CC - T168-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T168-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-168/19
DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Caso en el que una entidad pública omite injustificadamente aceptar la renuncia presentada en múltiples oportunidades por la accionante DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Íntima relación con el ejercicio de otros derechos de los cuales se deriva Se ha considerado por esta Corporación que los derechos fundamentales al trabajo y al libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, establecidos en el artículo 25 y en el numeral 7 del artículo 40 Constitucionales, en concordancia con el derecho a escoger libremente profesión u oficio contenido en el artículo 26 de la Constitución Política, se encuentran íntimamente ligados con otro derecho que de ellos se deriva, esto es, con la posibilidad con que cuenta cada persona de renunciar libremente al ejercicio del servicio público cuando así lo desee DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-Reglas establecidas por el ordenamiento jurídico El ordenamiento jurídico vigente ha contemplado ciertos lineamientos para que una renuncia pueda surtir efectos, estos son, que: (i) haya sido presentada de manera escrita; (ii) sea producto de una decisión libre de coacción por parte de quien la solicita; (iii) sea aceptada por el nominador dentro de los 30 días siguientes a su presentación, so pena de que, en el evento en el que la solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre habilitado para ausentarse libremente de su puesto de trabajo; (iv) no se configure alguna de las
prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en blanco, b) sin fecha determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte del empleado; y (v) finalmente, el empleador podrá solicitar, en una única ocasión, su retiro en los eventos en que considere que se configuran motivos de conveniencia pública, pero, en el evento en el que el trabajador insista en ella, ésta deberá ser aceptada
MOTIVACION EN LAS RENUNCIAS DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado MOTIVACION EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Efectos e implicaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Diferencias de los efectos según el momento en el que se superan las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por cuanto no se dio resolución definitiva a varias de las denuncias por acoso laboral CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Docente optó por satisfacer las exigencias injustificadas de la administración y se separó del cargo que venía desempeñando
Referencia: Expediente T-7.007.371
Acción de tutela formulada por LUZ
OFELIA ESPINOSA ATEHORTUA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL
DE MEDELLÍN -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ OFELIA ESPINOSA ATEHORTUA,
en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍNSECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.
El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección Número diez, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y asignado al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su trámite y decisión.
I. ANTECEDENTES El pasado 21 de mayo de 2018, la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Medellín, en específico de la Secretaría de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso con ocasión a la omisión en que ha incurrido la entidad de aceptar su renuncia al cargo que ocupa como docente del municipio de
Medellín. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La accionante es una mujer de 62 años de edad que ha trabajado como docente del municipio de Medellín desde el 10 de marzo de 1986 en diversas instituciones educativas y que afirma haber sido víctima de acoso laboral desde hace más de 5 años, sin que, a pesar de sus reiteradas denuncias ante su nominador, esto es, la Secretaría de Educación de Medellín, haya obtenido algún pronunciamiento que, a su parecer, conjure la situación. 1.2. Indica que el 02 de febrero de 2018 presentó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín una carta de renuncia a su puesto de trabajo como docente, la cual justificó en el constante acoso del que ha sido víctima. 1.3. Asevera que, mediante oficio del 06 de febrero del mismo año, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín le indicó que “para que la renuncia de un servidor público pueda ser aceptada, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, ha de tener su origen en el
libre, franco y espontáneo impulso… del sujeto”, razón por la cual, al observar que la renuncia se encuentra motivada en circunstancias que presuntamente podrían ser consideradas como de presión o provocación, se abstuvo de aceptarla. 1.4. Inconforme con la respuesta otorgada, el 02 de marzo de 2018, presentó una nueva renuncia en la cual se mantenía en sus justificaciones e indicó que no es posible que la limiten en su motivación. 1.5. La secretaría de educación accionada, mediante oficio del 15 de marzo del presente año decidió sostenerse en sus argumentos y reiterar la negativa de la renuncia solicitada, pues, a su parecer, no es posible aceptar una renuncia motivada. 1.6. La actora indica que, el 3 de abril de 2018, presentó un nuevo escrito ante la Secretaría de Educación, a través del cual reiteró su pretensión de renunciar a su puesto como docente. 1.7. El 24 de abril de 2018, ante la ausencia de respuesta a las anteriores solicitudes, radicó una nueva petición ante la Secretaría de Educación, en la cual requirió copia de los actos administrativos completos, con las motivaciones y consideraciones en las que se fundamentó la negativa a su renuncia. 1.8. El 15 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación accionada indicó que los oficios que respondieron a sus escritos, de fecha del 06 de febrero y 15 de marzo de 2018, se constituyen en los actos administrativos que solicita y que, en ellos, consta la motivación que les da sustento.
