CC - T163-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T163-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T163 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.691.021
Asunto: Acción de tutela presentada por
Carlos Cerro Paredes contra Soluciones en Medicina Reproductiva Humana S.A.SREPROTEC.
Tema: Solicitud de material genético de un tercero a través de acción de tutela para satisfacción del derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva. Falta de manifestación de voluntad para uso de material genético post mortem.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2024, previas las siguientes consideraciones: Síntesis de la decisión El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva, que implica también el derecho a elegir ser padre, el cual considera vulnerado por Soluciones en Medicina Reproductiva Humana S.A.S - REPROTEC (en adelante Reprotec) quien se ha negado a entregar los óvulos crio preservados de Laura Valencia Cárdenas (QEPD), porque el contrato celebrado entre el laboratorio y su compañera permanente, ya fallecida, dispone la terminación del mismo porExpediente T-10.691.021
Cárdenas (QEPD), porque el contrato celebrado entre el laboratorio y su compañera permanente, ya fallecida, dispone la terminación del mismo porExpediente T-10.691.021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger causa de muerte del paciente y, en consecuencia, se suspende el tratamiento y sus óvulos deben ser descongelados. Alega el accionante que la voluntad de su pareja antes de morir era continuar con el tratamiento y que sus óvulos fueran fecundados, pero no consta un documento que valide tal afirmación, ni modificación alguna a los contratos celebrados. En ese escenario, considera que su derecho fundamental presuntamente afectado es razón suficiente para no dar cumplimiento al contrato y proceder con la voluntad de la pareja. La entidad demandada, por su parte, considera que debe dar cumplimiento a lo pactado en el contrato sin perjuicio de que, por orden judicial, se ordene la entrega de los óvulos a los familiares que sobreviven a la paciente. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela al considerar que, en este caso, el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto la relación entre la fallecida Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) y la Clínica Reprotec está regulada por un contrato de carácter privado que contiene cláusulas claras sobre lo que debe suceder en caso de fallecimiento. Al analizar el caso, luego de reiterar la jurisprudencia relacionada con el derecho a la autodeterminación reproductiva, la Sala de Revisión dejó en claro el vacío normativo en este tema y resaltó que en este caso no se
derecho a la autodeterminación reproductiva, la Sala de Revisión dejó en claro el vacío normativo en este tema y resaltó que en este caso no se cuestionaban los contratos ni el consentimiento otorgado por la señora Valencia Cárdenas respecto del uso de sus gametos post mortem. En ese contexto, se concluyó que las pruebas aportadas al expediente no lograban demostrar de manera irrefutable, que la voluntad de la pareja del accionante, Laura Valencia Cárdenas, había cambiado y que el tratamiento de fertilización in vitro con útero subrogado al que quería acceder, continuara aún después de su muerte, contrario a lo manifestado en los distintos contratos celebrados con la clínica. En ese escenario, luego de pronunciarse sobre aspectos particulares del caso, concluyó que, si bien había una afectación en su derecho a la autodeterminación reproductiva, la misma no era grave, al punto de que el juez constitucional ordenara no cumplir las cláusulas contractuales y ordenara la entrega de los óvulos crio preservados de la fallecida Laura Valencia Cárdenas a sus familiares para que ellos dispusieran de su uso y destinación. En consecuencia, revocó la decisión del juez de segunda instancia que confirmó la decisión de improcedencia de tutela para, en su lugar, negar el amparo del derecho solicitado por el señor Carlos Cerro Paredes.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones relevantes
1. El accionante Carlos Cerro Paredes, a través de apoderado judicial, presentó
amparo del derecho solicitado por el señor Carlos Cerro Paredes.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones relevantes
1. El accionante Carlos Cerro Paredes, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Soluciones en Medicina Reproductiva Humana S.A.S – REPROTEC (en adelante Reprotec), con el fin de que se amparen sus
2Expediente T-10.691.021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger derechos fundamentales a la autodeterminación sexual y reproductiva, que implica también el derecho a elegir ser padre, el cual considera vulnerado por dicha entidad.
