CC - T164-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T164-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-164-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-164 de 2024
Referencia: expediente T-9.788.682
Acción de tutela interpuesta por Carolina María Avendaño Rincón y otro contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, el 24 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina María Avendaño Rincón y William Andrés Ríos Avendaño contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN §1. Correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Carolina María Avendaño, en nombre propio y de su hijo William Andrés Ríos Avendaño (quien para la fecha en que se
[1] presentó la tutela era un adolescente ), contra las decisiones de la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía Municipal
de Concepción, Antioquia, que rechazaron de plano la querella policiva por perturbación a la posesión instaurada contra Fabio de Jesús, Carlos Andrés y Víctor Antonio Ríos Hernández, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de la acción. §2. En particular, la Sala se pronunció sobre la presunta afectación que dicha decisión pudo ocasionar en los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante y su hijo, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda de la mujer campesina, y el derecho al patrimonio de los niños, niñas y adolescentes. Ello, teniendo en cuenta que, según la accionante, las autoridades acusadas dejaron de valorar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron conocer oportunamente sobre la ocupación irregular del predio objeto de controversia, relacionadas con un entorno de violencia y amenazas que la llevaron a irse del lugar y perder contacto con los vecinos de la vereda. §3. Dado que las decisiones controvertidas corresponden a providencias judiciales, la Corte se pronunció sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y concluyó, frente a los primeros, que la tutela era procedente, en atención a que cumplió con la legitimación en la causa, la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la inmediatez y la identificación razonable de los hechos constitutivos de la violación de los derechos fundamentales, en los que no se alegó una irregularidad procesal. Además, advirtió que la providencia cuestionada no es una
sentencia de tutela ni una sentencia proferida por esta Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y que tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad. §4. También se constató que la accionante no identificó en su escrito de tutela, explícitamente, los defectos de las decisiones acusadas, por lo que, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte estudió si, al proferirlas, las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y defecto sustantivo. Para estos efectos, se analizó: (i) el derecho de acceso a la tierra y la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural; (ii) la perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; y (iii) las barreras que enfrentan las mujeres rurales en el acceso a la administración de justicia y la asistencia jurídica, como componente de la faceta de accesibilidad de este derecho. §5. La Corte concluyó que la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, incurrieron en: (i) violación directa de la Constitución, porque se limitaron a rechazar la querella policiva, sin la mínima consideración a las circunstancias particulares de la accionante y a las implicaciones, para el caso concreto, de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protección a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la
tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de género (art. 64, C.P.), así como el acceso a una adecuada asesoría jurídica como elemento integrante del derecho de las mujeres rurales de acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Además, dejaron de aplicar la perspectiva de género al momento de motivar la decisión, pese a que en el caso analizado está en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (iii) defecto fáctico, pues omitieron desplegar la mínima actividad investigativa con miras a determinar la situación de violencia alegada por la accionante y los efectos que ella pudo tener en el ejercicio de sus derechos y el conocimiento oportuno de la perturbación ilícita del inmueble; tampoco practicaron las pruebas que eran necesarias para esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados entraron a ocupar el bien; asimismo, omitieron valorar, con enfoque de género, la evidencia disponible sobre la condición de mujer rural y madre cabeza de familia de la accionante, así como flexibilizar la carga probatoria, privilegiando las pruebas directas (que resultaban insuficientes) sobre los indicios, que apuntaban a la existencia de una situación de riesgo que amenazaba los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, incurrieron en (iv) defecto sustantivo, por omitir el análisis y aplicación de los artículos 782, 791 y 975 del Código Civil, normas relevantes para decidir sobre la legitimación por activa de la accionante para solicitar el amparo policial por perturbación de la posesión.
