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CC - T165-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T165-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-165/21

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales Se cumplen con los supuestos para proferir un amparo transitorio de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de (la accionante), toda vez que (i) se comprobó que en el trámite del proceso laboral se incurrió en mora justificada para resolver sobre la admisión del recurso de casación; (ii) las circunstancias particulares de la accionante demuestran que puede configurarse un perjuicio irremediable si se supedita el pago de la mesada pensional hasta que termine el proceso laboral; y (iii) el amparo transitorio sería procedente en el entendido que hay pruebas sumarias para considerar la certeza en la titularidad del derecho pensional en cuestión, así como que la demandante demostró diligencia en sus actuaciones procesales recientes para lograr el reconocimiento del derecho.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADDiferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Test de procedencia establecido en la sentencia SU.005/18 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital de un adulto mayor RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONNo puede considerarse como una tercera instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALProcedimiento/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Efectos ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación inmediata DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASDerecho fundamental y autónomo DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL JUSTIFICADACircunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia (…), cuando se presente una dilación por parte de la Corte Suprema de Justicia para proferir una decisión relacionada con un recurso de casación en materia laboral que exceda los términos consagrados en el artículo 98 del Código Procesal Laboral, a efectos de determinar si existe una afectación a los derechos fundamentales, la Corte deberá … determinar si la tardanza en proferir la decisión judicial (i) se deriva de un incumplimiento de los términos consagrados en la ley para decidir, (ii) tiene o no un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) el desconocimiento de los términos legales deviene

de una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial. DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance de la protección cuando la mora judicial afecta garantías fundamentales (…) establecer (i) si es razonable y proporcionado solicitar que se profiera decisión sobre el asunto en cuestión, lo cual supondría alterar el sistema de turnos atendiendo a las circunstancias excepcionales de debilidad manifiesta o vulnerabilidad en las que se encuentre el accionante. O, (ii) si la opción más ajustada al principio de igualdad estaría en exigir a la Sala de Casación Laboral que priorice la decisión de fondo del asunto correspondiente, de conformidad con los criterios dispuestos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 o en el artículo 28 del Acuerdo 48 de 2016 (cuando por las circunstancias particulares del caso requiera dar celeridad para proferir la decisión). DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Procedencia excepcional del amparo transitorio en reclamaciones pensionales (…), corresponde al juez constitucional verificar que de los elementos probatorios contenidos en el expediente se pueda acreditar, al menos de forma sumaria: (i) que no hay discusión sobre la titularidad o certeza del derecho pensional; y, (ii) que el accionante fue diligente para exigir el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido actuaciones administrativas y/o judiciales para obtener la protección de su prestación económica. 2

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA-Caso en que se solicita que profiera sentencia que resuelve recurso de casación para obtener pensión de sobrevivientes

Expediente: T-7.992.886

Asunto: Acción de tutela presentada por María Delfa Herrera Valencia en contra de

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)1

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de la acción de tutela instaurada por la señora María Delfa Herrera Valencia en contra de la UGPP.

I. ANTECEDENTES Hechos probados

1. El afiliado Alfonso López Correa falleció el 30 de julio de 1984, quien fue el compañero permanente de la accionante María Delfa Herrera Valencia.2 1 Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia vinculó a presente proceso a: la señora María Jaidy Olaya Ramírez, al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y a la Corte Suprema de Justicia. 2 En el expediente se allegan declaraciones extrajuicio en las que cuatro personas señalaron: (i) que hace más

de 10 años habían conocido al señor Alfonso López Correa y a la señora María Delfa Herrera Valencia; (ii) que al momento del fallecimiento del señor Alfonso ellos habían convivido de manera permanente e ininterrumpida durante 26 años; (iii) que tenían 7 hijos; y, (iv) que la señora María Delfa Herrera Valencia dependía económicamente del señor Alfonso López Correa y ahora depende de la ayuda de sus hijos. Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: pp. 21-23. 3 Por medio de la Resolución 09743 del 27 de julio de 1987,3 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación post mortem y sustituyó tal prestación con la siguiente distribución:4 50% a favor de sus hijos Juan Carlos López Herrera, Nidia López Herrera y Liliana López Herrera hasta que 50% a favor de la señora María cumplieran la mayoría de edad o los Delfa Herrera Valencia en su calidad 25 años si se encontraban estudiando. de compañera permanente. Estos últimos eran representados por su madre María Delfa Herrera Valencia.

