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CC - T167-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T167-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-167/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional Esta Corporación ha señalado que por regla general ésta es improcedente, en lo que respecta al reconocimiento de una pensión, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALDefinición La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESProtección constitucional Esta Corporación ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable por vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso

concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna. En otros términos, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental, por cuanto su satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto constitucional, permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia El hecho superado se configura cuando la posible orden que está compelido a dictar el juez constitucional para solucionar el problema jurídico objeto de conocimiento carece de sentido. Esto ocurre como consecuencia del Expediente T-2813791 AC 2 acaecimiento de una situación diferente a favor del accionante que altera los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, lo cual ocasiona el cumplimiento de la pretensión del actor o que pierda objeto la eventual decisión del juez de la causa. DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Definición y finalidad El derecho a la pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye así un derecho de contenido

fundamental en cuanto garantiza -es el soporte para satisfacerel mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se erige en sus beneficiarios de conformidad con la ley. La pensión sustitutiva tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se instituyó con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición, esto es, con el fin de que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante. DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante APLICACION DEL REGIMEN GENERAL A LOS SECTORES QUE HACEN PARTE DE REGIMENES ESPECIALES EN PENSIONES-Reglas y subreglas La posibilidad de aplicar el régimen general en materia pensional, a la luz de la jurisprudencia constitucional es que la Constitución Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Todo lo contrario, garantiza una especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. Aunado a lo anterior, el legislador está facultado para diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que estos tiendan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente

protegidos y no resulten discriminatorios. La regulación legislativa de regímenes especiales de pensiones se ajusta a la Constitución, siempre y cuando establezcan un nivel de protección igual o superior al dispuesto para la generalidad de la población, pues el tratamiento dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quienes se aplica. Esta regla se complementa con la tesis, según la cual, una persona que es titular de un beneficio prescrito en un régimen especial no puede ser objeto de otro tipo de prestaciones del régimen general, individualmente consideradas. Para que esta situación pueda existir, deben cumplirse tres Expediente T-2813791 AC 3 requisitos: i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y iii) la carencia de compensación al interior del régimen especial debe ser evidente. Una razón adicional que justifica la existencia de regímenes especiales y su validez constitucional, es la que se realiza a partir del principio de igualdad. REGIMEN GENERAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA DOCENTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado En el Consejo de Estado se ha gestado una interpretación de la legislación en materia de pensión de sobreviviente, según la cual, el régimen general en materia de pensión de sobreviviente debe aplicarse cuando se cumplan los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993 sobre la materia, siempre y cuando, no se acredite el cumplimiento de los presupuestos enunciados en el régimen especial de los docentes que es el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. Al contrastar los dos regímenes, especial y general, se observa que aunque

regulan la misma materia y tienen la misma naturaleza, se presenta una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Decreto 224 de 1972 establece un requisito bastante alto como lo es exigir la prestación del servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización. El Consejo de Estado, acorde con los criterios expuestos por la Corte Constitucional y con el principio de favorabilidad, ha definido que el régimen especial en materia de pensión pos mortem prescrito en el artículo 7 del decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor. Por el contrario, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la ley 100 de 1993 que otorga la pensión de sobreviviente con requisitos menos onerosos. PENSION SUSTITUTIVA Y DE SOBREVIVIENTES-Pago retroactivo El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión sustitutiva y de sobreviviente radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego

se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho. Dicha orden -pago retroactivono es ajena a la acción de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional y que esta se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar además de las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización de los perjuicios ocasionadas por el daño Expediente T-2813791 AC 4 causado, el reconocimiento de la pensión desde el momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las mismas desde ese instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello está proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han procurado cesar la discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva por parte de la compañera permanente. Esta postura obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario que consiste en reconocer, a partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a la persona o a las personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboración y apoyo en los últimos instantes vitales del finado. La otra razón constitucional que explica esta posición es reconocer que estas personas dependían económicamente del difunto y que, en ocasiones, son