2. Manifestó que el 8 de agosto de 2022, declaró unión marital de hecho con la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas (QEPD). Que posteriormente, el 4 de octubre de 2022, la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas celebró con Reprotec S.A.S. los siguientes acuerdos: (i) Contrato de Crio preservación y
Almacenamiento Óvulos.1 (ii) Contrato Prestación Servicios Médicos de Tratamiento Reproducción Asistida General.2 (iii) Consentimiento de Crio preservación y Almacenamiento de Óvulos 3 y (iv) Consentimiento Tratamiento de Reproducción Asistida Fertilización In Vitro y Transferencia de Embriones con Estimulación Ovárica Controlada.4
3. Señala que con posterioridad, el 28 de marzo de 2023, REPROTEC emitió
una comunicación dirigida a la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas y a su pareja el señor Carlos Cerro Paredes, en la que responde a la consulta realizada sobre la posibilidad de iniciar el tratamiento de fecundación in vitro en útero subrogado.5 Respuesta que, a juicio del actor, demuestra que la última voluntad de su compañera era la de iniciar el proceso de fecundación in vitro en útero subrogado.
4. Así mismo, relata que días antes de su fallecimiento, la señora Valencia Cárdenas le escribió a su hermana vía WhatsApp6, la señora ANA VICTORIA MEJÍA CÁRDENAS, y le manifestó “como una de sus últimas voluntades la de querer conseguir una mujer que pueda prestarle el servicio de madre subrogada”, es decir, para el accionante su compañera tenía la intención de tener un hijo con su material genético y con el de él.
5. A pesar de lo anterior, la señora Laura Valencia Cárdenas falleció el 1 de mayo de 20237. En consecuencia, su madre, Migdonia Cárdenas Mejía, solicitó a Reprotec el 12 de mayo de 2023, la devolución de los óvulos crio preservados y almacenados de su hija, 8 manifestando que se le había otorgado un poder general y que la última voluntad de su hija era la de hacer uso de los óvulos con la intención de procrear un hijo con su compañero Carlos Cerro
Paredes.
6. El 17 de mayo de 2023, Reprotec9 dio respuesta a la comunicación, negando la solicitud sobre la entrega de los óvulos y recomendó interponer una acción de tutela para obtener una autorización judicial que ordenara
disponer los óvulos. Al respecto manifestó:
negando la solicitud sobre la entrega de los óvulos y recomendó interponer una acción de tutela para obtener una autorización judicial que ordenara disponer los óvulos. Al respecto manifestó: 1 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 32 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 43 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 54 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 65 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 76 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 87 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 98 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 109 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 11 3Expediente T-10.691.021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger
1. El poder presentado por usted termina con ocasión de la muerte del otorgante, de conformidad con el artículo 2189 y 2194 del código civil; como quiera que, en el poder no se dejó ninguna anotación para que subsista en el evento del fallecimiento del otorgante (efectos postmortem), caso en el cual, y como se trata de un poder general, solo se podría ejercer para procuración u omisiones específicas y previamente establecidas.
2. Ahora bien, debemos recordar que la paciente se presenta como casada con sociedad conyugal vigente, por lo que es necesario que la solicitud se suscriba en conjunto con la pareja que sobrevive en la relación.
Sugerencia y/o actividades para seguir… Dicho esto, REPROTEC se encuentra obligado a cumplir con lo que la paciente en vida registro en el contrato y en el consentimiento, que no es
suscriba en conjunto con la pareja que sobrevive en la relación. Sugerencia y/o actividades para seguir… Dicho esto, REPROTEC se encuentra obligado a cumplir con lo que la paciente en vida registro en el contrato y en el consentimiento, que no es otra cosa que proceder a su descongelación. Sin embargo, para este caso, y en atención a lo expresado en su comunicado, REPROTEC suspenderá el proceso de descongelación, por un tiempo prudente, en espera que se logré definir el destino de los óvulos. Como la paciente en vida expresó una voluntad diferente a la solicitada, unido al hecho que en el poder general nada se menciona del caso particular y que el fallecimiento del otorgante genera efecto de terminación del mandato, no podemos acceder a su solicitud. Se considera prudente si es deseo de los familiares y la pareja que sobrevive a la relación, accionar en vía de tutela en procura de obtener una autorización judicial, para disponer de los ÓVULOS y así con el respaldo de dicha autoridad constitucional atender su requerimiento.
7. Ante esta situación, el 17 de mayo de 2024 el señor demandante, actuando a través de apoderado, presentó la solicitud de audiencia de conciliación ante en Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, convocando a Reprotec con la pretensión que esta procediera a hacer entrega material de la totalidad de los óvulos criopreservados pertenecientes a su difunta compañera permanente Laura Alexandra Valencia Cárdenas, 10 audiencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2024 sin que se llegara a un acuerdo.
