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CC - T162-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T162-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

Expediente T-10.697.967

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión de Tutelas Sentencia T-162 de 2025

Referencia: Expediente T-10.697.967

Acción de tutela interpuesta por Manuel, como persona de apoyo de Abel, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Síntesis de la decisión: La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso de una persona con discapacidad que, por intermedio de una persona de apoyo, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre. Sin embargo, Colpensiones no accedió a ese reconocimiento, argumentando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) allegado en aras de demostrar su condición de hijo con discapacidad no era suficiente para reconocerle la prestación. Si bien, ese dictamen arrojó una PCL del 58.53%, Colpensiones alegó que nunca le fue notificado para ejercer el derecho de contradicción. Esto a pesar que para la época en que éste se realizó no había una norma que obligara a hacerlo. En opinión de Colpensiones, el demandante tenía el deber de haber notificado el 1Expediente T-10.697.967 dictamen en mención. Después de acreditar la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudió si Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la

1Expediente T-10.697.967 dictamen en mención. Después de acreditar la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudió si Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional como hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que esa entidad no pudo ejercer el derecho de contradicción, pues no se aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Para resolver la cuestión, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad que reclaman una sustitución pensional en calidad de hijos dada su condición; y (ii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas. Del análisis del material probatorio, la Sala encontró acreditados los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, en la medida en que se verificó (i) la relación filial con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.53%; y (iii) la dependencia económica que tenía el accionante con su padre hasta su fallecimiento en noviembre de 2023. No obstante, la Sala sostuvo que Colpensiones no podía exigir al demandante la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) para hacer uso del derecho de contradicción, pues incurría en un exceso ritual manifiesto desconociendo la manifiesta calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante y de la jurisprudencia que sobre la materia la Corte Constitucional ha emitido. En esa medida, la Sala concluyó que la decisión de Colpensiones de no tener por válido el dictamen de pérdida de

constitucional del accionante y de la jurisprudencia que sobre la materia la Corte Constitucional ha emitido. En esa medida, la Sala concluyó que la decisión de Colpensiones de no tener por válido el dictamen de pérdida de capacidad laboral y, por consiguiente, negar el reconocimiento de la sustitución pensional, vulneró los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del accionante, en la medida en que no se adecuó al parámetro constitucional fijado por esta Corporación y desconoció las garantías del actor en su calidad de sujeto de especial protección constitucional. La Sala explicó que debe haber un margen de apreciación para no incurrir en exceso ritual manifiesto.

ACLARACIÓN PREVIA:

2Expediente T-10.697.967 En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional mediante Circular Interna No. 010 de 2022, el nombre de las partes será anonimizado en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque se exponen datos de la historia clínica, información que tiene carácter confidencial. Adicionalmente, aquí se mencionan cuestiones sensibles de una persona en condición de discapacidad; aspectos en los que un juez debe tener la mayor prudencia posible. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional , integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la

preside, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en primera instancia, el 05 de septiembre de 2024; y el 09 de octubre de 2024, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES La demanda de tutela1

1. El 26 de agosto de 2024, el señor Manuel, como persona de apoyo de su hermano Abel, de 42 años de edad, quien se encuentra en condición de síndrome de down, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, salud, entre otros, al negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

2. Narró que su padre y el de su hermano, el señor Samuel, fue 1 Los hechos narrados en esta sección fueron tomados del Expediente digital T-10.697.967. Archivo:

“01DemandaAnexos (4)”. 3Expediente T-10.697.967 beneficiario de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones (antes,

Instituto de Seguros Social, -ISS-) mediante Resolución no. 20872 de 2004, la cual fue pagada hasta el momento de su muerte, el 04 de noviembre de 2023. Recordó que su hermano, siempre dependió económicamente de su progenitor.

3. Indicó que su hermano, Abel, el 17 de junio de 2008, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral del 58,53%, por tener síndrome de down congénito.

Aseguró que el dictamen se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado. Asimismo, sostuvo que, acorde a lo dispuesto en la Escritura Pública No. 1689 del 13 de octubre de 2023, otorgada en la Notaria Cuarta de Bogotá, se le designó como persona de apoyo de su hermano.

4. Manifestó que, debido a la muerte de su padre, el 6 de diciembre de 2023, actuando como persona de apoyo de su hermano, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, acorde con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el 6 de febrero de 2024, mediante Resolución SUB-37364, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, porque no se le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como lo exige el artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015.

