CC - T169-2022
Detalles
- Título
- CC - T169-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-169/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto orgánico (…), no se advierte que las providencias hayan sido emitidas como resultado de actuaciones arbitrarias, pues la decisión de rechazo de la solicitud de pérdida de competencia y nulidad se sustentó en razones de hecho y derecho que permiten establecer que la magistrada no perdió la competencia para continuar conociendo del proceso, razón por la cual no se configuró el defecto orgánico. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia (…), el hecho de que se hubiere emitido la sentencia de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para justificar la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (…) carece de relevancia constitucional porque se constata que (i) la controversia se reduce a la diferencia de criterios sobre la aplicación de la ley; (ii) no tiene relación directa con los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (iii) la acción de tutela se ejerce con el fin de revertir una decisión emitida en el marco de funciones jurisdiccionales atribuidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que el demandante
no comparte porque no se ajusta a su propia aproximación hermenéutica. DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP (…) la declaratoria de pérdida de competencia no opera de forma automática, pues se deben evaluar los motivos por los cuales se ha incurrido en mora Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC) judicial (…) un incumplimiento meramente objetivo del término previsto en el artículo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial (…) si bien el despacho accionado incurrió en mora judicial, esta no fue injustificada, pues se constató que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para adoptar la sentencia de segunda instancia.
Expedientes: T-8.480.043 y T-8.498.666
(AC) Acciones de tutela interpuestas por Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. en contra de Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y Colbank S.
A. en contra de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 1 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y del fallo de esa misma fecha dictado por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación, que confirmó la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en las que se resolvieron las acciones de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Selección y acumulación de los expedientes de tutela. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por Colbank S. A.
Página 2 de 42 Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC) e Inverlópez Ltda. El siguiente cuadro precisa el número de expediente, los accionantes y las entidades demandadas en cada una de las acciones acumuladas: Acciones de tutela acumuladas Número de expediente Accionante (s) Accionada T-8.480.043 Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá T-8.498.666 Colbank S. A. Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades (i) Expediente T-8.480.043
2. Síntesis del caso. Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela, por considerar que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada―, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022, ―emitidos por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales― violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Tales autos negaron la solicitud elevada por Colbank S. A., consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno.
3. Proceso judicial que dio origen a la acción de tutela. Según se indicó en la acción de tutela1, Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. promovieron demanda de responsabilidad extracontractual en contra de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó a la parte demandada al pago de diez mil millones de pesos (10.000.000.000), a título de indemnización y ciento cincuenta
millones de pesos ($150.000.000) por concepto de agencias en derecho2. Esta decisión fue apelada por la parte demandada3.
4. Actuaciones surtidas en sede de apelación. El 23 de octubre de 2019 se radicó el expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual en el Tribunal Superior de Bogotá. En vista de la proximidad del vencimiento del término correspondiente para dictar el fallo de segunda instancia, mediante auto del 3 de febrero de 20204, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá prorrogó el término para adoptar la decisión, invocando el inciso 5 del artículo 121 del Código General del 1 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 8 a 11.
2 Id. 3 Id. 4 Expediente 10-2015-00690-02. Cuaderno Tribunal 2, f. 48. Página 3 de 42 Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC) Proceso (CGP)5. Adujo que se hacía necesaria esta determinación debido a que «el despacho cuenta con una carga significativa de procesos complejos para sentencia»6. Con posterioridad, mediante providencia del 17 de junio de 20207, la entidad accionada profirió un nuevo auto en el que prorrogó por segunda vez el término para adoptar la decisión.
5. El 29 de enero de 2021, los accionantes presentaron una solicitud ante el Tribunal, en la que pidieron que se les informara la fecha en que se dictaría la sentencia de segunda instancia8; según indicaron, esta petición no fue contestada. Por este motivo, manifestaron que presentaron un nuevo escrito el
24 de febrero de 2021, en el que solicitaron al Tribunal que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 121 del CGP9, (i) declarara su falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretara la nulidad de todo lo actuado; y (iii) entregara el expediente al magistrado que siguiera en turno10. Esto, en atención a que el 12 de enero de 2021 finalizó el término de un año para proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el 5 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. […] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. 6 Expediente 10-2015-00690-02. Cuaderno Tribunal 2, f. 48. 7 Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 17 de junio de 2020, f. 1. 8 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Memorial radicado por Colbank S. A. el 26 de enero de 2021, f. 1.
9 Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que
designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.” 10 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Memorial radicado por Colbank S. A. el 24 de febrero de 2021, f. 1 a 2. Página 4 de 42 Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC) proceso fue radicado en el Tribunal el 23 de octubre de 2019 y que los términos para adoptar la decisión fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 25 de mayo de ese mismo año, debido a la pandemia generada por la Covid-19.
