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CC - T169-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T169-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas SENTENCIA 169 DE 2025

Referencia: expedientes AC T-10.669.556 y T10.671.338

Asunto: Acciones de tutela presentadas, de manera separada, por Marisol González Loarte contra La Casa del Arte; y Jenny Paola Bachiller Vizcaíno contra la Empresa de

Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (EAAAM) Tema: Vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por despido laboral durante el periodo de lactancia

Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las providencias adoptadas en los siguientes expedientes: (i) T-10.669.556, en el que, el 17 de mayo de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Tuluá confirmó la decisión dictada el 17 de abril de ese año por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela; y (ii) T10.671.338, en el que el 18 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza confirmó la decisión del 13 de septiembre de ese año

10.671.338, en el que el 18 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza confirmó la decisión del 13 de septiembre de ese año dictada por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, que negó el amparo. Síntesis de la decisiónExpedientes T-10.669.556 y T-10.671.338 (AC)

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera La Sala de Revisión estudió dos acciones de tutela en las que las demandantes solicitaban el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, alegando que fueron desvinculadas de sus puestos de trabajo durante el periodo de lactancia. Las accionantes sostuvieron que la Ley 2306 de 2023 amplió dicho periodo a dos años.

Para resolver esta controversia, la Sala destacó la importancia de la lactancia materna en el desarrollo humano, y la protección que esta tiene dentro del ordenamiento jurídico. Con base en esos fundamentos, concluyó que la protección de la lactancia materna constituye un derecho fundamental y que las disposiciones establecidas en la Ley 2306 de 2023 buscan garantizar el ejercicio de este derecho dentro del ámbito laboral, de conformidad con algunas recomendaciones internacionales. La Sala de Revisión concluyó que, en los expedientes bajo revisión, las entidades accionadas finalizaron el vínculo laboral de las demandantes debido a su estado de lactancia, lo cual está prohibido por la Constitución. En consecuencia, amparó los derechos de las trabajadoras, ordenó su reintegro laboral, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales, y dispuso la

a su estado de lactancia, lo cual está prohibido por la Constitución. En consecuencia, amparó los derechos de las trabajadoras, ordenó su reintegro laboral, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales, y dispuso la adopción de medidas para garantizar el ejercicio del derecho a la lactancia materna dentro de la jornada laboral. Asimismo, exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que estableciera incentivos tributarios para las empresas privadas que establezcan salas de lactancia dentro de sus espacios de trabajo, de conformidad con la Ley 1823 de 2017. Por último, ofició a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe el cumplimiento de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Causa objeto de la controversia

1. Síntesis de los asuntos sometidos a revisión. En ambos expedientes, las accionantes alegan que sus respectivos empleadores las despidieron de sus puestos de trabajo sin justa causa y durante el periodo de lactancia al que tienen derecho, de conformidad con la Ley 2306 de 2023. Por tal razón, reclaman el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, entre otros. En consecuencia, solicitan que el juez constitucional ordene el reintegro laboral, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido, entre otras.

2. A continuación, la Sala presentará en detalle las particularidades de

cada uno de los expedientes. 1.1. Expediente T-10.669.556 1.1.1. Hechos y pretensiones 2Expedientes T-10.669.556 y T-10.671.338 (AC)

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

3. El vínculo contractual. Marisol González Loarte tiene 31 años de edad.

Es bachiller y madre soltera de dos niños. El 21 de septiembre de 2021, inició una relación laboral a término indefinido con la tienda d enominada «La Casa del Arte», ubicada en Tuluá (Valle del Cauca). Sus funciones consistían en «barrer, trapear, […] subir y bajar productos de un segundo piso para surtir la estantería, […] atender al público y ser imagen publicitaria a través de videos en las redes sociales» 1. De acuerdo con el escrito de tutela, el horario laboral de la accionante era de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los domingos y festivos de 9:00 a.m. a 12:00 m. Además, recibía como pago la suma de $430.000 de manera mensual. Su empleador no la afilió al sistema general de seguridad social.

4. El embarazo. El 17 de septiembre de 2022, la demandante tuvo conocimiento de su estado de gestación. En su escrito de tutela, manifestó que, debido a su embarazo, estuvo incapacitada entre el 4 y el 10 de octubre de

2022. Asimismo, se vio obligada a ausentarse en algunas ocasiones de su lugar de trabajo para asistir a citas médicas y verificar el estado de salud de su hija.

En razón de lo anterior, su empleador estaba al tanto de su condición.