1.9. Afirma que ha presentado diversas denuncias por acoso laboral1, pero que ninguna “ha prosperado” y que, por ello, (i) no tiene cómo probar que efectivamente ha sido acosada en su trabajo y (ii) no ha obtenido protección alguna por este hecho.
2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Copia de la Carta de Renuncia presentada por la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua el 2 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación de Medellín, en la que informa que los motivos de su renuncia 1 Sin que las mismas hayan sido objeto de identificación e individualización. radican en el acoso laboral del que ha sido víctima desde hace más de 5 años. 2.2. Contestación del 06 de febrero de 2018 en la que la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín decide no aceptar la renuncia pretendida por la accionante, en razón a que ésta contaba con motivaciones en virtud de las cuales es posible inferir que la misma no es “libre”, ni “espontánea” y, en consecuencia, es ilegal. 2.3. Solicitud del 02 de marzo de 2018 en la que la accionante reiteró su renuncia por los motivos anteriormente descritos e indicó que en la Ley no existe prohibición alguna que impida que se motive la renuncia de un trabajador, razón por la cual, le están imponiendo requisitos ilegales. 2.4. Contestación del 15 de marzo de 2018 en la que la administración municipal se mantiene en su negativa de autorizar la renuncia solicitada pues, en su criterio, la renuncia no puede contener justificaciones.
2.5. Oficios del 03 de abril de 2018 en los que la actora requirió directamente a (i) el Alcalde Municipal de Medellín, (ii) el Personero Municipal de Medellín, y (iii) al Procurador John Mario Guerra León, aceptar su renuncia. 2.6. Oficio del 24 de abril de 2018 en el que la accionante reclama ante la Secretaría de Educación de Medellín que se le haga entrega de los actos administrativos en virtud de los cuales se le negó su renuncia de manera completa, esto es, con sus respectivas consideraciones y motivaciones. 2.7. Contestación del 07 de mayo de 2018 en la que la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín indica a la accionante que los oficios del 06 de febrero y 15 de marzo de 2018 son los actos administrativos que solicita y, en ellos, reposan los fundamentos de la decisión. 2.8. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua, en la que consta que actualmente cuenta con 62 años de edad.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua considera desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencias de profesión u oficio, al debido proceso administrativo, y a la libertad de expresión, a partir de la omisión de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín de aceptar su renuncia al cargo de docente que desempeña, en razón a que, en el parecer de la accionada, no
es posible aceptar renuncias motivadas. La actora considera que no pueden limitar su posibilidad de renunciar y de expresar los motivos por los cuales se retira del servicio, sobre todo cuando éstos radican en un presunto acoso laboral que aduce haber venido denunciando desde hace más de 5 años y respecto del cual ni siquiera (i) se ha sancionado a alguno de los servidores públicos que denunció, ni (ii) se han desplegado actuaciones que permitan superar la situación de acoso puesta de presente. En ese sentido, reclama del juez constitucional que se ordene a la accionada aceptar su renuncia en los términos en que la planteó, esto es, con la justificación de los motivos que la llevaron a tomar la decisión.
4. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Mediante auto del 22 de mayo de 20182, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió avocar conocimiento de la acción de amparo y ordenó oficiar al Municipio de Medellín para que se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela objeto de litis.