óvulos criopreservados pertenecientes a su difunta compañera permanente Laura Alexandra Valencia Cárdenas, 10 audiencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2024 sin que se llegara a un acuerdo.
8. Manifiesta que actualmente se encuentra viviendo en Colombia, y espera poder recuperar los óvulos congelados de su difunta compañera para intentar su reproducción. Para ello, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la autonomía sexual y reproductiva, fundado en que “se trata de su última oportunidad para ser el padre biológico de los hijos que pretendía con la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS quien en vida fue su pareja. Siendo consciente que el “CONTRATO DE CRIOPRESERVACIÓN Y ALMACENAMIENTO ÓVULOS” establece que en caso de muerte de la paciente el contrato terminará de pleno derecho y los 10 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Anexo 12.
4Expediente T-10.691.021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger óvulos serán descongelados, se considera que el derecho fundamental de reproducción debe prevalecer y, por lo tanto, desconocer lo plasmado en el contrato. Más aún, cuando el mismo centro privado de salud ha reconocido que está de acuerdo con entregar los óvulos cuando medie una acción de tutela en este sentido”11.
9. En ese escenario, el demandante considera que es necesario definir si su derecho fundamental de reproducción constituye una razón suficiente para
inaplicar la cláusula contractual que determina que en caso de fallecimiento de la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas procede el descongelamiento de los óvulos. Afirma que “ la fuerza vinculante de la cláusula del contrato que reglamenta descongelar los óvulos por el fallecimiento de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS quedaría sin efectos una vez se contrasta con los intereses sustentados en derechos fundamentales del señor CARLOS CERRO PAREDES. Por lo tanto, esto haría que el contrato perdiera fuerza vinculante frente a la situación que sobreviene del fallecimiento de la
señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS”.
10. Finalmente, estima el accionante que descongelar los óvulos significaría perder cualquier posibilidad para tener un hijo de la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas, al no existir otra posibilidad de obtener sus óvulos como consecuencia de su fallecimiento. En ese sentido, dice “no puede juzgarse igual al evento en que pudiera iniciarse otro intento de ser padre del hijo concebido con los genes de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS”. Pues a este hecho vincula su proyecto de vida y la negativa de Reprotec constituye una afectación grave y cierta a su derecho de autonomía reproductiva.
11. En ese escenario, el accionante solicita a esta Corte lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho a la autodeterminación sexual y reproductiva del señor CARLOS CERRO PAREDES.
SEGUNDO: Declarar que el señor CARLOS CERRO PAREDES es el titular del derecho a decidir sobre la destinación de los óvulos de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS para intentar su reproducción.
SEGUNDO: Declarar que el señor CARLOS CERRO PAREDES es el titular del derecho a decidir sobre la destinación de los óvulos de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS para intentar su reproducción.
TERCERO: Ordenar a REPROTEC entregar o conservar los óvulos de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENA, de acuerdo con la intensión de reproducción del señor CARLOS CERRO PAREDES”.
Actuaciones y decisiones judiciales objeto de revisión
12. Mediante auto de 30 de agosto de 2024 el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado de la misma a Reprotec para que se pronunciara sobre los 11 Expediente digital. Archivo 03DemandaAnexos.pdf. Folio 14.
5Expediente T-10.691.021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger hechos de la tutela 12. Posteriormente el 10 de septiembre de 2024, ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que rindieran un concepto sobre la pretensión del accionante.13
13. Contestación de Reprotec. Manifiesta que ha mantenido los gametos en estado de crio preservación, en espera que una autoridad judicial autorice o no lo solicitado por el accionante. Dejando claro, además, que no presenta ninguna objeción a las pretensiones del accionante y acatará lo ordenado.
14. Pronunciamiento del Ministerio Público . Señala que en este caso está de por medio la voluntad de una mujer fallecida de ser madre y que no es
ninguna objeción a las pretensiones del accionante y acatará lo ordenado.