5. Agregó que, luego de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, Colpensiones mediante Resolución SUB-140898 del 08 de mayo

1072 de 2015.

5. Agregó que, luego de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, Colpensiones mediante Resolución SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y Resolución DPE13055 del 2 de julio de 2024, confirmó, en sede de reposición y luego apelación, su decisión de negar la pensión, afectando los derechos de su hermano Abel, quien no tiene los recursos para llevar una vida digna; y que en la actualidad, tampoco se encuentra afiliado al sistema de salud.

6. Con base en lo anterior, el accionante acude a la tutela para que se le amparen sus derechos vulnerados y se ordene a Colpensiones emitir resolución que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes; asimismo, incluirlo en nomina de pensionados, con el mismo monto y condiciones que la pensión de su padre fallecido, como también el pago de todas las mesadas pensionales causadas desde el 04 de noviembre de 2023, fecha en que falleció

4Expediente T-10.697.967 el señor Samuel.

7. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá

(o “el Juzgado de primera instancia”) admitió la acción de tutela y dispuso notificar de esa decisión a Colpensiones; el juez también dispuso vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama-2. La contestación de Colpensiones

8. Por intermedio de la directora de acciones constitucionales, la entidad solicitó negar la tutela por no existir vulneración alguna; de igual forma,

Compensación Familiar de Antioquia -Comfama-2. La contestación de Colpensiones

8. Por intermedio de la directora de acciones constitucionales, la entidad solicitó negar la tutela por no existir vulneración alguna; de igual forma, aludió a la subsidiariedad de la acción, ya que el actor quiere evitar que la presente controversia se ventile ante los jueces correspondientes. Además, ilustró sus procesos internos, para expresar que el accionante no presentó una petición a la entidad, advirtiendo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 17 de junio de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Así las cosas, recordó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, acorde con el artículo 86 de la Carta Política y del artículo 60 del Decreto 2591 de 19913.

La respuesta de Comfama

9. Manifestó que como Caja e IPS solo atiende prestaciones en salud de primer nivel de complejidad; por ende, no tiene injerencia alguna en las calificaciones de invalidez, o en las notificaciones de la misma, o en el reconocimiento y otorgamiento de pensiones como lo es requerido por el actor. En tanto, solicitó su desvinculación por no existir legitimación en la causa por pasiva, así como tampoco vulneración alguna de su parte sobre los derechos fundamentales del actor4.

La respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Antioquia 2 Expediente digital T-10.697.967. Archivo: “03AutoAdmisorio”. 3 Expediente digital T-10.697.967. Archivo: “07RespuestaColpensiones”. 4 Expediente digital T-10.697.967. Archivo: “05RespuestaComfama”. 5Expediente T-10.697.967

10. La entidad vinculada solicitó la desvinculación del presente trámite al no existir vulneración alguna de su parte, frente a los derechos fundamentales del accionante. De igual manera, informó que no existe proceso en curso o nueva solicitud de calificación a nombre del señor Abel; que, de ser necesario, se debe acreditar el pago de honorarios para iniciar un nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral5.

El fallo de primera instancia6

11. El Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá profirió el fallo el 05 de septiembre de 2024, en el que declaró improcedente la solicitud de tutela.

Luego de exponer brevemente unas consideraciones pertinentes en relación con este mecanismo constitucional, con sustento en el artículo 86 superior, hizo especial énfasis en el requisito de la subsidiariedad, afirmando que “ la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales y administrativas, en el sentido de que el afectado no debe disponer de otro medio de defensa para que proceda la acción”7. No obstante, el juez de instancia, poniendo de

presente lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hizo la salvedad de que debe valorarse cada caso en particular, para determinar si el medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, pues no en todos los casos ocurre.

12. Por otro lado, el juzgado de conocimiento se refirió al derecho al debido proceso administrativo, con la mención del artículo 29 de la Carta Política, en orden a indicar que se trata de una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el Legislador, de tal forma que se atienda la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Asimismo, en relación con el mínimo vital, aseveró que: “es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas 5 Expediente digital T-10.697.967. Archivo: “06JuntaRegionalCalificacionInvalidez”. 6 Expediente digital T-10.697.967. Archivo: “08FalloTutela (2)”.

