CC - T170-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T170-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-170 de 2023

Referencia: Expediente T8.783.584

Asunto: Acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de

Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, había negado el amparo de los derechos fundamentales del Instituto de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). Las decisiones que en esta oportunidad se revisan fueron dictadas en el trámite de la acción de tutela promovida por el ICBF en

contra del Auto del 7 de abril de 2021 de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó parcialmente el Auto del 17 de marzo de 2021 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dejando incólume la sanción pecuniaria impuesta a la actora en el marco de un incidente de desacato, por no haber cumplido las órdenes dadas en un fallo de tutela anterior. Expediente T-8.783.584 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes probados

1. Por razones metodológicas, dado que el presente proceso de tutela se promovió en contra de las providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato de las órdenes dictadas en sentencias de tutela proferidas en otro proceso, la Sala considera oportuno separar la exposición de los hechos relevantes. De este modo, en primer lugar, se dará cuenta de lo acaecido en el primer proceso de tutela, en el cual se dictan las órdenes cuyo desacato se analiza en las dos providencias judiciales que son objeto de la presente acción de tutela. Y, en segundo lugar, se precisará lo relativo al presente proceso de tutela. a) Los hechos del proceso de tutela que origina la controversia en torno al cumplimiento de las órdenes allí impartidas1

2. La señora María Ruth Ospina, a través de la Asociación de Padres Usuarios “Hobis El Consuelo”, se desempeñó como madre comunitaria al servicio del ICBF, desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 3 de mayo de 2007, período durante el

cual no se le reconocieron aportes pensionales.

3. La señora Ospina, con fundamento en lo anterior, presentó una acción de tutela, con la pretensión de que se ordenara al ICBF reconocer y pagar sus aportes a la seguridad social en pensiones. En su escrito argumentó que tenía 64 años de edad, que no era pensionada y que tenía un tumor benigno en la piel. Sobre esta base, solicitó al juez de tutela que le aplicara la regla contenida en la Sentencia T480 de 2016.

4. En primera instancia, de esta tutela conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de Sentencia del 18 de abril de 2018, el juzgado consideró que la acción era improcedente, pues la actora contaba con otros medios idóneos para obtener la protección de sus derechos y no había demostrado que estaba en una situación en la que hubiese un riesgo inminente de vulneración de tales derechos.

5. La actora impugnó la anterior decisión, por considerar que el a quo no había tenido en cuenta que ella prestó sus servicios durante varios años como madre comunitaria, sin que se hubieran hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Y, además, había dejado de aplicar el precedente contenido en la Sentencia T-480 de 2016.

6. En segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de Sentencia del 24 de mayo de 2018, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, decidió amparar los derechos a la dignidad 1 Los hechos que aparecen enseguida se toman de la relación que hizo el juez de tutela de segunda instancia, que

fue la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en Sentencia del 24 de mayo de 2018, en el trámite de la impugnación presentada por la señora María Ruth Ospina, dentro del proceso de tutela 11001310501720180010201. 2 Expediente T-8.783.584 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la actora. En consecuencia, ordenó al ICBF que “en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, adelante el correspondiente trámite administrativo para que reconozca y pague los aportes parafiscales en pensiones al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable, y por el periodo 3 de mayo de 1999 y 3 de mayo de 2007 y deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada.” Entre los fundamentos de esta decisión, el ad quem destacó los precedentes contenidos en las Sentencias T-480 de 2016 y T-639 de 2017. b) Los hechos del presente proceso de tutela

7. En vista de que el ICBF no cumplió con la orden que acaba de transcribirse, la actora promovió, ante el juez de tutela de primera instancia (Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá) un incidente de desacato. El juzgado abrió el incidente por medio de Auto del 21 de enero de 2021.

8. En el trámite del incidente de desacato, el ICBF sostuvo que, conforme a lo

previsto en el Auto 186 de 2017 de la Corte Constitucional, había adelantado los trámites requeridos para cumplir con la orden dada por el juez de tutela, de cara a reconocer y pagar los aportes a la seguridad social en pensiones de la actora. En esta tarea incluso había remitido al Fondo de Solidaridad Pensional -administrado por el Consorcio Colombia Mayorla documentación necesaria para tal efecto. No obstante, el referido consorcio había manifestado que el pago no era procedente, pues en la Sentencia SU-273 de 2019 la Corte Constitucional había dejado en claro que las madres comunitarias no tenían un vínculo laboral o de subordinación con el ICBF, razón por la cual no había lugar a ordenar el pago de aportes a su favor.

