argumentó la improcedencia de la tutela para exigir el pago de acreencias laborales de un contrato realidad, debido a que el contrato que se firmó con la señora Ana Gabriela fue un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para definir el contenido económico de estos derechos.
16. De otra parte, adujo que la última vez que la señora Ana Gabriela prestó sus servicios a ABC IPS SAS fue en el mes de enero de 2022 y que hasta la fecha no se ha presentado a la empresa a prestar los servicios profesionales contratados como auxiliar de enfermería.
10 Expediente T-8.922.476, Documento: 006. INFORME ABS IPS (1).pdf, 3 Expediente T-8.922.476
17. Finalmente, adujo que la acción de tutela también es improcedente por carencia actual de objeto puesto que la protección inmediata y eficaz carece de actualidad y, por ende, pierde su razón de ser.
Respuesta del Ministerio del Trabajo11
18. Por su parte, el Ministerio del Trabajo, a través de su Dirección Territorial del , solicitó su desvinculación argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia en los hechos y circunstancias narradas por el accionante como vulneradoras de sus derechos fundamentales.
E. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
19. El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de , profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la tutela a partir de los siguientes argumentos12: (i) en virtud del certificado aportado por la empresa ABC IPS SAS, observó que el contrato entre las partes existe y está vigente; (ii) no encontró acreditado en el acervo probatorio el presunto despido o cancelación del contrato; y (iii) las pretensiones relacionadas a las acreencias laborales requieren de un amplio y detallado debate probatorio, el cual no es posible realizar en sede de tutela, puesto que la competencia le pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, (iv) señaló que tampoco se demostró que el proceso ordinario laboral fuera insuficiente para proteger los derechos de la accionante.
20. La señora Ana Gabriela no impugnó la sentencia de primera instancia.
F. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
SEDE DE REVISIÓN
21. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre del mismo año proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte
Constitucional.
22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, mediante auto del 3 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador dispuso practicar pruebas con el fin de recaudar información y elementos necesarios para proveer. En consecuencia, de una parte, le solicitó a la accionante información sobre (i) su núcleo familiar, (ii) su situación económica actual y la de su núcleo familiar, (iii) los medios de subsistencia con
los que ha contado desde el momento de la aparente terminación del contrato, (iv) las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que prestaba sus servicios a la ABC IPS SAS y cómo, aparentemente, se terminó dicho contrato, entre otros. De otra parte, le solicitó a ABC IPS SAS aportar información sobre: (i) el contrato de prestación de servicios, (ii) las obligaciones de la contratista y las circunstancias de su ejecución, (iii) su estado actual y la vigencia del mismo, (iv) los desprendibles de pago y, (v) si tenía conocimiento del parto de urgencia de la accionante y la situación de su hijo, entre otras. 11 Expediente T-8.922.476, Documento: 005. INFORME MINTRABAJO (1).pdf 12 Expediente T-8.922.476, Documento: 007. FALLO DE TUTELA.pdf, p. 8-12. 4 Expediente T-8.922.476
23. Respuesta de la accionante13: La señora Ana Gabriela, actuando en nombre propio, respondió al requerimiento de la Corte Constitucional en los
siguientes términos: (i) Indicó que su núcleo familiar está conformado por su esposo José Daniel y su hijo Ignacio. No mencionó la profesión de su cónyuge, por el contrario, se limitó a establecer que actualmente ella no cuenta con ingresos económicos y que su profesión es auxiliar de enfermería. Afirmó que no posee bienes muebles o inmuebles. (ii) En cuanto a su situación económica, señaló que se encuentra desempleada y que es responsable por su hijo menor de un año. Adujo que sus medios de subsistencia, desde la aparente terminación del contrato hasta la fecha,
