CC - T160-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T160-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-160/25
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ -Vulneración por suspender la prestación al modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (PCL) (...) el accionante cotizó casi por 20 años y, desde el 2009, dejó de trabajar debido a su PCL superior al 50%. Por esto, recibió su pensión de invalidez de manera continua hasta que (la administradora de pensiones accionada) decidió suspenderla porque, al parecer, no acreditó los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Esto porque en los dictámenes establecieron que la fecha de estructuración de la enfermedad fue en el 2022 y en los 3 años inmediatamente anteriores no reportó ninguna semana... es reprochable que (la administradora de pensiones accionada) haya ignorado que el actor ya había sido calificado previamente con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2008. A pesar de esto, tomó como fecha el 16 de junio de 2022, que fue la fijada en la última calificación, con lo que ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para reconstruir la historia laboral o indicar trámite a seguir ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia (...) el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 tiene como propósito garantizar a los ciudadanos, especialmente a
INVALIDEZ-Procedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia (...) el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 tiene como propósito garantizar a los ciudadanos, especialmente a aquellos en situación de vulnerabilidad, el acceso a prestaciones que aseguren su bienestar, entre ellas la pensión de invalidez. Para acceder a esta prestación se requiere que la persona (i) tenga una PCL del 50% o superior y (ii) haya cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de dicha situación.DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITASDebe determinarse la fecha real o material de estructuración de pérdida de capacidad laboral (...) en casos donde exista una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el juez tiene la posibilidad de hacer primar la realidad sobre las formas y determinar con exactitud cuándo el peticionario realmente dejó de trabajar. Esto para que, a partir de ese momento, contabilice las 50 semanas requeridas según la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia (...) existe libertad probatoria en materia pensional para acreditar los requisitos para acceder a la prestación que se reclama. Por lo que el reclamante puede acudir a elementos idóneos, pertinentes y conducentes para acreditar los requisitos legales sin mayores formalidades. En este sentido,
requisitos para acceder a la prestación que se reclama. Por lo que el reclamante puede acudir a elementos idóneos, pertinentes y conducentes para acreditar los requisitos legales sin mayores formalidades. En este sentido, aunque el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las entidades habilitadas para calificar la PCL, este dictamen no es la única prueba con la que cuenta el juez. De manera que puede utilizar otros medios probatorios y elementos para entender acreditada la invalidez y desde qué momento la persona estaba materialmente imposibilitado para cotizar al sistema. DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Octava de Revisión SENTENCIA T-160 de 2025
Referencia: expediente: T-10.817.135
Asunto: acción de tutela interpuesta por Alberto, por medio de apoderado, en contra de
Colpensiones.
Tema: fecha de estruc turación para la pensión de invalidez y el derecho de petición para solicitar corrección en la historia laboral.
Magistrada ponente: Cristina Pardo
Schlesinger Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional 1 y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acción de tutela involucra la historia clínica del accionante, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva. 1 Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.Esta sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo que revocó el amparo otorgado en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Alberto, actuando por medio de apoderado, en contra de Colpensiones. Síntesis de la decisión El señor Alberto, por medio de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulneró sus derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petición, luego de que se negara a reconocer y
tutela en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulneró sus derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petición, luego de que se negara a reconocer y pagar su pensión de invalidez ya que las juntas de calificación determinaron que la fecha de estructuración fue en el 2022. El accionante alegó que está diagnosticado con epilepsia y tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Igualmente, dejó de trabajar en el 2009 cuando empezó a recibir su pensión de invalidez, por cuanto a que entre 1990 y 2009 cotizó, como mínimo, 495 semanas. Además, alegó que Colpensiones no ha actualizado su historia laboral para incluir las 633 semanas que en realidad cotizó, aunque lo ha solicitado en repetidas ocasiones. Así, solicitó (i) el reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera retroactiva desde el mes de mayo de 2022 y (ii) las investigaciones pertinentes para los hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria. La Sala Octava de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre (i) la pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y (ii) el derecho de petición. Para el caso en concreto, la Corte determinó que Colpensiones vulneró los derechos del accionante porque (i) no reconoció que su situación médica real era diferente a la determinada por las juntas de
Colpensiones vulneró los derechos del accionante porque (i) no reconoció que su situación médica real era diferente a la determinada por las juntas de calificación y (ii) no respondió la petición respecto a la corrección de su historia laboral pasados 10 meses. Así, la Corte ordenó que Colpensiones, en los siguientes 10 días hábiles de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2022 , día en que el accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue controvertido por la accionada . Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y, en esa medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieranestar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar. Además, que, en los mismos 10 días hábiles siguientes de la notificación de esta providencia, responda la petición presentada el 18 de julio de 2024 por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, a través de
apoderado judicial, narró los siguientes:
1. Hechos y pretensiones2
2. El señor Alberto, de 60 años, desde el 2007 está diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos. Esta enfermedad ha sido calificada como degenerativa, progresiva y crónica.
