CC - T162-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T162-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión Sentencia T-162 de 2023
Referencia: expediente T-9.135.114
Acción de tutela instaurada por la Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga en contra de la Gobernación del Magdalena.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2020, el señor Wilson Rentería Mosquera, representante legal de la Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación del Magdalena, invocando la protección de los derechos fundamentales de su representada a la consulta previa, participación ciudadana, autonomía, diversidad étnica y cultural.
Hechos relevantes
2. El 29 de enero de 2020, las Comunidades Negras del Departamento del Magdalena1 radicaron una petición ante la Gobernación del Magdalena, solicitando un espacio para: “trazar la ruta, el derrotero para definir de manera concertada la participación en el plan de desarrollo departamental 2020-2023,
en líneas estratégicas como el Plan Territorial de salud, planes de alimentación escolar y demás programas y proyectos que se vayan a desarrollar en sus territorios”2. 1 Según lo expresado en el escrito de tutela, las comunidades negras están asentadas en el Departamento del Magdalena desde épocas ancestrales.
2 Archivo TUTELAPLANDEDESARROLLOMAGDLENAWILSONRENTERIA.doc. Pg. 6.
Expediente T-9.135.114
3. En la acción de tutela se afirmó que, a la fecha de presentación de la misma, no se había obtenido respuesta ni se les había convocado para instaurar las mesas de trabajo con el propósito de materializar su derecho fundamental a la consulta previa, participando en el Plan de Desarrollo Departamental (PDD).
4. El PDD fue presentado y aprobado por la Asamblea Departamental del Magdalena mediante la Ordenanza 105 del 27 de julio de 2020 sin que se adelantara la consulta previa. El accionante consideró que este documento vulnera sus derechos fundamentales pues solo se reconoce como grupo étnico y ancestral a las comunidades indígenas.
5. Indicó que las comunidades afrocolombianas son reconocidas en el ordenamiento jurídico como un grupo étnico3. Y, por lo anterior, debió desarrollarse el proceso de consulta previa frente a esta comunidad, de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT).
6. Como pretensiones solicitó que se ordene: (i) al Gobernador del Magdalena y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que acompañen y
coordinen la realización del proceso de consulta previa para el PDD, (ii) la suspensión de la aplicación del PDD 2020-2023 “Magdalena Renace” y el Plan Territorial de Salud 2020-2023, en lo referente a las comunidades afrocolombianas y hasta que se surta el proceso de consulta previa; (iii) el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en el proceso y (iv) la publicación de “esta tutela en la prensa hablada y escrita del departamento y en la página oficial de la Gobernación”4. Trámite procesal
7. Mediante auto del 14 de agosto de 2020, el Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento de la acción, corrió traslado de la misma a la Gobernación del Magdalena y dispuso la vinculación de la Asamblea Departamental del Magdalena, la Procuraduría Delegada para asuntos étnicos del Magdalena, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Base Comunidades Negras y Afrodescendientes del Departamento del Magdalena “ASCOBANAFROMAG”, la Asociación de Afrodescendientes Nelson Mandela “ASAFRONELMAN” y las señoras Matilde Ester Maestre y Marly Molina, representantes legales de las dos asociaciones mencionadas.