han sido asumidos por su esposo quien se ha encargado de todos los gastos del hogar. Frente a sus gastos personales, manifestó que tiene un plan de telefonía móvil con el operador Tigo, gastos de alimentación personal y de su hijo y el pago de los servicios públicos. Además, mencionó tener un crédito con Bancolombia. Al respecto, no aportó material probatorio. Indicó que el padre de su hijo y actual esposo es empleado dependiente y se hace cargo del 100% de su manutención y la de su hijo. (iii) La accionante manifestó que informó su estado de gravidez verbalmente a su jefe, quien, a su vez, le indicó que debía informar al área de talento humano con la jefe de esa dependencia, aviso que manifiesta haber realizado. Adujo que le avisó vía WhatsApp a su jefe sobre la situación relacionada con su parto prematuro y la condición de su hijo. La accionante manifestó que la empresa ABC IPS SAS no realizó requerimientos para indicarle cuando debía continuar con sus tareas. (iv) Frente a la aparente terminación del contrato, la señora Ana Gabriela aportó una captura de pantalla de la conversación con “Karen” en la cual ella le solicitó una recomendación laboral para un proceso de vivienda y “Karen” le contestó que no estaba activa en la EPS. La accionante manifestó que se encuentra afiliada a la Entidad Prestadora de Salud bajo el régimen subsidiado y como madre cabeza de familia. Para ello, aportó los resultados de la consulta realizada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. (v) La señora Ana Gabriela indicó que se presentó ante el Ministerio de
Trabajo con el objetivo de llevar a cabo una audiencia de conciliación, sin embargo, la empresa ABC IPS SAS no se presentó. Para ello, aportó la constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación del 11 de mayo de 2022. (vi) Frente al pago de los aportes a salud y pensión, manifestó que no realizaba el pago de seguridad social debido a que su salario no alcanzaba el valor del salario mínimo. (vii) En cuanto a las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que prestaba sus servicios a ABC IPS SAS, indicó que: 13 Expediente T-8.922.476, Documento: 2.2-Respuesta oficio (2).pdf 5 Expediente T-8.922.476 a. Respecto a sus funciones, mencionó que empezó con la toma de muestras de COVID y realización de tamizaje en las instalaciones de la empresa, como también la toma de muestras en la casa de los usuarios. Sin embargo, cuando informó su estado de gravidez, cambiaron sus funciones a agendamiento de citas, toma de electrocardiogramas y llamadas para colocación de implantes. b. Su lugar de trabajo era en la sede ABC IPS SAS en el consultorio cardiovascular y su horario lo definía talento humano. Al respecto, manifestó no contar con las plantillas. c. Los reportes relacionados con el resultado de sus funciones, debía informarlo a su jefe inmediato Javier. Asimismo, él era quien asignaba las funciones de manera personal ya que trabajaban en el mismo consultorio. d. El pago por sus servicios se realizaba por medio de consignaciones a su cuenta bancaria, previo a la presentación de una cuenta de cobro con los días trabajados. Al respecto, no aportó ningún
documento. e. Manifestó que sí tenía superiores, sin embargo, no mencionó si recibía instrucciones, directrices u órdenes por parte de ellos. Por el contrario, solo mencionó sus funciones: agendar citas, llamar pacientes y tomar electrocardiogramas. f. Indicó que recibió tapabocas y overoles por parte de ABC IPS SAS como parte de su dotación. g. Frente a los llamados de atención, indicó que recibió un llamado de atención cuando no se cumplió con la meta de tomas de muestras para el COVID.
24. Respuesta accionada14: La representante legal de ABC IPS SAS, en respuesta a los interrogantes formulados por la Corte, manifestó que:
(i) El contrato de prestación de servicios se encuentra vigente, sin embargo, la contratista no se ha presentado a prestar los servicios profesionales como auxiliar de enfermería desde enero de 2022. Por el contrario, solo se limitó a informar telefónicamente que se encontraba en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, ya que su hijo estaba hospitalizado. Para ello, adjuntó el contrato de prestación de servicios y los soportes de pago desde septiembre de 2021 hasta febrero de 2022. (ii) ABC IPS SAS no ha sido notificada de ninguna demanda laboral radicada por la señora Ana Gabriela. Sin embargo, indicó que la accionante no asistió a la audiencia de conciliación programada para el de 2 de junio de
2022. Para ello, adjuntó la constancia de inasistencia de la accionante y la citación que se le hizo a la señora Ana Gabriela en donde se indicó, la reprogramación y la validación de la excusa presentada por la accionada frente a la inasistencia de la audiencia del 11 de mayo de 2022.