Una vez integrado el contradictorio, la accionada se pronunció en los siguientes términos: Alcaldía Municipal de Medellín El 28 de mayo de 2018, la Alcaldía accionada respondió al presente trámite de tutela a través de (i) su Secretaría General, así como por intermedio de (ii) su Secretaría de Educación. En ese sentido, la Secretaría General indicó que los hechos descritos por
la accionante no suponen el desconocimiento de sus derechos fundamentales en cuanto considera que, de conformidad con la normatividad aplicable a la renuncia de los servidores públicos, ésta debe ser manifestada de manera libre, inequívoca y espontánea, razón por la cual, no puede contar con motivación de ninguna clase, pues ello supondría que la renuncia no fue producto de la voluntad propia del 2 Folio 19 del cuaderno principal. funcionario, sino que surgió como respuesta a una coacción. En ese sentido, indican que únicamente se limitan a respetar el ordenamiento jurídico aplicable, pues, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 27, inciso último del Decreto 2400 de 1968, “[q]uedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o QUE MEDIANTE CUALQUIER OTRAS CIRCUNSTANCIAS PONGAN CON ANTICIPACIÓN EN MENOS DEL JEFE DEL ORGANISMO LA SUERTE DEL EMPLEADO” (Mayúsculas y subrayas propuestas por la accionada). En su criterio, lo que se pretende por medio de esta acción de tutela es que se ordene a la administración municipal aceptar una renuncia ilegal, pues, al estar motivada, desconoce los derroteros establecidos por el legislador para el efecto, motivo por el cual solicita negar el amparo pretendido. Por su parte, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, expresó que, si bien los hechos referidos por la actora en relación con la no aceptación de su renuncia son veraces, lo cierto es que, con su negativa de aceptar la renuncia propuesta, no ha vulnerado derecho
fundamental alguno, pues únicamente ha propendido por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico vigente. De otro lado, indicó que todas las solicitudes y denuncias realizadas por la actora han sido efectivamente resueltas o remitidas a la Procuraduría para que resuelva lo de su competencia.
5. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante sentencia de primera instancia proferida el 05 de julio de 2018, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, a su parecer, la pretensión de la accionante estaba dirigida a obtener respuesta a sus solicitudes, cuestión que, como se encuentra acreditado en el expediente, ya ocurrió. Considera que, si la actora no se encuentra de acuerdo con lo resuelto, cuenta con otros medios de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas, razón por la cual, la tutela sería improcedente.
Segunda Instancia Una vez impugnada la decisión, el asunto fue sometido al conocimiento del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien, por medio de sentencia del 06 de agosto de 2018, decidió “confirmar” lo resuelto por el A-Quo, pero en el sentido de modificar lo decidido y negar el amparo ius-fundamental invocado, esto es, no por considerar que se configuró la carencia actual de objeto referida por el juez de primera instancia, sino al concluir que la accionada efectivamente había obrado conforme a Derecho al negarse a autorizar la renuncia solicitada. Ello, pues, en su criterio, la presentación
de una renuncia “motivada” contradice el ordenamiento jurídico vigente. -
6. Actuaciones en Sede de Revisión Mediante Auto del 03 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador decidió (i) vincular a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto se evidenció que parte de las denuncias formuladas por la actora habían sido remitidas por competencia a dicha autoridad; y (ii) decretar una serie de pruebas a efectos de recaudar información actualizada sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que circunscriben las pretensiones de la acción de tutela.
En ese sentido, se buscó obtener información sobre: (i) ¿si la actora efectivamente puso de presente con anterioridad a la interposición de la acción de tutela objeto de estudio la situación de acoso laboral en que aduce haberse encontrado inmersa?; (ii) ¿cuál fue el trámite que se otorgó por la administración municipal a sus solicitudes?; (iii) ¿si con ocasión a la presentación de las reiteradas solicitudes de renuncia se inició alguna gestión o actuación por parte de la administración a efectos de impedir la proliferación de este tipo de comportamientos?; (iv) ¿qué medidas se han adoptado a nivel municipal para hacer frente al acoso y la violencia en el trabajo de la que son sujetas las mujeres? (v) ¿cuáles son las condiciones actuales en que se encuentra la accionante y si su pretensión continúa vigente? De ahí que se ordenó lo siguiente: (i) Oficiar a la Secretaría Municipal de la Mujer de Medellín para que rindiera concepto sobre los diversos mecanismos de protección,