14. Pronunciamiento del Ministerio Público . Señala que en este caso está de por medio la voluntad de una mujer fallecida de ser madre y que no es posible inferir, a través de las manifestaciones del compañero permanente, “que esa voluntad trasciende posterior al fallecimiento de la dueña de los óvulos conservados, menos que la circunstancia de no entregar los óvulos al posible padre viole sus derechos de autodeterminación sexual y reproductiva, en tanto él puede ser padre a pesar del fallecimiento de su compañera permanente”.14 Además, expone que el hecho de que la señora Laura Valencia quisiera acudir a un vientre subrogado “no indica que esa circunstancia se pudiera dar DESPUES DE SU MUERTE, cuando ella no iba a poder estar presente en la vida de su hijo. Contrario a lo señalado por el abogado del tutelante, NO se arriba ningún documento donde esté plasmada la voluntad de la occisa para que se utilicen sus óvulos después de su fallecimiento, de ser así habría procedido como lo indica el numeral 5.10 del CONTRATO que celebró, en vida, con REPROTEC, esto es incluir en testamentos o acuerdos privados, cual es la destinación que desea para sus óvulos crio preservados”.
15. En ese contexto, considera que el tutelante carece de legitimación en la
causa por activa, porque no ve afectado su derecho a ser padre ya que puede serlo sin los óvulos de su compañera fallecida. Además, su deseo de serlo con los citados óvulos no obliga, en su criterio, a que la empresa actúe por fuera de lo acordado en vida con la señora Laura Valencia Cárdenas. Finalmente, indica que, al mediar la existencia de un contrato, la jurisdicción ordinaria es la competente para analizar las pretensiones del actor.
16. Pronunciamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . A través de la Coordinadora del Grupo Jurídico, indicó que “la entrega de los óvulos depende del contrato que se formó en el laboratorio, y la maternidad subrogada es un contrato privado atípico, y al ICBF como entidad pública no le corresponde emitir ningún concepto de contrato privado donde lo que se plasma es la voluntad de las partes” 15.
17. Sentencia de tutela de primera instancia . El 12 de septiembre de 2024 el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la tutela por considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que, en este caso, el accionante “cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez ordinario para que sean solucionadas todas y 12 Expediente digital. Archivo 04AutoAdmite.pdf.13 Expediente digital. Archivo 08AutoVincula.pdf14 Expediente digital. Archivo 10PronunciamientoMinisterioPublico.pdf. Folio 3.15 Expediente digital. Archivo 11PronunciamientoICBF.pdf
6Expediente T-10.691.021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger cada una de sus pretensiones, por cuanto aceptar que la competencia correspondiente se encuentra inmersa en las atribuciones subsidiarias del juez de tutela, implicaría que éste, sin consideración a la autonomía funcional que la Constitución reconoce a quien administra justicia, se ocupara de la cuestión litigiosa expresamente reservada al trámite del proceso verbal, en done además el demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar sus derechos, tal como lo estatuye el artículo 590 del Código General del Proceso”16.
18. Adicionalmente, consideró que no existía circunstancia excepcional alguna que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que no se vislumbraba la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada.
19. Impugnación. El demandante considera que el juez no tuvo en cuenta que es nacional y ciudadano español y cualquier trámite judicial ante la vía ordinaria podría demorarse más de 1 año y medio o hasta más, de modo que el traslado a este país durante el tiempo que dure el proceso le acarrearía un perjuicio económico que no podría recobrar por las vías legales. Además, resalta que debe pagar la suma acordada en el contrato para que se mantenga la congelación de óvulos de su fallecida compañera permanente, lo que, en su
criterio, le perjudica de manera económica hasta que se decida un presunto proceso judicial y, en caso de no poder continuar cancelando tal servicio, se perderían los óvulos generando una afectación psicológica y moral aún más grande e irreparable. Finalmente, alega que a medida que pasa el tiempo, por su edad, la cual supera los 40 años, la calidad de los espermatozoides se reduce y afecta la capacidad de fecundar un óvulo, situación que afectará su proyecto de vida17.
20. Sentencia de tutela de segunda instancia . El 16 de octubre de 2024 el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que las pretensiones del demandante deben ser resueltas por la jurisdicción civil ordinaria, quien tiene la competencia para dirimir la disputa sobre la disposición de los óvulos crio preservados y podrá el actor allegar los medios de prueba necesarios para determinar si tiene derecho a disponer de los óvulos de Laura Alexandra Valencia Cárdenas
(q.e.p.d.). Además, señala que “la relación entre la fallecida Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) y la clínica REPROTEC está regulada por un contrato de carácter privado que contiene cláusulas claras sobre lo que debe suceder en caso de fallecimiento. Este contrato establece la voluntad expresa de la señora Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) respecto a la disposición de sus óvulos, lo que implica que cualquier disputa sobre la interpretación de dicho contrato debe resolverse a través de la vía judicial ordinaria”18.
