CC - T166-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T166-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión SENTENCIA T-166 de 2025
Referencia: expediente: T-10.797.771
Asunto: acción de tutela interpuesta por Vanessa en contra de Pablo y Pedro
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo
Schlesinger Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela dictado en única instancia del 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el 10 de diciembre de 2024, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional; y la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 31 de enero de 2025, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. El 14 de febrero de 2025 se realizó el reparto a la Sala 1Octava de Revisión. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. Aclaración previa
1Octava de Revisión. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. Aclaración previa En la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Teniendo en cuenta que en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Sala Octava de Revisión expedirá dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los nombres de las partes. Síntesis de la decisión La Sala Octava de Revisión amparó los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de una mujer que fue despedida durante su estado de gestación, sin haberse contado con el permiso del Ministerio del Trabajo. Para ello, reiteró y aplicó las reglas de aplicación del fuero de maternidad contenidas en la sentencia SU-075 de 2018. Ante las dudas que subsistieron sobre la persona natural o jurídica con la que la accionante mantuvo la relación de trabajo, la Sala reiteró que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para integrar a la parte legitimada por pasiva y decretar pruebas de oficio. En consecuencia, después identificar el empleador, la Sala le ordenó pagar en favor de la accionante la licencia de maternidad, los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización establecida en el artículo 239 del
En consecuencia, después identificar el empleador, la Sala le ordenó pagar en favor de la accionante la licencia de maternidad, los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; así como reintegrar a la accionante, si así lo desea.
2I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. Afirma la accionante que los hermanos Pablo y Pedro constituyeron las sociedades comerciales GLA S.A.S. y VLA S.A.S. Ambas con el objeto social de tramitar afiliaciones y aportes al sistema general de seguridad social integral de personas naturales.
2. El 27 de octubre de 2023, Vanessa, de 22 años en ese momento, mantuvo una conversación vía WhatsApp con Pablo en la que se habría pactado una vinculación a través de contrato de prestación de servicios. En esta conversación, se habría pactado que la jornada de la hoy accionante sería de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados hasta el mediodía.
Asimismo, las funciones consistirían en atender presencial y telefónica a los clientes, archivar información a través de Excel, envío y respuesta de correos electrónicos, y mantener la oficina en condiciones adecuadas. Para ello, la remuneración sería de $650.000 quincenal, así como se harían los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social y los pagos correspondientes a la prima y vacaciones. Por otra parte, se indicó la necesidad de que la accionante realizara una inducción que se realizaría en la
correspondientes a la prima y vacaciones. Por otra parte, se indicó la necesidad de que la accionante realizara una inducción que se realizaría en la dirección Diagonal 45B # 53A-58 Sur en Bogotá.
3. Posteriormente, el 1º de febrero de 2024, a través de una conversación de WhatsApp, Pablo le habría solicitado a la accionante la asunción de nuevas funciones, las cuales consistían en administrar las redes sociales, funciones de publicidad y archivo de datos.
4. El 11 de mayo de 2024, la accionante se practicó una prueba de embarazo de forma particular en un laboratorio clínico, adquirida en una farmacia, cuyo resultado fue positivo. Posteriormente, el 16 de mayo del mismo año, asistió a la EPS con el objetivo de someterse a un examen confirmatorio. Dicho procedimiento validó su estado de gestación.
5. El 28 de mayo de 2024, mediante una comunicación sostenida a través de WhatsApp con una cuenta empresarial asociada a Pedro, se notificó el despido a la accionante. En dicho acto, se acordó que la trabajadora continuaría brindando sus servicios laborales hasta el 31 de mayo del mismo año. Según el 3escrito de tutela, dicho despido se ejecutó pese a que los empleadores tenían conocimiento de su condición de embarazo. Asimismo, en dicha comunicación, la accionante reiteró expresamente su estado de gestación.
6. El 31 de mayo, la accionante entabló una conversación vía WhatsApp con Pablo, en la que le solicitó reconsiderar la decisión del despido en razón a su estado de embarazo. Ante esta petición, Pablo señaló que el despido no se
6. El 31 de mayo, la accionante entabló una conversación vía WhatsApp con Pablo, en la que le solicitó reconsiderar la decisión del despido en razón a su estado de embarazo. Ante esta petición, Pablo señaló que el despido no se debía al embarazo, sino a que habría “fallado mucho”.
