CC - T168-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T168-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-168/22

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, HONRA Y BUEN NOMBRE EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Vulneración al socializar en la comunidad educativa, situaciones que debieron ser mantenidas bajo reserva/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición de certificados de notas (…) se obstaculizó la matriculación de la menor en otra institución, quien no pudo realizar el cambio en septiembre de 2019, sino que se vio obligada a esperar hasta la finalización del año escolar. Estos obstáculos se presentaron incluso a pesar del deseo de la menor de trasladarse luego de los errores cometidos por la accionada en el proceso disciplinario, y que le ocasionó ser víctima de conductas de acoso o matoneo (“bullying”) en el entorno escolar. ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVAProcedencia DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia (…), la jurisprudencia constitucional ha reconocido que: (i) las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, si bien tienen la autonomía para establecer sus propios reglamentos y manuales de convivencia, deben ceñirse a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. (ii) En relación a los procesos disciplinarios, estos deben realizarse con observancia del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y lo dispuesto en la reglamentación interna de las instituciones educativas, bajo el entendido que incluyen las garantías tanto de la presunción de inocencia como la posibilidad de controvertir las pruebas, so pena de ordenarse su repetición

por parte de esta Corporación en caso de vulneración. (iii) Asimismo, dicho proceso debe tener en cuenta, entre otros, el grado de madurez del infractor, el contexto en que se desarrolló la falta y las condiciones familiares y personales del alumno. (iv) Por último, las sanciones que se impongan deben estar previamente establecidas en los reglamentos o manuales de convivencia, siendo esencial su carácter pedagógico y no penal. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRAFundamental/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRAAlcance constitucional DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Obligaciones de las instituciones educativas (…) deben abstenerse de socializar los actos que consideren reprochables o censurables, cuando ello lesione el concepto público que tienen los demás miembros de la comunidad sobre las personas involucradas, o son situaciones que deben ser mantenidas en reserva. Y, en caso de no garantizar estos derechos fundamentales en el marco de un proceso disciplinario, es preciso que la institución educativa rectifique la información o realice actuaciones tendientes a restaurar el concepto público del individuo, que ha sido lesionado. Expediente T-8.514.831 M.P Cristina Pardo Schlesinger

HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR

(BULLYING/MATONEO)-Caracterización (…) el acoso escolar como una agresión que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v)

produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas Para mitigar estos riesgos, tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores, como la dignidad humana, y evitar escenarios de violencia. Para esto, la institución educativa debe basarse en una ruta de atención integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad y confidencialidad DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Línea jurisprudencial DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión (…) la Corte acepta la entrega de estos documentos, siempre y cuando (i) la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia y que la hacen razonable y (ii) se evidencie que no existe un aprovechamiento grave de la jurisprudencia constitucional. Además, la jurisprudencia ha establecido que la sola comprobación de un acuerdo de pago entre la institución educativa y los padres o responsables ya es suficiente para considerar que existe un reconocimiento de la deuda, por lo que se deben entregar los documentos académicos, sin eximir a los deudores de sus

obligaciones económicas. Finalmente, este acuerdo de pago debe tener en cuenta (i) la capacidad de pago del responsable económicamente, (ii) la integralidad de la deuda y los intereses causados, (iii) no afectar el mínimo vital del accionante y (iv) los certificados no deben incluir notas al margen sobre la mora en el pago. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOCaso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue víctima de acoso escolar o matoneo

Referencia: Expediente: T8.514.831

2 Expediente T-8.514.831 M.P Cristina Pardo Schlesinger Accionantes: Acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR.

Accionados: José Alcides Sanabria Sedano Representante Legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, o quien haga sus veces.