3. Relató que, debido a sus patologías, ha recibido medicamentos constantes y permanentes que han mejorado su bienestar de manera temporal.
calificada como degenerativa, progresiva y crónica.
3. Relató que, debido a sus patologías, ha recibido medicamentos constantes y permanentes que han mejorado su bienestar de manera temporal.
Sin embargo, ha tenido un deterioro en su salud de manera progresiva debido a la aparición de otras secuelas como: diabetes mellitus sin dependencia a la insulina, hipertensión arterial, dolor en sus extremidades inferiores, falla renal estadio 2, quiste en el riñón derecho, lumbago crónico, trastorno de ansiedad, dolor crónico intratable, cardiomiopatía, retinopatía hipertensiva, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que requieren ayuda constante y permanente de un tercero. Además, tiene trastornos convulsivos, que han afectado de manera progresiva su desempeño ocupacional.
4. Aseguró que, mediante el acta número 46 del 11 de diciembre de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el dictamen número 59131108 de la misma fecha, fue clasificado por una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55,20% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2008. Relató que, mediante la Resolución 009263 del 23 de julio de 2009, con al menos 632 semanas cotizadas, el Instituto de Seguros
Sociales le reconoció una pensión de invalidez.
5. Mencionó que, durante 14 años, su pérdida de capacidad laboral se mantuvo, por lo que la pensión de invalidez fue su único sustento. Razón por 2 Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 1-184. Los siguientes hechos se reconstruyeron según el relato del accionante y las decisiones de instancia, especialmente la primera instancia.la que, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no es procedente exigirle cotizaciones entre 2009 a 2022.
6. A finales de 2021, Colpensiones decidió someterlo a un proceso de revisión de la PCL, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Mediante el dictamen número DML 441 3780 del 28 de febrero de 2022, la entidad lo calificó con una PCL del 34,78% con fecha de estructuración el 23 de febrero de 2022. Por esto, el 1 de mayo de 2022, de acuerdo con su relato, cesó el pago de su pensión de invalidez que venía recibiendo desde 2009.
7. Este dictamen fue objeto de inconformidad por el accionante, razón por la que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Surtido el trámite, por medio del dictamen número 6403109-4695 del 26 de febrero de 2022, la junta regional calificó al accionante con una PCL
de 58,49% y fijó como fecha de estructuración el 16 de junio de 2022.
8. Contra el anterior dictamen, tanto Colpensiones como el accionante, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. Colpensiones por estar en desacuerdo con el porcentaje y el accionante con la fecha de estructuración. Respecto del recurso de reposición, la junta regional, en oficio 1 REC-22-1157 del 21 de noviembre de 2022, resolvió confirmar su dictamen.
9. El 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación, calificó la PCL en 51,54% con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2022. Frente a este, el accionante presentó solicitud de corrección, aclaración y/o complementación, sin respuesta de la entidad.
10. Teniendo en cuenta que el pago de su pensión de invalidez cesó desde el 1 de mayo de 2022, de acuerdo con su relato, el 9 de octubre de 2023 inició nuevamente los trámites para el reconocimiento, reactivación y pago de su pensión. De esta solicitud no obtuvo respuesta, por lo que el 18 de enero de 2024 la reiteró, a través de su apoderado judicial.
11. En la Resolución número 119955 del 17 de abril de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión invalidez porque el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
negó el reconocimiento de la pensión invalidez porque el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Contra esta resolución el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, nosolo por la negativa de la pensión, sino también porque Colpensiones solo registró 495 semanas cotizadas omitiendo los aportes realizados entre 2001 y 2005.
12. El 17 de julio de 2024, Colpensiones negó el recurso de reposición. El 11 de septiembre de 2024, mediante la Resolución número DPE17260, resolvió la apelación confirmando todas las partes de la Resolución número 119955 del 17 de abril de 2024.
