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CC - T168-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T168-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-168/16

MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación en torno a la protección especial que ostentan las madres cabeza de familia, ha establecido que ésta se deriva tanto de los mandatos constitucionales como de su condición especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como la única fuente de donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella. ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Criterios jurisprudenciales para la procedencia del amparo DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado la relevancia especial que reviste la protección al mínimo vital y la relación directa que tiene este derecho con la vida digna, el cual, partiendo de la base del salario mínimo, representa la posibilidad de que toda persona pueda suplir sus necesidades básicas y las de su familia, lo que permite la plena realización del valor de la dignidad humana. DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la persona Conforme a la normativa, le asiste al empleador una obligación legal, clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos fundamentales de los

trabajadores, y es la de priorizar y computar los descuentos que le aplicará a los salarios de los trabajadores, por una parte, los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de prelación de créditos que el juez señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden de llegada, es decir, corresponde aplicar el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el trabajador, según las reglas de prelación de créditos, y los demás, deben esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, y así sucesivamente; (ii) la aplicación de los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el salario constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a cargo. IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-Límites a descuentos, embargos y libranzas para la protección del mínimo vital DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Orden a Ejército priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la accionante

Referencia: expediente T-5255740

Demandante: Acción de tutela instaurada por la señora Olga Yaneth Camacho Herrera contra Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de

Mínima Cuantía de Bogotá y Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la acción de amparo constitucional formulada por Olga Yaneth Camacho Herrera, en contra del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 2 de septiembre de 2015, Olga Yaneth Camacho Herrera, presentó acción de tutela contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por dichas entidades.

2

2. Fundamentos fácticos de la acción La Señora Olga Yaneth Camacho Herrera, manifestó lo siguiente: 2.1. Labora como Operaria de Corte del Ejército Nacional en el Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas. 2.2. Es una mujer cabeza de familia, madre de Anllye Karolyna y Wilson Lagos Camacho, de 16 y 5 años de edad, respectivamente, estudiantes de

los Colegios La Amistad y Liceo Nuestra Señora de las Nieves. 2.3. Vive con sus hijos y paga un arriendo mensual de $570.000, más el valor de los servicios público domiciliarios. 2.4. Solicitó un préstamo a la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., pero al atravesar una situación económica difícil, se atrasó en varias cuotas, por lo que la cooperativa procedió a interponer en su contra un proceso ejecutivo, del cual conoce el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá. 2.5. En el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, ordenó como medida cautelar el embargo del 50% del salario básico ($960.314). El límite de la medida es la suma de $13’801.500, oo. 2.6. Desde la aplicación del embargo a su salario, en el mes de febrero de 2015, su situación económica y la de su núcleo familiar es precaria, por cuanto solo recibe un monto de ($133.302, oo) o menos, mensualmente.

3. Razones del reclamo 3.1. La Señora Olga Yaneth Camacho Herrera considera que la actuación de las entidades tuteladas vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, por cuanto su salario constituía el único medio de subsistencia de ella y de sus hijos, y hoy, literalmente, no tiene para comer. 3.2. Al efecto, cita una serie de sentencias de tutelas de la Corte Constitucional alusivas a la protección del derecho al mínimo vital, ligado, estrechamente, a la dignidad humana, en cuanto garantizan la posibilidad

de contar con una subsistencia digna. 3.3. Igualmente, mencionó apartes de la jurisprudencia constitucional relacionados con los derechos fundamentales de los niños y respecto de la condición de Madre cabeza de familia, e indicó que hace parte del grupo de personas en situación de debilidad manifiesta a quienes el Estado está en el deber de apoyar de manera especial.

4. Pretensiones

3 Solicita la demandante que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, vulnerados por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría) y que, en consecuencia, se les ordene que cumplan el embargo con la garantía de que pueda acceder al salario mínimo legal mensual vigente.

5. Trámite y oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue asignada inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, a través de auto de cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), dispuso que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, o despachos con rango equivalente, correspondiéndole al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de auto de once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), corrió traslado a los entes demandados y pidió que se allegara al trámite de tutela el expediente del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 11001400301820140009600, a fin de constatar los hechos que sustentan la solicitud de amparo.

