CC - T164-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T164-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T164 DE 2025
Referencia: expediente T-10.640.650
Asunto: acción de tutela interpuesta por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa contra
Aggreko Colombia S.A.S.
Tema: Reconocimiento del fuero de paternidad
Magistrada ponente: Cristina Pardo
Schlesinger Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko Colombia S.A.S. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once, que fue notificado el 13 de diciembre de 20241. Síntesis de la decisión Hechos que motivaron la presentación de la tutela. El accionante suscribió un
contrato laboral a término indefinido y su vínculo laboral fue terminado sin 1 Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2024, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.justa causa por la empresa en la que laboraba. El actor solicitó que se garantizara el fuero de paternidad y la accionada negó dicha pretensión en atención a que, si bien el trabajador había informado acerca del estado de embarazo de su pareja, no invocó que ella “en modo alguno y en forma previa a su desvinculación careciera de empleo formal”. Solicitud de tutela y decisión objeto de revisión. El accionante presentó directamente acción de tutela contra la empresa en la que trabajó y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes al sistema general de seguridad social desde el momento de su desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. Finalmente, solicitó que se ordenara a la accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez se produzca el reintegro. El juzgado de instancia declaró la improcedencia de la acción de amparo al concluir que el peticionario no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Lo resuelto por la Sala Octava de Revisión. La Sala encontró acreditados los
concluir que el peticionario no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Lo resuelto por la Sala Octava de Revisión. La Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela y los elementos para que opere la prohibición de despido, de conformidad con el numeral 5 del artículo 239 del C.S.T. Concretamente, la Sala se refirió al precedente contenido en la Sentencia T-259 de 20242, según la cual, la declaración de que la mujer carece de empleo formal puede ser presentada con posterioridad al despido y a la Sentencia C-517 de 20243 que declaró inexequibles las expresiones contenidas en el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 2141 de 2021 que limitaban el fuero de paternidad únicamente a los eventos en que la mujer gestante o lactante carecía de empleo formal y, en consecuencia, reconoció el fuero sin dicha restricción. La Sala concluyó que el actor acreditó los requisitos del fuero de paternidad y, de esta manera, concedió el amparo de los derechos, ordenó que se preguntara al peticionario si quería ser reintegrado y, finalmente, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización de 60 días de trabajo por despido sin respetar el fuero de paternidad contenida en el numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala advirtió a Aggreko Colombia S.A.S. que debe abstenerse de incurrir (i) en conductas discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que solicitan la protección derivada del fuero de paternidad, y (ii) en
La Sala advirtió a Aggreko Colombia S.A.S. que debe abstenerse de incurrir (i) en conductas discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que solicitan la protección derivada del fuero de paternidad, y (ii) en conductas discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa, en el caso de que este desee ser reintegrado. Por último, ordenó al Ministerio del Trabajo que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas tendientes a verificar el cumplimiento de la orden relativa al reintegro del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y que 2 M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Vladimir Fernández Andrade. 3 M.P. Diana Fajardo Rivera. 2Aggreko Colombia S.A.S. no incurra en conductas discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El señor Elver Rodrigo Mesa Estepa nació el 4 de mayo de 1992 4, por lo que actualmente tiene 32 años.
2. El 16 de noviembre de 2016, el accionante suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con Aggreko Colombia S.A.S. para desempeñarse en el cargo denominado Técnico I. El salario convenido ascendía a la suma de un millón seiscientos setenta y dos mil pesos
($1.672.000)5.
3. El actor aseguró que el 4 de enero de 2024 llamó a la analista de nómina del
ascendía a la suma de un millón seiscientos setenta y dos mil pesos ($1.672.000)5.
3. El actor aseguró que el 4 de enero de 2024 llamó a la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. a través de la aplicación de WhatsApp, comunicación que se extendió por 47 minutos 6.
Adujo que en la llamada le comunicó a la referida trabajadora que su pareja, Liliana Paola Montoya Sandoval, se encontraba en estado de gestación y, posteriormente, le solicitó información para poder gozar del beneficio establecido en la Ley 755 de 20027 cuando su hija naciera.
4. El peticionario señaló que tanto el supervisor de operaciones como la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. estaban enterados del estado de gestación de su compañera permanente y de la existencia de complicaciones en el embarazo. El señor Mesa Estepa aportó como anexos de la demanda unas capturas de pantalla con las conversaciones que aparentemente sostuvo el 8 y 16 de mayo de 2024 con los dos empleados de la empresa accionada. El contenido de las conversaciones será resumido a continuación.
