CC - T162-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T162-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-162/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por no poder ejercer otro medio de defensa/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio La única forma en que el aquí demandante podría hacer efectivo su derecho de defensa dentro del proceso civil de restitución sería consignando a órdenes del juzgado los valores en supuesta mora que el demandante hace figurar a su nombre (más de diez millones de pesos), carga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del contrato que le daría origen. Así las cosas, la Sala encuentra que efectivamente el aquí demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo cual la presente acción resulta procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance. RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentación de demanda no modifica las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Análisis de constitucionalidad sobre exigencia de pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales Esta Corporación ha encontrado que no resulta contrario a la Constitución Política el que la ley procesal imponga una carga probatoria a los
demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado, carga sin cuyo cumplimiento no pueden ser oídos en el juicio, y que cosiste en acreditar el pago de los canones de arrendamiento, cuando el demandante alega como causal de restitución la mora en el pago de los mismos, o de los servicios cosas o usos conexos que haya asumido la obligación de pagar, cuando la causal alegada en la demanda es la falta de pago de estos conceptos. RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio Cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición. En efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición. La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación
automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.
Referencia: expediente T-1005826
Peticionario: Guillermo Castilla Ramírez
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería.
Tema: Derecho de defensa en procesos de restitución de inmueble arrendado.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud El señor Guillermo Castilla Ramírez solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales “al debido proceso, vía de hecho y violación al
derecho de defensa”, presuntamente vulnerados por la Jueza Segunda Municipal de Montería, durante el trámite de un proceso de menor cuantía instaurado en su contra para restitución de inmueble. Los hechos que, dice, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes:
1. Su medio hermano, Pablo Eugenio Castilla Negrete, por medio de abogado instauró en su contra demanda de menor cuantía de restitución de inmueble arrendado.
2. El demandante fundamentó su demanda en un contrato de arrendamiento inexistente, que probó mediante declaraciones de testigos que el demandante no conoce, alegando mora en el pago del canon de dieciocho (18) meses) a razón de seiscientos mil pesos m/cte ($600.000.00) cada mensualidad, para un total de diez millones ochocientos mil pesos m/cte. ($ 10800.000.00).
3. Requerido previamente, negó que fuera arrendatario, ya que nunca existió el contrato verbal con fundamento en el cual se instauró la demanda. Explica que ocupa el inmueble en condición de poseedor de buena fe, desde hace aproximadamente cinco años, con el visto bueno de todos sus hermanos, mientras se tramita la sucesión de su finado padre, Dr. Raúl Castilla Ramos.
4. Siendo seis hermanos los propietarios inscritos, sólo uno lo demanda, porque no se entiende bien con él. El demandante sólo tiene una sexta parte (1/6) en común y pro indiviso, como se desprende del certificado de libertad y tradición. No existe poder de los otros hermanos, conferido para demandarlo.
5. La señora Jueza no aceptó sus manifestaciones, admitió la demanda y le exigió, para ser oído, la cancelación inmediata de más de doce millones de pesos ($12000.000.00) que él no tiene. Inicialmente ni siquiera le fue posible contratar los servicios de un abogado que lo representara judicialmente, por carencia de recursos para ello.
6. Como por falta de los recursos mencionados no podía ser oído dentro del proceso, el abogado al que inicialmente consultó le aconsejó que en forma personal solicitara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, por varias razones: (i) que el poder conferido por el demandante al abogado que lo representa era insuficiente, porque no identificaba claramente el inmueble, requisito este último exigido expresamente por las normas procesales; (ii) que los testimonios rendidos ante notario y presentados como prueba sumaria para iniciar el juicio no reunían los requisitos exigidos por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, pues no contenían la afirmación bajo juramento de estar destinados a servir de prueba en el determinado asunto procesal de que aquí se trata.
