CC - T167-2022
Detalles
- Título
- CC - T167-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-167/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RECLAMAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICAConfiguración del defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa (…) para concluir que no existía dependencia económica entre la accionante y su hermano, el Tribunal: descartó sin justificación las declaraciones, no controvertidas por las partes, que probaban este hecho e hizo inferencias contrarias a la lógica. Por otra parte, omitió valorar las declaraciones que confirmaban que la fecha de estructuración de la invalidez se configuró desde la infancia de la accionante y no decretó pruebas de oficio que podían garantizar que, ante la duda, prevaleciera la justicia material ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS
VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN COMBATE-Régimen aplicable ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral (…) en las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas la fecha establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral es un punto de partida para determinar la fecha de estructuración de la discapacidad. Esa conclusión debe ser contrastada y corroborada con los diferentes medios de prueba que se encuentran en el proceso, como son la historia clínica y los testimonios, que pueden indicar cuándo se configuró la discapacidad.
PRUEBA DE OFICIO EN LOS ESTATUTOS PROCESALESFacultad del juez para distribuir las cargas procesales PRUEBA DE OFICIO-Importancia/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo (…), el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. 2 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio (…) las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. (…), al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas.
RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU
APLICACION EN ASUNTOS CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOS DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAplicación
Referencia: Expediente T-8.427.772
Acción de tutela instaurada por Neida Jimena Carrillo Calderón contra el Tribunal Administrativo del Meta
Procedencia: Sección Tercera del Consejo de Estado.
Asunto: Tutela contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que niega una solicitud de pensión de sobreviviente a una persona en situación de discapacidad. Defecto fáctico.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). 3 La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2021, que revocó la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2021, en el proceso de tutela promovido por Neida Jimena Carrillo Calderón contra el Tribunal Administrativo del Meta.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 31 de enero de 2021 la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió para revisión el asunto de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2021, Neida Jimena Carrillo Calderón interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Esta decisión fue dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y pretensiones
1. De acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas del proceso, Aldemar Carrillo Calderón se vinculó como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia desde el 6 de febrero de 1992 hasta su muerte, ocurrida el 30 de junio de 1997. El señor Carrillo murió en el desarrollo de operaciones militares en el municipio de Acacías (Meta), en un enfrentamiento contra las FARC-EP cuando pertenecía al Batallón de Contraguerrillas No 07 Héroes de Arauca2. 1 Consideró que en este caso concurrían los criterios (i) objetivo ante la posible violación de un precedente de
la Corte Constitucional; (ii) subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental, y (iii) complementario, por tratarse de tutela contra providencias judiciales. 2 Certificación suscrita por el Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército Colombiano, Bogotá 9 de septiembre de 1997. Folio 235 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso. Expediente electrónico T8.427.772; Ejército Nacional. En igual sentido ver: Fuerzas Militares de Colombia. Informe administrativo por muerte folio 25 del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. 4
2. Aldemar Carrillo Calderón era hermano de la accionante, Neida Jimena Carrillo Calderón. Cuando él murió, ella tenía 17 años. Los dos eran hijos de Álvaro Carrillo y Lilia María Calderón, quienes ya fallecieron.
3. El escrito de tutela sostiene que, durante el tiempo de servicio, Aldemar Carrillo devengaba un salario mínimo incrementado en un 60%3. Con esos ingresos ayudaba económicamente a su madre Lilia María Calderón y a Neida Jimena Carrillo, debido a que la segunda tenía una discapacidad funcional desde la infancia, denominada “ataxia espino cerebelo idiopática”4.
4. El 2 de junio de 2009, según se indica en la tutela, la señora Lilia María Calderón presentó una declaración extrajudicial ante la Alcaldía de El Castillo
(Meta) en la que manifestó que ella y su hija, Neida Jimena Carrillo Calderón, dependían económicamente de Aldemar Carrillo Calderón5.