§6. En consecuencia, la Corte revocó el fallo que resolvió “negar por improcedente” el amparo constitucional, proferido en el marco de la acción de tutela, para en su lugar concederlo y dejar sin efectos las providencias judiciales mediante las cuales la inspección de policía y la alcaldía municipal rechazaron de plano la querella policiva. Por ende, a las accionadas se les ordenó admitir a trámite la querella policiva y practicar las pruebas y diligencias necesarias para decidirla de fondo, dentro del término legal y con observancia de las consideraciones aquí expuestas; referentes a la especial protección de la mujer rural y a la necesidad de incorporar un enfoque de género en el marco de los procesos judiciales o administrativos que puedan afectar sus derechos. §7. Adicionalmente, tras constatar las barreras de acceso a la administración de justicia derivadas de la falta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jurídica de la accionante y de otras mujeres rurales involucradas en la acción de tutela, la Sala le ordenó: (i) a la Defensoría del Pueblo iniciar una ruta de acompañamiento jurídico, a fin de que ellas conozcan los derechos que puedan llegar a tener sobre el predio en controversia y otros predios, así como las alternativas judiciales para hacerlos valer; (ii) a la misma entidad, brindarles el acompañamiento en los trámites administrativos y judiciales que deban iniciar, velando porque, en el marco de los mismos, las autoridades competentes correspondientes apliquen un enfoque de género; (iii) a la Agencia Nacional de Tierras, que las incluya en la oferta institucional de acceso a la tierra de la mujer rural,
destine personal idóneo que les explique las diversas rutas de acceso y formalización, las asista en el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento (FISO) y las inscriba en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), en caso de cumplir con los requisitos previstos para ello; (iv) al Ministerio de Justicia y del Derecho, que les dé a conocer el “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”; (v) a la misma entidad que, en coordinación con la Personería municipal de Concepción, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), adelante una brigada de socialización del “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”, así como una jornada de capacitación sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de información sobre la oferta institucional de estas entidades, dirigida a las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Concepción, Antioquia, a las mujeres y otras personas residentes en el municipio. §8. Por último, teniendo en cuenta que en sede de revisión la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, realizó una inspección ocular sobre el predio objeto de controversia, a partir de la cual advirtió que uno de los querellados y vinculados en el presente trámite de revisión, edificó una construcción, dentro o en inmediaciones del predio objeto de controversia, en la que vive con su esposa, que se encuentra en situación de discapacidad, la Corte le ordenó (vi) a
la Personería municipal de Concepción, Antioquia, que intervenga en el proceso policivo, con miras a garantizar los derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas por las medidas que allí se puedan llegar a adoptar. §9. Finalmente, la Corte desvinculó del trámite de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Antioquia y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, que habían sido vinculadas para que aportaran información sobre los predios objeto de controversia y, en general, sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, en atención a que se trata de entidades que no están llamadas a resolver las pretensiones de los accionantes.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud §10. El 10 de julio de 2023, Carolina María Avendaño Rincón interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo William Andrés Ríos Avendaño, quien en el transcurso del trámite de tutela cumplió la mayoría de edad, contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, por la presunta vulneración de sus
[2] derechos constitucionales al debido proceso, vida digna, paz, tranquilidad y la propiedad privada . §11. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante explicó que desde hace veintitrés años es poseedora, junto con su compañero permanente – Angelmiro Ríos Hernández, quién fue asesinado el 4 de febrero de 2022 por grupos al margen de la ley –, de unas tierras ubicadas en la vereda San Pedro del municipio de Concepción, Antioquia. Afirma que dos de los predios