sujetos de especial protección como personas de la tercera edad, niños o madres cabezas de familia, los cuales merecen un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad. En consecuencia, se deberá reconocer la pensión sustitutiva a la señora por haber sido compañera permanente con el causante, de manera simultánea, con el matrimonio que éste sostenía con la señora. De tal forma, que la pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Acorde con esta decisión también se debe partir del hecho de que este reconocimiento implica que a la compañera le han de prestar los servicios médicos que comprende el reconocimiento de esta pensión. REGIMEN ESPECIAL EN MATERIA DE PENSION POST MORTEM-Sólo debe ser aplicado cuando resulte más favorable para el grupo de beneficiarios del docente El régimen especial en materia de pensión pos mortem prescrito en el artículo 7 del decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor. Por el contrario, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la ley 100 de 1993 que otorga la pensión de sobreviviente con requisitos menos onerosos. En consecuencia y acorde a lo sucedido en el presente caso, la entidad realizó una interpretación contraria a los criterios expuestos, tanto por esta Corporación como por el Consejo de Estado. En lugar de dar aplicación a la tesis más favorable aplicó el régimen especial de forma irrestricta sin tener en cuenta que otro tipo de postura era más conveniente con el grupo de beneficiarios.

Expediente T-2813791 AC 5

Referencia.: expediente T-2813791 Acción de tutela instaurada por Carmen Lucía Agamez Saltarín, en calidad de Personera Delegada en Derechos Humanos – Ministerio Público en representación de María del Socorro Rebolledo Machacón contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia; Expediente T2843743 Acción de tutela instaurada por Rita María Jiménez Ayola contra el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP y otro; Expediente T-2798193 Acción de tutela instaurada por María Eugenia Medrano y otros contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de

Educación de Sahagún, Córdoba

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

Bogotá, DC., once (11) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Lucía Agamez Saltarín, en calidad de Personera Delegada en Derechos Humanos – Ministerio Público en representación de María del Socorro Rebolledo Machacón contra el Ministerio de Protección Social –

Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia; en el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Rita María Jiménez Ayola contra el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP y otro; en el trámite de revisión del fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por María Eugenia Medrano y otros contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Sahagún –Córdoba. Expediente T-2813791 AC 6

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Expediente T-2813791 1.1. El 16 de julio de 1978 se le concedió la pensión de jubilación al señor Manuel Alberto Marrugo, por medio de la resolución Nº 0694. El 6 de diciembre de 2007 falleció Manuel Alberto Marrugo Marrugo. El 4 de junio de 2008, María del Socorro Rebolledo Machacón, quien a la fecha tenía 68 años solicitó pensión de sobreviviente, mediante escrito radicado con el No. 0011002, en su condición de compañera permanente, ante el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

1.2. Manuel Alberto Marrugo Marrugo y María del Socorro Rebolledo

Machacón tuvieron 7 hijos durante su convivencia: Freddy, Jackeline, Edy Rosa, Manuel Alberto, Betsabel María, Luis Alberto y Oscar. El 31 de enero de 1998 y el 7 de enero de 2005 murieron Freddy y Jacqueline, respectivamente. El resto de sus hijos son mayores de 18 años y no dependen económicamente de su madre. 1.3. El 26 de noviembre de 2009, el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia profirió la Resolución Nº 1675 que negó la solicitud de pensión de sobreviviente a las señoras Rita María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo Machacón: “DEJAR EN SUSPENSO el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor MANUEL ALBERTO MARRUGO MARRUGO”. 1.4. El 22 de diciembre de 2009, las señoras Rita María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo Machacón interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución Nº 1675 del 26 de noviembre de ese año. 1.5. El 25 de marzo de 2010, el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia profirió la Resolución Nº 352. La parte resolutiva de esta resolución es la siguiente: “ARTICULO PRIMERO: REPONER el artículo segundo de la Resolución Nº 001675 de 26 de noviembre de 2009, y en su lugar ordenar restablecer de manera inmediata en nómina de pensionados y con independencia del recurso de apelación a RITA

MARIA (…) en condición de cónyuge en cuantía mensual de (479.726.18) correspondiente al 50% de la pensión para el 2010, de Expediente T-2813791 AC 7 conformidad con la decisión tomada por el juez constitucional. Los demás apartes de la resolución quedaron incólumnes.