13. Bajo este contexto, el 9 de octubre de 2024, por medio de apoderado judicial, el señor Alberto interpuso una acción de tutela para la protección de sus derechos al mínimo vital, a la pensión, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y de petición . En esta, alegó que la accionada tomó como base para el análisis del reconocimiento de la pensión de invalidez, una fecha de estructuración de la PCL que no corresponde a la realidad.
14. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera retroactiva desde el mes de mayo de 2022, momento en el que se materializó la cesación
pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera retroactiva desde el mes de mayo de 2022, momento en el que se materializó la cesación de pagos de su pensión de invalidez. Además, ordenar que la accionada adelante las labores investigativas encaminadas a desvirtuar o prevenir aquellos hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria. Por último, solicitó la emisión de un fallo extra y ultra petita si se llega a evidenciar la vulneración de un derecho fundamental que no fue solicitada por el accionante.
2. Trámite en sede de instancia
15. Mediante el auto del 15 de octubre de 2024 3, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones. Además, vinculó al proceso a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la EPS S.O.S, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Hospital Piloto de Jamundí, el
Centro Médico de Jamundí S.A, VIVA 1A IPS, Promover S.A.S, CAYRE IPS (Riesgo de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Clínica ANI-H&G 3 Expediente digital, archivo “03AutoAvoca.pdf”.SAS. Por su parte, requirió al accionante para que aportara el poder especial que soportara la representación judicial que alegó ostentar.
16. Respuesta del accionante4. El accionante, mediante un memorial, aportó el poder que demostró que el señor Alberto actuó por medio de Pablo, entre otros documentos5.
17. Respuesta de Colpensiones6. El 21 de octubre de 2024, la representante legal solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Por un lado, resaltó que el señor Anyelo Javier Rosero, a pesar de manifestar que actuaba en representación del señor Alberto, no adjuntó un poder especial para interponer la acción constitucional. Razón por la que no estaba legitimado para presentarla. Por el otro, aseguró que ha respondido a todas las solicitudes del accionante, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para la solución de sus pretensiones.
18. Respuesta de la IPS Promover S.A.S 7. El 17 de octubre de 2024, la apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones ya que solo prestan servicios de consulta externa. En este sentido, como no es una EPS, ARL,
fondo de pensión o la Secretaría de Salud departamental, no tiene alguna obligación frente a la acción de tutela. Además, aseguró que los servicios que le han prestado al accionante han sido con oportunidad y calidad, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
19. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca8. La Secretaría Técnica, el 18 de octubre de 2024, explicó que, el 28 de febrero de 2022, valoró al accionante y lo calificó con una PCL del 58,49% con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2022. Dicho dictamen fue recurrido tanto por el accionante como por Colpensiones, sin embargo, fue confirmado en sede de reposición. De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso ya que ninguna de las pretensiones es de su competencia y no es responsable por el menoscabo de los derechos del accionante. 4 Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”.5 Como el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 11 de diciembre de 2008, el dictamen DML1690 de 2020 Junta
Nacional de Calificación del 04 de marzo de 2020, dictamen número 4413780 del 28 de febrero de 2022, los dictámenes de las juntas médicas regional y nacional. Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”.6 Expediente digital, archivo “10ContestacionColpensiones.pdf”. p. 1-32.7 Expediente digital, archivo “06ContestacionPromoverSAS.pdf”. p. 1-6. 8 Expediente digital, archivo “07ContestacionJuntaValle.pdf”. p. 1-8.20. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez9. El apoderado judicial, el 18 de octubre de 2024, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Aseguró que la junta nacional ya calificó al señor Alberto con una PCL del 51,45% con fecha de 13 de diciembre de 2022, por lo que no tiene ningún trámite pendiente con el accionante. De esta manera solicitó su desvinculación del proceso.
21. Respuesta de la EPS Servicio Occidental De Salud 10. El 21 de octubre de 2024, el apoderado solicitó su desvinculación del proceso. Esto porque carece de la legitimación por pasiva debido a que el cumplimiento de la acción de tutela depende solo de Colpensiones.
22. Respuesta de la IPS Oportunidad de Vida S.A.S 11. El apoderado, el 21 de octubre de 2024, mencionó que ha prestado servicios de terapia ocupacional al accionante, sin vulnerar ninguno de sus derechos. Así, solicitó su desvinculación del proceso.
3. Fallo de primera instancia e impugnación
23. El Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia
ocupacional al accionante, sin vulnerar ninguno de sus derechos. Así, solicitó su desvinculación del proceso.
