CC - T170-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T170-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-170/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Este implica una violación al debido proceso y al derecho a la igualdad de trato jurídico que deben tener las personas en un Estado Social de Derecho, donde aquellos procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho y de derecho deberán fallarse de la misma manera. De esta forma, mediante la sentencia T-838 de 2007, reiterada en la sentencia T-109 de 2009, esta Corporación estableció que la causal especial de violación del precedente puede asumir tres formas: (i) por aplicación de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, (ii) por la existencia de providencias judiciales que contrarían la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y (iii) finalmente por la expedición de providencias judiciales que contraríen el alcance de los derechos fundamentales fijados por esta Corte mediante la ratio decidendi de las sentencias de tutela. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección a quienes no reúnen requisitos legales
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE
SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia La indemnización sustitutiva de la pensión constituye un método diseñado para aliviar la situación en la que se encuentran las personas que, habiendo cumplido la edad requerida para pensionarse, no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas en el RPMPD para obtener el reconocimiento pensional y, por diversas razones, se ven impedidas para continuar cotizando al sistema. Por otro lado, la devolución de saldos constituye en esencia lo mismo pues también fue creada como un mecanismo que pretende auxiliar a quien cotizó al sistema pensional pero por diversas razones no pudo consolidar su derecho. No obstante, difiere en parte de la indemnización sustitutiva en tanto que asegura la devolución de todos los aportes que el trabajador efectuó con fines pensionales, más sus rendimientos y no un porcentaje aproximado como ocurre en el RPMPD habida cuenta que en el RAIS las personas tienen sus cuentas individuales de ahorro y sus dineros no pasan a hacer parte de un fondo común. Resulta entonces claro para este Tribunal, que la devolución de saldos, al igual que la indemnización sustitutiva, constituye un auxilio económico para todas aquellas personas que, teniendo la edad para pensionarse no cuentan con el capital necesario o la cantidad de semanas mínimas requeridas para consolidar su derecho pensional y no tienen la posibilidad financiera de continuar cotizando al sistema para adquirir su estatus. Por tanto, dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad de recibir una suma de dinero en contraprestación al tiempo aportado y en sustitución de la pensión a la que pretendían inicialmente acceder, cifra de
dinero que persigue, en parte, evitar la posible afectación de sus derechos fundamentales, principalmente, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad Las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constitución Política como un derecho irrenunciable. Esta Corporación ha sostenido sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de la prestación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales del accionante
Referencia: Expediente T-5.870.488
Acción de tutela interpuesta por JOSÉ ISRAEL HERRERA ROZO contra el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SALA
LABORAL.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
2
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El día 12 de agosto de 2016, el señor José Israel Herrera Rozo, interpuso mediante apoderada acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, entre otros. Estima que el despacho accionado vulneró sus derechos al negarle el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, mediante sentencia del 28 de junio de 2016. Por consiguiente solicita dejar esta decisión sin efectos, y en su lugar concederle la indemnización sustitutiva de pensión que le había sido reconocida, en primera instancia, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El señor José Israel Herrera Rozo tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% producto de una trombosis. Afirma no tener medios económicos para subsistir, al carecer de una pensión y estar imposibilitado
para trabajar en razón no solo de la enfermedad enunciada, sino por su avanzada edad (72 años). Además expresa que fue cónyuge de la señora Graciela Varela Tovar, ya fallecida, quien estando en vida, a los 49 años de edad elevó petición al extinto Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy COLPENSIONES, para solicitar su pensión de invalidez, por la enfermedad ataxia cerebral que le impedía seguir laborando. Esta fue negada, mediante oficio No.1772 del 11 de abril de 20021 al no habérsele aplicado el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco habérsele extendido el acuerdo 049 de 1990 (artículos 6º y 25º), a pesar de haber cotizado al ISS un total de 652 semanas (entre el 14/09/1967 y el 01/02/1990), antes de la entrada en vigencia de la norma que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, y tener a la fecha de solicitud 805.29 semanas de cotización2. 1 Folio 26. 2 Certificado por COLPENSIONES mediante la resolución No. 006150 del 30 de octubre de 2009. Cotizadas del 14 de septiembre de 1967 al 30 de diciembre de 2002. 3
3. Fallecida su cónyuge (el 26 de enero de 2004), el actor elevó al ISS diferentes solicitudes reclamando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o en su defecto la indemnización sustitutiva, las cuales fueron negadas por la entidad en todas las instancias3. Por lo anterior, acudió a
interponer una demanda laboral ordinaria con idénticas pretensiones, la cual fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
4. Sin embargo, la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral, quien mediante sentencia del 28 de junio de 2016 exoneró a COLPENSIONES del pago de la indemnización sustitutiva al considerar que este derecho había prescrito para el accionante según los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, y a su vez condenó al actor a sufragar el pago de las costas del proceso.