7. El 25 de junio de 2024, Vanessa interpuso una acción de tutela en contra de Pablo y Pedro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido proceso. En sus pretensiones, solicitó: (i) ordenar a los accionados reintegrarla en un cargo de iguales o mejores condiciones; y (ii) ordenar a los accionados pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como la indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Trámite de la acción de tutela
8. El Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a través de auto del 26 de junio de 2024, decidió admitir la acción de tutela y dispuso vincular a GLA S.A.S., a VLA S.A.S, a EPS, al Hospital, al Laboratorio Clínico y al Ministerio del Trabajo. 2.1. Nulidad de lo actuado hasta la sentencia de segunda instancia
9. El 5 de noviembre de 2024, después de haberse surtido dos instancias y
haberse iniciado un incidente de desacato, el Juzgado 029 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la acción de tutela.
10. En ese sentido, el 9 de julio de 2024, el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá denegó la acción de tutela, al 4considerar que no se acreditó la existencia de una relación laboral o contractual entre la accionante y los accionados.
11. La accionante impugnó dicha decisión, y el 15 de agosto de 2024, el Juzgado 029 Laboral del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. Para el Juzgado de segunda instancia, los hechos alegados por la accionante se presumieron ciertos, debido a que el accionado Pablo guardó absoluto silencio. En su lugar, otorgó un amparo transitorio para proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social de la accionante.
Adicionalmente, ordenó al señor Pablo, en un plazo perentorio de 48 horas posteriores a la notificación, reintegrar a la accionante en su cargo original o en uno de superior jerarquía, así como garantizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
12. El 4 de septiembre de 2024, la accionante interpuso un incidente de
desacato alegando el incumplimiento por su falta de reintegro. Ante ello, el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá requirió al señor Pablo que presentara información detallada sobre el cumplimiento del fallo.
13. Ante el silencio del señor Huérfano Quintero, el 17 de septiembre de 2024, el mismo Juzgado emitió auto de apertura al incidente de desacato. Asimismo, mediante consulta al Registro Único Empresarial y Social (RUES), remitió la providencia a los correos electrónicos registrados en dicha plataforma, los cuales difieren de los reportados por la accionante y que fueron utilizados durante el trámite.
14. El 24 de septiembre, a través de correo electrónico, Pablo solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento a que no fue notificado. El Juzgado 002
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá remitió esta solicitud al Juzgado 029 Laboral del Circuito.
15. El 5 de noviembre, el Juzgado 029 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso dejar sin efecto la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y todas las actuaciones surtidas con posterioridad. Adicionalmente, ordenó notificar a Pablo de la acción de tutela interpuesta en su contra para ejercer su derecho a la defensa.
52.2. Respuesta de los accionados Pedro1
16. En su escrito, Pedro negó que él fuera parte de las sociedades GLA S.A.S. y VLA S.A.S., lo cual, dijo, se puede corroborar con los registros mercantiles aportados por la accionante.
17. Por otra parte, sobre el estado de embarazo de la accionante, señaló que la prueba de embarazo aportada practicada en los laboratorios de EPS indica que fue impresa el 4 de junio de 2024. Por lo que infiere que esta se practicó en mayo, pero la accionante solo conoció su resultado el 4 de junio.
18. Respecto a las conversaciones de WhatsApp sostenidas con el contacto denominado “Pablo jefe”, indica que estos no hacen referencia directa a él, así como no se señaló el número de dicha línea, por lo que no se le podía atribuir que provinieran de su número personal. De igual forma, indicó que las capturas de pantalla de WhatsApp son susceptibles de ser alteradas de manera digital, por lo que se requeriría de un dictamen pericial.
19. De igual forma, se pronunció sobre los chats de WhatsApp que, según la accionante, fueron sostenidos con él. Al respecto, reiteró que no se indicó el número de la línea y que se trata de un equipo de cómputo, por lo que no podría establecerse la veracidad de los interlocutores. A pesar de ello, el accionando sostiene que estos chats demuestran que la accionante no informó previamente de su estado de embarazo.