7 Ibidem. 6Expediente T-10.697.967 de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana”8.

13. Frente al caso concreto, recordó que la tutela tiene un trámite preferencial y es de carácter subsidiario y residual. Por lo tanto, no procede porque el accionante tiene otros medios de defensa judicial; lo anterior, significa que el actor debe acudir, antes de invocar la protección constitucional, a la jurisdicción ordinaria y presentar una demanda laboral, en

significa que el actor debe acudir, antes de invocar la protección constitucional, a la jurisdicción ordinaria y presentar una demanda laboral, en la que solicite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por su pérdida de capacidad laboral, porque la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar tal reconocimiento. La impugnación9

14. En escrito allegado dentro de la oportunidad debida, el señor Manuel impugnó la decisión del juez de primera instancia. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos similares, cuando la negativa de la entidad accionada vulnera o pone en riesgo los derechos fundamentales del accionante. En ese orden de ideas, recordó que el actor está en condición de síndrome de down y que no puede valerse por sí mismo; y además, alegó que ha desplegado cierta actividad administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación requerida, pero que Colpensiones se ha negado.

15. Adicionalmente, el señor Manuel aseguró que sumariamente se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que el juez de tutela no tiene que hacer mayor despliegue probatorio; además, estimó que acudir al juez laboral, con las demoras y congestión judicial, no garantizaría el derecho de acceso a la justicia de forma oportuna, más teniendo

en cuenta que el señor Abel se encuentra en situación de debilidad manifiesta en razón al síndrome que tiene desde su nacimiento y que no cuenta con afiliación a una EPS que le garantice el acceso a la salud. El fallo de segunda instancia10 8 Expediente digital T-10.697.967. Archivo: “08FalloTutela (2)”, página 6. 9 Expediente digital T-10.697.967, archivo: “10EscritoImpugnacion.pdf”. 10 Expediente digital T-10.697.967, archivo: “07FalloTutela(2).pdf”. 7Expediente T-10.697.967

16. La Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (o “el Juez de segunda instancia”), en fallo del 09 de octubre de 2024 11, confirmó la sentencia recurrida en el sentido de indicar que la demanda de tutela era improcedente; así las cosas, citó la sentencia T-155 de 2018 de la Corte Constitucional, para señalar que no se cumple con los requisitos, pues aun sabiendo que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, no puede desconocerse la existencia de un medio judicial para hacer exigible su pretensión del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. El Tribunal reconoce que se agotó un trámite administrativo visible en las resoluciones SUB-37364 del 06 de febrero de 2024, que negó el

reconocimiento de la pensión de sobreviviente, SUB-140898 del 08 de mayo de 2024, que confirmó en sede de reposición, y DPE-13055 del 02 de julio de 2024, que confirmó en sede de apelación.

17. En cuanto al argumento esgrimido por el señor Manuel, de que se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión pretendida, el Juez de segunda instancia se apartó de tal apreciación, porque no se ha hecho oponible el dictamen de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, como lo exige la normativa vigente, y que las afirmaciones de dependencia económica del accionante deben venir sustentadas, así sea en pruebas sumarias, que deriven en una afectación o perjuicio de los derechos fundamentales del accionante; en tal sentido recordó que la acción de tutela se presentó a través de su hermano, representante legal, quien mediante escritura pública se comprometió a apoyar al accionante en temas de salud y de estados financieros, quien se limitó sólo a afirmar, pero que “afirmar no es probar”12.

Trámite en la Corte Constitucional

18. La Sala de Selección de Tutelas Número 12 de 2024 seleccionó el expediente de la referencia para someterlo al trámite de revisión de la Corte.

El reparto aleatorio de este asunto le correspondió a la suscrita magistrada sustanciadora, que recibió el expediente el 23 de enero de 2025. 11 Expediente digital T-10.697.967, archivo: “08FalloTutela(2).pdf”. 12 Expediente digital T-10.697.967, archivo: “07FalloTutela(2).pdf”. 8Expediente T-10.697.967

19. Como parte del despliegue probatorio efectuado por el despacho

12 Expediente digital T-10.697.967, archivo: “07FalloTutela(2).pdf”. 8Expediente T-10.697.967

19. Como parte del despliegue probatorio efectuado por el despacho sustanciador, el día 03 de marzo de 2025 se consultó el número de cédula de ciudadanía del accionante en la Base de Datos Única de Afiliados en la página web de la ADRES, encontrando que aquel se encuentra afiliado en el régimen contributivo en la EPS Suramericana S.A., desde el 22 de octubre de 2024, en calidad de afiliado adicional13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2. Presentación del caso