ARTICULO SEGUNDO: Declarar que mientras RITA MARIA … disfrute del traspaso provisional, ordenado por el juez constitucional, gozará de los servicios médicos asistenciales.” 1.6. El 1 de junio de 2010, el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia profirió la Resolución 000775, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución Nº 1675 de 26 de noviembre de 2009.” En la parte resolutiva de esta providencia se confirmó “en su integridad la Resolución Nº 00352 de 2010, que repuso el artículo segundo de la Nº 001675 de 2009, dejando incólumes las demás disposiciones de esta última, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.” 1.7. La señora María del Socorro Rebolledo Machacón interpuso acción de tutela, por intermedio de la Personería de Cartagena, contra el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia. En la demanda se manifiesta que la señora Rebolledo es paciente hipertensa y diabética, por lo que requiere de servicios y controles médicos. La pretensión de la acción de tutela es la siguiente:

“Solicito señor juez que se le ordene al Ministerio de Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dentro de un termino perentorio, haga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María del Socorro Rebolledo Machacón”

2. Expediente T-2843743 2.1. El 16 de julio de 1978 se le concedió la pensión de jubilación al señor Manuel Alberto Marrugo, por medio de la resolución Nº 0694 y el 6 de diciembre de 2007 falleció. El 17 de enero de 2008, la señora Rita María Jiménez Ayola solicitó la pensión de sobreviviente del señor Marrugo, en calidad de cónyuge. El 28 de enero de 2008, el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia reconoció el derecho de traspaso provisional del 100% de la pensión a la señora Rita María Jiménez Ayola. 2.2. El señor Manuel Alberto Marrugo y la señora Rita María Jiménez Ayola tuvieron 8 hijos: José, María Dolores, Carmelo, Rosa Mercedes, Julio Cesar, Edoclida, Edilberto y Antonio. En la actualidad los hijos son mayores de edad y no dependen económicamente de la madre. 2.3. El 26 de noviembre de 2009, el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia profirió la Resolución Nº 1675, mediante la cual se denegó la pensión de sobreviviente a

Expediente T-2813791 AC 8

la señora Rita María Jiménez Ayola y a la señora María del Socorro Rebolledo Machacón. En la parte resolutiva de este acto administrativo se resolvió: “DEJAR EN SUSPENSO el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor MANUEL ALBERTO MARRUGO MARRUGO”. 2.4. El 21 de diciembre de 2009, las señoras Rita María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo Machacón interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución Nº 1675 de noviembre de

2009. En dicho escrito hacen un recuento de los hijos que cada una de ellas tuvo con el señor Marrugo Marrugo, expresan su voluntad de acogerse a los términos de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional y solicitan lo siguiente: “1. Reconocer a las suscritas (…), su condición de beneficiarias del derecho pensional de su fallecido esposo y compañero permanente respectivamente (sic) Manuel Alberto Marrugo Marrugo (…)

2. Modificar la resolución de la referencia, que ordena suspender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y en consecuencia, incluir a María del Socorro Revolledo Machacón y además para que se sirva dejar sin efecto el artículo 2º de la susodicha resolución que ordena la exclusión inmediata de la nómina a Rita

María Jiménez Ayola.

3. Incluir en el programa de seguridad social en su condición de compañera permanente de Manuel Alberto Marrugo Marrugo a

María del Socorro Revolledo Machacón.”

