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CC - T167-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T167-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-167 DE 2025

Referencia: Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135.

Asunto: Acciones de tutela interpuestas por el señor Alejandro en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud; y por la señora Lorena, en representación de su hijo menor Camilo, en contra de la EPS Suramericana S.A.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la sentencia: Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudiar las acciones de tutela presentadas por Alejandro en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud (EPS SOS), y por la señora Lorena, en representación de su hijo menor Camilo, en contra de la EPS Suramericana S.A. (EPS Sura); por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, ante la omisión de las accionadas de brindarles los servicios domiciliarios de enfermería o cuidador.

Además, en el caso del menor, se cuestionó que la EPS hubiese negado el suministro de insumos médicos ordenados por los galenos tratantes, y que no haya procedido con la exoneración de cuotas moderadoras y copagos. Como cuestión previa, la Sala verificó , en el expediente T-10.346.135, la configuración de una carencia actual de objeto respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos, y el suministro del servicio de cuidador, en el caso del menor Camilo. Así, la Sala debió resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La EPS SOS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Alejandro, al no autorizar la prestación del

el suministro del servicio de cuidador, en el caso del menor Camilo. Así, la Sala debió resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La EPS SOS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Alejandro, al no autorizar la prestación del servicio de enfermería o cuidador domiciliario, bajo el argumento de que no existe orden medica que así lo prescriba?Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135. (ii) ¿La EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Camilo, al no suministrar los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescrita por su médico tratante? Para abordar el estudio de estos problemas, la Sala se refirió a: (i) el derecho a la salud y sus principios en relación con los sujetos de especial protección constitucional; (ii) la especial protección del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad; (iii) la garantía reforzada del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (iv) el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico; (v) el suministro de servicios en salud; (vi) los servicios especiales de cuidador y enfermería; (vii) las labores de cuidado, y su impacto en las mujeres; (viii) El suministro de los insumos pañitos húmedos, y crema antipañalitis por parte de las EPS; y (ix) analizó el caso concreto. Luego de examinar la jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala concluyó que la EPS SOS vulneró los derechos fundamentales del señor

Luego de examinar la jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala concluyó que la EPS SOS vulneró los derechos fundamentales del señor Alejandro a la vida digna, y a la salud en su faceta de diagnóstico, al no haber realizado una valoración médica a efectos de determinar si el accionante requería de los servicios de enfermería o cuidador de manera domiciliaria, omitiendo valorar las especiales condiciones de salud, económicas y familiares del accionante. En tal sentido, la Sala ordenó a la EPS que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la sentencia, autorizara y suministrara a favor del señor Alejandro el servicio de cuidador, hasta que se efectuara la valoración correspondiente, a efectos de determinar la pertinencia de aquel servicio, o del de enfermería domiciliaria, valoración que fue igualmente ordenada. Por otra parte, la Sala determinó que la EPS Sura transgredió el derecho fundamental a la salud del menor Camilo, al haber negado el suministro de los insumos médicos pañitos húmedos y crema antipañalitis. Particularmente, respecto de los pañitos húmedos ordenados, se recordó que se encontraban excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), y se constató que, en el caso particular, se cumplía con los requisitos jurisprudenciales para hacer

procedente su entrega, a saber (i) la existencia de una orden médica proferida por un galeno adscrito a la EPS; (ii) la vulneración a los derechos a la vida o a la integridad física del paciente por la ausencia del insumo; (iii) la inexistencia de otro insumo en el PBS que supla al excluido; y (iv) la carencia de recursos económicos para sufragar el costo del insumo así como de la posibilidad de lograr su suministro por otro medio. 2Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135. Por lo anterior, se ordenó a la EPS Sura que autorizara y entregara a favor del menor accionante, los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescritos por los médicos tratantes, removiendo los obstáculos administrativos y adelantando las gestiones necesarias para tal fin, y que en adelante garantice su entrega siempre que se expida una orden médica al respecto. Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: Cuestión previa: reserva de la identidad de la accionante. El nombre de los accionantes y de sus familiares será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a datos sensibles como sus estados de salud1. En efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso , en dos ejemplares paralelos: (i) en

consideración a que esta sentencia alude a datos sensibles como sus estados de salud1. En efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso , en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de los accionantes y se reemplazará por nombres ficticios y en el otro, (ii) se señalará la identidad de ellos. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar

1. En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la prestación del servicio de enfermería y/o cuidador por parte de las EPS accionadas. A fin de dar respuesta a estas controversias, y con el propósito de asumir un esquema armónico de presentación, (i) esta Sala de Revisión expondrá de forma separada los antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii) planteará los problemas jurídicos que corresponda, abordará el estudio de las reglas legales y jurisprudenciales que sean pertinentes para su solución y

1 Esta determinación encuentra sustento -entre otrosen el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna No. 10 de 2022 , que se refirió a la “ anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”. 3Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135. finalizará con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento. 1.1. Hechos relevantes del expediente T-10.194.311

2. El señor Alejandro, de 35 años, padece diversas enfermedades: (i) cuadriplejia-dependencia funcional severa, (ii) incontinencia severa, y (iii) esquizofrenia2. Así mismo, está afiliado, como beneficiario, a la EPS Servicio Occidental de Salud (EPS SOS) desde el 01 de agosto de 2006, actualmente en el régimen contributivo 3; y recibe atención en salud de manera domiciliaria, por parte de Medicina Integral en Casa Colombia SAS – Medica Colombia

SAS. (Medica Colombia SAS)4.

3. El accionante aduce que la EPS SOS se ha negado a brindarle el servicio de enfermería, por no contar con una orden médica que así lo disponga; y que Medica Colombia SAS se niega a expedir dicha orden, “a pesar de mi obvia dependencia severa por mi estado de cuatriplejia [sic]”5. 1.2. Trámite de la acción de tutela

1.2.1 Presentación y admisión de la demanda de amparo

4. El 21 de febrero de 2024 6, el señor Alejandro, radicó demanda de tutela en nombre propio, en la que adujó: “Los médicos que, Médica Colombia, me envía cada mes para el control en el Home Care, me están vulnerando el derecho a recibir la atención médica adecuada y necesaria para mi situación de cuadriplejia, al negarme la orden médica para enfermería”7.

5. De dicho asunto conoció el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali 8, despacho que, mediante auto de 22 de febrero de 20249, requirió al accionante para que subsanara los yerros que presentaba la 2 Expediente digital T-10194311, archivos “5 Historia Clinica.pdf” y “6 Historia clínica.pdf”, anexos a la acción de tutela. 3 Como se desprende del escrito de tutela, expediente digital T10194311, archivo “4 Escrito Subsana Tutela.pdf”, así como de la consulta en la página web de la ADRES, disponible en

https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 4 Expediente digital T10194311, archivos “4 Escrito Subsana Tutela.pdf”, y “13 Contestación Medica Colombia-1-10.pdf”.5 Expediente digital T10194311, archivo “Escrito Subsana Tutela.pdf”.6 Expediente digital T10194311, archivo “1 Acta de Reparto.png”.7 Expediente digital T10194311, archivo “2 Demanda Tutela 031.pdf”.8 Expediente digital T10194311, archivo “1 Acta de Reparto.png”.9 Expediente digital T10194311, archivo “3 AutoRequiereAccionante202400031.pdf”.

4Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135. referida demanda de tutela. En consecuencia, solicitó que se incluyera el nombre y firma de la persona que interponía la acción, su lugar de residencia y que se aportaran las pruebas de la vulneración de sus derechos fundamentales.

6. En razón de lo anterior, el accionante manifestó que estaba afiliado a la EPS SOS y que era atendido por el “Home Care” de Médica Colombia.

Además, indicó que no pudo anexar a la tutela la orden de enfermería, precisamente por carecer de ella, en la medida en que Médica Colombia S.A. se ha negado a emitir tal prescripción. También alegó que la EPS SOS le contestó a la Superintendencia Nacional de Salud que no autoriza el servicio de enfermería por no contar con orden médica, pero no dio más detalles al respecto.