Vinculados: La Secretaría de Educación Distrital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Procuraduría Delegada para la Defensa del menor y la

Familia

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, han proferido la siguiente

SENTENCIA Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20151, y debido a que la presente acción de tutela involucra la historia clínica de una niña menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, el nombre de la niña y de su padre. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres. Esta sentencia se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, en el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde se declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor JH en representación de su hija menor de edad SSHR contra del Colegio Nuestra Señora de las Nieves.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno2 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su 1 Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Sala de Selección Número Uno conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. Auto del 31 de enero de 2021. La Magistrada Fajardo presentó un impedimento para decidir sobre la

selección del expediente con base en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Lo anterior por cuanto en la eventual 3 Expediente T-8.514.831 M.P Cristina Pardo Schlesinger revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela El señor JH, en representación de su hija menor de edad SSHR, presentó una acción de tutela en contra del Colegio Nuestra Señora de las Nieves en Bogotá por considerar vulnerados los derechos a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunción de inocencia y a la educación de la menor. Para sustentar dicha vulneración, por un lado, argumentó que la accionada no respetó las garantías establecidas en el Manual de Convivencia de la institución (en adelante MC) y en la Constitución para llevar a cabo el proceso disciplinario del 6 de septiembre de 2019, generando graves afectaciones en la salud mental de la menor. Por el otro lado, alegó que la negación a entregar el boletín académico para el tercer trimestre del 2019, por mora en el pago de la pensión, vulneró su derecho a la educación ya que no pudo continuar con el proceso de matriculación en otra institución educativa.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

1. En el año 2013, SSHR ingresó al grado de transición en el Colegio Nuestra Señora de las Nieves, donde demostró, desde entonces, un alto rendimiento académico, sin problemas disciplinarios y destacándose en el ámbito deportivo.

2. El 6 de septiembre de 2019, la estudiante de 11 años -para el momento de los hechosfue citada por el coordinador de convivencia, el señor Marcos Sanabria, en razón del “extravío”3 de la suma de treinta siete mil pesos ($37.000) que fue atribuido a la menor. Durante dicha reunión, aseguró el accionante que se le dio un manejo indebido a la situación, vulnerando con ello lo dispuesto en el MC así como la Constitución Política. Lo anterior, en

razón de los siguientes aspectos:

  1. La prueba para llevar a cabo el proceso disciplinario fue un vídeo registrado en las cámaras de seguridad de la institución. Este vídeo, según lo afirmó el accionante, fue visto por la directora de grupo, la señora María Teresa Suárez Ávila, y por dos estudiantes más del mismo curso de la menor. Esto vulneró los lineamientos dispuestos por el MC para las faltas tipo III4 y desconoció el debido proceso establecido en la misma normativa. ii. No se acudió al “llamado de atención”5 en los términos previstos por el MC, sino que por el contrario aseguró el actor que se le obligó a la niña a escribir y redactar, bajo un dictado, una citación en contra de su voluntad, donde ella aceptó ser la responsable de hurtar dicho dinero y, además, citar a los padres al colegio para resolver la situación.

decisión podrían adoptarse determinaciones que tengan incidencia en la aplicación de los manuales de convivencia y decisiones administrativas propias de las instituciones educativas. Esto es relevante dado que su cónyuge es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado, que además es de propiedad familiar. Dicho impedimento fue acepto mediante el Auto de selección del 31 de enero de 2022. Por esta razón, únicamente la magistrada Pardo Schlesinger decidió sobre la selección del expediente. 3 Ver folio 1 del escrito de tutela (02.EscritoTutela.pdf) 4 El MC dispone que: “ARTÍCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCIÓN DE FALTAS TIPO III (…)” 5 Ver folio 2 del escrito de tutela (02.EscritoTutela.pdf) 4 Expediente T-8.514.831 M.P Cristina Pardo Schlesinger iii. No se realizaron las notificaciones a los padres o acudientes de la menor, en los términos y las formas establecidas en la página 21 del MC6. iv. No se citaron a ambos padres de la menor involucrada, solo al padre, ignorando el artículo 5 (c) del MC7.

  1. No se le escuchó a la menor en el curso del proceso, como lo prevé el artículo 5 literal (f) del MC8. Así, aseguró el actor al precisar que “solo se le juzgó y señaló de haber realizado lo antes mencionado”9.