5. El 1º de septiembre de 2009, la madre de Aldemar Carrillo, Lilia María Calderón, le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 19906. La solicitud argumentaba que la señora Calderón tenía 70 años, era sujeto de especial protección constitucional y carecía de recursos económicos para subsistir.
6. El Ministerio de Defensa profirió la Resolución 1424 del 23 de mayo de 2011, por medio de la cual resolvió no reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a Lilia María Calderón. En el acto administrativo se consideró que, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldados voluntarios, únicamente se reconoce a los beneficiarios de quienes hayan fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 20037. Como la muerte del soldado Aldemar Carrillo ocurrió el 30 de junio de 1997, la entidad decidió que no se podía reconocer la prestación solicitada8. 3 Folio 4 del cuaderno correspondiente a la acción de tutela. Expediente electrónico T-8.427.772. 4 Ibídem 5 Folio 220 del primer cuaderno del expediente de primera instancia del proceso contencioso administrativo.
Expediente electrónico T-8.427.772. 6 Esa disposición prevé en lo pertinente: Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en
combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. 7 Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto. 8 Folio 42 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. 5
7. La señora Lilia María Calderón demandó el acto administrativo que le negó
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien le otorgó el término de cinco días para subsanar la demanda. Mediante auto del 10 de mayo de 2011, el juzgado rechazó la demanda porque no fue corregida9.
8. El 15 de octubre de 2012, Lilia María Calderón Barrera, madre de la accionante, falleció.
9. De acuerdo con el escrito de tutela, desde la muerte de su hermano la accionante ha sobrevivido de manera precaria, debido a la enfermedad que padece, con la ayuda esporádica que le da otro hermano, Álvaro Carrillo
Calderón10.
10. El 8 de agosto de 2014, la accionante le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que calificara su pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y la determinación del origen de su enfermedad11. Su solicitud se fundamentó en la historia clínica de su “enfermedad neurodegenerativa”, denominada ataxia espino cerebelo idiopática.
11. El 25 de agosto de 2014, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, Neida Jimena Carrillo le pidió al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189, literal d. del Decreto 1211 de
199012.
12. El 11 de septiembre de 2014 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad respondió que la solicitud de reconocimiento de
pensión de sobrevivientes había sido resuelta mediante la Resolución 1424 de
201113. Esa dependencia señaló que ese acto administrativo estaba ejecutoriado, se presumía legal, contenía los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron y no había actuaciones administrativas adicionales que se debieran iniciar en el caso de la accionante. Esa argumentación fue reiterada el 9 Folio 93 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. 10 Folio 4 del cuaderno correspondiente a la acción de tutela. Expediente electrónico T-8.427.772. 11 Folio 328 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. 12 Folio 53 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. Esa disposición establece: “MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) d) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de
servicio del causante”. 13 Folio 342 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. 6 10 de septiembre de 2014, por esa misma dependencia al responder otra petición presentada por la demandante14.
13. El 22 de septiembre de 2014, por solicitud de Neida Jimena Carrillo Calderón15, la Junta Regional de Invalidez del Meta estableció que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 53,05%16. De acuerdo con el dictamen, la accionante tiene “ataxia espino cerebelo idiopática de posible carácter familiar con inestabilidad postural dismetría adiadocoscinesia”17.
Además, explicó que “por ser una enfermedad idiopática de carácter crónico y posiblemente familiar, la estructuración hipotéticamente se establece en la infancia, más aun cuando no se anexa historia médica de anteriores datas”18. El dictamen también concluyó que la accionante es una “persona con déficit cognitivo, semindependiente en las actividades de la vida diaria, requiere de la ayuda [sic] terceros para el adecuado desarrollo de las actividades de la motricidad fina, no hay movimientos coordinados en las manos”19.
14. El 25 de abril de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Neida Jimena Carrillo Calderón demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Solicitó al juez contencioso declarar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano,
Aldemar Carrillo20.