5. Ante esta decisión adversa, el señor Herrera Rozo interpuso acción de tutela
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral4, a la que hace referencia el primer numeral de la presente sentencia. Esta fue conocida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde mediante sentencia del 31 de agosto de 2016 negó las pretensiones del amparo y confirmó el fallo accionado. Esta decisión fue oportunamente impugnada, y en segunda instancia conoció del asunto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó íntegramente la decisión a la que se arribó en primera instancia.
6. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala de Selección de Tutelas número once de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fue seleccionado el expediente del que ahora conoce la Sala Tercera de Revisión de la misma Corporación.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-
SALA LABORAL5
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral, mediante un escrito conciso, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto la decisión atacada “más que razonada, fue emitida con estricto apego a la 3 Específicamente el 1 de marzo de 2005, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución Nº 016245 del 30 de abril de 2007. Ante esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición el 4 de julio de 2007, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 331107 del 16 de julio de 2009 confirmando íntegramente la negativa que se manifestó en primera oportunidad. Finalmente, ante esta última decisión se interpuso el recurso de apelación, que a través de la Resolución Nº 006150 del n30 de octubre de 2009 confirmó las decisiones adoptadas en menores instancias. 4 La acción de tutela fue presentada y repartida el 18 de agosto de 2016. 5 Según consta en el cuaderno principal 1 de 2, folio 37.
4 Constitución Política, a la Ley Laboral, y de cara a la realidad procesal, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno”. Razón por la cual, al ser una providencia dictada acorde al ordenamiento,
aunque se pueda disentir de ella, no hay lugar a controvertirla mediante la acción de tutela, ya que este amparo no está diseñado para objetar decisiones judiciales que a pesar de ser adversas al interesado no demuestran abuso alguno por parte del Tribunal accionado en su función de administrar justicia.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Laboral
8. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar entre otras que la providencia que se pretende atacar mediante el amparo constitucional a juicio de la Sala no resultaba arbitraria o caprichosa, ni estaba desprovista de sustento jurídico, sino que por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, y de entrar el juez de tutela a interferirla rebasaría la órbita de su competencia.
A juicio de la Corte Suprema, el Tribunal accionado actúo en derecho cuando verificó si el actor tenía o no derecho al pago de la indemnización sustitutiva y, de ser así, constatar si había operado o no el fenómeno jurídico de la prescripción. De donde concluyó que al revocar la decisión de primera instancia y absolver a la entidad demandada era lo procedente, al precisar que pese a que la causante no dejó consolidado el derecho a la pensión, pues no cotizó el número de semanas para ello exigidas, lo procedente era el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, pero que desafortunadamente para el caso del actor se aplica la prescripción trienal que trata el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que la decisión administrativa de negar la pensión fue promulgada en abril de 2007 y confirmada en última instancia mediante decisión de octubre de 2009, por lo que el actor contaba con tres años desde el fallecimiento de la afectada para iniciar la acción judicial para reclamar el derecho prestacional, pero pese a ello, tan solo presentó la demanda en marzo de 2015, es decir, once años después. Por todo lo anterior, consideró que no hay mala praxis judicial al revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones y declarar probada la excepción de prescripción. Por lo que, independientemente de que dicha postura se comparta o no, la decisión censurada no resulta caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, sino por el contrario razonable, para en últimas como se expuso negar las pretensiones de la tutela. Impugnación 5
9. Mediante escrito del 21 de septiembre de 2016, el actor impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia. Manifiesta entre otras que la parte motiva del fallo impugnado solamente se limita a apreciar los argumentos
dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral en su sentencia, por lo que declara la prescripción de la indemnización solicitada. En el mismo sentido, afirma que el fallo es violatorio de los
derechos fundamentales del actor por haberse apartado de líneas jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que consideran imprescriptible el derecho a la pensión y por ende, a la indemnización sustitutiva. Expone cómo si bien las mesadas pensionales prescriben, al no ser reclamadas en un tiempo prudencial después de haber sido reconocidas, en el caso del actor no ha habido reconocimiento de derecho alguno en ningún momento, salvo aquel avalado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no hay lugar a la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal. Indica, que no cuenta con otro medio de defensa judicial y debe aplicarse la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para que se conceda la indemnización sustitutiva reconocida en la primera instancia del proceso ordinario, por lo que cita extractos de las sentencias T-695 de 2010, T-217 de 2013, T-584 de 2011, C-230 de 1998, T-632 de 2009, entre otras. En últimas, afirma que el fallo que revocó la decisión de conceder la indemnización sustitutiva configura una vía de hecho ya que “en ningún momento apreció la totalidad de las pruebas, como son la historia clínica, certificación de discapacidad laboral del 50%, que se encuentran en el expediente, pruebas suficientes para la demostración de la debilidad manifiesta del señor JOSÉ ISRAEL HERRERA ROZO y el estado de indefensión”, violando así entre otros los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Razones por las cuales, solicita que se deje incólume
el fallo dictado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (del 04 de mayo de 2016), que ordenó el pago de la indemnización sustitutiva que se solicita.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Penal
10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de octubre de 2016 confirmó íntegramente la providencia de primera instancia al advertir que la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización sustitutiva reclamada por el actor, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la normativa y jurisprudencia aplicable. Lo anterior, debido a que el Tribunal conforme a los pronunciamientos de su órgano de cierre consideró válidamente que la prescripción sí aplica respecto de la indemnización sustitutiva, y que el término empieza a correr desde el momento en que la entidad encargada se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento pensional, y dado que en el caso en concreto esta última manifestación se dio el 30 de octubre de 2009, y la demanda ordinaria no fue radicada sino en marzo 27 de 2015 operó la prescripción trienal. Por ende, consideró que debe 6 prevalecer el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en un pronunciamiento válido por tener una comprensión diversa a la del pronunciamiento cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
11. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 25 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
12. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia6, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el amparo se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario7.