7. Presentada la anterior solicitud de nulidad por ilegalidad del auto admisorio, dentro de la cual se hizo énfasis en que la Jueza debía decretar de oficio lo solicitado, la funcionaria judicial rechazó tal solicitud, sin más motivación que el aducir que el peticionario no era abogado, por lo cual no podía litigar sino a través de apoderado judicial. El aquí demandante sostiene que la anterior decisión es absurda, y que la jueza ha debido pronunciarse oficiosamente sobre su solicitud, pues los autos ilegales no atan al juez a pesar de su
ejecutoria, y en cualquier estado del proceso se puede declarar su nulidad a petición de parte o de manera oficiosa. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez constitucional que tutele sus derechos al debido proceso y de defensa, y ordene a la Jueza Segunda Civil Municipal que, mediante auto interlocutorio debidamente motivado, se pronuncie sobre la ilegalidad pedida, “en razón a que es su deber pronunciarse oficiosamente”. Posteriormente, en escrito adicional allegado por el aquí demandante ante el juez de tutela en primera instancia, se anexa al expediente la copia de un memorial suscrito por uno de los testigos cuya declaración sirvió de fundamento a la demanda de restitución de inmueble arrendado, memorial en el cual el declarante pide que no se tenga en cuenta su testimonio, ya que se retracta del mismo ante el Juzgado y la Fiscalía 14 Seccional de Montería, toda vez que lo que manifestó lo dijo presionado por su antiguo jefe, doctor Alfonso Navarro Tirado, apoderado judicial del demandante dentro del proceso de restitución. En dicho memorial, dirigido al Fiscal 14 Seccional de Montería, se lee lo siguiente: “FRANCISCO LLORENTE VEGA, mayor de edad, vecino de Montería... por medio del presente escrito, ante usted manifiesto que la DECLARACIÓN JURAMENTADA EXTRA-PROCESO, presentada ante la Notaría Primera de Montería de fecha 25 de septiembre de 2002, la cual fue aportada ante la Juez Segundo Civil Municipal de Montería por parte del Doctor Alfonso Navarro Tirado en su calidad de abogado demandante, dentro del proceso
de Restitución de Inmueble Arrendado, en contra del señor Guillermo Castilla. R,... para que sirviera de prueba sumaria, con el fin de probar que entre el demandante, señor Pablo E. Castilla Negrete y el señor Guillermo Castilla Ramírez, nunca hubo contrato verbal de arrendamiento por canon de $600.000.00, ni nada por el estilo, ni mora de 2 o más años ni menos, lo que arrojare sumas millonarias (sic). Señor Fiscal, como todo el contenido de esa declaración es falso por que actué, en ese momento por insistencia de mi antiguo jefe Dr. Alfonso Navarro Tirado. Y me quiero retractar de ello; solicito a usted, que se fije fecha lo más pronto posible para ser escuchado en indagatoria en donde expondré toda la verdad al respecto, pues no quiero por mi culpa perjudicar en ningún caso a una persona que veo es víctima de esta patraña. Aclaro que no conozco al demandante, y al demandado tampoco le conocía por su nombre, pero hoy que lo veo personalmente, sé y afirmo que nunca existió contrato verbal de arrendamiento entre el demandante y el demandado, sobre el lote de donde pretenden lanzarlo, motivo de este proceso, copia de este escrito enviaré a la Juez del Juzgado 2° Civil Municipal para que si lo considere necesario no tenga en cuanta ese testimonio rendido por mi ante la Notaría Primera, porque su contenido no es cierto.” (Negrillas y subrayas fuera del original) También en escrito adicional allegado al expediente de tutela antes de la contestación de la demanda, se anexa al plenario copia del memorial en el cual
el apoderado judicial del demandando dentro del proceso de restitución (aquí accionante), pide su suspensión en los términos del artículo 1° del C. de P.C., en razón de denuncia presentada por su poderdante contra el demandante y los testigos que rindieron prueba sumaria, por el delito de FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO. Tal suspensión se pide alegando que necesariamente el fallo que se profiera en el proceso penal influirá en el fallo que se produzca dentro del proceso de restitución.