Tabla Nro. 1. Contenido de las conversaciones sostenida por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa con trabajadores de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. Fecha de los mensajes Contenido de los mensajes 8 de mayo de 20248 El accionante informó en mensajes separados a quienes se registran en las conversaciones (chats) como supervisor de Aggreko y Recursos Humanos que su “esposa” estaba hospitalizada por
8 de mayo de 20248 El accionante informó en mensajes separados a quienes se registran en las conversaciones (chats) como supervisor de Aggreko y Recursos Humanos que su “esposa” estaba hospitalizada por 4 El actor aportó copia simple de su cédula de ciudadanía. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 8. 5 El accionante anexó copia simple del contrato individual de trabajo a término indefinido que suscribió con la empresa Aggreko Colombia S.A.S. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 10 y 13. 6 El señor Elver Rodrigo Mesa Estepa aportó una captura de pantalla del 5 de enero de 2024, en la que se registra que solicitó tener una llamada con la trabajadora del área de nómina y recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. Posteriormente, en la captura quedó registrada una llamada con una duración de 47 min. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 14. 7 Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del TrabajoLey María. 8 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 15 y 16. 3complicaciones en su embarazo, por lo que posiblemente tendría que acompañarla. Añadió que su pareja se encontraba en el penúltimo mes de gestación y que agradecía que lo apoyaran. Quien se registra en el chat como supervisor le pidió al señor Mesa Estepa que remitiera un correo para escalar el asunto, lo que permitiría solicitar apoyo para cubrir sus labores.
Quien se registra en el chat como supervisor le pidió al señor Mesa Estepa que remitiera un correo para escalar el asunto, lo que permitiría solicitar apoyo para cubrir sus labores. En el chat de quien se registra como Aggreko Recursos Humanos no consta respuesta frente a lo expuesto por el peticionario. 16 de mayo de 20249 Quien se registra en el chat como supervisor le preguntó al señor Mesa Estepa si podía ir a trabajar en la siguiente semana, en atención a la “condición de su esposa” 10. Indicó que la pregunta tenía como objeto organizar con anticipación el desarrollo de las actividades laborales. El actor señaló que su esposa se había estabilizado y que podía cumplir su turno sin novedad.
5. Mediante carta del 7 de junio de 2024 remitida al correo electrónico d el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa11, el gerente de recursos humanos de Aggreko Colombia S.A.S. le comunicó sobre la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa. Adicionalmente, le indicó al accionante que cuando se completara la legalización de gastos pendientes y se expidieran los documentos de paz y salvo correspondientes podría acercarse a reclamar la liquidación definitiva.
6. El actor expuso que el 11 de junio de 2024 le preguntó a través de mensaje de WhatsApp a la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa accionada si le había informado a la junta acerca del embarazo de su pareja. Puso de presente que la trabajadora le respondió que no recordaba la situación, pero remitiría la información al área legal para su revisión y,
empresa accionada si le había informado a la junta acerca del embarazo de su pareja. Puso de presente que la trabajadora le respondió que no recordaba la situación, pero remitiría la información al área legal para su revisión y, además, que si lo consideraba pertinente podía enviar un correo electrónico con los soportes correspondientes para validación.
7. El 17 de junio de 2024, el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y la señora Liliana Paola Montoya Sandoval rindieron declaración extra proceso ante la Notaría Única de Paz de Ariporo 12. Dentro de los generales de ley se anotó como profesión u oficio la de “Electricista”, en el caso del declarante, y la de “Hogar”, en el caso de la declarante. En el numeral quinto del documento, se 9 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 17. 10 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 17 11 El actor afirmó en la demanda que la carta de despido fue remitida a su correo electrónico. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2. 12 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 19 a 21. 4consignó lo siguiente: “Bajo la gravedad de juramento manifestamos que convivimos en unión libre, desde hace ya Díez (10) meses, compartiendo techo, lecho y mesa coadyuvándonos mutuamente, además declaró la declarante se encuentra en estado de gestación. ----- Es decir soy la persona encargada de suministrarles todo lo necesario para su bienestar y sostenimiento”13.
8. El peticionario adujo que el 17 de junio de 2024 envió un correo electrónico
encargada de suministrarles todo lo necesario para su bienestar y sostenimiento”13.
8. El peticionario adujo que el 17 de junio de 2024 envió un correo electrónico al gerente, así como a la analista de nómina del área de recursos humanos con la que se había comunicado previamente y a otra dirección de correo de una empleada de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. Aseguró que junto con la comunicación aportó diferentes documentos para demostrar la condición de embarazo de alto riesgo de su pareja, a saber: “historia clínica perinatal regional, estado nutricional de la gestante, reporte del SISBEN Y ADRES, carnet de vacunación, resultado ecografías obstétrica, registro de ingreso al proceso de gestión atención infantil y declaración extra proceso juramentada de nuestra relación en unión libre”14.