7. El 26 de febrero de 2024, el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Alejandro en contra de Medica Colombia SAS, y ordenó vincular al proceso a la EPS SOS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). 1.2.2. Respuestas de las entidades demandadas

8. La ADRES sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde la prestación de los servicios de salud reclamados por el accionante, ni tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a las EPS, por lo cual no se le puede atribuir ninguna omisión. Por

pues no le corresponde la prestación de los servicios de salud reclamados por el accionante, ni tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a las EPS, por lo cual no se le puede atribuir ninguna omisión. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción constitucional10.

9. La EPS SOS solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, por cuanto no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues para brindar el servicio de enfermería se requiere que el galeno tratante así lo haya prescrito, presupuesto que no acredita el señor Alejandro. Sin embargo, adujo que inició el trámite para la valoración domiciliaria del demandante, a través de la cual determinaría la pertinencia del servicio de enfermería11.

10. Medica Colombia S.A.S refirió que es la institución responsable de la prestación de los servicios médicos domiciliarios debidamente autorizados por la EPS SOS al demandante. Manifestó que el señor Alejandro se encuentra 10 Expediente digital T10194311, archivo “9. contestación Adres”.11 Expediente digital T10194311, archivo “11 contestación SOS EPS.pdf”.

5Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135. inscrito en su programa domiciliario desde el 25 de marzo de 2014. Indicó que actualmente presta al accionante los servicios de: (i) visita médica mensual; (ii) terapia ocupacional ocho (8) veces por mes; (iii) terapia física ocho (8) veces por mes; y (iv) recolección de residuos hospitalarios. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela que declare la improcedencia del amparo

veces por mes; y (iv) recolección de residuos hospitalarios. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela que declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que ha cumplido con la prestación de los servicios domiciliarios requeridos por el actor, de forma integral, conforme con las ordenes médicas y autorizaciones emitidas por la EPS. Así mismo, adujó que no se presentaron pruebas sobre la incapacidad del grupo familiar del señor Alejandro para proveerle los cuidados básicos y el apoyo que requiere, siendo a quienes les corresponden en primer lugar12. 1.3. Decisiones objeto de revisión 1.3.1. Sentencia de primera instancia.

11. El Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de 06 de marzo de 2024 13, negó las pretensiones de la demanda de tutela, al advertir, que, en efecto, no existía orden médica, en favor del accionante, que la EPS hubiere omitido autorizar.

1.3.2. Impugnación.

12. En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia14, con base en los siguientes argumentos: “(…) Según he aprendido en cuanto he vivido en esta condición de cuadriplejia, puedo decir que lo conveniente no solo por mí, también por mi familia, es que mi dependencia severa sea atendida, cuidada y ayudada, por parte profesional (enfermería o cuidador). Por ende, pido que el superior revise la decisión de primera instancia, por que, aparte del criterio médico y jurídico, mi condición de

cuidador). Por ende, pido que el superior revise la decisión de primera instancia, por que, aparte del criterio médico y jurídico, mi condición de cuadriplejia es real, estoy postrado en una cama necesitando ayuda en todo momento para cualquier cosa, y sé bien que mi familia no tiene la actitud ni las aptitudes, para garantizarme que pueda continuar a pesar de mis discapacidades, con una calidad de vida digna e integra”. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia 12 Expediente digital T10194311, archivo “13 Contestación Medica Colombia-1-10.pdf”.13Expediente digital T10194311, archivo “14Sentencia049PrimeraInst202400031AlejandroVsSosEpsSaludNiegaSinOrdenMedica.pdf”.14 Expediente digital T10194311, archivo “16 Impugnacion.pdf”. 6Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135.

13. Al resolver la impugnación, el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia de 10 de abril de 2024, decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que, para conceder el servicio de enfermería en casa, se requiere que se demuestre la existencia de una orden por parte del médico tratante, requerimiento que en este caso no se cumple. Así mismo, al advertir que no se demostró que los

familiares del accionante no estén en condiciones de brindarle la ayuda o los cuidados que requiere. Lo anterior, por cuanto su estado civil es casado y en su historia clínica, con fecha 16 de febrero de 2024, se afirma que vive con sus padres, es decir que, en principio, cuenta con personas que lo apoyen15. 1.4. Hechos relevantes del expediente T-10.346.135

14. El menor Camilo, quien para la fecha de presentación de la acción de tutela tiene 8 años de edad 16, fue diagnosticado con trastorno del espectro autista y discapacidad intelectual severa con trastorno de conducta17. Así mismo, está afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. (EPS SURA), como beneficiario en el régimen contributivo.