2. Traslado de la demanda.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería corrió traslado de la anterior demanda de tutela a la demandada -Jueza Segunda Civil Municipal de la misma ciudad-, y la comunicó a los señores Pablo Eugenio Castilla Negrete y Alfonso Navarro Tirado, demandante y apoderado judicial dentro del proceso de restitución de inmueble. Así mismo solicitó al Despacho accionado la copia auténtica del proceso objeto de la demanda. El traslado de la demanda corrió en silencio.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
a. Copia auténtica del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Pablo Eugenio Castilla Negrete en contra de Guillermo Castilla Ramírez, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, pendiente de dictar sentencia. b. Copia de la certificación expedida por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de justicia de la fiscalía seccional Catorce, Delegada
ante los jueces penales del Circuito de Córdoba, relativa a la investigación preliminar que cursa contra los señores Pablo Eugenio Castilla Negrete, Francisco Llorente Vega y Cesar Zuluaga Lugo, por la presunta conducta procesal de fraude procesal y falso testimonio, siendo denunciante el señor Guillermo Enrique Castilla Ramírez. c. Petición inicial de ilegalidad presentada ante el juzgado 2° Civil Municipal, con sello de recibido por parte del Despacho judicial. d. Fotocopia de dos autos donde se niega decidir sobre la ilegalidad solicitada, por no tener el peticionario la calidad de abogado en ejercicio. e. Copia de la Sentencia de 8 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. f. Copia del contrato de compraventa de cuota parte suscrito el 11 de agosto de 2004, en el cual el señor Luis Fernando Castilla aparece vendiendo al señor Guillermo Castilla (demandado en el proceso de restitución y aquí accionante) una sexta parte que posee en común y pro indiviso sobre el inmueble objeto del proceso de restitución.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería, Córdoba. Mediante Sentencia proferida el dos (2) de agosto de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decidió conceder la tutela impetrada y, en consecuencia, ordenar que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la Sentencia, la Jueza Segunda Civil Municipal de
Montería procediera a hacer uso de las herramientas procesales a su alcance para lograr el reestablecimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y dispusiera inaplicar el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y decretara la prejudicialidad penal conforme a lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. En sustento de esta decisión expuso las siguientes consideraciones: Tras encontrar que efectivamente el demandante estaba en situación de afectación de su derecho al debido proceso, por existir una amenaza probada que consistía en el hecho de haber sido admitida una demanda de restitución de inmueble en su contra, no haber sido resuelta su solicitud de ilegalidad del auto admisorio de la misma aduciendo no haberse presentado por conducto de abogado, encontrarse ad portas de una sentencia de lanzamiento a pesar de haber negado tener contrato alguno y no reconocer mora, el Juez de tutela de primera instancia encontró que se daban los requisitos de procedibilidad de la acción en el caso concreto. Precisado lo anterior, la Sentencia se detiene a considerar lo dispuesto por el artículo 424, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si la demanda de restitución de inmueble arrendado se fundamenta en falta de pago, “el demandando no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada en la demanda tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuera el caso los
correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos períodos a favor de aquel”. Al respecto, el fallo repara en que, frente a la anterior disposición, el aquí demandante se encontraba en “total indefensión”, por lo cual, al no haber sido escuchado por el Juzgado demandado, decidió incoar la acción de tutela en contra de tal Despacho, en procura de la efectividad de sus derechos al debido proceso y de defensa. Menciona entonces que, aunque en principio la anterior norma impediría oír al aquí demandante dentro del proceso de restitución de inmueble, existe en nuestro ordenamiento superior la posibilidad de aplicar la llamada excepción de inconstitucionalidad en defensa de la primacía de la Constitución Política. Vierte entonces el juez a quo una serie de consideraciones a cerca de la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, recordando cómo la jurisprudencia ha sentado que en principio es improcedente, salvo el caso de aquellas que se erigen en verdaderas vías de hecho, es decir las que desconozcan ostensiblemente las garantías procesales, que carezcan de un fundamento objetivo, y obedezcan a un mero capricho del juez. Expuestas las reflexiones anteriores, el juez concluye que no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso, pero sí el derecho de defensa del aquí demandante, por no habérsele oído dentro del proceso de restitución en que actuaba como demandado, a pesar de haber negado la existencia del contrato de arriendo y de la mora, y de haber allegado la certificación de denuncia presentada ante la Fiscalía por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Ante la duda sobre la existencia del contrato, el juez ordinario debió haber oído al demandado, amén de haber aplicado la figura de la prejudicialidad penal conforme a lo reglado por el artículo 170, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, decidió ordenar a la funcionaria judicial demandada inaplicar en el caso específico el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a fin de reestablecer el derecho de defensa del accionante, previo el uso de los mecanismos procesales dispuestos en la legislación vigente para los casos de prejudicialidad penal.