Respuesta de las accionadas y vinculadas 3 En concreto, se refirió a: “ley 70 de 1993, decreto 1745 de 1995, decreto 3770 de 2008, decreto 1066 de 2015,
decreto 1372 de 2018, sentencia C-882 de 2011, Sentencia T-823 de 2013, sentencia T-576 de 2014, auto 005 de 2009, auto 266 de 2017, ARTICULO 46 LEY 1437 DE 2011” Ibid. Pg. 2. 4 Ibid. Pg. 9. Adicionalmente, se allegaron las siguientes pruebas: (i) Petición del 4 de febrero de 2020 donde la Asociación ASONELMAN solicitó al Gobernador del Magdalena desarrollar una consulta previa. (ii) Certificación 025 del 5 de marzo del 2018, por medio de la cual la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, informó que mediante la Resolución 20 del 5 de marzo de 2018 se inscribió la asociación accionante ante la entidad. (iii) Petición del 29 de enero de 2020, en la cual los representantes y presidentes de las Juntas de Consejos Comunitarios y organizaciones de base de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Departamento del Magdalena solicitaron al Gobernador del Magdalena trazar una ruta para la participación de las comunidades en el desarrollo del PDD. (iv) Petición del 25 de mayo de 2020 presentada por las ciudadanas Matilde Ester Maestre y Marly Molina Álvarez al Gobernador y la Asamblea del Magdalena, en la cual se solicitó abstenerse de dar trámite al PDD hasta que se surta el proceso de consulta previa. 2 Expediente T-9.135.114
8. La Gobernación del Magdalena informó que, para ese momento, existían
cinco (5) acciones de tutela en curso por las mismas razones, en una de las cuales se resolvió negar la protección de los derechos5. Sobre el fondo del asunto consideró que el PDD no afecta directamente a la comunidad afrocolombiana y, en consecuencia, no era necesario realizar el proceso de consulta previa. Además, sostuvo que la materia está regida por la Ley 152 de 1994, y se siguió el procedimiento allí establecido. En concreto, mostró que el PDD fue socializado con las comunidades afro, palenqueras y raizales, con las víctimas y con la comunidad LGTBQ+ y se desarrollaron múltiples actividades de difusión y socialización del plan6, atendiendo a las restricciones impuestas por la pandemia de Covid-19. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es el medio para controvertir los actos administrativos, como lo es el PDD, y que la asociación accionante debe acudir al medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo7.
9. La Asamblea Departamental del Magdalena solicitó ser desvinculada del trámite por cuanto su competencia respecto del PDD, adoptado mediante la Ordenanza 105 del 27 de julio de 2020, se limitó a “verificar la correspondencia de los planes de desarrollo con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Gobernador electo”8. En ese sentido, precisó que “no es la obligada en elaborar y socializar el mencionado plan, ya que son las entidades territoriales departamentales quienes se ocupan de los asuntos seccionales, de la planificación y de la
promoción del desarrollo económico y social, dentro del territorio de su jurisdicción y ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y los Municipios”9.
10. El Ministerio del Interior solicitó no conceder el amparo pues consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. Con base en la Sentencia T-245 de 2013, sostuvo que la formulación de los planes 5 (i) radicado 2020-10100, que culminó con fallo del 18 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes de Santa Marta, donde se resolvió no tutelar los derechos; (ii) radicado 2020-0096 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta; (iii) radicado 2020-0102 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta; (iv) radicado 2020-00300 ante el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y (v) radicado 2020-00307 ante el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. 6 Sustentó esta afirmación con las siguientes pruebas: (a) Convocatoria vía WhatsApp a la sesión del 4 de junio de 2020 en un grupo denominado “Población NARP”. (b) Formato de asistencia al evento “Socialización PDDNAPR” llevado a cabo en la Sala de Juntas San Juan de Dios el 4 de junio de 2020 firmado por representantes de las siguientes asociaciones: (i) UnidadAfro, (ii) Consejo Laboral Afrocolombiano, (iii) “Juventud C” y (iv)