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
13. Legitimación por activa: El señor José Israel Herrera Rozo, actúa
mediante apoderada judicial, como titular de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentra legitimado para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
14. Legitimación por pasiva: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, es una entidad de naturaleza pública, perteneciente a la rama judicial del poder, que ejerce función jurisdiccional. Por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°). Además, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela 6 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 7 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre otras. 7 procede en contra de acciones u omisiones de toda autoridad pública, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de procedibilidad.
15. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de
derechos fundamentales8. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que el accionante considera vulneran sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, entre otros, ocurrieron el 28 de junio de 2016, con la adopción de la sentencia en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, revocó una providencia de primera instancia que le reconocía el derecho a la indemnización sustitutiva de una pensión de sobreviviente, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 12 de agosto del mismo año; término que ni siquiera supera dos (2) meses, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados.
16. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”9 y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”10. En cualquier caso, deberá verificarse si los
mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”. Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de subsidiariedad afirmo que dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica 8 Cfr. Sentencia SU-961/99. 9 Ver, sentencia T-603/15. 10 Ibíd. 8 verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La eficacia consiste en que el mecanismo esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”11. Es decir, que una vez
resuelto por la autoridad judicial competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”12. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.”13 Para la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”14. Para el caso en concreto, la necesidad de una protección inmediata de los derechos a la vida, la seguridad social, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, del actor, así como su situación de sujeto de especial protección constitucional en razón de su probada discapacidad física (con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%) y su avanzada edad (72 años), justifican la procedibilidad de la acción
de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, siempre y cuando de manera preliminar esta acción cumpla con todos los presupuestos generales y al menos uno de los especiales que la sentencia C-590 de 2005, estableció para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, análisis que se hará a más adelante en esta providencia.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si:
11 Cfr. Sentencia T-113/13. 12 Cfr. Sentencia T-47/14. 13 Ibíd. 14 Cfr. Sentencia T-326/13. 9
17. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso del señor José Israel Herrera Rozo, con su decisión de revocar una sentencia que en primera instancia le reconocía al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, alegando la prescripción del derecho a la misma.
18. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, ésta procederá a: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizando para ello las causales generales y especiales de
procedibilidad de la tutela en estos casos, (ii) analizar cómo, según la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes tiene el carácter de imprescriptible; y finalmente, (iii) se resolverá el caso en concreto del accionante.
D. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES (REITERACIÓN DE JURISPRIDENCIA)
19. La Constitución Política en su artículo 4º señala que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, precepto conocido como el principio de supremacía jurídica de la Constitución que debe ser analizado junto con lo dispuesto en el artículo 86º de la misma, que entre otras establece el mecanismo excepcional y preferente de la acción de tutela como medida de protección inmediata de los derechos fundamentales “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así, dentro de la estructura del Estado colombiano, una de tantas autoridades públicas que existen, y por ende pueden ser accionadas, son los jueces cuando las situaciones particulares del caso en concreto así lo permitan.
Así las cosas, la acción de tutela es procedente para controvertir de manera extraordinaria decisiones judiciales de manera excepcional. Inicialmente en la jurisprudencia de esta corporación se hacía referencia a las condiciones para la interposición de este amparo en el contexto referido, para lo cual resultaba
imperativo que se evidenciara una vía de hecho en el funcionamiento de la administración de justicia. Esta circunstancia ocurría cuando se profería “una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a través de la acción de tutela. No toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos 10 ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial”15.
20. Sin embargo, este concepto fue revaluado y reemplazado, concretamente en la sentencia C-590 de 2005. En su lugar, se identificaron causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser verificadas en todos los casos. De esta forma, tal decisión estableció unos requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la acción de tutela en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a través de seis (6) elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, estableció ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación
de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Es decir, que para que la acción de tutela con este tipo de pretensiones prospere deberá satisfacer todos los requisitos generales de procedibilidad, y probar al menos una de las causales especiales.
21. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entr
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