eran utilizados para sembrar frutos y verduras de cosecha y en el otro tienen su vivienda, que el municipio de Concepción les construyó en el 2007, por medio de un programa de mejoramiento de vivienda rural. §12. Indicó que hace aproximadamente siete años, se fue a vivir a otra ciudad junto con su hijo por situaciones de orden público y que su compañero permanente se quedó en la propiedad cultivando la tierra hasta su fallecimiento. Señaló que el 6 de febrero de 2022, dos días después de ocurrida la muerte violenta de Angelmiro, los señores Carlos Andrés, Víctor Antonio y Fabio de Jesús Ríos Hernández –los dos primeros hermanos y el tercero primo hermano de Angelmiro– ingresaron a los predios de manera violenta, llevaron una retroexcavadora para hacerle mejoras y se fueron a vivir a la casa, desconociéndola como poseedora del lugar; situación de la que se enteró el 4 de abril de 2023, cuando un vecino de la vereda la contactó para contarle sobre lo ocurrido. [3] §13. Manifestó que ese mismo mes de abril instauró una querella contra los señores Ríos Hernández ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, con miras a lograr la protección de sus derechos; la cual dio lugar al proceso policivo con radicado I.P 2023-043. Sin embargo, mediante Auto 043 del 26 de abril de 2023, la inspección rechazó de plano la querella por considerar que (i) la querellante no estaba legitimada por activa, por no haber acreditado la posesión sobre el inmueble al momento de ocurrir el hecho perturbador denunciado, y que (ii) la acción de amparo a la
[4] [5] posesión había caducado, con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 . §14. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que puso de presente que “solo hasta el 4 de abril de 2023, esto es 20 días antes de interponer la querella, me entero de lo que está sucediendo con mis predios y quienes están detentando dicha perturbación; poniendo en conocimiento del despacho que como mi compañero permanente fue asesinado en el municipio de El Peñol, tal como lo manifesté en la querella, me desconecte de mi celular y de mis teléfonos fijos temiendo por mi vida y la de mi hijo, y fue solo el 4 de abril hogaño que un vecino de la vereda pudo contactarme y ponerme al tanto de la perturbación e invasión al predio del cual ostento la calidad de [6] poseedora” . §15. Mediante Auto del 3 de mayo de 2023, la Inspección de Policía decidió no reponer el Auto 043 del 26 de mayo de 2023 y conceder el recurso de apelación ante la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia. Como fundamento de su decisión, la inspección consideró que la querellante no acreditó las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que obstaculizaron el conocimiento oportuno de los hechos. §16. Por su parte, la alcaldía confirmó la decisión de rechazar de plano la querella policial mediante Resolución n.º 071 del 19 de mayo de 2023. Argumentó que el despacho no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que los hechos
traídos a colación en el recurso de alzada constituían “una circunstancia fáctica nueva, un hecho que no fue argüido como causa fáctica de la querella ni alegado por las partes, que no se acredita y que no fue objeto de estudio en primera [7] instancia” . §17. Tras referirse al delito de perturbación a la posesión y al proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión, así como a la jurisprudencia en la materia, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
2. Contestación a la acción de tutela §18. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, mediante Auto del 10
[8] de julio de 2023 , en el que además se ordenó: (i) vincular a la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, por ser la entidad que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante; (ii) notificar a la accionada y a la vinculada para que se pronuncien sobre los hechos expuestos en la acción de tutela; y (iii) la remisión del expediente completo por parte de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia. §19. La Inspección de Policía y Tránsito guardó silencio. Por su parte, el alcalde municipal de Concepción, Antioquia, Gustavo Alonso López Urrego, presentó escrito en el que manifestó que lo que verdaderamente pretende la accionante es corregir la decisión judicial acusada y no el amparo de sus derechos fundamentales. Precisó que los hechos a los que hizo
alusión cuando manifestó que no tuvo conocimiento de la perturbación de su posesión sino hasta el 4 de abril de 2023, no pudieron ser objeto de pronunciamiento “al no ser materia de la litis en el proceso único de policía que se pretendía iniciar con la querella”; pues de lo contrario, se “habría fragmentado el marco jurídico de la congruencia, afectando con ello el [9] derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción de los presuntos infractores” . Añadió que la actora no dio cuenta de las acciones u omisiones ejecutadas por la inspección de Policía o por el municipio de Concepción, que tengan relación directa con la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. §20. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, arguyó que la demanda no cumplió con los requisitos de legitimación en la causa y relevancia constitucional, porque la accionante no fue clara en exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la acción u omisión que se derivó de esa situación. Agregó que no se identificaron las irregularidades procesales en las que presuntamente incurrieron las accionadas y que, en ese sentido, no se puede evaluar el presupuesto según el cual, la irregularidad procesal debe tener un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En relación con las causales específicas de procedencia de la acción, señaló que su actuación se enmarcó en las normas constitucionales y legales en la materia. §21. Por otra parte, refirió que un proceso policivo se limita exclusivamente a “preservar o restablecer la situación de hecho