2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Montería, Córdoba. La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial de quien es el demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Sustentó su impugnación alegando que en dicho proceso no se había vulnerado el derecho al debido proceso, pues la demanda se había admitido y notificado en legal forma, la causa de la misma era la mora en el pago del canon, y la parte demandada no podía ser oída mientras no pagara. En refuerzo de su posición adjuntó copia de la Sentencia de 8 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la cual, dentro de un proceso de tutela, dicho Tribunal sostuvo que cuando la causa de la demanda de restitución de inmueble arrendado fuera la mora de
arrendatario, no era posible oírlo en juicio hasta tanto no pagara los canones atrasados.
3. Sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el trece (13) de septiembre de 2004.
Mediante Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de 2004, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió revocar el fallo de agosto 2 de 2004, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, y en su lugar denegar la acción de tutela por improcedente. En sustento de esa determinación, el Tribunal consideró que para la inaplicación de una norma por vía de excepción de inconstitucionalidad era menester que fuera “abiertamente contraria a la Constitución ó a la ley” (sic) lo que no se daba en el caso sometido a su consideración, pues el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil había sido objeto de demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, resuelta mediante la sentencia C-070 de 1993, en la que se declaró la exequibilidad de la norma en cuestión. Adicionalmente, consideró que tampoco era aplicable la figura de la prejudicialidad penal, toda vez que se trataba de “medios de prueba aducidos en el proceso civil en que las partes tienen la oportunidad de controvertirlas dentro del mismo, y de no ser así, la suspensión se convertiría en un medio fácil para dilatar injustificadamente los procesos”. Finalmente, estimó que no podía considerarse que el auto admisorio de la
demanda fuera ilegal, puesto que para que esto último se configurara era necesario que la decisión judicial careciera de fundamento legal, y en el caso de autos dicha decisión encontraba sustento en una demanda presentada con los documento que obraban como prueba sumaria del contrato, requisitos que eran los exigidos por el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Por último aclaró que en cuanto a los poderes que se otorgan para instaurar procesos de restitución de inmueble arrendado, lo que la ley exige es que se identifique el asunto para el cual se confieren y no el “bien” objeto del proceso, por lo cual, dice el Tribunal, no existía la causal de ilegalidad que alegaba el demandante dentro del proceso de restitución.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión de no oír al demandado, adoptada por el juzgado accionado dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,
específicamente de las garantías de defensa y contradicción probatoria, y de acceso a la Administración de Justicia. El demandante sostiene que no se encuentra en mora porque no ostenta la condición de arrendatario del inmueble objeto del litigio, sino que reside allí en condición de poseedor de buena fe, desde hace aproximadamente cinco años, con el visto bueno de sus hermanos, mientras se tramita la sucesión de su finado padre. Explica que el demandante es uno de sus hermanos, y que el supuesto contrato verbal de arrendamiento presentado como título jurídico para iniciar el proceso de restitución es falso. Sostiene que los testimonios presentados para probar la supuesta existencia de dicho contrato son igualmente falsos, por lo cual formuló denuncia penal por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio ante la Fiscalía 14 Seccional de Montería. Agrega que, durante el trámite del proceso de restitución, en forma personal solicitó a la jueza que declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, pues, a su parecer, el poder otorgado para demandar no reunía los requisitos legales, como tampoco los testimonios mediante los cuales se pretendía probar el contrato de arriendo. Estas solicitudes fueron desestimadas por la funcionaria, aduciendo simplemente que por no ser abogado no podía intervenir dentro de la causa. Así las cosas, corresponde a la Sala decidir si la presente demanda es procedente, y en caso afirmativo establecer si en el caso concreto la funcionaria judicial demandada debía tener en cuenta las situación expuesta por el demandado, darle oportunidad de probarla, y oírlo en juicio para ello, a
pesar de lo prescrito por las normas del Código de Procedimiento Civil que ordenan no oír al arrendatario en proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal de terminación del contrato es la mora y no se ha satisfecho la deuda antes de la contestación de la demanda.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso Como cuestión previa, según se dijo, debe la Sala abordar el asunto de la procedencia de la presente acción, especialmente frente a la posible existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del demandante. Lo anterior, por cuanto el inciso tercero del artículo 86 superior prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente caso, el fallador de la acción de tutela en segunda instancia, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sostuvo que el asunto de la prejudicialidad penal, que el a quo había estimado debía ser resuelto previamente a la continuación del trámite del proceso civil de restitución, resultaba inaplicable porque se trataba de “medios de prueba aducidos en el proceso civil en que las partes tienen la oportunidad de controvertirlas dentro del mismo, y de no ser así, la suspensión se convertiría en un medio fácil para dilatar injustificadamente los procesos”. Es decir, el ad quem estimó que dentro del proceso civil era posible controvertir la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, prueba que el arrendatario tachaba de falsa, y que esta era una de las razones por las cuales no era procedente la acción de tutela.