2. Posteriormente, con la Resolución 01272 del 23 de enero de 19895 se modificó la sustitución de la pensión, así:6 50% a favor de sus hijos hasta que Dejar en suspenso el 50% restante cumplieran la mayoría de edad o los hasta que la justicia ordinaria decida 25 años si se encontraban sobre la controversia identificada estudiando, cuyo monto asignado entre las beneficiarias María Delfa sería cobrado por sus respectivas Herrera Valencia y María Jaidy Olaya

madres, esto es, María Delfa Herrera Ramírez, en tanto que ambas Valencia,7 María Jaidy Olaya acreditan haber convivido con el Ramírez y Blanca Elvira Buitrago causante hasta la fecha de su Cuellar. fallecimiento.

3. Luego de esta decisión, la accionante María Delfa Herrera Valencia no inició proceso ordinario laboral con el fin de resolver la titularidad del 50% restante de la pensión de sobrevivientes.

4. En septiembre de 2014, la UGPP suspendió el pago de la mesada pensional que había venido siendo cobrada por María Delfa Herrera Valencia, como representante de beneficiaria Liliana López Herrera (hija de María Delfa), quien, por error administrativo, se encontraba aún en la nómina de pensionados siendo que ésta había cumplido sus 25 años en 1997.8

5. El 26 de septiembre de 2014, María Delfa Herrera Valencia presentó una primera solicitud ante la UGPP, en la cual requirió información sobre la 3 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: Resolución 09743 del 27 de julio de 1987 proferida por CAJANAL, pp. 2-5. 4 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: Resolución RDP 024806 del 19 de junio de 2015 proferida por la UGPP, p. 54. 5 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: Resolución 01272 del 23 de enero de 1989 de CAJANAL, pp. 6-9. 6 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: Resolución RDP 024806 del 19 de junio de 2015

proferida por la UGPP, p. 55. 7 La señora María Delfa Herrera Valencia tiene 7 hijos. 8 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: Resolución RDP 024806 del 19 de junio de 2015 proferida por la UGPP, p. 58. 4 suspensión de su pensión.9 El 17 de octubre de 2014, la entidad reiteró que por error administrativo ese porcentaje de la pensión se seguía pagando10, y le advirtió que el 50% de la prestación pensional había quedado en suspenso desde la Resolución 01272 del 23 de enero de 1989. En consecuencia, no podrían cancelar ese valor hasta que la justicia ordinaria determinara si la señora María Delfa era o no beneficiaria (supra. 2).

6. El 17 de abril de 2015, el apoderado de la accionante radicó una nueva solicitud ante la UGPP a efectos de que se ordenara el pago completo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como que se iniciara un proceso administrativo en el que se analizara la decisión de suspender la mesada. En el documento se expuso una afectación al debido proceso administrativo de la accionante, en el entendido que no era razonable que después de 20 años de haber recibido una pensión, se le suspendiera el pago sin siquiera haberle consultado. Al respecto, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP profirió la Resolución RDP 024806 del 19 de junio de 2015, en la cual negó la solicitud de la tutelante por las mismas razones ya

expuestas.11

7. El apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, esencialmente, con el mismo fundamento, así como exigió el pago del 100% de la pensión.12 La decisión fue confirmada con fundamento en las razones indicadas inicialmente por la entidad, a través de la Resolución RDP 038175 del 18 de septiembre de 2015 expedida por el Director de Pensiones de la UGPP.13