21. De otra parte, subraya que no se ha vulnerado el derecho fundamental a
óvulos, lo que implica que cualquier disputa sobre la interpretación de dicho contrato debe resolverse a través de la vía judicial ordinaria”18.
21. De otra parte, subraya que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva del accionante, “ya que los óvulos criopreservados pertenecían exclusivamente a la fallecida Laura Alexandra 16 Expediente digital. Archivo 12Sentencia.pdf. Folio 11.17 Expediente digital. Archivo 14SolicitudImpugnacionAccionante.pdf.18 Expediente digital. Archivo 20FalloSegundaInstancia.pdf
7Expediente T-10.691.021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger Valencia Cárdenas (q.e.p.d.), quien, en el numeral 4.1 del contrato, dejó claramente establecido: “En caso de muerte o pérdida de la capacidad, se autoriza de manera expresa e irrevocable a REPROTEC para suspender la crio preservación.” Si la voluntad de la fallecida hubiese sido que con su deceso se procediera a la entrega de los óvulos al accionante o la fecundación póstuma, así se hubiese establecido, pues nada lo impedía, al ser un acuerdo privado de voluntades, situación que no ocurrió, pues muy al contrario, su voluntad fue la suspensión del procedimiento. Por lo tanto, no es posible interpretar una intención contraria a lo estipulado en dicho contrato”. Actuación en sede de revisión
22. Mediante auto del 28 de enero de 2025, el despacho sustanciador solicitó al accionante, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que informara si a la fecha continuaba viviendo en Colombia, si mantenía su
22. Mediante auto del 28 de enero de 2025, el despacho sustanciador solicitó al accionante, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que informara si a la fecha continuaba viviendo en Colombia, si mantenía su voluntad de obtener los óvulos de su compañera fallecida, Laura Valencia Cárdenas y, si, para tal fin, continuaba con el pago de las sumas acordadas con Reprotec para conservar los óvulos congelados hasta tanto se obtenga un pronunciamiento judicial.
23. Dentro del término concedido, el accionante manifestó que residía en el país y continuaba interesado en obtener los óvulos de su difunta compañera, para lo cual había hecho los pagos correspondientes a la conservación.19
Manifestó que tramitó el permiso para residir legalmente en el país de Colombia, otorgándosele ese permiso desde el 29 de noviembre de 2024 y finalizando dicho plazo el 27 de noviembre de 2025. Además, allegó la factura de venta No. 4258 expedida por REPROTEC, en el cual se soporta que el día 10 de octubre de 2024 pagó el mantenimiento de los óvulos de Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) por un año, plazo que fenecerá el próximo 10 de octubre de 2025.
24. Mediante auto del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora solicitó al accionante el Contrato de Criopreservación y Almacenamiento Óvulos, de fecha 4 de octubre de 2022, e información sobre su situación familiar, médica y económica actual. Igualmente, requirió a Reprotec para que
solicitó al accionante el Contrato de Criopreservación y Almacenamiento Óvulos, de fecha 4 de octubre de 2022, e información sobre su situación familiar, médica y económica actual. Igualmente, requirió a Reprotec para que informara (i) cuáles fueron los documentos que firmaron Laura Valencia Cárdenas y Carlos Cerro Paredes en el marco del tratamiento FIV que iniciaron en dicha entidad de conformidad con lo manifestado en la acción de tutela por el demandante. (ii) En caso de haberse iniciado procedimiento FIV, indicar cuál fue el estado en el que se suspendió o finalizó el tratamiento FIV con la señora Laura Valencia Cárdenas y las razones que presentó la Clínica para hacerlo. (iii) Precisar cuáles fueron las manifestaciones de consentimiento expresadas por la señora Valencia frente a este tratamiento, incluso ante la posibilidad de muerte y la información que dio la clínica sobre las cláusulas firmadas.
25. En respuesta al anterior requerimiento, en escrito del 25 de marzo y a través de su apoderado, el ciudadano Carlos Cerro Paredes anexó el contrato solicitado y manifestó: 19 Escrito recibido por correo electrónico el 31 de enero de 2025.
8Expediente T-10.691.021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger Situación familiar: Actualmente vivo con la mamá de Laura, Migdonia, en Tuluá. Dispongo de una visa como Nómada Digital que pretendo
renovar y más adelante convertir a visa Migrante mediante la creación de una empresa. Mi intención es vivir en Colombia. El mes que viene nos mudamos a Pinares Alto, en Pereira, con la intención de estar aún más cerca de Reprotec.