políticas de prevención y medidas para la supresión de conductas que puedan llegar a ser consideradas como constitutivas de violencia y acoso en contra de las mujeres en espacios laborales. De igual manera, conceptúe a este Despacho si ha tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela objeto de estudio y si han adoptado alguna actuación al respecto. (ii) Oficiar igualmente al Ministerio del Trabajo para que rinda concepto sobre los hechos que presuntamente constituyen conductas de acoso laboral y que son objeto de debate en la presente acción de tutela. De esta manera, se le invita a informar qué políticas se han adoptado a nivel nacional para prevenir y combatir estas situaciones. (iii) Ordenar a la accionante, la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua, que informe a este Despacho judicial, y allegue todos los documentos que den constancia de sus afirmaciones, lo siguiente: a. ¿En qué fecha y a través de qué medio presentó las denuncias por acoso laboral que refiere y en virtud de las cuales justifica la formulación de su renuncia?; b. ¿Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela objeto de estudio, cuáles son sus condiciones laborales, económicas y sociales?; c. ¿Aún continúa vinculada laboralmente a la accionada o su renuncia fue aceptada? d. ¿Sigue siendo víctima de acoso laboral?; e. ¿Continúa siendo su intención renunciar al cargo de docente que desempeña? (iv) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Medellín y, en específico, a la Secretaría de Educación de ese ente territorial, que realicen un informe en el que suministren toda la documentación que
tengan a su disposición en relación con: a. Las denuncias por acoso laboral que la accionante aduce haber presentado. b. ¿Qué trámite le ha otorgado a dichas solicitudes? c. ¿Ha desplegado alguna actuación tendiente a determinar la configuración de las conductas denunciadas o a permitir la superación de la situación en cuestión? d. ¿Cuál es el estado de la vinculación laboral de la accionante?, ¿su renuncia ha sido aceptada? y ¿cuáles son los fundamentos que le han llevado a abstenerse de aceptarla hasta ahora? Ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua A través de escrito del 12 de diciembre de 20183, la accionante informó a esta Corporación que si bien su renuncia ya fue aceptada por la administración municipal accionada, lo cierto es que, para lograr dicho objetivo, se vio forzada a retirar del documento toda la motivación en la que expresaba las razones de su renuncia, cuestión que considera refuerza en mayor medida el acoso al que se ha visto sujeta. Indica que económicamente se encuentra en complicadas condiciones pues, como consecuencia de la renuncia, no se encuentra trabajando ni devengando recursos económicos de ninguna clase. Finalmente, expresa que considera haber sido víctima de numerosos acosos laborales por parte de sus anteriores jefes y compañeros, motivo por el cual debe considerarse que su renuncia se constituye en un despido indirecto. Para sustentar sus afirmaciones, la actora allega los siguientes documentos: • Copia de múltiples denuncias que presentó la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua entre el año 2007 y 2008 en contra del rector de
la institución educativa Felix de Bedut Moreno, así como en contra de sus compañeros docentes por (i) presuntos conflictos relacionados con el trato brindado a los alumnos y a los padres de familia, (ii) la realización de afirmaciones que, a su criterio, son falsas y afectan su buen nombre. Adicionalmente, denuncia que el hecho de que haya sido remitida a una valoración psicológica constituye una afrenta a su dignidad como persona. • Copia de la queja presentada ante Control Disciplinario Interno de Medellín con fecha del 21 de Abril de 2014 en contra del señor Juan Carlos Agudelo Sosa, Directivo Docente en la Institución Educativa Asamblea Departamental; los hechos que dieron origen a esta queja se encuentran relacionados con que la accionante fue traslada a dicha institución en el año 2011 y, desde ese momento, afirma que el denunciado la ha acosado laboralmente, en específico, considera que ese acoso se ha materializado a partir de la desautorización de la que fue sujeta, cuando el rector le incrementó las calificaciones a 25 alumnos de la institución, que habían perdido su materia y, en consecuencia, el año escolar. • Copia de queja presentada el 26 de octubre de 2015 por la accionante en contra de la señora Yolanda Areiza Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín. 3 El cual fue complementado y reiterado a través de escrito del 4 de marzo de 2019. Afirma que ésta ha manifestado públicamente que ella es una profesora problemática y que “tiene denunciado a medio Medellín”,