5.1. Juez 29 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá Sobre los hechos expuestos por la demandante sostuvo que sí cursa en ese Despacho el proceso ejecutivo promovido contra la actora, al que se alude en la presente acción de tutela, y que las actuaciones judiciales surtidas en el trámite del mismo, están ajustadas a los mandatos legales y que, en consecuencia, para esa sede judicial, no existe violación alguna por vía de hecho o irregularidad que se le pueda endilgar al juzgado, por cuanto la protección que pide Olga Yaneth Camacho Herrera es de tipo especial para las personas en situación de necesidad manifiesta, que no es su caso.

5. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: 6.1. Copia del auto de 16 de septiembre de 2014, que decretó el embargo y retención del 50% del salario y demás prestaciones legales que devengue la demandada Olga Yaneth Camacho Herrera, como miembro del Ejército Nacional, proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de

Mínima Cuantía de Bogotá1. 6.2. Copia del oficio Nº 0741, de 24 de septiembre de 2014, remitido por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, al Pagador del Ejército Nacional de Colombia, en el que se le 1 Obra a folio 4 del segundo cuaderno, apelación de tutela. 4 comunicó la orden de embargo y retención del salario de la actora, con sello

de recibido de fecha 19 de noviembre de 2014.2 6.3. Copia de la relación de títulos judiciales librados por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, a favor de la Cooperativa John F. Kennedy, en virtud del embargo aplicado a la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera.3 6.4. Copia de la constancia suscrita por el Juez 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, en la cual informa que la demandada Olga Yaneth Camacho Salamanca, no interpuso recurso contra el auto que decretó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 182014-00096, que cursa en ese despacho judicial.4 6.5. Copia de las nóminas de pago5 de la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera, emitidas por el Pagador del Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas, en las cuales se indica: Cargo, sueldo básico, descuentos legales, descuentos realizados a favor de cooperativas, y el saldo efectivamente pagado a la actora. De la información detallada, se transcribirán los elementos relevantes, de conformidad con los hechos narrados, así: Ø Enero-2015: Cargo, Zapatero Especialista. 240 horas de trabajo.

DEVENGADO DEDUCCIONE SALD

DESCRIPCION S S O

Sueldo Básico 960,314 Subsidio de transporte 46,867 Seguro de vida voluntario 2,402 Seguro de vida subsidiado 11310 Seguro de vida subsidiado 11310 Aportes de salud subsistema

FFMM 38413

Aportes pensión Colfondos 38413 Préstamo Coomulpens 332000 Préstamo Cooserpark 9627 TOTALES 1018491 432165 586326 Ø Febrero-2015: Cargo, Zapatero Especialista. 240 horas de trabajo.

DEVENGADO DEDUCCIONE SALD

DESCRIPCION S S O

Sueldo Básico 960,314 Subsidio de transporte 740000 Seguro de vida voluntario 2,402 2 Folio 5 del segundo cuaderno, apelación de tutela. 3 Folio 6 del segundo cuaderno, apelación de tutela. 4 Folio 6 del segundo cuaderno, apelación de tutela. 5 Folios 2 al 5 del cuaderno principal de la acción de tutela. 5 Seguro de vida subsidiado 11310 Seguro de vida subsidiado 11310 Embargo 480157 Aportes de salud subsistema

FFMM 38413

Aportes pensión Colfondos 38413 Préstamo Coomulpens 332000 Préstamo Cooserpark 9627 TOTALES 1045624 912322 133302 Ø Marzo-2015: Cargo, Operario. 240 horas de trabajo.

DEVENGADO DEDUCCIONE SALD

DESCRIPCION S S O

Sueldo Básico 960,314 Subsidio de transporte 740000 Seguro de vida voluntario 2,402 Seguro de vida subsidiado 11310 Seguro de vida subsidiado 11310 Embargo 480157 Aportes de salud subsistema

FFMM 38413

Aportes pensión Colfondos 38413 Préstamo Coomulpens 332000 Préstamo Cooserpark 9627

TOTALES 1045624 912322 133302

Ø Abril-2015: Cargo, Operario. 240 horas de trabajo.