15. El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos proferidos por el Ministerio de Defensa que negaron la pensión de sobrevivientes a Neida Jimena Carrillo Calderón y ordenó reconocer esta prestación21. El despacho concluyó que en este caso no era aplicable el régimen pensional especial de las fuerzas militares previsto en el Decreto 1211 de 1990, porque la pensión de sobrevivientes no se reconocía a los hermanos del causante. Sin embargo, advirtió que sí era aplicable, con fundamento en el principio de favorabilidad, el régimen general regulado en la Ley 100 de 1993. El juez encontró que se cumplían los requisitos para reconocer la pensión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de ese marco normativo. 14 Folio 47 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. 15 Solicitud presentada el 22 de agosto de 2014. Folio 101 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. 16 Folio 129 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. 17 Folio 126 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico
T-8.427.772. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 La accionante alegó que (i) su hermano fue ascendido al grado póstumo de Cabo Segundo; (ii) ella tenía
una enfermedad neurodegenerativa que se habría estructurado antes de la muerte de su hermano; y (iii) dependía económicamente de su hermano como lo demostrarían diferentes declaraciones extrajudiciales anexadas a la demanda. 21 Folio 121 del segundo cuaderno del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T8.427.772. 7
16. El Ministerio de Defensa apeló la sentencia de primera instancia22, por considerar que la accionante: (i) no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión por muerte regulada en el régimen especial del Decreto 1211 de 1990, y (ii) tampoco tenía el derecho de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de
199323. Además, sostuvo que no se probó que al momento de la muerte de su hermano la accionante tuviera “la calidad de inválida”. También alegó que no se demostró que ella dependiera económicamente de Aldemar Carrillo24.
B. Argumentos expuestos en la acción de tutela Sentencia objeto de reproche El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia25. Para fundamentar la decisión de revocar, el fallo argumentó que el a quo no verificó la dependencia económica de la demandante con su hermano, tal y como lo exige la Ley 100 de 199326. Adujo que las declaraciones extrajudiciales27 presentadas en la demanda no lograban demostrar la dependencia económica, porque no indicaban “las circunstancias de tiempo modo y lugar”, en las que se habría producido ese apoyo “pues no puede pasarse el tiempo transcurrido entre la fecha de la reclamación y la
muerte del señor Aldemar Carrillo Calderón, eso es más de 20 años”28. El Tribunal agregó que las demás pruebas documentales no demostraban que cuando falleció Aldemar Carrillo (el 30 de junio de 1997) la demandante dependiera económicamente de él, porque en esa fecha ella era menor de edad. Por ese motivo, “en principio debe entenderse que dependía de sus padres”29. Adicionalmente, el juez de segunda instancia recordó que los padres de la accionante solicitaron ante el Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La solicitud fue negada por esa entidad. La madre del causante, Lilia María Calderón, interpuso una demanda para solicitar esa prestación, pero el proceso terminó con el rechazo de la acción. Lo anterior, según concluyó, corrobora que la accionante “no dependía económicamente de su hermano”30. 22 Folio 133 del segundo cuaderno del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T8.427.772. 23 Folio 141 del segundo cuaderno del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T8.427.772. 24 Folio 141 del segundo cuaderno del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T8.427.772 25 M.P. Carlos Enrique Ardila Obando. 26 Sobre este punto el Tribunal se refirió a la Sentencia C-111 de 2006, que sistematizó un conjunto de reglas para determinar si una persona depende o no de otra. De esa decisión, infiere que la ayuda económica debe ser permanente y suficiente, de tal forma que garantice la subsistencia de sus beneficiarios y que la ausencia del