La Sala estima que de ser cierto el razonamiento del h. Tribunal Superior de Montería, ciertamente la presente acción debería ser despachada como improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance del demandante. Empero, aprecia que en el caso concreto la consideración del Tribunal es insostenible. En efecto, por razones jurídicas que se derivan directamente de lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Procedimiento, el aquí demandante no puede controvertir la prueba del contrato de arrendamiento dentro del proceso de restitución de inmueble que se adelanta en su contra, porque sin cancelar los supuestos cánones en mora, no obtiene el derecho de ser oído en juicio. Es decir, los mecanismos de defensa que dentro del proceso civil tendría a su alcance para demostrar que no existe el contrato, y que por lo tanto no debe lo que se le imputa adeudar, resultan completamente ineficaces, porque tendría que satisfacer -aunque fuera provisionalmentela deuda que discute, como requisito previo para demostrar que ni ella, ni el contrato que la causaría, tienen existencia jurídica. A esta realidad ya se refirió la Corte cuando, resolviendo otro caso similar en que la persona que interponía la acción de tutela negaba ser arrendataria, dijo al respecto lo siguiente: “No obstante es lo cierto que los recursos legales con que los demandados cuentan para oponerse a la entrega del inmueble del que no son arrendatarios, cuando el demandante anexa a la demanda prueba sumaria de un contrato en el que figuran como arrendatarios, y además funda su pretensión en la falta de pago de los cánones pactados, no resultan eficaces, a menos
que el arrendatario consigne a órdenes del juzgado los valores que el demandante hace figurar a su cargo. Lo dicho, en razón de que en el supuesto que se considera el demandado no puede ser oído i) sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, ii) en su defecto presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o iii) si fuere el caso, allegue las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.” La anterior realidad jurídica, aunada a la manifestación del arrendatario de carecer de los recursos económicos que le permitirían intervenir en el proceso de restitución de inmueble arrendado en defensa de sus derechos, lleva a la Sala a estimar que no es cierto, como lo afirma el fallador de segunda instancia, que dentro del proceso civil en curso sea posible al demandado –aquí accionanteejercer su derecho de defensa y contradicción probatoria. Contribuye a la anterior conclusión el hecho de que, dentro de las pruebas allegadas al presente expediente, se encuentra el memorial suscrito por uno de los testigos cuya declaración juramentada extra proceso, relativa a la existencia de un supuesto contrato verbal de arrendamiento, sirvió de fundamento a la demanda de restitución de inmueble arrendado, memorial en el cual el declarante pide que no se tenga en cuenta su testimonio, por ser falso. Esta prueba arroja una seria incertidumbre sobre la existencia real del contrato de arriendo y de la deuda por ese concepto, que no ha sido valorada por el juez
ordinario a pesar de haber sido allegada al proceso de restitución, y constituye un elemento probatorio que debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar la procedencia de la acción de tutela en defensa del derecho de defensa y de contradicción. Percibe también la Sala que el accionante trató de intervenir dentro del proceso de restitución en defensa de sus derechos; en efecto, desde su inicio negó la existencia del contrato y de la deuda, afirmó no conocer a los testigos que declararon sobre la existencia de los mismos, intervino personalmente y luego a través de apoderado, y no fue oído por no ser abogado o por no haber consignado los dineros que se le imputaba deber por concepto de cánones atrasados. También solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que ejerciera vigilancia judicial sobre el proceso de restitución, en garantía de su derecho de defensa. Así mismo allegó al expediente del proceso de restitución copia de la denuncia presentada por él ante la Fiscalía por los presuntos delitos de fraude procesal y de falso testimonio, así como el memorial suscrito por uno de los testigos cuya declaración juramentada extra proceso servía de fundamento a la demanda de restitución de inmueble arrendado, memorial en el cual el declarante pide que no se tenga e
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