2.5. El 20 de enero de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le notificó la suspensión a la afiliación de su servicio médico a la señora Rita María Jiménez Ayola: “En cumplimiento de los artículo 75 y 76 del citado decreto1, durante los meses de enero de 2010 y febrero de 2010, únicamente le serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. Finalizando el mes de febrero de 2010, será retirada definitivamente del servicio médico.” 2.6. El 25 de febrero de 2010, la señora Rita María Jiménez Ayola interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP, y el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia. En su escrito manifiesta que “se encuentra en delicado estado de salud por su avanzada edad (82) años”, de igual forma, indica que le suspendieron los servicios médicos al ser excluida de la nómina de pensionados. Las peticiones de su demanda fueron que se ordene a las entidades demandadas los siguientes asuntos: 1Decreto 806 de 1998. Expediente T-2813791 AC 9 “el restablecimiento de los servicios de atención en salud, el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el mes de diciembre de 2009 y la solución inmediata y definitiva del reconocimiento de sus derechos de sustitución de pensión, (…) El reconocimiento definitivo y el pago de la pensión de sobreviviente y se tenga en cuenta de igual forma el memorial petitorio que le hicieran de manera conjunta Rita María Jiménez

Ayola y María del Socorro Rebolledo en su condición de esposa y compañera permanente el día 22 de diciembre de 2009.” 2.7. El 25 de marzo de 2010, el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia profirió la Resolución Nº 352, que repuso la anterior resolución a efectos de cumplir un fallo del juez de tutela y, en su lugar, ordenó lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: REPONER el artículo segundo de la Resolución Nº 001675 de 26 de noviembre de 2009, y en su lugar ordenar restablecer de manera inmediata en nómina de pensionados y con independencia del recurso de apelación a RITA MARIA (…) en condición de cónyuge en cuantía mensual de (479.726.18) correspondiente al 50% de la pensión para el 2010, de conformidad con la decisión tomada por el juez constitucional. Los demás apartes de la resolución quedaron incólumnes.

ARTICULO SEGUNDO: Declarar que mientras RITA MARIA (…) disfrute del traspaso provisional, ordenado por el juez constitucional, gozará de los servicios médicos asistenciales.” 2.8. El 1 de junio de 2010, el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por medio de la Resolución 000775, resolvió el recurso de apelación de la siguiente forma: “confirmar en su integridad la Resolución 00352 de 2010 que repuso el artículo segundo de la Nº 001675 de 2009 (…)”. Por otra parte, en las

consideraciones de esta Resolución se afirmó que la compañera permanente debe acudir ante la jurisdicción ordinaria por las dudas existentes sobre la titularidad de la pensión en esta persona.

3. Expediente T-2798193

3.1. El señor Ariel Antonio Calle Ruiz, trabajó como docente en forma continua e ininterrumpida, para el Municipio de Sahagún, desde el 24 de diciembre de 1993 hasta el 19 de octubre de 2007, fecha de su fallecimiento. En total, el señor Calle trabajó durante 13 años, 9 meses y 25 días como profesor. 3.2. En el mes de agosto del año 2008, la señora María Eugenia Medrano Ortega en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores de edad solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones Expediente T-2813791 AC 10 sociales, de las cuales se consideraba titular, ante la Secretaria de Educación y Cultura Municipal de Sahagún, Departamento de Córdoba. 3.3. El 29 de septiembre de 2009, la apoderada de los demandantes interpuso derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación. En su escrito hace referencia a ciertas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que, según la apoderada, cuando se trata del reconocimiento de los derechos pensionales a los beneficiarios del docente fallecido, cabe aplicar el régimen general de seguridad social prescrito en la ley 100 de 1993 que se asienta en el principio de universalidad. Las pretensiones de esta solicitud fueron que: “se le reconozca el derecho que tienen ella y sus hijos al