ASOFRANMAG – Caribe. (c) Nueve formatos de “Consulta para la retroalimentación del Plan de Desarrollo Departamental ‘Magdalena Renace’ en el marco del Covid-19” con fecha del 4 de junio de 2020. Estos fueron suscritos por miembros de diferentes asociaciones. (d) Capturas de pantalla de la sesión virtual realizada el 4 de junio de 2020 y listado de asistencia virtual a dicha sesión. (e) Convocatoria vía WhatsApp a la sesión del 4 de junio de 2020 a un contacto denominado “Marlin Molina Afro”. (f) Acta de la sesión del 4 de junio de 2020. En esta se incluyó una síntesis de las intervenciones de diferentes miembros de las asociaciones afrocolombianas. Además, se señaló a la asociación accionante como organización invitada. (g) Gran Foro Virtual de Socialización del PDD el 28 de abril de 2020 en Facebook. 7 Se aportaron las siguientes pruebas: (i) PDD 2020-2023 “Magdalena Renace”. (ii) Sentencia de tutela del 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta. (iii) Soportes de la socialización del PDD con las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del 4 de mayo de 2020. (iv) Soportes de la socialización del PDD con las comunidades de víctimas del 4 de mayo de 2020. (v) Soportes de la socialización del PDD con la comunidad LGTBQ+ del 3 de junio de 2020. (vi) Ordenanza 105 del 27 de julio de 2020. (vii) Documento titulado “MATERIAL PROBATORIO DE
PUBLICACIONES ESCRITAS Y AUDIOVISUALES DE CONVOCATORIA Y PARTICIPACIÓN DE LOS
DIFERENTES SECTORES, LA COMUNIDAD Y/O LIDERES COMUNITARIOS, AL PLAN DE
DESARROLLO 2020-2023”. 8 Archivo RESPUESTATUTELACOMUNIDADESNEGRAS20AGOSTO2020.pdf. Pg. 2. 9 Ibidem. La entidad no allegó pruebas. 3 Expediente T-9.135.114 de desarrollo no implica una afectación directa de los colectivos étnicos y, debido a ello, no se requiere de la garantía de la consulta previa10. Además, indicó que la Ley 152 de 1994 establece la posibilidad de que las autoridades étnicas participen en la elaboración del PDD, pero teniendo claro que la consulta previa no es el único mecanismo de participación11.
11. La Procuraduría Regional del Magdalena solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración se deriva de la omisión de otras autoridades12.
Sentencia objeto de revisión – sin impugnación
12. En sentencia del 27 de agosto de 2020, el Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad; puesto que, el mecanismo idóneo para suspender el acto administrativo que dejó en firme el PDD “Magdalena Renace” es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
13. Con respecto al fondo del asunto, sostuvo que en el PDD “no se menciona
de manera específica y de manera reiterativa los beneficios y los programas en los que se incluye a la población negra afrodescendiente, tampoco la excluye o discrimina, es decir que se encuentra inmersa en aquellos proyectos que benefician de manera general a la comunidad”13. Finalmente, manifestó que declarar la nulidad del PDD generaría un retroceso dentro de la ejecución de los proyectos que se encuentran en curso y que se realizarán en el cuatrienio, los cuales están programados para llevarse a cabo dentro de un tiempo real y específico. Actuación en sede de revisión
14. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno14 de la Corte Constitucional, en Auto15 del 30 de enero de 2023, seleccionó el fallo de tutela contenido en el expediente T-9.135.114 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
15. Mediante auto del 10 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de indagar sobre los hechos del caso y el trámite de selección del asunto, dado que el fallo de instancia dentro del proceso es del 2020.
16. El Juzgado 5 Civil Municipal de Santa Marta16 informó que el 20 de abril del 2022 remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional; que le fue devuelto el 5 de diciembre de 2022 por encontrarse incompleto. Finalmente, explicó que el 22 de febrero de 2023 realizó la corrección del mismo y lo remitió completo a esta corporación. 10 Archivo INFORMEACCIÓNDETUTELARADICACIÓN447001405300520200029600_C378.pdf. Pg. 3.
11 La entidad no allegó pruebas. 12 La entidad no allegó pruebas. 13 Archivo Actuaciones_5_07Sentencia.pf. Pg. 19. 14 Integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cortés González. 15 Archivo 01AUTO SALA DE SELECCIÓN 01 - 2023 - 30 DE ENERO DE 2023 NOTIFICADO 13 FEB-23. Pg. 1 a 30. 16 Correo del 23 de marzo de 2023. 4 Expediente T-9.135.114
17. La Gobernación del Magdalena17 informó en general sobre tres temas: (i) la socialización del PDD; (ii) las consultas previas realizadas y (iii) los grupos étnicos identificados en el PDD. Además, allegó la respuesta que dio a la petición del 29 de enero de 2020, en la que se indicó al accionante que se había realizado la convocatoria a la socialización del PDD y que se desarrollaron mesas de trabajo en el marco de esta actividad.