8. Posteriormente, el 15 de enero de 2015,14 María Delfa Herrera Valencia presentó una primera acción de tutela con el fin de que se “(i) reanude el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes (…) [y] de las dejadas de percibir, (ii) realice los trámites correspondientes al restablecimiento del servicio de salud y (iii) dictar sentencia favorable a las pretensiones y se ordene pagar a su favor el 100% de la mesada pensional que le corresponde como única beneficiaria de la pensión causada por el fallecimiento de su compañero.”15

9. En sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá decidió, en primera instancia, declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. En fallo del 20 de marzo de 2015, la Subsección B de la 9 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: “Petición presentada por la señora María Delfa Herrera Valencia ante la UGPP el 26 de septiembre de 2014”, p. 10. 10 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: “Respuesta de la UGPP a la petición presentada

por la señora María Delfa Herrera Valencia el 26 de septiembre de 2014”, p. 11. 11 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: “Resolución RDP 024806 de 19 de junio de 2015 expedida por la UGPP”, pp. 54-60. 12 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: “Recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante en contra de la Resolución RDP 024806 de 2015”, pp. 51-53. 13 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”: “Resolución RDP 038175 de 18 de septiembre de 2015 expedida por la UGPP”, pp. 62-65. 14 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, p. 136. 15 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, p. 79. 5 Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión bajo el mismo argumento.16

10. Posteriormente, en febrero de 2015,17 la accionante presentó demanda ordinaria laboral.

11. La primera instancia fue resuelta por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 15 de febrero de 2019, y reconoció a la señora María Delfa Herrera Valencia como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, al considerar que cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación objeto de discusión. De igual

forma, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la prestación con indexación de las mesadas desde diciembre de 2012.18 En este proceso estuvo vinculada como tercero ad excludendum la señora María Jaidy Olaya Ramírez, representada por curador ad litem. 19

12. En segunda instancia, en sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar parcialmente la decisión del a quo. En concreto modificó dos numerales de la parte resolutiva del fallo a efectos de que se pagara la pensión a la accionante desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en la que había dejado de recibir el pago de la pensión.20 Para adoptar esta decisión, el Tribunal consideró que María Delfa Herrera Valencia había demostrado los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión al haber convivido con el causante al momento de su muerte (art. 1, Ley 12 de 1975).21 En la medida en que la otra presunta beneficiaria, María Jaidy, no había allegado ningún elemento probatorio en el proceso, decidió conceder a favor de la tutelante el reconocimiento de la prestación económica desde el mes de septiembre de 2014, cuando había dejado de recibir el pago de la prestación.

13. Durante la audiencia de fallo de segunda instancia, el representante de la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, allegó por escrito el 2 de abril de 2019, y fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal el 21 de mayo de 2019.22 En esta última providencia se pone de presente que “el interés jurídico de la UGPP está representado por el valor de las mesadas

de una pensión de sobrevivientes que se pudieron causar a favor de la demandante desde el 1 de septiembre de 2014 debidamente indexadas”.23 De 16 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, pp. 79-86. Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Subsección B de la Sección 2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de otra acción de tutela presentada por María Delfa Herrera Valencia en el 2015. 17 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, p. 24718 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: “20211100000465421_1614971920864 _ fallo 11614965893619”, p. 3. 19 Expediente digital T-7.992.886: “Grabación de la audiencia de fallo de segunda instancia”, archivo remitido tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como por la Corte Suprema de Justicia. 20 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, p. 88. Copia del Acta de audiencia pública celebrada en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora María Delfa Herrera Valencia. 21 Esto lo encontró probado por los testimonios presentados por dos vecinos de la pareja, quiénes afirman haberlos conocido desde 1972 en el barrio Mandalay. 22 Rama Judicial, Consulta de procesos, número de proceso consultado: “11001310502820160007101”. Consulta realizada vía web el 5 de febrero de 2021 a las 4:07pm. 23 Expediente digital T-7.992.886: “1. Tribunal 2-03062020113402”, pp. 395-397.