DEVENGADO DEDUCCIONE SALD

DESCRIPCION S S O

Sueldo Básico 960,314 Subsidio de transporte 740000 Seguro de vida voluntario 2,402 Seguro de vida subsidiado 11310 Seguro de vida subsidiado 11310 Embargo 480157 Aportes de salud subsistema

FFMM 38413

Aportes pensión Colfondos 38413 Préstamo Coomulpens 332000 Préstamo Cooserpark 9627 TOTALES 1045624 912322 133302 Ø Mayo-2015: Cargo, Operario. 168 horas de trabajo.

DEVENGADO DEDUCCIONE SALD

DESCRIPCION S S O

6 Sueldo Básico 672221 Subsidio de transporte 51800 Seguro de vida voluntario 2,402 Seguro de vida subsidiado 11310 Seguro de vida subsidiado 11310 Incapacidad enfer. Gral. 96031 Incapacidad enfer. Gral. 96031 Incapacidad enfer. Gral. 96031 Embargo 480157 Aportes de salud subsistema

FFMM 38413

Aportes pensión Colfondos 38413 Préstamo Coomulpens 332000 Préstamo Cooserpark 9627 TOTALES 1023424 912322 111102 Ø Junio-2015: Cargo, Operario. 200 horas de trabajo.

DEVENGADO DEDUCCIONE SALD

DESCRIPCION S S O

Sueldo Básico 800262 Subsidio de transporte 61667 Seguro de vida voluntario 2,402 Seguro de vida subsidiado 11310 Seguro de vida subsidiado 11310 Incapacidad enfer. Gral. 160052

Embargo 480157 Aportes de salud subsistema

FFMM 38413

Aportes pensión Colfondos 38413 Préstamo Coomulpens 332000 Préstamo Cooserpark 9627

TOTALES 1003291 912322 120969

Ø Julio-2015: Cargo, Operario.

DEVENGADO DEDUCCIONE SALD

DESCRIPCION S S O

Sueldo Básico 960314 Subsidio de transporte 61667 Seguro de vida voluntario 2,402 Seguro de vida subsidiado 11310 Seguro de vida subsidiado 11310 Aporte exequias Corserpark 9627 Embargo 480157 Aportes de salud subsistema

FFMM 38413

Aportes pensión Colfondos 38413 7 Préstamo Coomulpens 332000 TOTALES 1030824 912322 118502 6.6. A fin de demostrar los gastos mensuales que debe asumir la actora en su calidad de madre cabeza de familia, aporto los siguientes recibos: Ø Copia de recibo del servicio de luz eléctrica, en el que solo se indica que corresponde a una residencia de estrato 2.6 Ø Copia de recibo del servicio de gas natural del mes de julio de 2015, en el que se facturó un valor de $65.350.7 Ø Copia de recibo del servicio de acueducto del mes de agosto de 2015, en el que se facturó un valor de $77.036.8 Ø Copia de recibo del servicio de telefonía local del mes de julio de 2015, por un valor de $52.520.9

II. DECISIÓNES JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE

LA ACCION DE TUTELA

1. Primera instancia Mediante sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado 41 Civil Del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo por considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial.

Puntualizó el fallador de primer grado que lo pretendido por la actora se escapa de la órbita del juez constitucional, por cuanto su problemática debe ser planteada ante el juez ordinario dentro del trámite del proceso ejecutivo, y que no puede reprocharse al juez accionado por haber decretado la medida cautelar solicitada como garantía de una obligación.

2. Segunda instancia La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la confirmó.

Al efecto adujo la Corporación ad quem que de la problemática planteada emerge la improcedencia de la acción, partiendo del hecho de que la tutelante no señaló acción u omisión por parte de los accionados que entrañe un 6 Folio 6 del cuaderno principal de tutela. En el recibo del servicio público de luz, no se logra observar el valor facturado por ese servició. 7 Folio 7 del cuaderno principal de tutela. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 8 proceder antijurídico, y que, además, en las actuaciones de los accionados no se observa irregularidad alguna que pueda ser objeto de censura. Consideró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