al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de posesión del demandante sobre el bien” y que “solo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del [10] respectivo derecho real o personal” ; tal como se hizo y como dan cuenta las actuaciones desplegadas por la alcaldía municipal. Destacó que los hechos a los que se refiere la acción de tutela no configuran ninguna de las causales específicas de procedencia y que la actuación ejecutada por la entidad partió del análisis de los cargos elevados en el recurso de apelación del proceso único de policía. Añadió que el recurso de apelación no puede ser usado como un medio para introducir hechos que no fundamentaron la querella y que, por ende, no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia. §22. En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que no se tutelen los derechos fundamentales invocados por la actora; toda vez que la entidad no los ha puesto en riesgo ni los ha vulnerado.
3. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela §23. Mediante Sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, resolvió “negar por improcedente el amparo constitucional”. Sostuvo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos: el proceso posesorio de perturbación, el cual “si bien contempla un término de prescripción de la
[11] acción, este no es de caducidad, lo cual no impide que se adelante el mismo ante la jurisdicción ordinaria civil” . Además,
el Juzgado incorporó en su análisis un estudio del fondo del asunto, que lo llevó a concluir que no se configuró el defecto procedimental absoluto ni el defecto fáctico, pues el trámite a seguir era el contemplado en la Ley 1801 de 2016; procedimiento que, en efecto fue aplicado por la inspección de Policía, la cual, además, realizó una valoración adecuada de la norma para concluir que no se encontraba justificada la falta de denuncia dentro del término establecido en la ley. Añadió que, si bien encontraba carente de sustento la posición de la alcaldía municipal de no valorar la manifestación de la accionante, conforme a la cual sólo hasta el 4 de abril de 2023 se enteró de los actos perturbadores de la posesión, por no haberlo planteado así desde el inicio en la querella, consideró que la decisión de rechazar la querella no incurría en ninguno de los defectos analizados.
4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión §24. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Doce, conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.788.682 con fundamento en el criterio objetivo (por asunto novedoso) y en el criterio subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial). El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, para sustanciación de
[12] la suscrita magistrada .
§25. Mediante autos del 12 y 27 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora (i) vinculó al proceso a Carlos Ríos Hernández, Fabio de Jesús Ríos Hernández y Víctor Antonio Ríos Hernández, así como a María Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona, Nancy Liliana Ríos Marín y Luis Enrique Hernández Vergara para que, se pronunciaran de forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Para el efecto, comisionó al Juzgado Promiscuo municipal de Concepción, Antioquia, para que les comunicara la providencia e informara a la Corte sobre el cumplimiento de dicha comisión y, además, lo requirió para que remitiera el expediente completo de la acción de tutela de la referencia. §26. Por otra parte, (ii) vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación de Antioquia, a la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia), a la Personería municipal de Concepción, Antioquia, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que se pronunciaran, en forma general, sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y para que, en el marco de sus competencias, remitieran información relacionada con el predio objeto de controversia, las rutas de atención brindadas a la accionante, la situación de orden público en la vereda San Pedro Bajo del municipio de Concepción, Antioquia, el estado de
inscripción de la accionante en el Registro único de Víctimas, entre otras cosas. §27. Por último, (iii) invitó a la accionante para que ampliara la información y aportara la documentación pertinente, así como a su hijo, William Andrés Ríos Avendaño, con la finalidad de que ratificara la representación por parte de su madre en la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que durante el trámite de revisión éste cumplió la mayoría de edad.
5. Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados §28. Personería municipal de Concepción, Antioquia. El 14 de febrero de 2024, Juan Gabriel Arismendy Builes, personero municipal de Concepción, Antioquia, remitió escrito en el que informó que, una vez revisados los archivos físicos y digitales de la Personería municipal, “no se evidencia trámite alguno o solicitud de acompañamiento realizado por la señora Carolina
[13] María Avendaño Rincón” . §29. Carolina María Avendaño Rincón. El 15 de febrero de 2024, la accionante remitió escrito en el que manifestó que: (i) es desplazada por el conflicto armado, información que “se puede verificar en la página VIVANTO con el código 491608”; (ii) actualmente reside en el municipio de Chinchiná, Caldas, en una vivienda de propiedad de su madre y que labora por días como agricultora en un colegio agropecuario; (iii) hay muchas versiones sobre las circunstancias del fallecimiento de Angelmiro pero lo que sí es cierto es que “su muerte fue muy violenta”; (iv) tras la muerte de su pareja, no pudo retomar a la
vivienda y los predios porque, dos días después de su fallecimiento, su hermano Carlos Andrés Ríos Hernández “abruptamente y sin mi consentimiento habitó la casa”; (v) unos días después del sepelio de Angelmiro, recibió una llamada anónima que le recomendaba no reclamar la casa y los predios porque “de lo contrario tendría problemas”; (vi) el 4 de abril de 2023 tuvo conocimiento de que una máquina estaba interviniendo el predio, por orden de Fabio Ríos Hernández, primo del fallecido, quién dijo haber comprado; motivo por el cual, interpuso querella ante la inspección de Policía municipal, para que le restituyeran los bienes; (vii) el 21 de julio de 2023 fue citada a una diligencia de práctica de pruebas en el marco del proceso policivo instaurado por María Esther Hernández, prima del fallecido, quién dice tener un hijo con él; diligencia a la que asistió y con rareza advirtió que María Esther “no cuenta con elementos probatorios como lo es un registro civil que demuestre parentesco de su hijo con el fallecido y aun así admitieron y dieron trámite al proceso”; (viii) el 6 de octubre de 2023 suscribió un acuerdo de pago con el municipio de Concepción, Antioquia, para el pago del impuesto predial sobre sus bienes, el cual no ha podido terminar de pagar por su “estado de necesidad, ya que en el colegio donde me dan trabajo por días se encontraban de vacaciones escolares”. §30. A su escrito la accionante anexó acuerdo de pago suscrito con el municipio de Concepción, Antioquia, por un valor de
$2.215.784, por concepto de impuesto predial del inmueble identificado con la cédula catastral 20010004000140000, en su calidad de “deudora solidaria del porcentaje adeudado por el señor Angelmiro Ríos Hernández”; así como un recibo y [14] comprobante de pago . §31. Secretaría de Hacienda de la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia. El 15 de febrero de 2024, se recibió correo electrónico de Guillermo León Valencia, secretario de Hacienda de la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, en el que adjuntó la información que arroja la base de datos del impuesto predial, en relación con el predio identificado con cédula catastral 200100040001400000. En los documentos, consta la siguiente información: Nombre Propiedad Dirección Avalúo Porcentaje Derecho Deuda Carolina 20010004000140000 San Pedro 3.549.627 50% 1.774.814 0 María Peñol Avendaño 20010012000600000 Santa Ana 18.893.129 2.77% 523.340 0 Rincón 20010013000120000 La Piedad 9.537.969 2.77% 264.202 0 20010013000130000 La Piedad 6.503.838 2.77% 180.156 0 20010013002670000 La Piedad 47.012.513 2.77% 1.302.247 0 Angelmiro 20010004000140000 San Pedro 3.549.627 50% 1.774.814 821.632 Ríos Peñol Hernández Luis Enrique 20010004000140000 LT6 454.318 100% 454.318 352.809