21. El señor Manuel, actuando como apoyo de su hermano, Abel (quien tiene síndrome de down), ejerció la acción de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, integridad física y seguridad social. El accionante sustentó su reclamo en que la accionada presuntamente

afectó los derechos de Abel, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en tres momentos diferentes, en Resolución SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, en Resolución SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y en Resolución DPE-13055 del 2 de julio de 2024, en razón a no cumplir con lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015.

22. Así pues, el demandante solicitó que se protejan los derechos de su hermano, para que se le ordene a la accionada reconocer la pensión de sobrevivientes, pues en vida su padre era quien gozaba de la pensión de vejez y era el responsable del sostenimiento de su hijo en condición de discapacidad. No obstante, la entidad accionada sostuvo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado el 17 de junio de 2008 ante la Junta 13 Expediente digital T-10.697.967, archivo: “consulta ADRES 03 03 25.pdf”.

9Expediente T-10.697.967 Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia nunca le fue notificado y no tuvo la oportunidad de hacer uso del derecho de contradicción; por lo tanto, consideró que actuó con apego a la normatividad.

3. Estudio de procedencia de la acción de tutela

23. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución

Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencial de esta Corporación, le corresponde al juez constitucional que conoce de la tutela examinar el lleno de los requisitos de procedencia de la acción, que son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad; de hallarse cumplidos el operador judicial deberá emitir un pronunciamiento de fondo. De allí que la Sala los estudiará y, posteriormente, planteará el problema jurídico y expondrá las consideraciones que contribuyan a la solución del presente caso. 3.1. De la legitimación en la causa

24. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ”. En ese sentido, la sentencia T-290 de 2020 recordó que el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019 dispone que “todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”14.

25. Ahora bien, en el presente caso, el 26 de agosto de 2024, Manuel

discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”14.

25. Ahora bien, en el presente caso, el 26 de agosto de 2024, Manuel promovió el mecanismo de amparo constitucional actuando como apoyo de su hermano Abel, que mediante Escritura Pública no. 1689 otorgada el 13 de octubre de 2022 en la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, se le designó como tal para el ejercicio de su capacidad. Por lo mismo, Manuel se encuentra 14 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2020.

10Expediente T-10.697.967 legitimado para actuar en este asunto en condición de persona de apoyo de su hermano Abel. 3.2. De la legitimación en la causa por pasiva

26. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneses a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Abel. En efecto dicha entidad, mediante las resoluciones SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y DPE-13055 del 2 de julio de 2024, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del accionante como hijo en condición de discapacidad y dependiente económicamente de su fallecido padre, Samuel.

27. En cuanto a Comfama y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidades vinculadas por el juez de primera instancia, esta Sala considera que no están llamadas a responder en este caso, por cuanto el asunto se circunscribe a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Abel, persona en condición de discapacidad, al negarle Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la que considera que tiene derecho. Bajo ese entendido, la Sala dispondrá la desvinculación del presente proceso de las aludidas entidades. 3.3. De la inmediatez

28. El artículo 86 de la Constitución Política señala que “ en todo momento” cualquier individuo podrá interponer acción de tutela, si considera vulnerados sus derechos fundamentales 15. A pesar de que una de las características de la tutela es la informalidad, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que su presentación debe hacerse dentro de un plazo razonable 16, contado desde el momento en que ocurre la situación que vulnera o amenaza vulnerar los derechos fundamentales.

29. En el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues se tiene que la última actuación de Colpensiones se dio con la Resolución DPE15 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 16 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009; entre otras.

11Expediente T-10.697.967

13055 del 2 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó la Resolución SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, que negó el reconocimiento pensional reclamado; y la solicitud de tutela se presentó el 26 de agosto de 2024, plazo de menos de dos meses que la Sala estima razonable. 3.4. De la subsidiariedad17

30. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en considerar que el mecanismo de la tutela (artículo 86) solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos; de igual manera, es en cada caso concreto que el juez constitucional debe verificar, de forma sustancial y no simplemente formal, si existe tal mecanismo que brinde todas las garantías fundamentales y si dicha herramienta es idónea y eficaz para que restituya de manera oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. En tales casos, esta Corporación advierte que aun teniendo el accionante otros mecanismos judiciales a su alcance, es factible que la tutela pueda prosperar cuando estos no son idóneos ni eficaces, o cuando se quiera evitar un perjuicio irremediable; en este último caso, sin importar que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz.