cuestión que le ha generado problemas con el rector y los docentes de la nueva institución educativa donde labora. • Copia de la queja formal instaurada ante la Procuraduría Regional de Medellín con fecha del 5 de Mayo de 2016 en contra de la rectora de la Institución Educativa Mira Flores, Mónica Rosa Londoño, por haber promovido a 27 estudiantes que habían perdido su materia en el año 2015 y con dicha conducta convertirla en el objeto de las burlas de los padres de familia y alumnos que no recibieron ninguna sanción. • Copia del Auto de indagación preliminar expedido por la Personería de Medellín, en relación con la denuncia presentada por la accionante el 5 de mayo de 2016, en el cual se decreta la práctica de pruebas. • Copia de la queja presentada el día 2 de Agosto de 2017 por la accionante en contra de la rectora de la Institución Educativa Miraflores, Blanca Nohemi Benjumea, ante la oficina de Supervisión Educativa de la Secretaría de Educación de Medellín por supuestos problemas entre la docente y la rectora del establecimiento educativo a causa de diferentes inconvenientes entre la quejosa con estudiantes, padres de familia y docentes. Igualmente, la accionante profundizó en los hechos de la demanda y reiteró varias de las denuncias que había allegado con anterioridad. No obstante, la actora hace referencia a que Alcaldía Municipal de Medellín Secretaría de Educación La Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín, mediante escrito del 12 de diciembre de 2018 indicó que las múltiples
denuncias por acoso laboral que ha radicado la accionante han sido objeto de trámite por parte del comité de acoso laboral competente, así como de investigaciones en los eventos en que no fue posible llegar a ninguna conciliación. De otro lado, indica que varias de estas denuncias han sido estudiadas de fondo por la Secretaría y se ha resuelto el archivo de las investigaciones, pues se evidencia que los hechos denunciados o (i) no se logran probar o (ii) no pueden ser considerados como constitutivos de una conducta que pueda ser concebida como acoso laboral. Finalmente, destaca que la renuncia de la accionante ya fue aceptada mediante Resolución No. 201850065948 del 14 de septiembre de 2018, motivo por el cual actualmente la actora no se encuentra vinculada con el municipio. Con el objetivo de sustentar sus afirmaciones, la accionada allegó los siguientes documentos: • Auto No. 10389 del 16 de septiembre de 2015 por medio del cual la Dirección de Control Disciplinario Interno archiva la indagación preliminar en contra de Juan Eglantino Diaz Londoño por una queja interpuesta por Luz Ofelia Espinosa bajo el argumento que el rector había promovido estudiantes del grado sexto al grado séptimo aun cuando no habían alcanzado sus logros. Dicha decisión se fundó en que: (i) el rector no fue quien adoptó dicha determinación en cuanto ella fue tomada por la Comisión de Evaluación y Promoción de la Institución Educativa Arzobispo Tulio Botero Salazar, y (ii) la promoción de los estudiantes tuvo lugar en pleno respeto del debido proceso y del ordenamiento jurídico vigente.
- Denuncia del 23 de Octubre de 2015 presentada por la señora Luz Ofelia Espinosa en contra de la rectora María Isabel Villa y de la docente Teresa Martínez por presuntamente expresar cosas de ella que, a su parecer, afectan su buen nombre. • Auto N° 10619 del 03 de noviembre de 2015 por medio del cual la dirección de control disciplinario Interno archiva la indagación preliminar en contra de Juan Carlos Agudelo por una queja interpuesta por Luz Ofelia Espinosa bajo el argumento que el rector había “adulterado” las notas de unos alumnos del grado décimo. La razón del archivo es que la quejosa actuó con temeridad puesto que ya había interpuesto una queja un año anterior con los mismos hechos y contra el mismo implicado. • Oficio del 4 de Febrero de 2016 en el que la Institución Educativa Miraflores “Luis Eduardo Valencia García” le comunica a la señora Luz Ofelia Espinosa que se deben entregar dos plazas y por tanto debe ser trasladada a otro colegio. • Oficio del 8 de Febrero de 2016 en el que la Secretaria de Educación de Medellín rechaza la entrega de la plaza de la ciudadana Luz Ofelia Espinosa e insta a la Rectora de la Institución Educativa Miraflores que le asigne carga académica a la accionante. • Auto No. 11565 del 19 de Mayo de 2016 por medio del cual la Dirección de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Medellín dicta auto inhibitorio por la queja interpuesta por la señora Luz Ofelia Espinosa en contra de las servidoras públicas Martha Inés Orjuela y Zuly Ángela Ramírez Agudelo, quienes fueron