3. Como resultado de los malos manejos, según relató el accionante, se divulgó la información, comenzaron los señalamientos y malos comentarios

hacia la menor SSHR por parte de sus compañeros. Debido a esta situación, el mismo día en que tuvieron lugar los hechos -6 de septiembre de 2019la menor llegó a su casa “afectada, deprimida y desesperada por las posibles reacciones de sus padres [por] lo que la obligaron a escribir y los señalamientos de sus compañeros”10. Razón por la que “tom[ó] la mala decisión de ingerir solvente (clorox) con la intención de quitarse la vida”11, desencadenándole con ello severos dolores por la sustancia ingerida, por lo que fue trasladada a un centro de salud donde fue atendida y hospitalizada.

4. Adujo el accionante que, una vez internada, la menor le indicó que ingirió el “clorox” por el temor de ser juzgada por sus compañeros y sus padres, asegurando que no fue escuchada a lo largo del proceso disciplinario del 6 de septiembre de 2019.

5. Bajo ese contexto, el 9 de septiembre de 2019, el padre acudió a una reunión en la institución educativa accionada. Durante dicha reunión el señor JH notó que era el único citado, sin contar con la presencia de ningún otro integrante del colegio, como la coordinadora de grupo, psicólogo y otros, según lo establecido en el numeral 12 del artículo 56 del MC12. El accionante demostró su inconformidad por este contexto, por lo que el coordinador llamó al resto de participantes, entre los que se encontraban los dos compañeros que observaron las cámaras de seguridad13. Frente a la molestia del padre, el

coordinador trató de manejar la situación para que el padre se tranquilizara. 6 Únicamente para esta cita del MC se citará la versión de internet dado que la accionante no allegó copia del Manual ni en la respuesta de la accionada. El MC dispone que: “ARTÍCULO 5. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS (…) 55. NOTIFICACIONES: a. Notificación personal: La notificación personal la hará el Rector o quien éste delegue, leyendo íntegramente la Resolución a la(s) persona(s) que sea(n) notificada(s) o permitiendo que ésta(s) la lea(n)”. 7 El MC dispone que: “ARTÍCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCIÓN DE FALTAS TIPO III (…)

5. PROCEDIMIENTO El siguiente procedimiento acoge los lineamientos del Conducto regular, Debido proceso expresados en el Artículo 43 del presente manual de convivencia así: (…) c. Se citan a las partes involucradas en el conflicto (Víctimas, victimarios, observadores o testigos”. 8 El MC dispone que: ARTÍCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCIÓN DE FALTAS TIPO III (…) 5.

PROCEDIMIENTO El siguiente procedimiento acoge los lineamientos del Conducto regular, Debido proceso expresados en el Artículo 43 del presente manual de convivencia así: (…) f. El Coordinador de Convivencia y/o al Dpto. de Psicología y Orientación escolar, citan de forma inmediata a los padres de familia o acudientes de las partes, con el objeto de ponerlos en conocimiento frente al tipo de agresión y tipo de asistencia que deban recibir”. 9 Ver folio 2 del escrito de tutela (02.EscritoTutela.pdf)

10 Ver folio 02 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf) 11 Ver folio 03 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf) 12 El MC dispone que: “ARTÍCULO 56. FALTAS TIPO III. (…) son consideradas situaciones TIPO III las siguientes: (…) 12. Apoderarse de objetos, libros, materiales, dinero en efectivo que no le pertenezcan son faltas tipificadas como hurto, las cuales serán reportadas a las entidades competentes (policía de infancia y adolescencia)”. 13 El accionante manifestó que hasta ese momento no sabía que la directora de grupo había enviado a dos compañeros del mismo curso a revisar las cámaras de seguridad para verificar qué había ocurrido. Ver folio 04 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf) 5 Expediente T-8.514.831 M.P Cristina Pardo Schlesinger Posteriormente, durante la reunión y de manera verbal, el accionante expuso el incidente relacionado con la ingesta del “clorox”. Al respecto, la psicóloga recalcó que entendía al padre de la menor y expresó que lo primordial era la salud y estado emocional de la menor.

6. El 11 de septiembre de 2019, día en que la menor fue dada de alta del hospital, se programó otra reunión con el rector del colegio, el señor Alcides Sanabria. Allí, puntualizó el tutelante que manifestó su inconformidad con el “mal proceder” y la falta de seguimiento del protocolo adecuado en este tipo de faltas. Con relación a lo anterior, el rector expresó su preocupación e informó que harían todo lo necesario para el bienestar de la niña.