6. El 8 de marzo de 2021, la magistrada ponente, Adriana Saavedra Lozada, negó la solicitud elevada por el demandante11. Adujo que era improcedente porque la nulidad no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente: «[L]a hipótesis anulativa y su consecuencial remisión a la siguiente unidad judicial en turno, se rige por las reglas generales de anulación de que tratan los artículos 132 y siguientes del CGP, entre estos, su convalidación o saneamiento en el caso que, ocurrida la causal se haya actuado sin proponerla (art. 135 ib)»12. En esa medida, «el apoderado demandante convalidó la actuación cuando radicó memoriales en enero 26 y 29 del año en curso, sin que hubiera efectuado ningún tipo de inconformismo frente al fundamento de su actual pretensión, pues jamás evocó la nulidad y, menos, la pérdida de competencia»13.
7. Agregó que la tardanza en dictar el fallo no fue injustificada: «[L]a alteración de circunstancias de trabajo durante el desarrollo de la pandemia, la poca falta de personal que ameritó que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creación de un cargo de oficial mayor a finales del año 2020 al evidenciar que el Distrito Judicial de Bogotá y específicamente la Sala Civil de este Tribunal [constituía] el 45% de la demanda de justicia en el país en esta especialidad»14 fueron las causas que habrían impedido la adopción de la sentencia requerida por el accionante.
8. Recurso de súplica. El 12 de marzo de 2021, el accionante interpuso
recurso de súplica15, con el propósito de (i) revocar el auto 8 de marzo de 2021, (ii) declarar la nulidad de toda actuación posterior a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2021, (iii) declarar la pérdida automática de la competencia y (iv) ordenar que el expediente fuese remitido al nuevo magistrado competente. Sostuvo que la decisión dictada por la magistrada ponente no tuvo en cuenta que la solicitud de declaración de pérdida de competencia y nulidad se presentó el 24 de febrero de 2021. En su criterio, se cumplió el requisito previsto en el artículo 135 del CGP para solicitar la declaración de pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado, pues esta debía ser alegada por las partes en cualquier momento con anterioridad a la expedición de la sentencia. Además, expresó que el despacho había prorrogado dos veces el término para emitir la sentencia de segunda instancia, según se desprende de los autos del 3 de febrero y el 17 de junio de 2021, facultad que solo se puede ejercer una sola vez, según el artículo 121 del CGP. 11 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 8 de marzo de 2021, f. 1 a 5. 12 Id., f. 2. 13 Id. 14 Id. 15 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Recurso de súplica interpuesto el 12 de marzo de 2021, f. 1 a 7. Página 5 de 42 Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC)
9. Auto que negó el recurso de súplica. El 20 de abril de 202116, el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales, siguiente en turno en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el recurso de súplica, al considerar que las actuaciones de la magistrada Adriana Saavedra Lozada no fueron infundadas. Manifestó que no era de recibo el argumento del suplicante, según el cual el despacho accionado hizo uso de esa facultad en dos ocasiones. Pues si bien es cierto que, mediante auto del 3 de febrero de 2020, prorrogó el término para fallar en virtud de lo establecido por el inciso 5° del artículo 121 del CGP, y con posterioridad, en auto del 17 de junio de 2020, se pronunció una vez más sobre la prórroga de la instancia, lo cierto es que en el auto suplicado, la magistrada aclaró que la decisión emitida el 3 de febrero de 2020 ―que no la de junio― fue la que amplió el plazo para fallar.
Teniendo en cuenta que la providencia que prorrogó los términos fue la del 3 de febrero de 2020, el magistrado concluyó que el término para adoptar la decisión de segunda instancia feneció en la segunda semana de enero de 2021, como consecuencia de la suspensión de términos declarada. Sin embargo, consideró que le asistía razón a la magistrada Adriana Saavedra Lozada en cuanto al rechazo de la solicitud, pues «si bien el límite temporal para emitir la decisión en esta instancia se evidenciaba ya culminado, lo cierto es que, el
ahora recurrente no solicitó la nulidad por pérdida de competencia, sino que se limitó a, por una parte, preguntar cuándo el plazo para ello fenecía y, por la otra, a dar a conocer una información que, en su criterio, resultaba relevante para el caso», conducta con la que, en su criterio, saneó el presunto vicio.
10. Solicitud de adición del auto del 20 de abril de 2021. El demandante presentó una solicitud de adición17, al considerar que el magistrado ponente no se pronunció sobre un aspecto fundamental del recurso de súplica. En criterio del recurrente, la decisión «solamente se pronunció respecto de los memoriales del 26 y 29 de enero, pero omitió pronunciarse sobre uno de los
[asuntos] de la litis, como fue la solicitud del 24 de febrero de 2021, en la que se pide la pérdida de competencia»18.