31. En lo atinente a disputas relacionadas con el reconocimiento y pago de

pensiones, la normatividad establece los mecanismos jurisdiccionales ante la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según corresponda; sin embargo, la Corte ha reconocido, en algunos casos, que la tutela procede para el reconocimiento de un derecho pensional. La Sala, siguiendo la metodología de la sentencia T-225 de 2023, establece que para superar el requisito de subsidiariedad, se tiene que el señor Abel: (i) es un sujeto de especial protección constitucional por tener síndrome de down; (ii) porque razonablemente la Sala evidencia que la falta de reconocimiento y pago ha podido ocasionar un grado de afectación del derecho fundamental al mínimo vital, porque dependía económicamente de su padre y, no desempeña ninguna actividad de la que derive en un ingreso 17 Subsección elaborada teniendo en cuenta varias sentencias como la T-290 de 2020, T-225 de 2023, T-245 de 2023; entre otras. 12Expediente T-10.697.967 económico. Así pues, en la actualidad se encuentra desprotegido y con la dificultad de satisfacer sus propias necesidades, pues no puede realizar ningún tipo de labor, de conformidad con la valoración de pérdida de capacidad laboral; (iii) porque la Sala encuentra que el señor Manuel, en condición de persona de apoyo de su hermano Abel, ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, que hace presumir una conducta diligente en aras de proteger los derechos fundamentales de su representado; así, el 6 de diciembre de 2023, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Dicha

aras de proteger los derechos fundamentales de su representado; así, el 6 de diciembre de 2023, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución SUB-37364 del 6 de febrero de 2024. La decisión fue confirmada mediante Resolución SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y Resolución DPE13055 del 2 de julio de 2024, en sede de reposición y apelación, respectivamente. Estas decisiones se fundamentaron en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no fue notificado en su momento al ISS, no pudiendo surtirse el derecho de contradicción, siendo procedente la negativa.

32. Por otro lado, la Sala observa que un eventual proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria no resultaría idóneo y tampoco eficaz. Lo anterior, debido a la particular situación de Abel, que hace necesaria una persona de apoyo (su hermano, Manuel) que le ayude en la toma de decisiones, con una pérdida de capacidad laboral del 58.53% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 17 de junio de 2008.

33. En relación con el cumplimiento del requisito en estudio, la Corte, en casos similares, como el de la Sentencia T-501 de 2019, que estudió una acción de tutela promovida por la curadora legitima de una persona con síndrome de down en contra de Colpensiones, por su negativa de reconocer en favor de la representada una sustitución pensional, se pronunció, así: “en

síndrome de down en contra de Colpensiones, por su negativa de reconocer en favor de la representada una sustitución pensional, se pronunció, así: “en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha reconocido una protección especial a las personas en condición de discapacidad psíquica (cognitiva o mental) respecto al derecho a la sustitución pensional, enfatizando su carácter fundamental en consideración a que las dificultades para proveerse su propio sustento en razón de su estado de salud y la desaparición de su fuente de apoyo –a causa del deceso del familiar que les brindaba soporte 13Expediente T-10.697.967 económico–son circunstancias que exacerban al máximo su vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus derechos y, (…), su dignidad”18. (negrilla propia).

34. Adicionalmente en dicha providencia se señaló que: “la solicitud promovida (…) es susceptible de ser examinada por el juez constitucional, en razón de que la titular de los derechos cuya salvaguarda se pretende es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud

(diagnóstico de síndrome de Down), además de que se ha afirmado que, como dependía económicamente de su progenitora, actualmente requiere con urgencia la prestación para garantizarse una subsistencia digna , de suerte que agotar la vía del proceso ordinario ante el juez laboral resulta en su caso

una carga desproporcionada, sin que obste el hecho de no haber interpuesto recursos contra el acto administrativo que negó la sustitución pensional, pues los mismos no son mecanismos judiciales”19. (negrilla propia).

35. En vista de la situación descrita, los medios ordinarios judiciales no son idóneos,

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