Pablo2
20. Como se mencionó anteriormente, después de la expedición de la sentencia de segunda instancia, emitida el 15 de agosto de 2024, se declaró la
previamente de su estado de embarazo. Pablo2
20. Como se mencionó anteriormente, después de la expedición de la sentencia de segunda instancia, emitida el 15 de agosto de 2024, se declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia. Hasta antes de 1 Expediente digital, archivo “11ContestacionAccionado3.pdf”. 2 Expediente digital, archivo “35ContestacionAccionado.pdf”. 6dicha fecha, como se dijo, las autoridades judiciales que tramitaron la presente acción de tutela no recibieron memorial alguno de Pablo.
21. Una vez declarada la nulidad de lo actuado, Pablo ejerció su derecho de defensa a través de un memorial del 7 de noviembre de 2024. Indicó que él y su hermano no son accionistas de las sociedades comerciales vinculadas. De igual forma, señaló que en las conversaciones de WhatsApp él habló en nombre de un tercero, cuya identidad no especificó. Adicionalmente, negó que la línea celular a través de la cual se sostuvieron los chats en cuestión fuera suya, al contrario, indicó que era de la empresa en la que trabajaba. 2.3. Respuesta de los vinculados
GLA S.A.S.3
22. El representante legal de la sociedad GLA S.A.S., solicitó su desvinculación del presente proceso. Para sustentar dicha petición, argumentó que en la narración fáctica presentada por la accionante no señaló la existencia de una relación laboral entre ella y él personalmente o la sociedad que representa. Asimismo, argumenta que tampoco se indicó que las líneas telefónicas vinculadas a las conversaciones de WhatsApp mencionadas en la
representa. Asimismo, argumenta que tampoco se indicó que las líneas telefónicas vinculadas a las conversaciones de WhatsApp mencionadas en la tutela fueran de su titularidad o de su sociedad comercial. Finalmente, señaló que la sociedad GLA S.A.S. no está ubicada en las direcciones indicadas por la accionante.
VLA S.A.S.4
23. La representante legal de VLA S.A.S., envió un memorial en el que solicitó la desvinculación del trámite de la tutela. La argumentación de su solicitud fue idéntica a la realizada por el representante legal de GLA S.A.S. 3 Expediente digital, archivo “09ContestacionAccionado1.pdf”. 4 Expediente digital, archivo “10ContestacionAccionado2.pdf”.
7EPS5
24. A través de apoderada judicial, señaló que para la fecha en que se presentó el informe sobre la afiliación de la accionante, ella ya no estaba afilada a esta EPS. En ese sentido, sostiene que EPS no puede autorizar o prestar servicios en favor de la accionada.
Hospital 6
25. El jefe de la Oficia Jurídica del Hospital solicitó la desvinculación del Hospital, señalando que este le brindó servicios de ginecología a la accionante durante el 27 de mayo de 2024. Así mismo indicó que no existe fundamento contractual o legal para vincular a dicho hospital en el presente trámite.
Laboratorio Clínico
26. Guardó silencio durante todo el trámite.
Ministerio del Trabajo
27. Guardó silencio durante todo el trámite.
3. Sentencia objeto de revisión
28. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá emitió una nueva sentencia en la que negó el 5 Expediente digital, archivo “08ContestacionCompensar.pdf”. 6 Expediente digital, archivo “07ContestacionHospital.pdf”. 8amparo solicitado. Previamente, Pablo fue notificado y ejerció su derecho a la defensa en los términos que ya fueron expuestos.
29. Para dicho Juzgado, no se probó la vinculación laboral entre la accionante y los accionados o las personas jurídicas accionadas. En ese sentido, puso de presente que la accionante únicamente aportó capturas de pantalla y audios de WhatsApp de los que no es posible conocer su origen ni verificar su trazabilidad. Asimismo, indicó que los accionados y las sociedades comerciales vinculadas negaron haber sostenido un vínculo laboral con la accionada; así mismo, el accionado Pablo negó las conversaciones de WhatsApp y sostuvo que se realizaron desde una línea telefónica que no era la suya.
30. Esta decisión no fue impugnada.
4. Actuaciones en sede de revisión
31. Mediante auto del 25 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En consecuencia, requirió a la accionante que proporcionara la siguiente información: (i) precisar el término del embarazo;
(ii) explicar cómo sufragó los gastos asociados al embarazo y al período de lactancia; (iii) identificar al empleador o contratante (ya sea persona natural o jurídica) que mantuvo relación con ella entre el 27 de octubre de 2023 y el 28 de mayo de 2024; (iv) aportar copia del contrato laboral o, en su defecto, justificar su inexistencia; (v) señalar el medio de pago utilizado para recibir la retribución por sus servicios, adjuntando los comprobantes de las transacciones disponibles; y (vi) describir las circunstancias específicas en que notificó su estado de gestación a sus empleadores.