Situación Médica: Me encuentro en perfecto estado de salud física y mental e intentaré si puedo respaldarlo con algún documento medico este próximo Lunes.
Situación Económica: Dispongo de una empresa establecida en Escocia en 2017 que facturó más de 1M de GBP en el cierre de 2023 (adjunto) y 1.3M de GBP al cierre del 2024 que no está presentado todavía (unos
8000M de pesos al cambio) Cuento con un salario anual de 50 mil GBP, unos 250M al cambio. Adjunto última declaración de la renta. También cuento con unos ahorros bancarios e inversiones por un monto total de unos 75 mil euros, unos 300M de pesos. Adjunto extractos.
26. Igualmente, allegó valoración médica general emitida el 21 de marzo de 2025 por la Doctora Bertha Yulieth Garzón Mora, identificada con el registro médico No. 761506-09, quien concluyó lo siguiente: “Paciente con óptimas condiciones de salud, sin limitación física o alteración emocional, sin enfermedad infectocontagiosa al momento del examen físico”.
27. Mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2025, Reprotec adjuntó los documentos solicitados en el marco del FIV y dio respuesta a los
requerimientos de la siguiente manera: (i) En cuanto al inicio de un procedimiento FIV y el estado en que se suspendió o finalizó, manifestó la clínica que “ NO se inició procedimiento FIV - El tratamiento se surtió hasta la fase de CRIOPRESERVACIÓN DE ÓVULOS. - La clínica no toma la decisión de no iniciar o no el tratamiento FIV. Esta es una decisión de la paciente.” (iii) En cuanto a las manifestaciones de consentimiento expresadas por la señora Valencia frente a este tratamiento, incluso ante la posibilidad de muerte y la información que dio la clínica sobre las cláusulas firmadas, indicó: Respecto al contrato de CRIOPRESERVACIÓN y almacenamiento de óvulos, PEI-ADF-CRIOVU-1-006:
1. El día 04 de octubre de 2022, la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS (Q.E.P.D.) suscribió con esta IPS un contrato de CRIOPRESERVACIÓN y almacenamiento de óvulos. (se anexa a este escrito).
2. La paciente se presenta a REPROTEC como mujer casada.
3. En el numeral 5.9: se encuentra la obligación de reportar el fallecimiento de la paciente, por parte de su pareja o sus familiares.
9Expediente T-10.691.021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger
4. En el numeral 5.10: se registra la obligación de incluir dentro del testamento o en los acuerdos de separación la destinación que acuerdan darle a los óvulos, los procedimientos y autorizaciones necesarias para hacer disposiciones del derecho.
5. En el numeral 7.1: las partes acordaron que en caso de muerte el contrato
darle a los óvulos, los procedimientos y autorizaciones necesarias para hacer disposiciones del derecho.
5. En el numeral 7.1: las partes acordaron que en caso de muerte el contrato terminaría y los óvulos serian descongelados.
6. En el numeral 10.4: se estipula que la muerte del paciente es una causal para terminar el contrato.
Respecto al consentimiento informado de CRIOPRESERVACIÓN y almacenamiento de óvulos, PEI-INF-FR-CON-18:
1. Suscrito el 04 de octubre de 2022.
2. Se ratifica que la paciente se presentó a REPROTEC con estado civil casada.
3. En el numeral 4.1 la paciente dejo claro que en caso de fallecimiento autoriza a REPROTEC a suspender la CRIOPRESERVACIÓN.
28. La clínica también enfatizó que ha mantenido “los gametos en estado de CRIOPRESERVACION, en espera que la autoridad judicial o constitucional autorice o no lo solicitado por el accionante”.
29. El apoderado del accionante, se manifestó respecto de la respuesta de Reprotec20, señalando que el consentimiento firmado por Laura Valencia Cárdenas se suscribió 7 meses antes de su fallecimiento, por lo que en ese plazo existieron muchos aspectos que modificaron su voluntad, tal y como se prueba con las declaraciones de su madre y hermana y con el hecho de que le otorgó un poder a su madre para decidir de todos sus asuntos en Colombia.
Por este motivo, considera que debe prevalecer la voluntad de la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas (Q.E.P.D.), por encima de un contrato proforma que suscribió 7 meses antes de su fallecimiento.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estructura de la decisión y planteamiento del problema jurídico
31. De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver: Si el derecho a la autodetermina
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