5. Primer despido. El 15 de octubre de 2022, el empleador terminó la relación laboral con la actora, argumentando que esta debía dedicarse «exclusivamente a su familia» 2. A su juicio, las funciones que desempeñaba en la tienda, «podrían tener consecuencias contraproducentes para el desarrollo normal del embarazo» 3, ya que debía cargar mercancía pesada. Por lo anterior, el empleador le pagó la suma de $225.000 correspondientes a la primera quincena del mes de octubre de 2022.

6. Actuaciones administrativas y judiciales. En razón de lo expuesto, el 23 de marzo de 2023, la tutelante presentó queja administrativa ante el Ministerio de Trabajo. De manera simultánea, interpuso una acción de tutela contra su empleador. El 17 de abril de 2023, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá concedió el amparo solicitado y ordenó el reintegro de la demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido.

7. Nacimiento de su hija. El 20 de mayo de 2023, la demandante dio a luz a su hija, quien nació con una complicación en su sistema pulmonar. La accionante señala, además, que su hijo mayor presentó un diagnóstico similar al nacer y que, en la actualidad, padece de asma.

a su hija, quien nació con una complicación en su sistema pulmonar. La accionante señala, además, que su hijo mayor presentó un diagnóstico similar al nacer y que, en la actualidad, padece de asma.

8. Segundo despido. El 28 de noviembre de 2023, la tienda «la Casa del Arte» decidió terminar nuevamente el contrato de trabajo con la tutelante. En criterio de la actora, esta decisión requería la autorización previa del Ministerio de Trabajo, ya que gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por concepto de lactancia, de conformidad con la Ley 2306 de 2023. 1 Escrito de tutela., p. 7.2 Ib.3 Ib., p. 15

3Expedientes T-10.669.556 y T-10.671.338 (AC)

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera Al respecto, explicó que esta norma amplió el fuero de lactancia a un periodo de dos años.

9. Desafiliación del régimen contributivo de salud. La accionante sostuvo que, como consecuencia de su desvinculación laboral, el 29 de octubre de 2023 fue desafiliada de la EPS Servicio Occidental de Salud SA EPS. Afirmó que esto ha afectado a su hija recién nacida, quien requiere la prestación de algunos servicios de salud que no ha podido recibir, en particular, atención

especializada en otorrinolaringología debido a una hipertrofia del 50% en los adenoides4.

10. Pretensiones. En virtud de lo anterior, la demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita que el juez constitucional ordene a la tienda «la Casa del Arte» el reintegro laboral, el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que se hizo efectiva la fecha de despido y la indemnización de la que trata el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo5. Por último, solicita que se ordene la afiliación suya y de sus hijos menores de edad al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud. 1.1.2. Actuaciones procesales en sede de tutela

11. Auto que asumió conocimiento y vinculación de terceros6. El 5 de abril de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) admitió la acción de tutela. Vinculó al trámite al inspector de trabajo de Tuluá y al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para que rindieran concepto sobre la ampliación del fuero de maternidad previsto en la Ley 2306 de 2023.

1.1.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

12. Tienda «la Casa del Arte» 7. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que durante la relación laboral, la accionante estuvo afiliada al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. Sostuvo que la trabajadora no informó oportunamente sobre su estado de embarazo y que algunos de los hechos alegados ya fueron debatidos en otra acción de tutela, por lo cual, la solicitud carece de fundamento. Argumentó que respetó el fuero de estabilidad laboral reforzada, puesto que no la despidió durante las 18 4 Ibid.5 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 239. Prohibición de despido. 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. || […] 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. || Esta misma indemnización se aplicará en el caso del despido de un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y

prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.6 En expediente digital. Auto del 5 de abril de 2024.7 En expediente digital. Respuesta de la tienda «la Casa del Arte». 4Expedientes T-10.669.556 y T-10.671.338 (AC)

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera semanas después del parto, de conformidad con las indicaciones del inspector de trabajo. Finalmente, señaló que durante el periodo de lactancia, la tutelante trabajaba únicamente dos horas diarias, aunque recibía el pago correspondiente a cuatro.