15. Por su parte, la señora Lorena, madre de Camilo, señaló que el cuidado del menor esta solo a su cargo, toda vez que su padre falleció el 24 de septiembre de 201718.

16. Afirma que, en noviembre de 2023, solicitó a la EPS SURA que ordenara, autorizara y concediera el servicio de cuidador a favor del menor, durante su horario laboral 19. Sin embargo, la EPS negó dicha petición por no existir orden médica. Aduce que acudió a sus instalaciones, con el fin de adelantar el procedimiento para que se expidiera la referida orden, pero que esto no fue posible, por cuanto le dijeron que no existía agenda20.

17. La demandante alega que, al tener que dedicarse al cuidado de su hijo, se encuentra en peligro su estabilidad laboral por incumplimiento del contrato, así como su derecho al mínimo vital, y el de su hijo menor, por no poder cubrir los gastos de mantenimiento del hogar. Indica igualmente que no cuenta 15 Expediente digital T10194311, archivo “27sentencia 2024-00031-01.pdf”.16 Expediente digital T10346135, archivo “01DEMANDA (1).pdf”, p.9. 17 Ibidem, p. 1 y 10.18 Ibidem, p. 15. Se allegó copia del registro civil de defunción del señor Carlos.19 Ibidem, p. 17 a 22.20 Ibidem, p. 2.

7Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135. con una persona cercana a su núcleo familiar que se haga cargo del cuidado del menor.

18. En el mismo sentido, refiere que la EPS SURA ha negado el suministro de pañitos y crema antipañalitis [sic] para el menor, a pesar de existir orden médica al respecto. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo

19. El 18 de abril de 2024, la señora Lorena en representación del menor Camilo, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo.

Particularmente, pidió que se ordenara a la EPS SURA autorizar el servicio domiciliario de cuidador en favor del menor, durante su horario laboral, es decir, de lunes a domingo, de 9:00 am a 7:00 pm, con un día de descanso cada 15 días. Así mismo, solicitó que se suministrara los pañitos y crema antipañalitis prescritos por el médico tratante y que se exonerara al menor de copagos y cuotas moderadoras.

20. En su escrito, la señora Sandra sostuvo que el requerimiento de la EPS SURA, sobre la existencia de una orden médica previa como requisito para conceder el servicio de cuidador es un impedimento burocrático; toda vez que existe un certificado de junta médica que expresa que el menor Camilo es completamente dependiente; documento en el que queda clara la incapacidad de su madre para cuidar de él. Así pues, de dicho certificado se infiere la necesidad de contar con un cuidador21. 21 Para sustentar lo anterior, anexó a la tutela, copias de (i) un recibo de entrega de pañales; (ii) orden médica para pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis, del 31 de octubre de 2023; (iii) los documentos de identidad del menor Camilo y de la señora Lorena; (iv) documento expedido por junta médica e interdisciplinaria de la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas, de 13 de julio de 2023; (v) documento

expedido por junta médica e interdisciplinaria de la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas, de 10 de diciembre de 2020; (vi) documento expedido por junta médica e interdisciplinaria de la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas, de 03 de julio de 2018; (vii) certificado de discapacidad del menor Camilo, expedido por la EPS SURA el 20 de agosto de 2019; (viii) certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social del menor Camilo, de 27 de noviembre de 2023; (ix) historia clínica del menor, de fecha 14 de septiembre de 2023; (x) historia clínica del menor, de fecha 18 de diciembre de 2023; certificado de defunción del señor Carlos; (xi) documento de suministro de pañales expedido por la farmacia Cruz Verde de fecha 01 de febrero de 2024; (xii) oficio dirigido a la EPS SURA con referencia “PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR – SOLICITUD DE ATENCIÓN DOMICILIARIA”, fechado como noviembre de 2023; y (xiii) fotografías de lo que serían comunicaciones electrónicas enviadas por la EPS SURA en la que niega el suministro de pañitos húmedos, crema antipañalitis, y el servicio de cuidador”. Expediente digital T10346135, archivo “01DEMANDA (1).pdf”, p. 7 a 22. 8Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135.