6 ahí que, el objeto del recurso recayó en la decisión de las condenas impuestas, las cuales ascendían a $382.596.261 pesos por concepto de retroactivo pensional e incidencia futura.24 El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio Nº00593 de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 4 de julio de 2019.25 La solicitud de amparo constitucional

14. El 6 de diciembre de 2020, mediante apoderado judicial, la accionante María Delfa Herrera Valencia presentó una nueva acción de tutela, esta vez, encaminada a la protección de sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso y a la vida digna. En consecuencia, solicitó que (i) se reanudara el pago de la mesada pensional, (ii) se cancelaran las mesadas dejadas de percibir y, (iii) se restableciera su servicio de salud.

15. En la demanda el apoderado reiteró los hechos que han sido descritos en este apartado, e indicó que la tutelante es una persona con 79 años de edad,26 “sin ningún tipo de ingreso económico que le permita solventar sus mínimas necesidades, esto aunado al hecho de que está ad portas de perder el único bien inmueble que posee27 y el cual se constituye como su lugar de residencia, esto debido a que como consecuencia de su falta de ingresos no ha podido continuar cumpliendo con las obligaciones fiscales que el mismo le acarrea, hechos que la han obligado a tomar la difícil decisión de poner en venta su preciado bien (…)”.28

Trámite procesal de la acción de tutela

16. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 9

de diciembre de 2019, admitió la tutela.29 Asimismo, vinculó al proceso a la presunta beneficiaria María Jaidy Olaya Ramírez, al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y a la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, ofició a la accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la demanda. Contestación de la parte accionada y vinculadas 24 Expediente digital T-7.992.886: “1. Tribunal 2-03062020113402”, pp. 395-399. 25 Expediente digital T-7.992.886: “1. Tribunal 2-03062020113402”, p. 455 26 En el expediente aparece copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Delfa Herrera Valencia, quien nació en el año 1940. Esto quiere decir que tiene 80 años para el momento en que se profiere el presente fallo. Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, p. 38. 27 En el expediente aparece copia del certificado de libertad y tradición expedido el 24 de febrero de 2015 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), en el cual se indica que la señora María Delfa Herrera Valencia es propietaria de una casa de dos pisos con una extensión de 207 metros cuadrados en el Centro de Bogotá, la cual adquirió el 11 de marzo de 2011 por prescripción adquisitiva extraordinaria. Este mismo bien había sido adquirido por sus hijos en el año 1991 a través de una sucesión intestada como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor Alfonso López Correa. Expediente digital

T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, pp. 41-44. 28 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, p. 95. El texto completo de la acción de tutela puede ser consultado en las pp. 92-103 del mismo documento. 29 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, p. 107. 7

17. La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP, en escrito del 12 de diciembre de 2019, solicitó declarar improcedente la acción de tutela pues no es el medio para solicitar el pago de una pretensión económica, más aún cuando la vía ordinaria aún no se ha agotado completamente. En particular, expuso las siguientes razones:30 “En primer lugar, es necesario entender que en el caso bajo estudio la accionante venía devengando desde hace más de 20 años una mesada pensional que NUNCA LE FUE RECONOCIDA, situación claramente conocida por la interesada quien por un lado, nunca demandó el reconocimiento como beneficiaria del causante por la controversia suscitada y por otro lado, desde el principio fue notificada del reconocimiento pensional hecho a nombre de sus menores hijos, sabiendo que se le pagaría la mesada pensional a través de su representante legal, en este caso la accionante en calidad de madre. (…) Sin embargo, lo cierto es que a pesar de que sus hijos menores cumplieron la mayoría de edad, siguió cobrando mesadas, guardó silencio hasta que la Unidad detectó el error en la nómina y procedió a redimir la situación administrativa, configurándose un

aprovechamiento del error de la Administración, situación que no se encuentra cobijada por el principio de la buena fe.”31 (El énfasis hace parte del texto original) Finalmente, plantea la posibilidad de que se valore si se configuró temeridad, toda vez que la accionante ya había presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensión.

18. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escritos del 12 y 16 de diciembre de 2019,32 informaron el sentido de la decisión del primer proceso de amparo. En particular, el Juzgado señaló que no existe temeridad en tanto que los hechos que fundamentan las dos tutelas son diferentes, y lo que se pretende es la obtención de los pagos reconocidos por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, así como por el Tribunal Superior de Bogotá.

19. El Presidente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 16 de diciembre de 2019,33 manifestó que el recurso extraordinario del cual es parte la ahora accionante se encuentra pendiente de admisión, y que, al encontrarse en curso, el amparo es improcedente. 30 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, p. 166. 31 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, pp. 166-167. 32 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, pp. 136-137. 33 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, p. 221 y 222.

8 Sentencia de instancia34

20. En sentencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. En concreto, estimó que al encontrarse pendiente de decisión el proceso laboral ordinario iniciado por la actora en el 2015, la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Impugnación

21. Apelada la decisión anterior por el apoderado de la señora Herrera Valencia en escrito de 27 de enero de 2020,35 el Juzgado 23 Civil del Circuito declaró extemporáneo el recurso de impugnación el 10 de febrero de 2020, ya que el fallo había sido notificado el 14 de los citados mes y año, por lo que había excedido los 3 días hábiles para su interposición y el fallo había quedado ejecutoriado.

Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas del 15 de febrero de 2021

22. El fallo de tutela fue seleccionado para su revisión por la Corte mediante Auto del 15 de diciembre de 2020 y repartido para su estudio el 21 de enero de 2021 en el despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

23. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 15 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador estimó pertinente requerir a las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que informaran al despacho sobre:

(i) el proceso laboral que se había surtido con ocasión de la demanda presentada por la señora María Delfa Herrera Valencia en el año 2015; (ii) el

estado del trámite del recurso de casación luego de que se hubiese concedido el recurso de casación por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2020; y, (iii) las eventuales circunstancias de vulnerabilidad que pudiese tener la señora María Delfa Herrera Valencia.

24. En respuesta del 1 de marzo de 2021, el apoderado de la accionante respondió vía electrónica al requerimiento del Magistrado sustanciador e informó que (i) la señora María Delfa Herrera Valencia no cuenta con ingresos propios; (ii) vive con dos de sus siete hijos, uno de ellos con problemas de drogadicción y, otra, quien no tiene empleo formal, sino que se ocupa como conductora de Uber y está pagando una deuda por un vehículo que adquirió para trabajar; y, (iii) para cubrir sus gastos mensuales, recibe $400.000 pesos que le brindan dos de sus hijas -que no viven con ella-, y sus gastos ascienden a $343.000, por concepto de: $113.000 por cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, $130.000 por servicio de acueducto, $40.000 por servicio de 34 Expediente digital T-7.992.886: “03 FALLO”, p. 1-11. 35 Expediente digital T-7.992.886: “TUTELA 2019-00894”, p. 247-248. 9 gas y $60.000 por servicio de energía. Precisó que los gastos de alimentación los cubre la hija que vive con ella y que, adicionalmente, tras la suspensión del pago de la mesada pensional, “no ha podido destinar ningún rubro para gastos de vestuario, así como tampoco ha podido pagar las obligaciones de

impuestos por la vivienda en la que reside ni pagar el servicio de vigilancia que se cobra por el barrio en el que vive.”36

25. Con la contestación al oficio, se allegó un certificado de tradición actualizado al 15 de febrero de 2021, en el cual consta que la señora María Delfa Herrera Valencia es propietaria de un inmueble ubicado en Bogotá, el cual fue adquirido por prescripción adquisitiva de dominio mediante decisión judicial del 11 de marzo de 2011.37