que no existe la pregonada afectación de los derechos fundamentales, por cuanto las medidas cautelares adoptadas, hacen parte del trámite del proceso ejecutivo ejercido por el acreedor. De otra parte, dicha Corporación estimó que la Pagaduría del Ejército, simplemente, acató la orden judicial, y que en la nómina se observan descuentos de obligaciones con otras cooperativas (Coopmulpens y Coopserpark), por lo que la actora adquirió más obligaciones que desbordaron su capacidad económica; además no hizo uso de los medios de defensa, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra. Finalmente, cita un aparte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se indica que el juez constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juez natural.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto proferido el 25 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría se oficiara a las Cooperativas COOMULPEN, y COORSERPARK a fin de que informaran a esta Corporación lo siguiente: a) ¿Qué tipo de crédito tiene o tuvo la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315, con esa entidad? b) ¿En qué fecha fue adquirido el crédito, cuánto fue el monto total aprobado y cuál es el saldo actual de la obligación? c) ¿Cuál modalidad de recaudo para el pago del crédito fue pactado entre la Cooperativa y la Sra. la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con

la cédula de ciudadanía Nº 52015315? d) ¿Cuál es el estado actual del crédito? e) ¿La Cooperativa ha iniciado o se encuentra en curso, proceso ejecutivo contra la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315? Si la respuesta es positiva, indique la fecha y el número de radicación del proceso, las partes, la denominación del juzgado al cual le correspondió el trámite del proceso ejecutivo y la fecha de admisión de la demanda y/o mandamiento de pago. Igualmente, se requirió al Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría) Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas, a fin de que informara lo siguiente: ¿En qué orden cronológico llegaron a la dependencia de Nómina - Pagaduría del Ejército Nacional, Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas, los oficios de embargos y formatos o cartas de autorización de descuentos por Nómina, al 9 salario devengado por la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315”? Envíe fotocopia del oficio de embargo remitidos por autoridades judiciales y de las cartas o formatos de autorización de descuentos voluntarios por nómina firmados por la trabajadora. La única respuesta recibida fue la siguiente: 1) Cooperativa Multiactiva de Servicios para pensionados y Fuerza Pública - Coopmulpens La Gerente de la Cooperativa Coopmulpens manifestó que la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera está afiliada a esa cooperativa desde el año 2012;

tiene un crédito de libre inversión con esta entidad, respaldado por el pagaré libranza Nº 9486; su último crédito fue aprobado el 19 de septiembre de 2014, por un monto de $5’000.000; y tiene un saldo por pagar, a 2 de febrero de 2016, de $2’833.000. Agregó que la modalidad de recaudo utilizada para el pago es por descuento directo de nómina, y tiene actualmente una mora desde el mes de diciembre de 2015, pero, no han iniciado proceso ejecutivo en contra de la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera, porque que se le había terminado el contrato de trabajo con el Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, pero, que está pendiente de su renovación10. Finalmente, la Gerente comenta que está a la espera de que la afiliada cumpla con la obligación adquirida con Coopmulpens.11

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisión La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia – Sección NóminaPagaduría, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera al permitir que se efectuaran

descuentos directos y concurrentes por concepto de embargos y créditos por libranza sobre su salario superando los límites legales permitidos o el salario 10 El Magistrado Sustanciador logró establecer comunicación directa con las partes mediante llamada telefónica, a fin de verificar, como en efecto se hizo, que a la actora Sra. Olga Yaneth Camacho le fue renovado el contrato de trabajo desde el día 15 de enero de 2016 y hasta la fecha actual se encuentra laborando en el Ejército Nacional, Batallón de Intendencia Nº1, Las Juanas, en el cargo de Operaria. 11 Folio 26 del tercer cuaderno de la acción de tutela. 10 mínimo legal vigente. Para el objeto propuesto se recordará la jurisprudencia constitucional que explica aspectos como (i) la especial protección constitucional a las madres cabeza de familia y (ii) los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo y la concurrencia de descuentos autorizados por libranzas con órdenes de embargos judiciales emitidas en el proceso ejecutivo.