32. A pesar del requerimiento, la accionante guardó silencio.
33. En este mismo auto se ofició a los accionados, Pablo y Pedro, para que informaran: (i) qué actividad económica desempeñaron entre el 27 de octubre de 2023 y el 28 de mayo de 2024 y la razón social de la empresa donde la ejercieron; (ii) si mantuvieron alguna relación laboral o contractual con la accionante, señalando el tipo de jerarquía, el tipo de vinculación que tuvo la accionante, las funciones y horarios de la accionante, el lugar en el que la accionante prestó servicios, la fecha de desvinculación y el procedimiento 9realizado; (iii) si conocieron del estado de embarazo de la accionante y, si fue así, indicar la fecha. Adicionalmente, a Pablo se le solicitó que, teniendo en cuenta que en su informe rendido en el trámite de primera instancia señaló que
en las conversaciones de WhatsApp actuó en nombre de un tercero, indicara el nombre o razón social de ese tercero.
34. Los accionados guardaron absoluto silencio.
35. De igual forma, se ofició a los representantes legales de las sociedades GLA S.A.S. y VLA S.A.S. a informar sobre los siguientes aspectos: (i) si los señores Pablo y Pedro prestaron servicios para dichas empresas durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2023 y el 28 de mayo de 2024, indicando los cargos y funciones; (ii) si existió vínculo laboral o contractual entre las sociedades demandadas y la accionante dentro del mismo intervalo temporal señalado; (iii) si efectuaron pagos a favor de la accionante entre el 27 de octubre de 2023 y el 1 de abril de 2024, detallando el concepto y el monto;
(iv) si tenían conocimiento del estado de gestación de la accionante durante la vigencia de la relación jurídica invocada.
36. Las mencionadas personas jurídicas guardaron absoluto silencio.
37. Finalmente, se ofició a EPS para (i) indicar el estado de afiliación de la accionante desde el 27 de octubre de 2023 hasta la fecha; y (ii) indicar el nombre o razón social de la persona natural o jurídica que realizó las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud en favor de la accionante.
38. El 4 de marzo de 2024, a través de apoderada, EPS señaló que entre el 27 de diciembre de 2023 y el 31 de mayo de 2024, la accionante estuvo afiliada a
EPS en calidad de dependiente de GLA S.A.S. Asimismo, indicó que, desde el 1 de junio de 2024, la accionante está afiliada –en calidad de cabeza de familia en el régimen subsidiado– en Nueva EPS.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
39. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de 10conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación
(Acuerdo 02 de 2015).
2. Análisis de procedibilidad
40. A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente. 2.1. Legitimación en la causa por activa
41. La legitimidad en la causa por activa está consagrada en el artículo 86 constitucional7 y en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 8. Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
42. En el presente caso, el texto de la acción de tutela fue suscrito por Vanessa –quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad
o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
42. En el presente caso, el texto de la acción de tutela fue suscrito por Vanessa –quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido proceso– y por su apoderado9. Asimismo, en el escrito de tutela se indica que se actúa a través de apoderado, por lo que se brindan los datos del abogado de la accionante10 y se anexó el poder11. 7 Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 8 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 10º: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” 9 Expediente digital, archivo “01TutelaAnexos.pdf”, p. 16. 10 Ibidem, p. 3. 11 Ibidem, p 17.
1143. Considerando que la acción de tutela fue suscrita por la accionante y por su apoderado, quien cuenta con poder, se acredita la legitimidad en la causa por activa. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva
44. De acuerdo con el artículo 86 constitucional, la acción de tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
44. De acuerdo con el artículo 86 constitucional, la acción de tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Esta disposición constitucional fue desarrollada por los artículos 5º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. La jurisprudencia ha definido la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados12.