21. Así mismo, indicó que en el año 2021 presentó una acción de tutela 22 en la que solicitó que se le concedieran los servicios de transporte y pañales y que en dicha oportunidad tuvo un fallo favorable.

22. De dicho asunto conoció el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, despacho judicial que, el 15 de marzo de 2024, admitió la referida acción de tutela y ordenó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud23. 1.5.2. Respuesta de las entidades accionadas

23. El 20 de marzo de 2024, la EPS SURA 24 solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado el derecho a la salud del menor accionante. Señala que el menor se encuentra exento del pago de cuotas moderadoras y copagos. Así mismo, en relación con el servicio de cuidador, alegó que “los cuidados de los menores se encuentran a cargo de los padres de forma directa a través de un adulto que ellos designen, el menor no cuenta con patología o con algún equipo biomédico que requiera ser manejado por profesionales en salud, el servicio solicitado es un servicio de niñera. Dicho esto, no es procedente la solicitud de cuidador en favor del menor Camilo”.

24. La ADRES contestó que la prestación de los servicios de salud al menor Camilo es función de la EPS y no de la entidad. También, indicó que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo

que solicitó ser desvinculada de la acción de amparo. 1.6. Decisiones objeto de revisión 1.6.1. Sentencia de primera instancia

25. El Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia de 03 de abril de 202425, resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenó la desvinculación de la ADRES. Dicho despacho judicial consideró que, pese al diagnóstico del menor Camilo, no se contaba con prescripción médica que estableciera la pertinencia del servicio de cuidador. También estimó que, en el caso particular, la madre del menor no precisó cómo está integrado su grupo 22 Radicado 080014053011-2021-00390-00.23 Expediente digital T10346135, archivo “03AUTOADMITE.pdf”.24 Expediente digital T10346135, archivos “05CONTESTACION.pdf” y “06CONTESTACION.pdf”.25 Expediente digital TT10346135, archivo “08SENTENCIA.pdf”.

9Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135. familiar, ni expuso la dificultad económica para brindar la atención domiciliaria que requería el paciente 26.

26. Respecto a la pretensión relacionada con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, el juez consideró que no se especificó en la demanda los servicios que se solicitaba fueran exonerados y que, por el contrario, la EPS SURA indicó que el menor ya estaba exento de dichos rubros.

27. Por últimos, respecto a la pretensión encaminada a la entrega y dotación de pañitos y crema antipañalitis, el juez de instancia considero que esta debía

SURA indicó que el menor ya estaba exento de dichos rubros.

27. Por últimos, respecto a la pretensión encaminada a la entrega y dotación de pañitos y crema antipañalitis, el juez de instancia considero que esta debía ser ventilada dentro de la acción de tutela con radicado No 0800140530112021-00390-00, en la que se le concedieron los servicios de transporte y pañales.

1.6.2. Impugnación

28. La señora Lorena impugnó el fallo de primera instancia 27, al considerar que dicha decisión desconoce el carácter superior del interés del menor y que la negativa del servicio de cuidador ignora el deber del Estado de garantizar el desarrollo integral y la inclusión social y educativa del menor Camilo.

29. Sostuvo respecto del menor Camilo (i) que se encuentra completamente a su cargo; (ii) requiere atención permanente durante toda su vida; y (iii) que su padre falleció. También alegó la señora Sandra que es de una condición económica vulnerable y, para acreditar dicha circunstancia, anexó un certificado laboral expedido por Contactamos Del Caribe S.A.S, en el que consta que la accionante se encuentra vinculada a dicha empresa desde el año 2021, en el cargo de Asesora Comercial, devengando un salario de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) más auxilio de transporte.

30. Cabe señalar que la accionante no hizo ningún tipo de manifestación en relación con la pretensión referente a que la EPS Sura suministrara los pañitos y crema antipañalitis prescritos al menor.

31. De conformidad con lo expuesto, solicitó “reitero la solicitud de revocar

relación con la pretensión referente a que la EPS Sura suministrara los pañitos y crema antipañalitis prescritos al menor.