13. Ministerio de Trabajo 8. Informó que l a Dirección Territorial del Valle del Cauca de la entidad inició una investigación administrativa, con base en la queja presentada por la accionante. Manifestó que solicitó pruebas a las partes y constató que la parte accionada había reintegrado a la actora a su puesto de trabajo y efectuado el pago de los salarios y prestaciones sociales que adeudaba. Como resultado de ese procedimiento administrativo, mediante Resolución n.° 739, del 27 de febrero de 2024, archivó la averiguación preliminar. 1.1.4. Decisiones objeto de revisión

14. Sentencia de primera instancia9. El 17 de abril de 2024, el Juzgado 001

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) declaró improcedente el amparo. De un lado, consideró que la accionante no probó estar en una circunstancia de debilidad manifiesta que le impidiera emplear los mecanismos ordinarios de defensa. En tal sentido, no estaba

probó estar en una circunstancia de debilidad manifiesta que le impidiera emplear los mecanismos ordinarios de defensa. En tal sentido, no estaba acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De otro lado, advirtió que la solución al problema jurídico dependía de la interpretación de la Ley 2306 de 2023, la cual amplió el fuero de maternidad durante el periodo de lactancia. En tal sentido, concluyó que el juez constitucional no tenía competencia para determinar el alcance de dicha norma, ya que esta cuestión corresponde al ámbito legal y reglamentario.

15. Impugnación10. La accionante solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones planteadas. Argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su condición económica precaria, que es madre cabeza de familia y que sus hijos menores de edad enfrentan quebrantos de salud. Asimismo, sostuvo que en este caso debe aplicarse el principio de favorabilidad en relación con la interpretación de la Ley 2306 de 2023, la cual amplía a dos años el fuero de estabilidad laboral reforzada por concepto de lactancia.

16. Sentencia de segunda instancia 11. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) confirmó la decisión del juez de primera instancia. Indicó que la relación laboral entre las partes es de

naturaleza privada y que el despido se debió a la incapacidad del empleador para asumir el pago de dos trabajadoras, por lo que la controversia debía ser resuelta por el juez ordinario. Además, consideró que la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para activar la competencia de la 8 En expediente digital. Respuesta del Ministerio de Trabajo.9 En expediente digital. Sentencia del 17 de abril de 2024.10 En expediente digital. Impugnación presentada por la accionante.11 En expediente digital. Sentencia del 17 de mayo de 2024. 5Expedientes T-10.669.556 y T-10.671.338 (AC)

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera jurisdicción constitucional. En su criterio, el mecanismo judicial ordinario era el medio idóneo y eficaz para resolver el conflicto. 1.2. Expediente T-10.671.338 1.2.1. Hechos y pretensiones12

17. El vínculo contractual. Según lo expuesto en el escrito de tutela, mediante la Resolución n.° 007, del 2 de enero de 2020, Jenny Paola Bachiller Vizcaíno fue nombrada en el cargo de Técnico, Código 367, Grado 02, en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (Cundinamarca)

(EAAAM-ESP). Su vinculación laboral con la entidad se estableció bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción.

18. El embarazo. El 7 de julio de 2023, la tutelante se enteró de que estaba en estado de gestación. El 19 de julio siguiente, a través de correo electrónico, notificó esta situación a la empresa en la que laboraba.

19. El periodo de lactancia y la terminación de la relación laboral. El

en estado de gestación. El 19 de julio siguiente, a través de correo electrónico, notificó esta situación a la empresa en la que laboraba.

19. El periodo de lactancia y la terminación de la relación laboral. El periodo de lactancia de la accionante inició el 20 de febrero de 2024, fecha en la que nació su hija. Posteriormente, mediante Resolución n.° 237 del 21 de agosto de ese año, la entidad declaró insubsistente su cargo. La accionante indicó que luego del parto, el subgerente administrativo y financiero de la entidad llevó a cabo «actos de acoso laboral»13 en su contra. Además, consideró que no se tuvo en cuenta la ampliación del fuero de maternidad durante el periodo de lactancia establecida en la Ley 2306 de 2023.

20. Pretensiones. En virtud de lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por periodo de lactancia.

En consecuencia, pide que el juez constitucional ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la EAAAM-ESP, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. Asimismo, solicita que se ordene a la entidad abstenerse de realizar cualquier acto de acoso laboral en su contra. 1.2.2. Actuaciones procesales en sede de tutela

21. Auto que asumió conocimiento y vinculación de terceros14. El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca)

1.2.2. Actuaciones procesales en sede de tutela

21. Auto que asumió conocimiento y vinculación de terceros14. El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) admitió la acción de tutela. Vinculó al trámite a la IPS de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) para que se pronunciara sobre los hechos 12 En expediente de tutela. Escrito de demanda.13 Ib., p. 2.14 En expediente digital. Auto del 2 de septiembre de 2024.