26. En remisión electrónica del 5 de marzo de 2021, la UGPP reiteró el fundamento fáctico que ya había expuesto en otros momentos procesales del actual trámite de amparo. A lo anterior agregó que las decisiones de los jueces laborales afectan el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Frente al caso concreto, señaló que al Sistema no debe cargarse el valor de una prestación desde un momento en el que no había sido legalmente reconocida, por cuanto su titularidad se encontraba suspendida.38

En otras palabras, que el pago de la pensión a favor de la señora María Delfa Herrera Valencia no debe realizarse desde septiembre de 2014 en que se suspendió, sino desde que el juez ordinario reconoció la titularidad de la prestación.

27. Con la respuesta de la UGPP se allegaron también copias de las actas en las que consta la información principal de las audiencias llevadas a cabo para proferir las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral,39 así como el auto proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el que corrigió la parte resolutiva

de la providencia que concedió el recurso de casación.40 Esta última providencia se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 29 de enero de 2020, en el que dispuso la devolución del expediente con el fin de que se corrigiera un error de transcripción en la parte resolutiva de la providencia del 21 de mayo de 2019, pues se concedió el recurso de casación a favor de la parte demandante, cuando había sido interpuesto por la entidad demandada. 36 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: “Respuesta a Oficio OPT-A-2952021 Corte Constitucional”, p. 1. 37 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: “Certificado de Tradición y libertad 50C-127119”, p. 4. 38 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: “201110000465421_1614971920770_2021110000465421”, pp. 2-5. 39 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: “202111000004655421_ 1614971920864 _ fallo 11614965893619” y “202111000004655421_ 1614971921020_ fallo de 2161465898382”. 40 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: “202111000004655421_ 1614971920817_ AUTO DE OBEDEZCASE Y CUMPLASE1612375837198 enviado a casación1614965887035”. 10

28. En correo electrónico del 24 de febrero de 2021, la Sala Laboral de la

Corte Suprema de Justicia informó que la radicación interna del proceso de casación en cuestión es el 85307, y que fue asignado para conocimiento al despacho del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador. Dado que para junio de 2020 tal despacho se encontraba vacante, el asunto fue remitido temporalmente al Magistrado Fernando Castillo Cadena, quien, en proveído del 29 de enero de 2021, ordenó devolver el expediente al Tribunal a efectos de que se corrigiera un error de transcripción en la parte resolutiva de la providencia que concedió el recurso el 21 de mayo de 2019. De igual forma, advirtió que “a la fecha, no se ha hecho el reingreso del [expediente] a esta Corporación”41, y que en este momento no puede decidirse sobre la viabilidad para aplicar al caso concreto las reglas para dar celeridad a los trámites de casación, pues no contaban con copia del expediente. Este último escenario será valorado al examinar el expediente cuando continúe el proceso.

29. En respuesta por vía electrónica del 18 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá allegó 19 archivos adjuntos dentro de los que se encontraban: (i) grabaciones de audio sobre el trámite laboral en formato .wmv y .key, de los cuales solo se pudo escuchar el correspondiente a la audiencia de fallo del proceso laboral; y (ii) una carpeta en formato .zip que contenía el texto de la demanda laboral presentada por el apoderado de la señora María Delfa Herrera Valencia, y copias de algunas de las resoluciones proferidas por la UGPP con ocasión de la controversia que ocupa a esta Sala.

Auto del 23 de marzo de 2021

30. El Magistrado sustanciador reiteró la solicitud de pruebas al Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera las grabaciones de audio en otro formato que permitiera al despacho escuchar su contenido, y se solicitó a la Corte Suprema de Justicia para que, si ya contaba con copia del expediente, la remitiera.

31. En correo electrónico del 6 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia allegó la carpeta digital del expediente de casación identificado con el número de radicación

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