31. De conformidad con lo expuesto, solicitó “reitero la solicitud de revocar la decisión impugnada y ordenar la asignación del servicio de cuidadora para Camilo, en cumplimiento de los lineamientos del Decreto 780 de 2016 y en 26 Ibidem. 27 Expediente digital TT10346135, archivo “11SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.

10Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135. garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la educación y el bienestar integral”28. 1.6.3. Sentencia de segunda instancia

32. En sentencia de 15 de mayo de 2024 29, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento confirmó el fallo de primera instancia, al advertir que el núcleo familiar del menor Camilo está integrado por su madre Lorena y por su abuela, la señora Sandra, de 55 años de edad, respecto de quien no se acreditó que no tuviera las condiciones de brindar apoyo al cuidado del accionante. Consideró la autoridad judicial que si bien se alegó que la abuela del accionante contaba con hipertensión y diabetes, no se allegó su historia clínica, y que “(…) correspondía a Lorena, allegar los medios probatorios que pretendía usar en su defensa, para acreditar que la señora Sandra (abuela materna de Camilo), no se encuentra en condiciones de

brindarle apoyo en el cuidado del menor, para de esta forma determinar la procedencia del amparo deprecado, pero visto está que no lo hizo, se limitó a realizar afirmaciones sin ningún tipo de sustento probatorio (…)”. 1.7. Trámite de Selección

33. A través de auto de 30 de julio de 2024, los expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135 fueron escogidos para revisión y acumulados, en aplicación del criterio de selección objetivo: “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. Así mismo, fueron asignados a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número 7 de la Corte Constitucional. 1.8. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión 1.8.1. Auto de pruebas del 30 de septiembre de 2024

34. En providencia del 30 de septiembre de 2024 30, el magistrado ponente profirió un auto de pruebas, en el que solicitó al señor Alejandro (expediente T-10.194.311) allegar copia de su historia clínica. También solicitó información sobre: (i) la composición de su núcleo familiar, y sobre quién se encarga de su cuidado; (ii) sus ingresos y gastos mensuales, así como los de su 28 Ibidem.29 Expediente digital TT10346135, archivo “04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.30 Expediente digital T10194311, archivo “Auto_de_pruebas_T-10194311_y_T-10346135_FM.pdf”.

11Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135. núcleo familiar; (iii) si había solicitado a la EPS SOS la prestación del servicio de cuidador o enfermería domiciliaria, y de ser así, la respuesta de dicha institución; (iv) si había sido valorado por la EPS SOS para determinar la pertinencia de los servicios de enfermería o cuidador; (v) si tenía personas a su cargo.

35. Asimismo, se ofició a la EPS SOS para que: (i) remitiera al despacho, copia íntegra de la historia clínica actualizada del señor Alejandro; (ii) informara a partir de qué fecha y en qué régimen se encontraba afiliado el señor Alejandro; (iii) cuales padecimientos le habían sido diagnosticados y su evolución; (iv) cual era el tratamiento que recibía por dichos padecimientos; y

(v) si la EPS había valorado la pertinencia de los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria para el señor Alejandro, caso en el cual, debía allegar copia de la valoración y sus resultados. En caso contrario, se solicitó a la EPS indicar las razones por las cuales no se había efectuado la valoración.

36. A la IPS Médica Colombia SAS., se le requirió para que: (i) adjuntara copia de la historia clínica del señor Alejandro; (ii) informara cuál era el grado de dependencia del señor Alejandro según lo determinado por los médicos tratantes; (iii) informara si el señor Alejandro le había solicitado a la IPS o a alguno de sus médicos tratantes, que se le brindara el servicio de cuidador o enfermería domiciliaria; y (iv) si la IPS había realizado una valoración sobre la pertinencia de los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria para el señor Alejandro, caso en el cual, debía allegar copia de la valoración y sus

enfermería domiciliaria; y (iv) si la IPS había realizado una valoración sobre la pertinencia de los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria para el señor Alejandro, caso en el cual, debía allegar copia de la valoración y sus resultados. En caso contrario, se solicitó a la IPS indicar

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