18. Frente al primer punto, indicó que la socialización del PDD se realizó de manera presencial y virtual. Para la primera, se utilizaron tres estrategias: (i) el cambio casa a casa18, (ii) consulta para el cambio19 y (iii) moderadores por el cambio20. También, informó que se realizaron mesas de trabajo por grupos segmentados en las que presentó “las bases del Plan de Desarrollo Departamental” y consultó “a los ciudadanos y ciudadanas sobre las principales problemáticas de su grupo poblacional y recomendaciones para incorporar al Plan de Desarrollo”21. Y, precisó que “realizó una socialización especial”22 con
las comunidades afrodescendientes, que se llevó a cabo el 4 de junio de 2020 en el auditorio del Antiguo Hospital San Juan de Dios23, cuyas conclusiones pueden evidenciarse en: (i) el acta de la reunión; (ii) las estrategias y planes incluidos en las páginas 142 a 143 y 415 a 416 del PDD24 y (iii) la destinación de $1.600 millones de pesos para los programas que afectan a las poblaciones afro y los del plan de “Derechos Colectivos para el Cambio”.
19. Sobre el segundo punto, el relacionado con las consultas previas realizadas, indicó que durante la construcción y desarrollo del PDD se desarrollaron “distintas mesas de trabajo dirigidas a integrar todo lo tendiente a la defensa de sus derechos”25. La Gobernación identificó siete mesas: (i) construcción del PDD; (ii) socialización del PDD; (iii) mesa sectorial del sector comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueros; (iv) socialización de los alcances del PDD; (v) estrategia de atención diferencial a la población étnica, indígenas, negros afrodescendientes raizales y palenqueros; (vi) seguridad y convivencia ciudadana y (vii) paz y postconflicto.
20. Por último, señaló que las comunidades afrocolombianas “sí cuentan con el reconocimiento como pueblo étnico en el departamento del Magdalena y en el 17 Correo del 24 de marzo de 2023. 18 “En cada municipio del departamento hubo un equipo de voluntarios que realizó un ejercicio de consulta a
ciudadanos de su sector de residencia y en lugares con alto flujo de personas durante 8 días”. Archivo CONTESTACIÓNREQUERIMIENTOCORTECONSTITUCIONALEXPEDIENTET9.135.111TUTELAWILSONRENTERIA.pdf. Pg. 2. 19 “Se instalaron buzones físicos durante 8 días en las Alcaldías, Puestos de Salud, Colegios y Centros de Atención a Víctimas de los municipios del Departamento. Los ciudadanos diligenciaban el formato y consignaban las propuestas en los buzones”. Ibidem. 20 “En esta actividad participaron aquellos voluntarios de nivel profesional que apoyaron como facilitadores en las mesas municipales de consulta del Plan Departamental de Desarrollo”. Ibidem. 21 Ibid. Pg. 3. 22 Dicha reunión fue convocada por whatsapp “debido a las restricciones del COVID 19, entre las cuales se encuentra invitada la Asociación de Comunidades Negras Despertar Afro en el Mundo de Ciénaga” Ibidem. 23 Se tuvo el siguiente orden del día: “- Socialización Plan de Desarrollo Departamental “Magdalena Renace” 2020-2023 Programas y Proyectos comunidades NARP y Paz; - Propuesta Plan de Acciones en las líneas temáticas; - Matriz de proyectos y aportes; - Impacto Covid 19 en la población situación COVID-19 y NARP Paz; - Aportes y propuestas de los participantes y miembros asistentes en la mesa; - Conclusiones finales”. Ibidem. 24 “Nivel estratégico 1. Revolución de la Equidad Nivel estratégico 2: Movilización Renace la Equidad Nivel programático 3: Programa Red Equidad por el Cambio Nivel programático 4: Proyecto (subprograma)
Población Negra, Afro, Raizal y Palenquera -NARP Nivel estratégico 1. Revolución del Gobierno Popular Nivel estratégico 2: Movilización Renace la Paz y la Seguridad Humana Nivel programático 3: Programa Cambio por la Garantía de la Vida Nivel programático 4: Proyecto (subprograma) Derechos Colectivos para el Cambio”. Ibidem. 25 Ibid. Pg. 4. 5 Expediente T-9.135.114 PDD”26, lo que se evidencia, por un lado, en el Capítulo 2, Eje 1, apartado 1.1.1.9. que reconoció a las comunidades afrodescendientes como grupo étnico27. Y, por el otro, en la inclusión de una serie de actividades para fortalecerlas en tres aspectos: cultural, económico y autonomía y gobierno propio28.