Hernández Vergara §32. Carlos Andrés Ríos Hernández. El 15 de febrero de 2024, Carlos Andrés Ríos Hernández remitió, por intermedio de la Personería municipal de Concepción, Antioquia, escrito en el que manifestó que: (i) era hermano de Angelmiro Ríos Hernández (eran tres hermanos y dos hermanas); (ii) estudió hasta segundo de primaria y es analfabeta; (iii) su hermano estuvo casado con Luz Eucaris Marín Pamplona con quién tuvo una hija que hoy en día tiene 27 años y luego se divorció; (iii) conoció a la accionante “cuando se fue a vivir con mi hermano en un terreno que es una sucesión de mis padres en el año 2001 y ahí nació mi sobrino William Andrés Ríos Avendaño, quien en el momento podrá tener 18 años”; (iv) la casa en la que vivieron por aproximadamente cinco años, se las “mejoró el municipio de Concepción, luego ella no se entendió con mi hermano y se fue”; (v) su hermano respondía por su hijo y “de ella no volvimos a saber nunca”; (vi) luego su hermano tuvo “varias amistades con varias mujeres, pero con nadie estable”; solo “vivió a veces los últimos días de su muerte con la señora Esther Hernández Hernández, prima de nosotros”, quién dice tener un hijo de él, “pero ese hijo nunca fue como reconocido”; (vii) desconoce las razones por las cuales asesinaron a su hermano; sin embargo tiene conocimiento de que “a él no lo
asesinaron grupos al margen de la ley, no se sabe qué pasó”; (viii) una vez su hermano falleció, se fue a “cuidar la casita de él, con permiso de todos mis hermanos, la hija mayor de él y hasta Carolina lo sabía también”; (ix) su hermano Víctor Ríos Hernández “lo que hizo fue hacer un rancho para vivir con su esposa que es discapacitada mentalmente y lo realizó en la sucesión de mis padres”; (x) la accionante “no tiene tierras allá, ella solo es dueña del 50% del mejoramiento que le hizo el municipio”; y (xi) desconoce “totalmente que Carolina haya tomado posesión allá”. §33. Con su escrito anexó copia del certificado expedido por la Notaría Única del Peñol, Antioquia, donde consta el nacimiento de Nancy Liliana Ríos Marín, hija de Angelmiro Ríos Hernández, y su matrimonio con Luz Eucaris Marín Pamplona, así como los contratos de promesa de compraventa suscritos con: (i) Angelmiro Ríos Hernández, el 4 de febrero de 2020, sobre “un lote de terreno que hace parte de mayor extensión de 2 HAS, ubicado en el área rural de San Pedro Peñol, parte baja del Municipio de Concepción, Antioquia, prometiendo en venta 129 metros cuadrados alinderados así: por el oriente y norte con Angelmiro Ríos Hernández, por el occidente con la carretera que va del Peñol a Concepción y por el sur con Guillermo Salazar”, el cual “adquirió mediante documento de compraventa al señor Joaquín Emilio Ríos Márquez el día
26 de abril de 1992”, por la suma de $10.000.000,00; (ii) Víctor Antonio Ríos Hernández, el 22 de agosto de 2023, sobre un lote de terreno ubicado en “la vereda de San Pedro Peñol, Municipio de Concepción, Antioquia, cuyos linderos son: por el frente y los costados, con predio de Angelmiro Ríos Hernández; por el fondo con vía carreteable que conduce a Concepción, inmueble con un área de trescientos metros cuadrados (300M2) aproximadamente, segregado de otro de mayor extensión”, el cual “adquirió el vendedor por derecho herencial de parte de sus padres Joaquín Emilio Ríos e Hilda Rosa Hernández, ya [15] fallecidos”, por la suma de $10.000.000,00 . §34. Gobernación de Antioquia. Mediante escritos del 15 de febrero y 4 de marzo de 2024, la Gobernación de Antioquia informó que frente al predio identificado con cédula catastral 2062001000000400014000000000 se encuentra registrada la accionante y A
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