denunciadas por presuntamente desestimar las denuncias de acoso laboral propuestas por la accionante. Al respecto, se consideró que las actuaciones realizadas por ellas dentro de los procesos disciplinarios cuestionados se han realizado en respeto del marco legal correspondiente y, adicionalmente, en razón a que los motivos de la denuncia radicaban en la inconformidad de la actora con las resultas de dichos procedimientos sancionatorios. • Acta No. 035 de no conciliación con fecha del 29 de Septiembre de 2016 en la que consta que la rectora Blanca Nohemy Benjumea y la quejosa Luz Ofelia Espinosa Aterhortua exponen que no tienen ánimo conciliatorio. • Respuesta del 23 de noviembre de 2016 a la solicitud mencionada anteriormente en la que se insta a la quejosa a especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la llevan a afirmar que es víctima de acoso laboral por parte de las señoras María Isabel Villa y la docente Teresa Martínez. • Acta No. 012 del 01 de diciembre de 2016 en consta que se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que no fue posible llegar a acuerdo alguno entre la accionante y la rectora de la institución educativa Miraflores, la ciudadana Mónica Rosa Londoño Zuluaga, con ocasión a la denuncia presentada el 17 de mayo de 2016. • Auto No. 13549 del 12 de Julio de 2017 por medio del cual la dirección de control disciplinario de la Secretaría de Educación de Medellín se declara inhibida de iniciar un proceso disciplinario en contra del señor Javier Mosquera Guerra por cuanto las acusaciones
realizadas por la quejosa Luz Ofelia Espinosa son “abstractas” y no especifican la configuración de una conducta que pueda ser constitutiva de una falta disciplinaria. • Derecho de petición del 30 de Julio de 2017 realizado por la señora Luz Ofelia Espinosa, dirigido a la rectora de la Institución Educativa Miraflores, Blanca Nohemy Benjumea, en el que manifiesta que es víctima de acoso laboral de su parte. • Resolución No. 201850065948 del 14 de Septiembre de 2018 mediante la cual la Secretaría de Educación de Medellín resuelve aceptar la renuncia de la docente Luz Ofelia Espinosa Atehortua. Secretaría de la Mujer de Medellín Por su parte, la Secretaría de la Mujer de Medellín, allegó escrito del 14 de diciembre de 2018 en el que hizo referencia a los mecanismos de protección y de políticas realizadas para prevenir y mitigar las “conductas que puedan llegar a ser constitutivas de acoso en contra de las mujeres”; de igual forma en este oficio informó que, al ingresar al sistema de información y conocimiento sobre género de MedellínSICGMEN-, no encontró registro alguno en relación solicitudes de apoyo o seguimiento que hubiera presentado la ciudadana Luz Ofelia Espinosa Atehortua. Sin embargo indicó que, al indagar ante la secretaria de educación de Medellín, le informaron que la renuncia por ella presentada fue aceptada mediante Resolución N° 201850065948 del 14 de Septiembre de 2018. Procuraduría del Valle de Aburra Mediante oficio del 07 de diciembre de 2018, la procuraduría vinculada
allegó varios documentos en los que dio constancia de que las peticiones que ante ella han sido radicadas, fueron efectivamente resueltas y que, en consecuencia, no ha desconocido derecho fundamental alguno. En ese sentido, allegó los siguientes documentos: • Derecho de petición de fecha del 03 de Abril de 2018 enviado por la señora LUZ OFELIA ESPINOSA ATEHORTUA a la Procuraduría Seccional del Valle de Aburra en donde solicita que sea aceptada su renuncia irrevocable la cual había sido negada por parte de la Secretaría de Educación en dos ocasiones anteriores. • Respuesta del 17 de Abril de 2018 al derecho de petición recién referido, en el que se le informa a la actora que la Procuraduría no es la autoridad competente para conocer del sobre su dimisión al cargo de docente de la Institución Educativa José Roberto Vásquez. No obstante lo anterior, optó por advertir a la Alcaldía Municipal de Medellín que deberá realizar las investigaciones correspondientes con ocasión a los hechos puestos de prese
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