21. El accionante29 insistió que la Gobernación “NO ha puesto a disposición de los consejos comunitarios de comunidades negras, organizaciones de base y demás expresiones organizativas de comunidades negras ninguna herramienta para la ejecución del Plan de Desarrollo Departamental”30.
22. En el auto del 23 de enero de 2020 se indagó si la asociación había acudido a los medios de control judicial ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, frente a lo que el accionante indicó que el 29 de enero de 2020 presentó una petición al despacho del Gobernador del Magdalena para que se realizara una reunión y se instalaran mesas de trabajo. Señaló que esta petición no fue respondida31.
23. Sobre el requerimiento respecto de cuáles de las disposiciones del PDD
consideraba que afectan de forma directa a la Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga indicó que, en general, “los programas y proyectos del [PDD] en todas las áreas de apoyo y fortalecimiento institucional, etnoeducación, salud, ambiente, proyectos productivos, desarrollo, alimentación escolar, m[é]dico en tu casa, no fueron consultados ni concertados con nuestras comunidades negras y afrodescendientes asentadas en nuestros territorios ancestrales”32. 26 Ibidem. 27 Este apartado establece “[F]ortaleceremos la identidad cultural, el sentido de arraigo y pertenencia de los pueblos negros, afro, raizales y palenqueros. -NARPy sus organizaciones de base, en el marco de la implementación de una política pública que impulse la transversalización del enfoque diferencial étnico en la oferta institucional, garantice sus derechos étnicos y territoriales y reivindicaciones para superar las situaciones de pobreza, marginalidad, exclusión y discriminación”. Ibid. Pg. 5. 28 En concreto mencionó: “(i) fortalecer consejos comunitarios y organizaciones de base de comunidades NARP e Indígenas; (ii) implementar comisión consultiva departamental NARP; (iii) actualizar e implementar políticas públicas de la población NARP y (iv) diseñar e implementar estrategia de comunicaciones para el fortalecimiento cultural de los saberes ancestrales y la cultura afrodescendiente.” 29 Correo del 27 de marzo de 2023. 30 Archivo RESPUESTACORTECONSTITUCIONAL.doc. Pg. 1. 31 “Nunca obtuvimos RESPUESTA de la misiva, NI CONVOCATORIA ALGUNA POR PARTE DEL
GOBERNADOR [DEL] MAGDALENA CARLOS CAICEDO OMAR Y EL SECRETARIO DEL INTERIOR JOSE HUMBERTO TORRES, para instalar las mesas de trabajo para las COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES y definir NUESTROS programas y proyectos en el PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL”. Ibid. Pg. 2. 32 Ibid. Pg. 4. De manera general se afirmó que los programas y proyectos del PDD no: “RESPONDEN A
NUESTRAS NECESIDADES PARTICULARES; RESPONDEN A NUESTRA FORMA DE CONSERVAR
Y CUALIFICAR NUESTRAS PR[Á]CTICAS TRADICIONALES DE PRODUCCIÓN Y ERRADICACIÓN
DE LA POBREZA; RESPETA NUESTRAS FORMAS ORGANIZATIVAS Y DE REPRESENTACIÓN
PARA FORMULARSE COMO CONSEJOS COMUNITARIOS AFRO, ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DE NUESTRAS COMUNIDADES NARP; REFLEJAN NI RESPONDEN A LAS NECESIDADES EN MATERIA DE SALUD PARA NUESTRAS COMUNIDADES A CUATRO AÑOS NI A FUTURO LEJANO; REFLEJAN LAS ASPIRACIONES DE NUESTRAS
COMUNIDADES EN MATERIA DE DESARROLLO AGRARIO; REFLEJAN NUESTRAS
ASPIRACIONES EN MATERIA ETNOEDUCATIVA; RESPONDEN A NUESTRAS FORMAS PROPIAS DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL; RESPONDEN A LA AUTONOM[Í]A DE NUESTRAS COMUNIDADES EN EJECUCIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA DE REGAL[Í]AS; RESPONDEN A
NUESTRAS FORMAS PROPIAS DE INVESTIGACIÓN EN CIENCIA Y TECNOLOG[Í]A; RESPONDEN