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su difunto esposo y padre Ariel Antonio Calle Ruiz, (…) y pague la sustitución pensional de manera vitalicia a partir del 19 de octubre de 2007, en cuantía correspondiente al 75% de los factores salariales percibidos por su esposo durante el año anterior a su deceso y la inclusión en nómina de pensionados.” 3.4. El 8 de junio de 2010, la señora María Eugenia Medrano Ortega, Rocío Milena Calle Medrano y Ariel Antonio Calle Medrano interpusieron acción de tutela, por medio de apoderada, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y contra la Secretaría de Educación de Sahagún. En su demanda indicaron, con relación a su situación económica: “Mi poderdante quedó totalmente desprotegida después de la muerte del cónyuge, es ahora madre cabeza de familia, con dos hijos estudiando y necesitando del cubrimiento de sus necesidades alimentarias, de educación, personales, y esta (sic) urgida para que se cancelen todas las prestaciones sociales, la pensión de sobreviviente y todas (sic) lo adeudado por el Municipio de Sahagún y la Fiduprevisora” El motivo fundamental de la interposición de la acción de tutela es que, a juicio de los accionantes, no se ha da dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2009. 3.5. El 9 de agosto de 2010, se profirió la Resolución Nº 1059 “Por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a

beneficiarios de un docente fallecido.”, por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, Córdoba. En dicho documento se indica, con base en el decreto 224 de 19722 con relación a la hoja de vida y al tiempo de servicio 2La Resolución hace referencia al Decreto 224 de 1972, específicamente a lo referente a la pensión especial de sobreviviente post mortem 18 años, como una compensación a la labor de los docentes que se encontraran en las siguientes condiciones: “Que al momento de su Expediente T-2813791 AC 11 trabajado por Ariel Antonio Calle Ruiz: “se constató que este laboró al servicio de planteles educativos oficiales un total de 13 años, 9 meses y 25 días, hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que no alcanzó el tiempo exigido por el artículo 7 del decreto 224 de 1972 para que sus beneficiarios, gozaran del derecho a la pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de su muerte.”

2. Respuesta de las entidades demandadas

Expediente T-2813791 Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social. El 30 de julio de 2010 la entidad demandada contestó la acción de tutela interpuesta, con la solicitud de que se negaran las pretensiones aducidas por la parte actora, en razón de la existencia del fenómeno de la carencia actual de objeto. La entidad hizo un recuento de las actuaciones procesales que ha surtido el presente caso: se han proferido las Resoluciones 1675 de 26 de

noviembre de 2009, la 352 del 25 de marzo de 2010 y la 775 del 10 de junio de 2010 mediante las cuales se respondieron los distintos recursos, de reposición y apelación, interpuestos por los interesados en la pensión de sobreviviente del señor Manuel Alberto Marrugo Marrugo. Expediente T-2843743 Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social. La entidad indicó que resolvió la reclamación de pensión de sobreviviente por medio de la Resolución Nº 1675 del 26 de noviembre de 2009. “La referida resolución fue notificada y dentro del termino de ley se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el cual conformó el expediente de recursos (…) el cual será decidido con observancia al inciso 6º del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, así como el Decreto 1211 de 1999, es decir, en estricto orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares. No obstante, teniendo en cuenta la complejidad del asunto a resolver, comedidamente le solicito se sirva solicitar al juez muerte no hayan completado la edad para ser beneficiarios de la pensión, que se hubiesen desempeñado como profesores en planteles oficiales, por lo menos 18 años, continuos o discontinuos y que le sobrevivan su cónyuge, o los hijos menores, mientras no cumplan con la mayoría de edad. El monto de esta prestación equivale al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento de su muerte.”

Expediente T-2813791 AC 12 constitucional el término de 10 días, para resolver el recurso de reposición, e idéntico tiempo para el de apelación, en caso de no prosperar el primero, lo anterior debido al cúmulo de recursos que se encuentran en trámite.” El argumento que utilizó la entidad para solicitar su pretensión, y a la vez, para explicar la dilación en el trámite del proceso fue el conjunto de solicitudes que tienen que resolver y el poco personal vinculado a esas funciones: “Para la fecha actual hay mas (sic) de 15 mil personas incluidas en la nómina de

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