7. En razón de la situación expuesta, refirió el actor que su hija resolvió no continuar con su ciclo académico. Por esta razón, la familia inició los trámites para concretar el cambio de institución educativa, por lo que requirió a la tutelada para que entregara los resultados académicos del tercer trimestre escolar. No obstante, el colegio negó la petición debido a las inconsistencias en el pago de las pensiones del año escolar 2019. A pesar de que el señor JH propuso un acuerdo para solventar las deudas, debido a sus dificultades económicas por falta de empleo, el colegio no dio ninguna respuesta.

8. Con fundamento en lo anterior, el señor JH en representación de su hija menor de edad SSHR presentó una acción de tutela en contra del Colegio Nuestra Señora de las Nieves por considerar vulnerados sus derechos a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunción de inocencia y a la educación de la menor. En consecuencia,

solicitó que se le ordenara a la accionada14:

  1. Realizar una retractación pública al buen nombre e imagen de la menor, que se debe hacer por el coordinador, rector del colegio y directora académica, frente a sus compañeros de clase; ii. Hacer la entrega de los resultados académicos para poder realizar el ingreso a otra institución sin que la menor se vea más afectada; iii. Efectuar la entrega de boletín académico escolar del año en curso; iv. Adelantar un acuerdo de pago lo más flexible posible para poder pagar lo adeudado puesto que nos encontramos en este momento sin empleo estable;
  2. Reparar económicamente por los gastos médicos en los que se ha tenido

que incurrir por el daño causado a la menor, así como los que se generen con posterioridad hasta que la menor vuelva al estado original donde gozaba de alegría y buena salud; vi. Reparar los ingresos no obtenidos y gastos realizados durante los 6 días de hospitalización de la menor; vii. Indemnizar por los daños causados a la menor.

2. Trámite en sede de instancia

9. Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la solicitud de amparo y vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de Educación Distrital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Procuraduría Delegada para la Defensa del menor y la Familia. Además, ordenó librar comunicación a la entidad accionada y vinculadas, a fin de que, en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 14 Ver folio 05 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf)

6 Expediente T-8.514.831 M.P Cristina Pardo Schlesinger

10. Contestación del Colegio Nuestra Señora de las Nieves. Mediante comunicación del 8 de noviembre de 201915, el Colegio Nuestra Señora de las Nieves solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ya que, en su criterio, (i) no hay actuaciones u omisiones que se le pueden endilgar en la presunta vulneración de las garantías fundamentales y (ii) existen otros mecanismos judiciales para responder ante las pretensiones del

actor. Sobre los hechos, confirmó que la menor SSHR efectivamente ingresó a la institución educativa en el año2013 y se encontraba vinculada hasta el momento de la presentación de la tutela, con un diagnóstico satisfactorio en los procesos cognitivos, familiares, comportamentales y socio afectivos. No obstante, la parte accionada corroboró que, el 5 de septiembre de 2019, la menor estuvo involucrada en la pérdida de treinta y siete mil pesos ($37.000), extraídos de la maleta de un compañero. Según refirió la parte demandada, la directora de curso, la señora María Teresa Suárez, con sujeción al debido proceso, indagó sobre la situación concluyendo que la menor podía ser la presunta responsable, debido a los vídeos registrados por las cámaras de seguridad. Según la institución educativa, únicamente la directora de grupo y las personas involucradas tuvieron acceso a dichos vídeos y no los otros compañeros de clase, como lo relató el accionante. Sobre el proceso llevado a cabo, la parte accionada mencionó que, siguiendo el artículo 43 del MC16, se citó a una reunión privada en la oficina de Coordinación de Convivencia a los estudiantes involucrados y así proceder a la activación interna de la “Ruta de atención integral para la convivencia escolar”17. De modo que, primero, se cita a los padres de familia, a través de la agenda escolar diligenciada por los mismos estudiantes. En este punto resaltó la parte accionada que “no es cierto lo manifestado por el impetrante respecto de la presunta coacción a la alumna para auto incriminarse, sino que se realizó