A LAS NECESIDADES DE NUESTRAS COMUNIDADES PORQUE DE IGUAL FORMA NO PARTICIPAMOS EN SU CONSTRUCCIÓN; REFLEJA LAS ASPIRACIONES SOCIOCULTURALES DE LA MUJER AFRODESCENDIENTE, DE LOS NIÑOS, J[Ó]VENES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD; INCLUYENDO A LAS COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES V[Í]CTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO”. Además, se afirma que estos mismos programas y proyectos desconocen:
“LA REALIDAD DE NUESTRAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES; TOTALMENTE EL
TALENTO HUMANO DE NUESTRAS COMUNIDADES PARA TODOS LOS PROGRAMAS SOCIALES
6 Expediente T-9.135.114
24. Adicionalmente, manifestó que en el punto 1.5 del PDD se reconoce a los “pueblos indígenas asentados en la Sierra nevada como pueblos étnicos y enuncia a los afrocolombianos como población NO étnica”33. Finalmente, señaló que la asociación accionante “solo presentó una acción de tutela”34.
25. El Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta35 remitió el expediente con radicado 2020-10100.
26. La Secretaría General de la Corte Constitucional36 narró el siguiente trámite del expediente de la referencia en la Corte: (i) fue originalmente remitido por el Juzgado 5 Civil Municipal de Santa Marta el 20 de abril de 2022;
(ii) el 9 de mayo de 2022 fue devuelto al juzgado pues estaba incompleto y no se contaba con el escrito de tutela; (iii) esta devolución se hizo efectiva el 24 de
noviembre de 2022 y (iv) finalmente, el expediente fue nuevamente remitido a la Corte el 5 de diciembre de 2022.
27. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta37 allegó los expedientes 2020-300 y 2020-307.
28. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior38 hizo una referencia general a las competencias de la entidad y a las etapas para realizar la consulta previa de acuerdo con la Directiva Presidencial número 8 del 2020.
Además, informó que “NO se encontró solicitud de procedencia y determinación, ni ningún proceso consultivo relacionado con el ‘Plan de Desarrollo Departamental ‘Magdalena Renace’ 2020-2023’”39.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
PORQUE NO SE HA CONSULTADO Y CONCERTADO NUESTRA PARTICIPACIÓN PARA LOS PROGRAMAS QUE SE VAN A DESARROLLAR EN NUESTROS TERRITORIOS, DE IGUAL FORMA NO SE CONSULT[Ó] Y CONCERTÓ EL ENFOQUE DIFERENCIAL EN MATERIA DE SALUD COMO LO ESTABLECE LA RESOLUCIÓN 518 DE 2015 SOBRE PLANES DE SALUD DE INTERVENCIONES COLECTIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN EL ART[Í]CULO 11 NUMERAL 11; NO SE CONSULT[Ó] NI CONCERTÓ LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD A TRAVÉS DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL TERRITORIAL MAITE ESTABLECIDO
EN LA RESOLUCION 2626 DE 2019 TALENTO HUMANO Y ENFOQUE DIFERENCIAL ART[Í]CULO 8 NUMERALES 8.4 Y 8.6 Y MAS AUN NO SE CONSULTÓ NI CONCERTÓ CON NUESTRAS COMUNIDADES AFRO EL PLAN TERRITORIAL DE SALUD QUE CONTIENE, EL AN[Á]LISIS DE SITUACIÓN DE SALUD, CARACTERIZACI[Ó]N DE LA POBLACIÓN, PRIORIZACI[Ó]N EN SALUD PUBLICA Y LOS COMPONENTES ESTRATEGICOS DE LA INVERSION PLURIANUAL Y EL PROGRAMA EL M[É]DICO EN TU CASA QUE TENDR[Á] INCIDENCIA EN NUESTRAS COMUNIDADES TAMPOCO FUE CONSULTADO NI CONCERTADO; A LAS COMUNIDADES AFRODESCENDEINTES V[Í]CTIMAS DE VIOLENCIA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, AS[Í] COMO SU INCLUSIÓN EN EL PLAN DE SALUD PARA V[Í]CTIMAS AFRO PAPSIVI QUE ES OBLIGATORIO POR DECRETO 4635 DE 2011”. 33 Ibidem. 34 Ibid. Pg. 5. 35 Correo del 27 de marzo de 2023. 36 Correo del 28 de marzo de 2023. 37 Correo del 28 de marzo de 2023. 38 Correo del 28 de marzo de 2023. 39 Archivo d06be03044ab4ff6cdeb937e38c9b5f3.pdf. Pg. 3. 7 Expediente T-9.135.114 Problema jurídico y metodología de la decisión