11. Auto que negó la solicitud de adición. Mediante auto del 21 de mayo de 202119, se negó la solicitud de adición. El magistrado adujo que el tema central del recurso de súplica fue la presunta pérdida de competencia regulada por el artículo 121 del CGP, que el suplicante insistía en que debía declararse.
Así, concluyó que no había lugar a la adición solicitada, comoquiera que del auto del 20 de abril de 2021 «emerge no solo el análisis de la citada norma de cara al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el particular, sino el examen de la realidad procesal en contraste con los presupuestos de la nulidad
planteada, arribándose a la conclusión que la misma había resultado saneada con los memoriales presentados el 26 de enero de 2021, lo que implícitamente 16 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 20 de abril de 2021, f. 1 a 7. 17 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Solicitud de aclaración presentada por Colbank S. A., f. 1 a 3. 18 Id., f. 2. 19 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 21 de mayo de 2022, f. 1 a 4. Página 6 de 42 Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC) implica que para el momento en que fue alegada ―24 de febrero de 2021―, esta ya no tenía vocación de prosperidad»20.
12. Solicitud de tutela. El 9 de septiembre de 2021, Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela en contra de Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jesús Calderón Raudales, magistrados de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá21. Los accionantes consideraron que las decisiones que negaron la solicitud de pérdida de competencia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que la magistrada ponente perdió la competencia para continuar con el trámite del proceso, por vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del CGP. Por esta misma causa, consideró que los autos que resolvieron el recurso de súplica y la
solicitud de aclaración y adición transgredieron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021 dictadas por los funcionarios accionados, (ii) declarar que la magistrada Adriana Saavedra Lozada perdió la competencia para conocer del proceso declarativo n.° 10-2015-690-02 y (iii) remitir el expediente al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes a la decisión.
13. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 3 de junio de 202122, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas y (iii) ordenó correr traslado a los magistrados accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.
14. Contestación de la magistrada Adriana Saavedra Lozada. Sostuvo que la acción de tutela era inviable por cuanto (i) desconocía el requisito de inmediatez ―comoquiera que una de las providencias objeto de censura fue dictada el 17 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2021, esto es, un año y dos meses después―; (ii) la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto, en tanto se fundamentó en un ejercicio autónomo de interpretación plausible de las normas que reglan la materia y de los medios probatorios que sirvieron de base para el pedimento judicial23. En relación con la decisión aprobada el 8 de marzo de 2021,
destacó que «la solicitud de pérdida de competencia y nulidad que invocó el hoy promotor, la que, previo traslado a su contraparte, se denegó habida cuenta que, al tenor de lo reglado en la sentencia C-433 de 2019 que, precisamente, efectuó el control de constitucionalidad de la disposición prevista en el artículo 121 del C.G.P., consideró el Tribunal que había sido saneada porque el promotor gestionó e impulsó el juicio sin plantearla después de su configuración (enero 26 y 29 de 2021), comportamiento que supuso su avenencia y por tanto, convalidación»24. 20 Id., f. 3. 21 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 61 a 93. 22 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1 a 2. 23 Expediente de tutela. Contestación de la magistrada Adriana Saavedra Lozada, f. 3. 24 Id., f. 2. Página 7 de 42 Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC)
15. Intervención de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial. En atención a que esta sociedad funge como parte demandada en el proceso de responsabilidad civil, como tercero con interés directo en la decisión sobre la acción de tutela, pidió negar las pretensiones de las sociedades accionantes, pues en su criterio, lo que pretenden es dilatar la definición del asunto en segunda instancia25.
16. Sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad extracontractual. Estando en trámite la acción de tutela, y
antes de que se dictara el fallo respectivo, mediante oficio del 21 de junio de 202126, la magistrada Adriana Saavedra Lozada informó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese día se emitió la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado por los accionantes. En dicha sentencia, el ad quem revocó los numerales primero, segundo tercero, cuarto y quinto del fallo proferido el 3 julio de 2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal.
17. Decisión de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 24 de junio de 202127, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Adujo que los accionantes cumplieron con la carga de alegar la nulidad del proceso por pérdida de competencia en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, y dicha solicitud se produjo antes de que se emitiera la sentencia de segundo grado. Agregó que no se podía admitir el argumento del Tribunal accionado, según el cual, la irregularidad se subsanó por el impulso procesal promovido por las partes y que no puede permitirse que los despachos judiciales demoren indefinidamente los asuntos puestos a su consideración.