la nota de citación a los padres de familia”18, siguiendo lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 59 del MC19. Expresó que el escrito en la agenda era únicamente una citación a los padres expresándoles el motivo de la citación y no una notificación, como erróneamente lo interpretó el accionante. En relación a la reunión realizada el 9 de septiembre de 2019, la tutelada relató que al inicio de la reunión el padre expuso, de manera verbal, la ingesta de la sustancia “clorox” por parte de la menor y su hospitalización en el centro médico. Ante dicha situación, la institución refirió que expresó toda la 15 Ver folios 3 al 14 del expediente digital (03.Respuestas.pdf) 16 “Artículo 43: DEBIDO PROCESO Y CONDUCTO REGULAR PARA ASPECTOS ACADÉMICOS Y CONVIVENCIALES. Descripción: La garantía del debido proceso, plasmado en la Constitución Política de Colombia como derecho fundamental de aplicación inmediata (Art. 29, 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros (…) En consecuencia, para el estudio de circunstancias académicas y convencionales es necesario establecer canales, procedimientos sobre los cuales se actúa y se toma decisiones. Se requiere en todos los casos que haya comunicación permanente y respetuosa (…) para ello, se deben tener en cuenta los diferentes estamentos (…) 1. Docente de área o asignatura. 2. Director(a) de curso. 3. Coordinación de Convivencia y/o Académica. 4. Orientación escolar. 5. Comisión de

evaluación y promoción. 6. Comité de convivencia escolar. 7. Rectoría. 8 Consejo Directivo. 9. Órganos de control (DEL, SED, MEN, ICBF y Policía de Infancia y Adolescencia), y demás instancias pertinentes (…)”. 17 Ver folio 5 del expediente digital (03.Respuestas.pdf) 18 Ver folio 6 del expediente digital (03.Respuestas.pdf) 19 “ARTÍCULO 59. MEDIDAS CORRECTIVAS PARA LAS SITUACIONES DE FALTAS TIPO III. (…) 1. Atención inmediata por parte de la persona o docente conocedor de la falta TIPO III, que dio lugar al conflicto debe, elaborar su informe y colocar en conocimiento al coordinador de convivencia, quien llamara la atención, tomara las medidas correctivas con registro en el observador del estudiante. 2. Citación por escrito a los padres de familia, para dialogar y levantar el informe por escrito ante la coordinación correspondiente, por parte de las personas involucradas en la falta a la convivencia escolar y aplicar las medidas correctivas pertinentes y generar los compromisos entre las partes”. 7 Expediente T-8.514.831 M.P Cristina Pardo Schlesinger solidaridad con el padre de familia y puso a disposición todo el personal a la atención de la menor. Sin embargo, la parte accionada adujo que: “(…) no existe prueba suficiente que demuestre que el evento de agresión de la menor contra sí misma, se hubiera generado por los hechos acaecidos el 5 y 6 de septiembre de 2019, pues la psiquis del ser humano y máxime los niños, niñas y adolescentes, se encuentra expuesta a múltiples afectaciones internas

como externas, en donde el apoyo emocional y psicológico de su núcleo familiar y en espacial de sus padres es vital, es por esa razón que esta situación no puede ser atribuida única y exclusivamente a la institución educativa, porque son actos fuera de la misma y en ese espacio est[á] la menor bajo la tutela y cuidado de sus progenitores”20. También, señaló que las posibles burlas o comentarios sobre el tema por parte de los compañeros, es un hecho que no le consta haberlo conocido. De lo contrario, según afirmó la parte pasiva de la acción, hubiese actuado de inmediato atendiendo a los protocolos y MC21. Acerca de la petición del boletín del tercer trimestre y la negativa a entregar dicho documento por la mora en el pago de la pensión, la accionada justificó su actuar en el artículo 14 de la Resolución No. 016289 del 28 de septiembre de 2018 del Ministerio de Educación. Afirmó que el accionante, desde febrero del 2019 y hasta la fecha de presentación de la tutela, se encontraba en mora por concepto de pensiones con el colegio. Además, no había demostrado por escrito o por algún medio alguna búsqueda de fórmulas objetivas y acuerdos de pago. De esta manera, la accionada relató que el accionante no se acercó a las instalaciones del colegio, antes del 9 de septiembre de 2019, con el fin de llegar a acuerdo de pago de los saldos adeudados. Sin embargo, la institución afirmó que continuó prestando sus servicios educativos con calidad sin ningún reparo, brindando herramientas y alternativas para la menor SSHR.