9. El 4 de julio de 2024 nació la hija de la señora Liliana Paola Montoya Sandoval y el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa. Junto con la demanda se aportaron las copias del Certificado de Nacido Vivo 15 y del Registro Civil de
Nacimiento16.
10. El 10 de julio de 2024, la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. emitió respuesta a la petición presentada por el señor Mesa Estepa a la que se le asignó el radicado PQR2024-000524. En el documento se dejó constancia de que el entonces trabajador había informado acerca del estado de embarazo de su pareja, pero no invocó “en modo alguno y en forma previa a su desvinculación que [su
2024-000524. En el documento se dejó constancia de que el entonces trabajador había informado acerca del estado de embarazo de su pareja, pero no invocó “en modo alguno y en forma previa a su desvinculación que [su pareja] careciera de empleo formal, en los términos consagrados en los incisos 3° y 5° del Artículo 239 del Código de Trabajo (reformado por la Ley 2141 de 2021)”17.
11. Adicionalmente, en la respuesta se puso de presente que como resultado de una consulta realizada “ante el Sistema de salud” se verificó que el señor Mesa Estepa estaba afiliado como dependiente titular, pero no se constató si su pareja “se encontraba como dependiente (beneficiaria) en su sistema de salud”18. La empresa concluyó que no operaba la protección del fuero de paternidad.
12. El 8 de agosto de 2024, la señora Liliana Paola Montoya Sandoval rindió declaración extra proceso ante la Notaría Única de Paz de Ariporo 19. En el 13 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 19 y 20. 14 El accionante enunció en la demanda los documentos que aportó en el correo electrónico que aparentemente remitió el 17 de junio de 2024. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2. 15 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 28. 16 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 29.
17 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 35. 18 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 35. 19 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 36 y 37. 5espacio destinado a la profesión y oficio se registró que la declarante se encontraba desempleada. En el numeral quinto del documento, se consignó lo siguiente: “Bajo la gravedad de juramento manifiesto que, no estoy laborando desde hace nueve (09) meses, por motivos de mi embarazo ya que era de alto riesgo, la persona responsable de mi manutención es mi compañero permanente ELVER RODRIGO MESA […]”20.
13. El 8 de agosto de 2024, el accionante remitió un correo electrónico al gerente, la analista de nómina del área de recursos humanos y a otra empleada de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. dirigido a que se estudiara su situación. Particularmente, puso de presente que anexaba la declaración extra proceso rendida por su pareja el 8 de agosto de 2024 y el Registro Civil de Nacimiento de su hija.
14. Junto con el correo electrónico, el peticionario anexó los documentos que se relacionan a continuación: Declaración extra proceso del 8 de agosto de 2014 rendida por la señora Liliana Paola Montoya Sandoval ante la Notaría Única de Paz de Ariporo. La declarante aseguró que dejó de trabajar porque su embarazo era de alto riesgo y que su pareja era el responsable de su manutención. Registro Civil de Nacimiento de la hija de la señora Liliana Paola
de Ariporo. La declarante aseguró que dejó de trabajar porque su embarazo era de alto riesgo y que su pareja era el responsable de su manutención. Registro Civil de Nacimiento de la hija de la señora Liliana Paola Montoya Sandoval y el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa. Declaración extra proceso rendida el 17 de junio de 2024 ante la Notaría Única de Paz de Ariporo por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y la señora Liliana Paola Montoya Sandoval. Copia del resultado de la ecografía realizada el 27 de noviembre de 2023 a la señora Liliana Paola Montoya Sandoval. En el acápite de opinión se registró: “1. EMBARAZO VIABLE DE 7.2 SEMANAS. ||
2. EMBRIÓN ÚNICO VIVO”21. Como diagnóstico principal se
estableció “SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”22. Historia clínica perinatal regional. El control perinatal fue adelantado en la E.S.E. Salud Yopal23.
2. Solicitud de tutela
15. El 20 de agosto de 2024, el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Aggreko Colombia S.A.S. en la que solicitó que se declarara que la accionada vulneró sus derechos
20 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 36. Énfasis en el original. 21 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 24. 22 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 24. Énfasis en el original. 23 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 22. 6fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital al adelantar su despido sin permiso del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro al cargo en el que se encontraba antes de ser despedido sin justa causa, el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes al sistema general de seguridad social desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sin solución de continuidad. Finalmente, pretendió que se ordenara a la accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez se produzca el reintegro.