3. Procedencia excepcional. Sujetos de especial protección constitucional, madres cabeza de familia. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación en la Sentencia T742 de 2011 manifestó: “la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente

para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela”. En desarrollo de los artículos 13, 43, 44, 46, 47 y 54 Superiores, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran dentro de los cuales figuran, para lo que interesa a la presente causa, las mujeres cabeza de familia.12 Para identificar cuándo hay lugar a predicar, respecto de una mujer, la calidad de madre cabeza de familia se ha establecido una serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 199313. Así, “…es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda a los demás miembros del núcleo familiar”. Esta Corporación en torno a la protección especial que ostentan las madres cabeza de familia, ha establecido que ésta se deriva tanto de los mandatos constitucionales como de su condición especial reflejada en su 12 Véase, Sentencia T-166 del 7 de marzo de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.

13 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. 11 responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como la única fuente de donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella14. Frente al particular la Corte en la Sentencia SU-388 de 200515 precisó: “… no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”16 Bajo este contexto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la condición de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos presupuestos, en primer lugar, de la responsabilidad que aquella tiene sobre personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente de la mujer. En torno a este punto,

esta Corporación ha sostenido que el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto obedece no solo a la atención de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado. En segundo término, el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que ella no cuenta con la colaboración de alguna otra persona para satisfacer las obligaciones del hogar, pues la pareja se sustrae de su cumplimiento y no recibe el apoyo de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, carece de alternativa económica17. Así mismo, este Tribunal ha advertido que la condición de madre cabeza de familia depende de las circunstancias materiales que la configuran y no de una formalidad jurídica. Precisamente en la Sentencia C-034 de 199918, la Corte señaló que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Frente al particular dijo: “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir 14 Véase, Sentencia T-1183 del 18 de noviembre de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia SU-388 de 2005, argumento jurídico número 3. 17 Véase, Sentencia T-303 del 19 de abril de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

12 ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’ su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero permanente.” Esta Corporación ha señalado en relación con la declaración ante notario consagrada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 que aquella no constituye una prueba necesaria para demostrar la condición de ser cabeza de familia, pues dicha calidad, como quedó dicho, depende de los presupuestos fácticos del caso concreto y no de esta clase de formalidades19. Con todo la jurisprudencia constitucional también ha señalado que las “acciones afirmativas genéricas autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la ‘especial protección’ que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es

razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular”20. Al revisar las líneas jurisprudenciales que en materia constitucional han sido trazadas respecto a la protección especial a las madres cabeza de familia, se verifica que se han vertido en asuntos como por ejemplo: La terminación de contratos de trabajo21, reintegro, estabilidad laboral reforzada22, mujeres desplazadas por la violencia23, discapacidad24, pensiones de sobrevivencia25, mujeres embarazadas o lactantes26, reten social27, empresas del Estado en procesos de reestructuración administrativa28; es así como en la mayoría de las temáticas abordas, la Corte Constitucional ha propendido hacia la protección de los derechos laborales, y se ha establecido que de forma excepcional 19 Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Cita 17. 21 Protección a la Madre cabeza de familia en caso de despido. T-587 de 2008. 22 Derecho a la estabilidad laboral reforzada de Madres Cabeza de Familia. T-1080 de 2006, T-993 y T-1076 de 2007, T-357 de 2008, T-316 de 2013, T-345 de 2015 23 Sobre protección a la Madre cabeza de familia, personas desplazadas. T-479 de 2011, Auto 024ª, 042 y 069 de 2012 24 Protección de madres cabeza de familia y discapacitadas ante renovación de la administración. C-1128 de

2004. Discapacitadas. C-991 de 2004, T-513 y T-090 de 2006, T-039 de 2010

25 Sobre pensión de sobreviviente que involucre a Madre cabeza de familia T479 de 2008. 26 Derechos Laborales de la Mujer Embarazada o Lactante T-629 de 2010. 27 -Marco jurídico para la desvinculación de padres y madres cabeza de familia y pre pensionados de Telecom. SU-377 de 2014 28 Deber de reintegro de las madres cabeza de familia o en último caso indemnización. T-399 de 2005, T-593 de 2006, T-014 y T-384 de 2007, T-254, T-587 y T-1211 de 2008, SU-897 de 2012 13 cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manif

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