14 Expediente T-8.922.476, Documento: 2.1-CONTESTACION DE REQUERIMIENTO ANA GABRIELA.pdf 6 Expediente T-8.922.476 (iii) La accionante notificó el estado de embarazo por medio de una carta formal con fecha del 11 de agosto de 2021, adjunta en su contestación. De otra parte, a finales del mes de enero de 2022 notificó de manera informal a la jefe de enfermería María, que se encontraba en la ciudad de Barranquilla por una urgencia médica y que su bebe había nacido, sin que se aportara prueba al respecto. (iv) La accionante no fue requerida para retomar el cumplimiento de sus funciones luego de haber dado a luz, puesto que su contrato era de prestación de servicios. Asimismo, indicó que la señora Ana Gabriela manifestó vía telefónica no tener disponibilidad en el momento para seguir prestando sus servicios a ABC IPS SAS ya que se encontraba en Barranquilla. Por lo cual, adujo la empresa que se limitó a esperar que tuviera disponibilidad para prestar sus servicios. (v) Frente a las obligaciones generales y específicas de la contratista, indicó que inicialmente fue realizar el test de Findrisk a pacientes en sala espera, luego fue la toma de muestras COVID y, una vez notificado su estado de embarazo, fue la realización de encuestas de salud y la toma de la temperatura a los pacientes que se acercaban a la sede de ABC IPS SAS. Adjuntó como prueba copia del manual de funciones de la empresa. (vi) Frente a la contratación de auxiliares de enfermería bajo la modalidad de contrato laboral, indicó que la IPS sí tenía personal contratado bajo este
modelo y adjuntó el contrato modelo y el manual de funciones del cargo. Manifestó que la accionante no registra sanciones disciplinarias ni llamados de atención, precisamente, por la naturaleza de su contrato de prestación de servicios profesionales. (vii) Adicionalmente, enfatizó en la naturaleza del contrato de prestación de servicios y la ausencia de un perjuicio irremediable causado a la señora Ana Gabriela. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado o, en su defecto, negar el amparo ya que la conducta desplegada por ABC IPS SAS no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
25. El 14 de febrero se corrió traslado de las pruebas e intervenciones allegadas hasta la fecha y, en virtud del derecho de contradicción, ABC IPS SAS se pronunció reiterando los argumentos de la contestación a la demanda de tutela15.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
26. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 29 de noviembre de 2022 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de primera y única instancia. 15 Expediente T-8.922.476, Documento: 2.3-CONTESTACION ANA GABRIELA + PRUEBAS.pdf.
7 Expediente T-8.922.476
B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA EN EL CASO CONCRETO
27. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia16 y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo tanto, es necesario satisfacer todos los requisitos de procedibilidad para poder conocer el fondo del asunto. A continuación se analizan dichas exigencias de procedencia en el caso concreto.
28. Legitimación por activa. Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Al respecto, el artículo 86 establece que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa. En el caso concreto, observa la Sala que, la señora Ana Gabriela es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y presentó la solicitud de amparo a nombre propio, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por lo cual la Sala concluye que en el presente caso existe legitimación en la causa por activa.
29. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una “autoridad pública”17 que
haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinación o indefensión18. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión19.
30. En cuanto a la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la Corte ha entendido en varias ocasiones que el concepto de la subordinación se refiere a “una condición que permite a una persona una relación de dependencia con 16 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras. 17 En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128 de 2021, la Corte Constitucional aclaró el concepto de autoridad pública, señalando que: “[l]a autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. […] Para el
acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’ deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”, criterio recientemente reiterado sentencia T-217 de 2022. 18 Decreto Ley 2591 de 1991: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [… ] 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” 19 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021. 8 Expediente T-8.922.476 otra persona producto de situaciones derivadas de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relación contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados”20 (subrayado fuera del texto original). En el caso concreto, la sociedad ABC IPS SAS, fue señalada por la accionante como la responsable de una potencial vulneración de sus derechos fundamentales en el marco de la relación contractual que celebró con la misma, por esta razón, la Sala observa la existencia de legitimación por pasiva en el presente asunto.
31. Con respecto al Ministerio de Trabajo, la Sala no encuentra que los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales sean atribuibles
a dicha entidad, razón por la cual no se predica de esta última legitimación por pasiva. En consecuencia, la Sala dispondrá su desvinculación del presente trámite.
32. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, por esa razón no, es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado21. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar esta acción constitucional en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos fundamentales.
33. Por lo anterior, se ha entendido que la acción de tutela esta debe presentarse en un término razonable frente al momento del hecho vulnerador, pues de lo contrario podrá declararse improcedente22. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la solicitud de amparo no puede ser declarada improcedente con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla23.
34. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que, (i) el 10 de marzo de 2022 tuvo lugar la conversación
de la accionante con una funcionaria de ABC IPS SAS donde, presuntamente, se comunicó la terminación del contrato de prestación de servicios; y (ii) el 13 de mayo de 2022 se registró en línea la acción de tutela con número 24. Por lo tanto, se estima un término razonable de dos meses que hace procedente la presente acción de tutela.
35. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de 20 Corte Constitucional, sentencias T-550 de 2017, T-377 de 2007, T-148 de 2014, T-092 de 2016. 21 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 23 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 24 24 Expediente T-8.922.476, Documento: 002. REPARTO.pdf
9 Expediente T-8.922.476 defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
36. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean
idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados25.
37. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez26. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.
38. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”27.
39. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la
condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital28. Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza29.
40. En este sentido, con relación a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de la estabilidad laboral reforz
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