3. Auto admisorio, consultas realizadas por la autoridad judicial de instancia y respuestas remitidas dentro del trámite de la tutela 3.1. Auto admisorio de la tutela
16. Por medio de Auto del 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal admitió la acción de tutela, requirió a Aggreko Colombia S.A.S. para que se pronunciara acerca de los hechos, así como de las pretensiones y remitiera las pruebas que pretendiera hacer valer, en el término de dos días, contados a partir de la notificación de la providencia.
17. Adicionalmente, la autoridad judicial vinculó al trámite a los ministerios
pretensiones y remitiera las pruebas que pretendiera hacer valer, en el término de dos días, contados a partir de la notificación de la providencia.
17. Adicionalmente, la autoridad judicial vinculó al trámite a los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, a Sanitas E.P.S. a través de su interventor, al gerente y a la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. para que presentaran informe sobre la acción de tutela en el término de dos días, contados a partir de la notificación del auto.
18. En el término otorgado, la empresa accionada Aggreko Colombia S.A.S., así como el Ministerio del Trabajo y los trabajadores de la empresa accionada que fueron vinculados no se pronunciaron respecto de la tutela presentada.
Aunque la autoridad judicial vinculó específicamente al interventor de la E.P.S. Sanitas S.A.S., fue la directora de la Oficina de la E.P.S. Sanitas S.A.S. quien remitió la respuesta 24. 3.2. Consultas en bases de datos realizadas por el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal
19. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal realizó una consulta de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el documento se registró
que el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa se encontraba en estado activo dentro del régimen contributivo y el tipo de afiliación era como “Beneficiario” 25. Como fecha de afiliación efectiva se registró el 17 de marzo de 2022. 24 La directora de la Oficina de la E.P.S. Sanitas S.A.S. fue quien presentó el escrito de contestación y explicó que “el Interventor no tiene calidades de Representación Legal para temas de tutelas y cumplimiento de órdenes judiciales relacionadas a tutelas, así pues, quienes fungen la calidad [de] representación en estos menesteres son los directores de oficinal a nivel nacional y directores de aseguramiento”. Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”, p. 16. 25 Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”, p. 1.
720. En la misma fecha, la autoridad judicial consultó en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, base de datos en la que se registraba al señor Mesa Estepa calificado dentro del nivel D21 que se refiere a la población “No pobre no vulnerable”26. 3.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social27
21. El 22 de agosto de 2024, el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a la cartera que representa.
22. Indicó que la entidad no es competente para resolver la solicitud del accionante, pues no ha oficiado como empleador del accionante o superior de Aggreko Colombia S.A.S. y no es la encargada de declarar o reconocer derechos de índole laboral.
accionante, pues no ha oficiado como empleador del accionante o superior de Aggreko Colombia S.A.S. y no es la encargada de declarar o reconocer derechos de índole laboral. 3.4. Respuesta de la E.P.S. Sanitas S.A.S.28
23. El 23 de agosto de 2024, la directora de la Oficina de la E.P.S. Sanitas S.A.S. se refirió al proceso de intervención de su representada y adujo que “el Interventor no tiene calidades de Representación Legal para temas de tutelas y cumplimiento de órdenes judiciales relacionadas a tutelas, así pues, quienes fungen la calidad [de] representación en estos menesteres son los directores de oficinal a nivel nacional y directores de aseguramiento”29.
24. Posteriormente, adujo que el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa estaba afiliado al Sistema de Salud en calidad de beneficiario, se le han brindado las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido y para esa fecha no existía orden médica vigente por médico laboral para asignación de cita, ni valoración ni recomendaciones expedidas por los especialistas tratantes.
25. Expuso que luego de validar en los sistemas de información y con el área de prestaciones económicas se encontró que no se han validado, negado y/o expedido incapacidades al actor. Finalmente, adujo que el señor Mesa Estepa “estuvo afiliado hasta el día 07/06/2024 en calidad de cotizante dependiente de la empresa AGGREKO COLOMBIA S.A.S.”30.
26. Para terminar, la directora solicitó la desvinculación de la E.P.S. Sanitas
S.A.S por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de amparo se dirigió contra Aggreko Colombia S.A.S.
4. Sentencia de tutela objeto de revisión 26 Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”, p. 3. 27 Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”, p. 4 a 10. 28 Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”, p. 15 a 19. 29 Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”, p. 16. 30 Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”, p. 17. Énfasis en el original.
827. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal declaró la improcedencia de la tutela presentada por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko Colombia S.A.S. La autoridad judicial adujo que, aunque el accionante informó que era “la única persona encargada de velar por la manutención de su esposa”31, no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. De esta manera, concluyó que la controversia del peticionario podía ser tramitada ante el juez ordinario laboral.
5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados– BDUA en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud
28. El 6 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada ponente realizó una consulta e n la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) acerca del estado de afiliación del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y la señora Liliana Paola Montoya
Sandoval.
General de Seguridad Social en Salud (Adres) acerca del estado de afiliación del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y la señora Liliana Paola Montoya Sandoval. Tabla Nro. 2. Consulta en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Afiliado Estado Entidad Régimen Fecha de afiliación efectiva Tipo de afiliación Elver Rodrigo Mesa Estepa Activo Capresoca E.P.S. Contributivo 17 de marzo de 2022 Cotizante Liliana Paola Montoya Sandoval Activo E.P.S. Sanitas S.A.S. Subsidiado 1 de enero de 2016 Cabeza de Familia 5.2. Comunicación telefónica con la parte accionante
29. Con fundamento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela32, el 7 de marzo de 2025, un funcionario del despacho de la suscrita magistrada ponente se comunicó telefónicamente con el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa para establecer (i) si había presentado una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral y (ii) si se encontraba trabajando, esto debido a los resultados que arrojaron las búsquedas efectuadas en la Base de Datos Única de Afiliados– BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y la información aportada por la E.P.S. Sanitas S.A.S. dentro del trámite de la tutela, a saber:
31 Expediente digital, archivo “05SENTENCIA.pdf”, p. 8. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2014, en la que la Sala Primera de Revisión indicó que se comunicó telefónicamente con la parte accionante y que esto se realizó con fundamento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. 9 El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal constató que el señor Mesa Estepa se encontraba en estado activo dentro del régimen contributivo y el tipo de afiliación registrado era como “BENEFICIARIO”. Como fecha de afiliación efectiva se registró el 17 de marzo de 2022. El 23 de agosto de 2024, la directora de la Oficina de la E.P.S. Sanitas S.A.S. informó que el accionante “estuvo afiliado hasta el día 07/06/2024 en calidad de cotizante dependiente de la empresa AGGREKO COLOMBIA S.A.S.”33. El 6 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada ponente constató que el actor se encontraba en estado activo dentro del régimen contributivo y el tipo de afiliación registrado era como “COTIZANTE”. Como fecha de afiliación efectiva se registró el 17 de marzo de 2022.
30. El señor Elver Rodrigo Mesa Estepa atendió la llamada e informó que por su situación económica no le era posible tramitar su controversia ante la jurisdicción ordinaria. Ello porque luego del despido no tenía empleo formal y sus ingresos actuales están destinados al sostenimiento propio, así como el de su pareja y su hija.
su situación económica no le era posible tramitar su controversia ante la jurisdicción ordinaria. Ello porque luego del despido no tenía empleo formal y sus ingresos actuales están destinados al sostenimiento propio, así como el de su pareja y su hija.
31. Por otro lado, el actor señaló que tuvo una corta vinculación laboral en el mes de noviembre de 2024 y había ingresado a trabajar en una empresa aproximadamente desde el 22 de enero de 2025; sin embargo, adujo que deseaba que se garantizara su reintegro a Aggreko Colombia S.A.S. para no perder su continuidad con la empresa y los derechos que de ello se derivan, pues su vinculación con la accionada inició desde el año 2016.
32. El contenido de la conversación sostenida a través de la llamada del 7 de marzo de 2025 quedó consignado de manera formal en acta, tal como establece el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “[s]i fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria […]”. 5.3. Auto del 1 de abril de 2025
33. Mediante Auto del 1 de abril de 2025, la suscrita magistrada ponente ordenó incorporar como prueba al expediente el acta de la llamada realizada el
7 de marzo de 2025 y, en cumplimiento del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso el acta mencionada a disposición de las partes o de los terceros con interés para que se pronunciaran sobre la misma en el término de un (1) día hábil34. 33 Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”, p. 17. 34 Por ejemplo, en las sentencias T-410 de 2023, T-413 de 2023 y T-003 de 2024 quedó registrado que, en el marco del trámite de revisión, se estableció comunicación telefónica con alguna de las partes de los procesos. En las providencias se dejó constancia de las actas que fueron levantadas y de que se corrió traslado a las partes.
1034. Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
35. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional 35 es competente para revisar el fallo adoptado en el proceso de la referencia.
2. Estudio de procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa
36. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o a
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