18. Impugnación. La magistrada Adriana Saavedra Lozada impugnó la decisión de primera instancia28. Reiteró la razonabilidad de la decisión objeto de censura y cuestionó las razones que fundamentaron la decisión de primera
instancia. En particular, señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los factores que incidieron en la demora para la resolución del pleito que dio origen a la interposición de la acción de tutela, esto es, la congestión de los despachos judiciales de la especialidad civil en Bogotá, el acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 y la complejidad del caso, acompañada de la «intensa actividad de las partes en sede de apelación»29. Además, destacó que la controversia se zanjó cuando se emitió la sentencia que resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual. 25 Expediente de tutela. Contestación de DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial, f. 1 a 5. 26 Cfr. Expediente de tutela. Oficio del 21 de junio de 2021, f. 1. 27 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 17. 28 Cfr. Expediente de tutela. Escrito de impugnación, f. 1 a 9. 29 Id., f. 7. Página 8 de 42 Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC)
19. Decisión de segunda instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 202130, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión expedida en primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Consideró que el inciso quinto del artículo 121 del CGP, no es una norma de aplicación automática, por lo que es necesario verificar cada caso concreto con el fin de determinar la
razonabilidad o no de la mora judicial. Así, sostuvo que la inactividad de las autoridades de conocimiento en segunda instancia no se produjo por su desidia, sino que se vieron sometidas a las nuevas condiciones generadas por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia generada por la Covid-19, tales como la suspensión de términos y la implementación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia. Dichas circunstancias incidieron, en gran medida, en la tardanza que se produjo para para emitir la decisión de fondo. Además, resaltó que el 21 de junio de 2021, el Tribunal accionado emitió el fallo de segunda instancia, por lo que la declaratoria de nulidad alegada no tendría ningún efecto. (ii) Expediente T-8.498.666
20. Síntesis del caso. Colbank S. A. interpuso acción de tutela en contra de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, al estimar que se vulneraron sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la demandada rechazó de plano el trámite de la recusación formulada por el accionante en su contra, dentro del proceso por intervención n.° 59979 de
DMG Holding S. A. en liquidación.
21. Proceso que dio origen a la acción de tutela. Por medio del Decreto 4333 de 2008, se declaró el estado de emergencia social, motivado por la proliferación de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados en el territorio nacional. Dentro de las medidas previstas para conjurar la crisis que dio lugar a la declaración del
estado de emergencia, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 4334 de 2008. El decreto concedió ciertas facultades a la Superintendencia de Sociedades para que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, interviniera «en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley». En virtud de estas facultades de intervención, «mediante los Autos 400-001732 (2016-01-034739) de 5 de febrero de 2016 y 400-008098 (2016-01-288066) de 23 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención judicial sobre la operación relacionada con la promesa de compraventa de unos inmuebles, concretamente los identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 50N-20341326, 50N-203243803 y 50N-412750»31. 30 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 17. 31 Cfr. Expediente de tutela. Intervención de la Superintendencia de Sociedades. Página 9 de 42 Expedientes T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC)
22. Auto 2021-01-115450 del 9 de abril de 2021. En esta providencia, la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte de cumplir las órdenes emitidas en los autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y
2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020 y reiteró las órdenes dictadas en los mismos. Mediante estos autos, la Superintendencia había ordenado inscribir la propiedad que ostenta DMG Grupo Holding S. A. en liquidación judicial sobre los bienes inmuebles antes mencionados, cuya propiedad en la actualidad figura a nombre de Colbank S. A. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición.
23. Auto 2021-01-278000 del 4 de mayo de 2021. Mediante esta decisión, la entidad accionada, a través de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, desestimó el recurso de reposición presentado por el actor. Refirió que no eran de recibo los argumentos del accionante, según los cuales la providencia recurrida fue expedida en forma ilegal, pues «las decisiones que ha emitido la Superintendencia de Sociedades con respecto a los bienes anteriormente citados se han fundamentado en las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008 y las normas que lo complementan. Todas las decisiones judiciales adoptadas, lo han sido en estricto cumplimiento de las normas que rigen el proceso y bajo las competencias legales asignadas». Asimismo, expresó que «la providencia recurrida hizo un recuento de las órdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades y las respuestas recibidas de parte de la ORIP Bogotá Zona Norte.
Allí, señalando las normas que regulan el procedimiento de inscripción de instrumentos públicos, se recalcó que las actuaciones de la ORIP Bogotá Zona Norte -incluidos los actos administrativos mencionados por el recurrentehan
constituido incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia de Sociedades ha emitido en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008».
24. Recusación presentada por Colbank S. A. Según relata el accionante en la acción de tutela, el 13 de mayo de 2021, promovió un incidente de recusación en contra Deyanira Del Pilar Ospina Ariza. A juicio del actor, la funcionaria de la Superintendencia de Sociedades tenía un interés directo en el proc
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