3. Fallo de primera instancia e impugnación
23. El Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró la vulneración de los derechos del accionante12. Para esto, primero, encontró que la acción de tutela era procedente, según las condiciones establecidas en la Sentencia SU-556 de
2019. En este sentido, reconoció que (i) el accionante no solo es una persona en situación de invalidez, sino que se encuentra en otras situaciones de riesgo derivadas de sus múltiples enfermedades diagnosticadas; (ii) se pudo inferir razonablemente que la pensión era el único medio idóneo para su subsistencia;
(iii) existen argumentos razonables para justificar la imposibilidad del accionante de haber cotizado las semanas después de la calificación de su PCL del 2009 y (iv) hay evidencias de la actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez.
24. Segundo, aplicó el precedente establecido por la Sentencia T-436 de 2022 y declaró que Colpensiones no debió limitarse a la fecha de
estructuración establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este sentido, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, debió tomar como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2008 ya que fue la 9 Expediente digital, archivo “08ContestacionJuntaNacional.pdf”. p. 1-6. 10 Expediente digital, archivo “09ContestacionSOS.pdf”. p. 1-22.11 Expediente digital, archivo “11ContestacionOportunidadVidaIPS.pdf”.12 Expediente digital, archivo “14FalloTutelaAlbertoVSColpensiones-ConcedePensionInvalidez.pdf”. p. 1-20.fecha establecida en el primer dictamen. O, en su defecto, el 31 de julio de 2009 que fue el día en que efectivamente se retiró del mercado laboral según su historia laboral. En cualquiera de las dos fechas, el accionante cumplía con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
25. En consecuencia, ordenó que Colpensiones, a través de su representante legal, en los siguientes 10 días hábiles, reconociera y pagara la pensión de invalidez. Además, que realizara “las labores tendientes a incluir en nómina para garantizar el pago efectivo de la prestación a partir de la fecha, toda vez que la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho; bajo ese entendido, las demás reclamaciones derivadas de la prestación – tales como retroactivos, intereses e indexaciones – deben ser resueltas por el juez ordinario laboral”13.
26. Impugnación. Tanto Colpensiones14 como el accionante15 impugnaron el fallo. Colpensiones alegó que, para el caso concreto, no se acreditaron las
ordinario laboral”13.
26. Impugnación. Tanto Colpensiones14 como el accionante15 impugnaron el fallo. Colpensiones alegó que, para el caso concreto, no se acreditaron las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez. Asimismo, consideró que la acción de tutela no era la vía para cuestionar sus decisiones y que, en protección al patrimonio público, debía declararse improcedente el fallo. Así, solicitó que el juez de segunda instancia revocara el fallo. Por su parte, demostró el cumplimiento del fallo mientras se resolvía la segunda instancia16 y solicitó que se desvinculara al director de Colpensiones ya que la directora de prestaciones económicas era la encargada de cumplir con el fallo17.
27. El accionante solicitó al juez de segunda instancia confirmar el fallo y modificar la orden en el sentido de incluir la liquidación y el pago del retroactivo, intereses e indexaciones. Además, alegó que, a pesar de haber interpuesto varias solicitudes, Colpensiones no ha actualizado su historia laboral y no ha tenido en cuenta las 730.29 semanas que en realidad cotizó.
4. Fallo de segunda instancia
interpuesto varias solicitudes, Colpensiones no ha actualizado su historia laboral y no ha tenido en cuenta las 730.29 semanas que en realidad cotizó.
4. Fallo de segunda instancia 13 Expediente digital, archivo “14FalloTutelaAlbertoVSColpensiones-ConcedePensionInvalidez.pdf”. p. 19.14 Expediente digital, archivo “16ImpugnacionColpensiones.pdf”. p. 1-59.15 Expediente digital, archivo ““18ImpugnacionAccionante.pdf””. p. 1-9.16 Específicamente manifestó que expidió la Resolución SUB-383896 del 01 de noviembre de 2024.17 Expediente digital, archivo “ 20CumplimientoColpensiones.pdf”. p-1-25. Expediente digital, archivo “21AlcanceCumplimientoColpensiones.pdf”.28. A través de la sentencia del 12 de noviembre de 2024 18, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo .
Consideró que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial. En el caso concreto, el accionante debió acudir a la vía ordinaria ya que se están discutiendo derechos que no son ciertos, siendo los médicos laborales los llamados a definirlos.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Tabla 1. Pruebas Prueba Contenido relevante Dictamen número 59131108 de la Junta Regional Calificación19 Dictamen practicado el 11 de diciembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Tabla 1. Pruebas Prueba Contenido relevante Dictamen número 59131108 de la Junta Regional Calificación19 Dictamen practicado el 11 de diciembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el que calificaron al señor Alberto con una PCL del 55,20% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2008. Resolución número 009263 del 23 de julio de 200920 El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle –, teniendo en cuenta el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración, reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Alberto por considerar acreditaos los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 у 1 de la Ley 860 de 2003. Así, reconoció que cotizó 633 semanas antes del 13 de febrero de 2008 y que contaba con una PCL del 55%. Específicamente reconoció que “Que revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto un total de 633 semanas, de las cuales 138 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que cotizó 632 semanas entre el 20 de OCTUBRE de 1983, fecha en la que cumplió 20
semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que cotizó 632 semanas entre el 20 de OCTUBRE de 1983, fecha en la que cumplió 20 18 Expediente digital, archivo “02Fallo de tutela T2-006-2024-00091.pdf”, p. 1-11.19 Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”, p. 5-7. 20 Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 9-10.años de edad y el 11 de DICIEMBRE de 2008, fecha en que se efectúo la primera calificación del estado de invalidez, con lo que supera el 20% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones, concluyendo que el asegurado acredita los requisitos para acceder a la prestación solicitada”. Dictamen DML 1690 del 04 de marzo de 202021 Dictamen pericial practicado por Colpensiones para evaluar la PCL, en el que calificaron al señor Alberto con una PCL del 31,02% con fecha de estructuración del 12 de febrero de 2020. Dictamen 4413780 del 28 de febrero de 202222 Dictamen practicado por Colpensiones para evaluar el proceso de revisión de la PCL, en el que lo calificaron con un porcentaje del 34,78% con fecha de estructuración del 23 de febrero de 2022. Manifestación de inconformidad a Colpensiones al dictamen 4413780 del 2 mayo de 202223
calificaron con un porcentaje del 34,78% con fecha de estructuración del 23 de febrero de 2022. Manifestación de inconformidad a Colpensiones al dictamen 4413780 del 2 mayo de 202223 Alegó, entre otras cosas, su inconformidad con la fecha de estructuración del 23 de febrero 2022, de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 1507 de
2014. Así, solicitó ordenar nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y motivar de manera concreto su decisión.
Dictamen número 6403109-4695 del 26 de febrero de 2022 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca24 Por medio del dictamen, la Junta Regional calificó al accionante con una PCL de 58,49% y fijó como fecha de estructuración el 16 de junio de
2022. Contra este dictamen tanto el accionante como Colpensiones 25 presentaron recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La junta regional, en oficio 1 REC-22-1157 del 21 de noviembre de 2022, resolvió confirmar su dictamen.
Dictamen número JN202321329 del 22 de septiembre de 2023 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez26 El 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación, calificó la PCL en 51,54% con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2022. Frente
Calificación de Invalidez resolvió la apelación, calificó la PCL en 51,54% con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2022. Frente a este, el accionante presentó solicitud de corrección, aclaración y/o complementación, sin respuesta de la entidad 21 Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”, p. 9-14. 22 Expediente digital, archivo “13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”, p. 15-23.23 Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 81-96.24 Expediente digital, archivo“13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”, p. 40-50.25 Expediente digital, archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 112-121.26 Expediente digital, archivo“13InformeAccionanteAportaAnexos.pdf”, p. 51-70.Resolución SUB119955 del 17 de abril de 2024 de Colpensiones27 Mediante la que se resolvió negativamente el reconocimiento de la pensión, por no haber acreditado las semanas para acceder a la pensión. Colpensiones afirmó que la pensión de invalidez fue retirada desde mayo de 2021. Aseguró que el señor Alberto no cumplió con los requisitos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 porque no cotizó 50 semanas 3 años antes de la fecha de estructuración, en tanto a que solo evidenció 495 semanas cotizadas hasta febrero de 2009. Contra esta resolución, el accionante interpuso recurso de reposición y, en
semanas 3 años antes de la fecha de estructuración, en tanto a que solo evidenció 495 semanas cotizadas hasta febrero de 2009. Contra esta resolución, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación28. Resolución SUB224992 del 17 de julio de 2024 de Colpensiones29 Mediante la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.