2. La Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga
presentó acción de tutela en contra de la Gobernación del Magdalena. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa, participación ciudadana, autonomía, diversidad étnica y cultural, que en su criterio le fueron vulnerados porque el Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 “Magdalena Renace” fue aprobado sin garantizar la participación de las comunidades afrodescendientes en el marco de una consulta previa.
3. Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Gobernación del Magdalena desconoció el derecho a la consulta previa y a la participación de la Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga al no realizar una consulta previa para la aprobación del Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023
“Magdalena Renace”?
4. Para resolver este interrogante, en la presente sentencia se estudiará (i) el derecho a la participación de las comunidades étnicas; (ii) el derecho a la consulta previa y el criterio de afectación directa y (iii) el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicamente diferenciadas respecto de la construcción de instrumentos de planeación. Por último, (iv) se abordará el caso concreto.
El derecho a la participación de las comunidades étnicas. Reiteración de jurisprudencia.
5. El derecho a la participación de las comunidades étnicas se fundamenta en “el carácter democrático y pluralista del Estado colombiano (art. 1º CP), en el reconocimiento de todas las personas a participar en las decisiones que las afectan (art. 2 CP), así como el deber de las autoridades de proteger y respetar
la diversidad étnica y cultural de la Nación (arts. 7 y 70 CP)”40. Además, el artículo 40.2 de la Constitución consagra el derecho a la participación de todos los ciudadanos de “[t]omar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática”.
6. A nivel internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)41 establece en su artículo 6 que los Estados deben: “a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b. establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c. establecer los medios para el pleno desarrollo de instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin”. 40 Sentencia SU-121 de 2022, reiterando la Sentencia C-348 de 2021. 41 Ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991. Igualmente, a través de la sentencia C-169 de 2001 se indicó que este tratado es de obligatorio cumplimiento para Colombia.
8 Expediente T-9.135.114
7. La Sala Plena de esta corporación, en la Sentencia SU-121 de 2022, señaló que la garantía activa y efectiva del derecho a la participación de las
comunidades étnicamente diferenciadas supone, por lo menos, que: “(i) sean informadas de manera oportuna y completa sobre los [proyectos, obras o actividades] que se desarrollan en sus territorios y que podrían llegar a afectarlos, indicándoles cómo la ejecución de los mismos podrían impactarlos; (ii) se propicien espacios de diálogo y concertación a los cuales sean convocados; (iii) tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas, presentar sus dudas e inquietudes; y (iv) tener incidencia respecto de las decisiones adoptadas”42.
8. Con base en el Convenio 169 de la OIT, en la Sentencia SU-121 de 2022 se indicó que existen tres tipos de participación (i) el consentimiento libre, previo e informado (artículo 19), (ii) la consulta previa (artículo 6º, literal a); y, (iii) la participación en igualdad de condiciones con los otros sectores de la población
(artículo 6, literal b)43. Además, en la Sentencia SU-123 de 2018 señaló que el grado de participación depende del nivel de afectación, tal