45. La acción de tutela aquí analizada fue interpuesta contra Pablo y Pedro, en calidad de empleadores de la accionante y accionistas de las sociedades comerciales GLA S.A.S. y VLA S.A.S. Ambas sociedades comerciales fueron vinculadas desde el trámite de primera instancia 13. Asimismo, fueron vinculadas la EPS, el Hospital, el Laboratorio Clínico y el Ministerio del
Trabajo.14
46. En atención a que el presente litigio versa sobre la presunta transgresión de derechos fundamentales, derivada del despido de una trabajadora en estado de gestación, la legitimidad en la causa por pasiva recae sobre el empleador.
2.3. Inmediatez
47. Este requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un término razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe realizarse en cada caso concreto, “en atención a, entre otros, los siguientes
término razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe realizarse en cada caso concreto, “en atención a, entre otros, los siguientes 12 Corte Constitucional, Sentencias T-048 de 2025, T-033 de 2025, T-522 de 2024, T-141 de 2023, T-317 de 2017. 13 Expediente digital, archivo “05NotificacionAdmite.pdf”, pp. 6, 7 y 10. 14 Expediente digital, archivo “05NotificacionAdmite.pdf”, pp. 3-5, 8 y 10. 12criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente.”15
48. Según la accionante, el 28 de mayo de 2024 fue notificada, vía WhatsApp, de su despido, el cual se materializó el 31 de mayo del mismo año. A su turno, la acción de tutela fue presentada el 26 de junio de 2024, es decir 26 días después. Por lo tanto, se acredita el requisito de inmediatez, al haber sido en forma casi paralela a los hechos que dan origen a la vulneración.
2.4. Subsidiariedad
49. En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede (i) cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de contarse con otro medio de defensa, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; y (iii) cuando se requiera para evitar la consumación de un daño irreparable.16
50. Si bien, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, cuenta con mecanismos para resolver las pretensiones de la accionante, en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha señalado que “la estabilidad laboral reforzada protege a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral”17. El artículo 43 constitucional establece que, durante el embarazo y después del parto, las mujeres gozarán de especial asistencia y protección del Estado.
Concretamente, en la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, desde la SU-075 de 2018, la Corte ha sostenido reiteradamente18 que “aunque, en principio, la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las 15 Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 2025.
16 Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-087 de 2022 y T-434 de 2020, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-420 de 2023, T-141 de 2023, T-418 de 2022, entre otras. 13acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente. En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante. La procedencia de la tutela en estos asuntos como mecanismo preferente, se ha justificado dado que, si bien en la jurisdicción ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección y un remedio integral. En síntesis, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los
subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que, en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera definitiva ”19 (Subrayado fuera del texto original).
51. En todo caso, el análisis de subsidiariedad debe atender el caso concreto, de manera que no sea abstracto ni general 20. En ese sentido, la accionante estaba en embarazo cuando fue desvinculada de su trabajo, tal como lo demuestra el resultado de la prueba practicada en el Laboratorio Clínico21, del examen practicado en el laboratorio clínico de EPS22 y el informe de ecografía obstétrica realizado por el Hospital 23. Asimismo, tal como lo puso de presente al solicitar la reconsideración de su despido, no cuenta con otras fuentes de ingreso distintas24. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-293 de 2023, SU-075 de 2018, SU-070 de 2013, entre otras.
21 Expediente digital, archivo “01TutelaAnexos.pdf”, p. 18. 22 Ibidem, p. 19. 23 Ibidem, p. 20. 24 Ibidem, p. 38.
1452. Por lo tanto, al interponer la tutela, la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta en razón a su estado de embarazo y su situación económica. Teniendo en cuenta la fecha de los hechos, resulta probable que actualmente la accionante tenga un hijo recién nacido, lo que agrava la vulnerabilidad en situaciones de carencias económicas. Por estas razones, la Sala concluye que el presente caso cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
53. En el presente caso, una mujer de 22 años presentó una acción de tutela contra dos personas naturales, al señalarlos de haber fundado dos sociedades comerciales y de ser sus empleadores. Según su relato de los hechos, la accionante fue despedida mientras estaba embarazada y a pesar de que sus empleadores tenían conocimiento de su estado de gestación.
54. Así las cosas, a la Sala Octava de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de una trabajadora en estado de embarazo por parte de sus empleadores al finalizar su relación laboral sin contar con permiso previo del Ministerio del Trabajo?
55. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al fundamento y
cont
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