6Expedientes T-10.669.556 y T-10.671.338 (AC)

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera debatidos. Otorgó a la entidad accionada y a la vinculada el término de dos días para que allegaran sus respuestas. 1.2.3. Respuesta de la entidad accionada y vinculada

22. EAAAM-ESP15. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto aquella no es el medio judicial para cuestionar el acto administrativo que declara la insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción. Argumentó que respetó el periodo de tres meses de la licencia de maternidad establecido en el artículo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de 2015 16 y que, además, otorgó a la actora descansos de treinta minutos durante la jornada laboral para la extracción de leche materna. Recordó que la decisión

de la declaratoria de insubsistencia es una facultad discrecional del nominador en los cargos de libre nombramiento y remoción. Añadió que las previsiones de la Ley 2306 de 2023 aplican a las relaciones laborales entre particulares, no a servidores públicos. Por último, negó la existencia de acoso laboral, señalando que la demandante no presentó queja ante el Comité de Convivencia de la entidad.

23. IPS Colsubsidio17. Señaló que ha brindado atención médica a la accionante y a su hija recién nacida a través de su EPS. De manera general, informó que la niña «[c]uenta con antecedentes de apnea del lactante severa de patrón mixto»18, entre otros padecimientos. 1.2.4. Decisiones objeto de revisión

24. Sentencia de primera instancia19. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) negó el amparo solicitado. Consideró que la accionante no demostró que su despido estuviera motivado por su condición de lactancia. Argumentó que la demandante no presentó certificados médicos que acrediten su «adecuada lactancia»20.

Además, determinó que, para el 21 de agosto de 2024, fecha en la que fue

declarada insubsistente, ya no contaba con el fuero de maternidad, puesto que había transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de 2015. 15 En expediente digital. Respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid.16 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.31.1. Artículo 2.2.31.1 Prohibición de despido. (…) 2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo. Si la empleada pública estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora17 En expediente digital. Respuesta de Colsubsidio.18Ib., p. 6.19 En expediente digital. Sentencia del 13 de septiembre de 2024.20 Ib., p. 13. 7Expedientes T-10.669.556 y T-10.671.338 (AC)

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

25. Impugnación21. La accionante solicitó revocar la anterior decisión. En su argumentación, citó algunas sentencias de la Corte en las que se ha referido a la importancia del periodo de lactancia, tanto para el desarrollo integral del recién nacido, como para el bienestar de la madre 22. En tal sentido, afirmó que aunque el fuero de maternidad haya finalizado, subsiste una protección especial para la madre lactante. Añadió que su salario constituye el único

recién nacido, como para el bienestar de la madre 22. En tal sentido, afirmó que aunque el fuero de maternidad haya finalizado, subsiste una protección especial para la madre lactante. Añadió que su salario constituye el único sustento de su hogar, por lo que su despido vulneró su derecho al mínimo vital.

26. Sentencia de segunda instancia 23. El 18 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirmó la decisión de primera instancia. Determinó que la declaratoria de insubsistencia de la actora fue una facultad discrecional del nominador, dado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Además, señaló que la tutelante no aportó pruebas que evidenciaran que la desvinculación estuvo motivada por su situación de lactancia. Por último, concluyó que la entidad cumplió con el pago de la liquidación adeudada a la empleada, lo que, en su criterio, contribuye a garantizar las necesidades económicas de su hija. 1.3. Actuaciones de la Corte

27. La selección de los casos. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Once de la Corte acumuló y seleccionó para revisión los expedientes de la referencia 24. La Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de diciembre del mismo año, para lo de su competencia.

28. Pruebas. Mediante autos del 21 de enero, y 12 y 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Pidió información

para lo de su competencia.

28. Pruebas. Mediante autos del 21 de enero, y 12 y 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Pidió información relativa a los siguientes tópicos: (i) la situación socioeconómica de las accionantes y el estado de la lactancia de las demandantes al momento de ser despedidas; (ii) los espacios destinados por las entidades accionadas para la lactancia materna; y (iii) la importancia de la lactancia materna dentro de los dos primeros años de vida del menor de edad y sus implicaciones laborales, así como los cambios introducidos por la Ley 2306 de 2023.

29. Respuestas recibidas en el recaudo probatorio. Las personas y entidades oficadas remitieron los informes solicitados por la magistrada sustanciadora. La información pertinente para la decisión de la controversia será detallada en el análisis del caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 21 En expediente digital. Impugnación de la accionante.22 La accionante citó las Sentencias T-408 de 2020, SU-075 de 2018, T-456 de 2017, T-575 de 2015, entre otras.23 En expediente digital. Sentencia del 18 de octubre de 2024.24 Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala de Selección Número Once.

8Expedientes T-10.669.556 y T-10.671.338 (AC)

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

30. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del proceso de la referencia.

Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de1991.

2. Asunto objeto de revisión

31. Asunto por definir. La Sala estudia dos procesos de tutela promovidos por dos mujeres contra las empresas con las que sostenían sendas relaciones laborales. Las peticionarias solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Argumentan que la Ley 2306 de 2023 amplió el período de lactancia a dos años y, en consecuencia, sostienen que fueron desvinculadas de sus empleos pese a estar amparadas por dicha protección laboral.

32. Las empresas demandadas aseguran que respetaron el fuero laboral derivado del estado de embarazo de las trabajadoras, ya que sus despidos ocurrieron una vez finalizada la licencia de maternidad. En el expediente T10.669.556, la empresa accionada argumentó que al momento de la terminación del contrato, la actora no tenía fuero de estabilidad laboral reforzada. En el expediente T-10.671.338, la entidad recordó que la

demandante es una empleada de libre nombramiento y remoción, por lo que su estabilidad laboral es precaria.

33. Problema jurídico. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala debe verificar si la acción de tutela en ambos casos es procedente. En caso de superar ese análisis preliminar, la Sala deberá resolver, luego, el siguiente problema jurídico: ¿Las empresas demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la lactancia materna y a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes al terminar unilateralmente la relación laboral durante el periodo de lactancia, cuya protección fue ampliada por la Ley 2306 de 2023?

34. Metodología. Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) examinará la eventual configuración del fenómeno de la temeridad en uno de los expedientes objeto de revisión; (ii) analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela presentadas; (iii) abordará la importancia de la lactancia materna para el desarrollo y crecimiento humano, así como su reconocimiento y protección en el ordenamiento constitucional ; (iv) expondrá la regulación legal sobre los espacios destinados a la lactancia materna dentro del lugar del trabajo, así como las reglas de estabilidad laboral reforzada durante el periodo de lactancia, con la ampliación establecida en la Ley 2306 de 2023; y (v) recordará el deber que tienen los empleadores de afiliar a los trabajadores al sistema general de seguridad social. Con base en dicho estudio, (vi) resolverá las demandas formuladas por las tutelantes.

9Expedientes T-10.669.556 y T-10.671.338 (AC)

recordará el deber que tienen los empleadores de afiliar a los trabajadores al sistema general de seguridad social. Con base en dicho estudio, (vi) resolverá las demandas formuladas por las tutelantes. 9Expedientes T-10.669.556 y T-10.671.338 (AC)

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

3. Cuestión previa: ausencia de temeridad en el expediente T10.669.556

35. Fundamento normativo y elementos . El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la temeridad en los siguientes términos: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte ha señalado que la temeridad se configura cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte de quien la presenta25.

36. Caso concreto. Antes de la interposición de la acción bajo estudio, Marisol González Loarte había presentado una acción de tutela contra la tienda La Casa del Arte , la cual fue resuelta el 17 de abril de 2023, por el

Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle). En dicha oportunidad, la demandante había solicitado su reintegro a su puesto de trabajo, debido a que la tienda «la Casa del Arte» había terminado unilateralmente su relación laboral mientras estaba en estado de embarazo. Si bien en el expediente objeto de revisión existe identidad de partes con el caso anterior, la Sala considera que esta circunstancia no configura el fenómeno de la temeridad, por las razones que se explicarán a continuación.

37. Ausencia de identidad de hechos. La acción de tutela presentada en el año 2023 tuvo como fundamento fáctico la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador el 15 de octubre de 2022. En aquella oportunidad, la demandante argumentó que se había vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a su estado de embarazo. En cambio, la tutela que revisa la Sala actualmente se basa en la terminación del contrato el 28 de noviembre de 2023, cuando la accionante se encontraba en periodo de lactancia. Según su argumentación, esta circunstancia le otorga fuero laboral conforme a la Ley 2306 de 2023. Esta circunstancia —que no fue valorada en la demanda presentada anteriormente— es lo que motiva la presentación de una nueva acción de tutela.

38. Ausencia de un actuar doloso o de mala fe. La Sala observa que la presentación de la acción de tutela examinada en esta oportunidad no constituyó un actuar doloso o de mala fe por parte de quien la presenta. No advierte elemento alguno que demuestre que la actora tenía la intención de inducir en error al juez y sacar beneficio de ello. Por el contrario, la

advierte elemento alguno que demuestre que la actora tenía la intención de inducir en error al juez y sacar beneficio de ello. Por el contrario, la 25 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018. Esta Corte ha entendido que son comportamientos temerarios, entre otros «que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resul

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