causante ponga en riesgo las condiciones económicas de los beneficiarios. 27 Se refiere a las declaraciones extrajudiciales suscritas por la madre del accionante y el causante, Lilia María Calderón, Nubia Esperanza Sánchez Preciado y Héctor Castillo Torres. 28 Folio 71 del cuaderno de segunda instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. 29 Folio 76 del cuaderno de segunda instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electrónico T-8.427.772. 30 Ibídem. 8 El Tribunal Administrativo advirtió que tampoco se demostró que cuando murió el causante “la demandante ya presentaba la invalidez alegada”31. Al respecto, sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta concluyó que “la estructuración hipotéticamente se establece en la infancia”. Con fundamento en los anteriores argumentos, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 31 de octubre de 201732. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, Teresa de Jesús Herrera Andrade, salvó el voto. En su concepto, este caso debía estudiarse con fundamento en el principio de favorabilidad, de tal forma que debía averiguarse si la pensión podía ser reconocida de conformidad con lo dispuesto en el régimen general, previsto en la Ley 100 de 199333. Consideró que el requisito de dependencia económica se había probado34. Acerca de las declaraciones extrajuicio señaló que se rindieron bajo la gravedad de juramento e indicaban que del salario del causante dependían la accionante y
su madre. Acerca de la fecha de estructuración, manifestó su desacuerdo con la sentencia, porque cuando se trata de enfermedades, congénitas o crónicas, no es una razón suficiente para negar la pensión, la imposibilidad de establecer con precisión la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral35. Consideró que en este caso era razonable concluir, como lo advirtió la Junta de Calificación de Invalidez, que en este asunto la discapacidad se había estructurado desde la infancia36. El defecto fáctico alegado por la accionante De acuerdo con la accionante, los argumentos presentados por el juez de segunda instancia para concluir que: (i) en este caso ella no dependía económicamente de su hermano y (ii) no se había demostrado que al momento de la muerte del causante la solicitante ya presentara la invalidez alegada, configuraron un defecto fáctico37. En el escrito de tutela se indica que el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban la dependencia económica de su hermano, Aldemar Castillo38. Así se demostraría del análisis de las declaraciones extrajudiciales de su madre, la señora Esperanza Sánchez Preciado y el señor Héctor Carrillo Torres. Según sostuvo, los dos últimos conocían a la accionante desde hacía más de treinta años y declararon ante notario que ella y su madre dependían 31 Folio 77 del cuaderno del proceso contencioso administrativo de segunda instancia. Expediente electrónico T-8.427.772. 32 Folio 80 del cuaderno del proceso contencioso administrativo de segunda instancia. Expediente electrónico
T-8.427.772. 33 Ibídem. 34 Folio 88 del cuaderno del proceso contencioso administrativo de segunda instancia. Expediente electrónico T-8.427.772. 35 Folio 90 del cuaderno del proceso contencioso administrativo de segunda instancia. Expediente electrónico T-8.427.772. 36 Ibídem 37 Folio 8 del cuaderno correspondiente a la acción de tutela. Expediente electrónico T-8.427.772. 38 Folio 8 del cuaderno correspondiente a la acción de tutela. Expediente electrónico T-8.427.772. 9 económicamente del causante. Tampoco se valoró una certificación expedida por la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo, que también probaba este hecho. La accionante consideró que una valoración completa de las pruebas allegadas al proceso permitía concluir que la fecha de estructuración de la invalidez correspondía a su infancia, dada la naturaleza de la enfermedad39. Señaló que el Tribunal no analizó las pruebas allegadas al proceso ante la Junta de Calificación de Invalidez, que sirvieron de fundamento para el dictamen. Tampoco consideró la solicitud de pérdida de capacidad laboral presentada por el ponente en la junta, el examen físico y la valoración por terapia ocupacional. También adujo que no se consideró el carácter crónico, degenerativo o congénito de la enfermedad. No se analizó, según advirtió, la historia clínica, las pruebas paraclínicas, la valoración de los especialistas y un certificado proferido por una médica psiquiatra. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la existencia de un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia y la consecuente violación
de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia40.
C. Actuación procesal de primera instancia El 16 de abril de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado41 decidió admitir la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la accionante42.