Ahora, con respecto a las pretensiones, la accionada respondió que, las relacionadas con el buen nombre e imagen de la menor, no estaban llamadas a prosperar ya que el colegio no ha realizado comentarios a los alumnos o terceros respecto de los hechos acontecidos el 5 y 6 de septiembre de 2019, por lo que no ha dañado el buen nombre de la menor. Las asociadas a los boletines de notas, tampoco estaban llamadas a prosperar en tanto que el actuar de la institución estaba amparado por la Resolución No. 016289 de 2018, pues, a la fecha, el accionante se encontraba en mora del pago de pensiones sin que se hubiese presentado alguna voluntad de acuerdo de pago. Sobre la relacionada al acuerdo de pago, la tutelada respondió que es el accionante quien debe acercarse a la institución educativa para plantear fórmulas objetivas y concretas sobre el pago. Por último, acerca las pretensiones asociadas a la reparación económica, la accionada manifestó que no existe prueba alguna de los daños causados por el colegio ni su nexo dentro y fuera del plantel educativo. Además, respondió que la acción de tutela no es mecanismo judicial idóneo y pertinente para resolver peticiones pecuniarias bajo el argumento de daños y perjuicios. Por estas razones, el Colegio Nuestra Señora de las Nieves consideró que no vulneró ninguno de los derechos de la menor SSHR. Por lo que el juez debería despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante y, en 20 Ver folio 6 del expediente digital (03.Respuestas.pdf) 21 Ver folio 8 del expediente digital (03.Repuestas.pdf)

8 Expediente T-8.514.831 M.P Cristina Pardo Schlesinger consecuencia, “negar por improcedente e inconducente la presente acción de tutela”22.

11. Contestación de la Secretaría de Educación del Distrito. Mediante oficio con el número de radicado 2019180075575123, la Secretaría de Educación del Distrito propuso la excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Razón por la que se abstuvo a referirse a las pretensiones de la acción de tutela ya que la presunta vulneración recae únicamente sobre la accionada, sin que la Secretaría tuviera relación alguna. Esto se debe a que no hay un nexo causal (directo o indirecto) entre el quebramiento de los derechos fundamentales del actor y las facultades otorgadas a dicha entidad, según el Decreto Distrital 411 de 2016. En este sentido, se configuró el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la acción de tutela se torna improcedente con respecto a dicha entidad.

12. Contestación de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito. Mediante escrito del 8 de noviembre de 201924, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito afirmó que, al no ser el superior jerárquico del colegio accionado, no es la autoridad competente para referirse acerca de los hechos. Sin embargo, se pronunció sobre el pago de la matrícula. Así, recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que, si bien existe una prevalencia del derecho a la educación sobre los derechos económicos, es necesario demostrar la imposibilidad del pago y la intensión de cumplir con sus obligaciones. Por

último, estableció que la Secretaría de Educación no vulneró los derechos fundamentales del accionante con ninguna de sus acciones y decisiones. Razón por la que la tutela es improcedente por carencia del objeto y falta de legitimación de la Secretaría. No obstante, requirió a la Directora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito para que rindiera concepto sobre la acción.

13. Escrito de la Directora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito. Mediante oficio No. E-2019-172289925, la Directora de Inspección y Vigilancia presentó una serie de apreciaciones sobre el caso, luego de ser requerida por la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito. Primero, estableció que, debido a las pocas pruebas que obran en la acción de tutela, no fue posible para la Dirección precisar cuál fue el procedimiento adelantado por el establecimiento educativo y saber si se cumplieron o no las directrices del MC. Así, no pudo corroborar si a la menor se

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