Además, ordenó notificar como parte demandada al Tribunal Administrativo del Meta y como tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional, ya que intervino como demandado en el proceso ordinario43. El auto admisorio fue notificado a través de correo electrónico el 22 de abril de 202244. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta El 26 de abril de 2021, el magistrado ponente de la sentencia objeto de revisión, Carlos Enrique Ardila, respondió la tutela y solicitó negar el amparo. Señaló que, ésta no cumplía con los requisitos generales de procedencia, porque la demandada no logró demostrar que este asunto tuviera relevancia constitucional. Según advirtió, la Corte Constitucional ha respetado las diferentes tendencias interpretativas del juez, con fundamento en el principio 39 Folio 8 del cuaderno correspondiente a la acción de tutela. Expediente electrónico T-8.427.772. 40 Folio 9 del cuaderno correspondiente a la acción de tutela. Expediente electrónico T-8.427.772. 41 Archivo correspondiente al auto admisorio de la acción de tutela. Expediente electrónico T-8.427.772. 42 Ibídem. 43 Esta providencia también dispuso que el expediente digital quedaría a disposición del demandado y del tercero por el término de tres días, con la finalidad de que ejerzan sus derechos. Finalmente, requirió al
Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, para que en el término de 3 días remita copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se refiere la acción. 44 Archivo correspondiente a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Expediente electrónico T-8.427.772. 10 de autonomía judicial45. La sentencia objeto de la tutela, según dijo, no tiene indicios de arbitrariedad con repercusiones en los derechos fundamentales de la accionante. El magistrado sostuvo que en este caso era aplicable el régimen especial de las fuerzas militares y no el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 como lo hizo el juez de primera instancia. Sin embargo, aclaró que la decisión objeto de la tutela tampoco cumplía con los requisitos legales para reconocer la prestación bajo el régimen general. Por esa razón, la decisión analizó si se cumplían los requisitos legales para reconocer esta prestación. Acerca del defecto fáctico alegado, consistente en que no valoró en su totalidad el “dictamen pericial”, argumentó que este documento expresamente indica que hipotéticamente la enfermedad de la accionante se estructuró en la infancia46. Por esa razón, no es claro si cuando falleció Aldemar Carrillo, el 30 de junio de 1997, ella tenía la discapacidad reportada en el dictamen. Agregó que la dependencia económica de la señora Neida Jimena Carrillo no estaba probada. Como se señaló en la sentencia objeto de revisión, cuando el hermano murió ella era menor de edad, “lo que hace suponer que dependía de sus padres”47. El despacho también sostuvo que los padres de la demandante solicitaron en
dos oportunidades la pensión de sobrevivientes. La primera ante el Ministerio de Defensa y la segunda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como en ambas ocasiones su solicitud fue rechazada “la omisión en el ejercicio de ese derecho, por parte de los padres, no puede ser sustituida por la hermana del causante”48. Ministerio de Defensa El Ministerio de Defensa guardó silencio.
D. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 27 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de primera instancia en este proceso. En esta decisión concluyó que la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en un defecto fáctico por no valorar 45 En la respuesta se citaron las Sentencias T-100 de 1998, SU-429 de 1998 y T-751A de 1999. 46 Folio 3 del archivo correspondiente a la respuesta del Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando. Expediente electrónico T-8.427.772. 47 Folio 6 del archivo correspondiente a la respuesta del Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando. Expediente electrónico T-8.427.772 48 Folio 6 del archivo correspondiente a la respuesta del Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta,
Carlos Enrique Ardila Obando. Expediente electrónico T-8.427.772. 11 adecuadamente las pruebas relacionadas con la estructuración de la invalidez de la accionante y la dependencia económica de su hermano49. Acerca de la fecha de estructuración de la discapacidad de la accionante, advirtió que el demandado no le otorgó el valor que correspondía a los
“fundamentos de la calificación”, contenidos en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Según indicó, en el dictamen se advirtió que la enfermedad de la accionante era crónica y “posiblemente familiar”, es decir, congénita50. Con fundamento en lo anterior, consideró que el tribunal debió valorar el carácter crónico, congénito y degenerativo de la enfermedad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, citó l
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