9. A partir de la anterior circunstancia, el ICBF sostuvo que, a su juicio, no existía un pronunciamiento vigente de la Corte Constitucional a partir del cual se pudiera establecer que esta entidad tenía la obligación de reconocer aportes a favor de las madres comunitarias y que, por lo tanto, no le era jurídicamente posible cumplir con la orden impartida por el juez de tutela en la Sentencia del 24 de mayo de 2018.2

10. Al resolver el incidente de desacato, por medio de Auto del 17 de marzo de 2021, el Juzgado 17 laboral del Circuito de Bogotá decidió sancionar a la Directora del ICBF, la señora Lina María Arbeláez Arbeláez, con 48 horas de arresto y una multa de dos SMLMV. Como fundamento de esta decisión, el juzgado señaló que

había prueba del incumplimiento de la orden dada. En particular, en esta providencia se emplean dos argumentos. El primero es el de que la orden no se limitaba a que se hiciera “una mera gestión administrativa ante las entidades encargadas de girar los recursos (…) sino que implicaba los trámites necesarios para obtener los recursos necesarios y proceder al pago de los valores respectivos, pues no otra cosa se puede inferir del texto literal del ordinal segundo 2 Cfr. Escrito mediante el cual se descorrió el traslado del requerimiento previo a decidirse desacato, que obra a folios 33 a 36 del cuaderno que contiene el incidente de desacato promovido por la Señora María Ruth Ospina en contra del ICBF en el trámite de tutela 11001310501720180010201, el cual se encuentra marcado con el consecutivo Nº 35 del expediente digital que se encuentra en SIICOR. 3 Expediente T-8.783.584 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar del fallo.”3 El segundo es el de que la orden estaba encaminada, “sin lugar a otras interpretaciones, a que el instituto accionado, procediera al pago de los aportes a pensión a favor de la actora por el periodo en que se desempeñó como madre comunitaria.”4

11. Al conocer en consulta de la anterior providencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de Auto del 7 de abril de 2021, resolvió confirmar la decisión del a quo, excepto en lo relativo a la sanción de arresto, materia en la cual la providencia fue revocada. Para fundar su decisión, el ad quem expuso que el argumento dado por el ICBF, para no acatar la orden del

juez de tutela, “no resulta de recibo, pues si bien en lo que atañe al caso de madres comunitarias se han adoptado posturas recientes, en especial la interpretación normativa y jurisprudencial por la Corte Constitucional, lo cierto es que la sentencia adoptada el 24 de mayo de 2019 (sic.), y que se itera es cuyo cumplimiento se reclama, es una decisión que quedó debidamente ejecutoriada con miras a su efectivización, por lo que la encartada no puede impugnar en esta instancia la decisión; circunstancia por la cual, al existir un trámite adecuado en este incidente y sin encontrarse satisfecha la orden constitucional, la responsabilidad sancionatoria a la Representante Legal del ICBF habrá de confirmarse.”5

12. Al haberse mantenido la sanción de multa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inció el cobro persuasivo, bajo el radicado 11001079000020210035700, en contra de la señora Lina María Arbeláez Arbeláez, Directora del ICBF, por la suma de $1.817.052, más los intereses causados desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa hasta la fecha efectiva del pago.6

B. Trámite procesal a) La demanda de tutela

13. Con fundamento en los anteriores hechos, la Directora General del ICBF, Lina María Arbeláez Arbeláez, interpuso acción de tutela en contra de las providencias dictadas el 17 de marzo de 2021 y el 7 de abril de 2021 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Cuarta de Decisión

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por considerar que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia.

14. A juicio de la actora, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales porque en ellas se desconoció el precedente constitucional “sobre el régimen jurídico de las madres comunitarias frente a su derecho a la seguridad 3 Providencia del 17 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 17 laboral del Circuito de Bogotá, resolvió el incidente de desacato promovido por María Ruth Ospina en el trámite de tutela 11001310501720180010201. 4 Ibídem. 5 Providencia del 7 de abril de 2021, dada por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sede de consulta del incidente de desacato promovido por María Ruth Ospina en el trámite de tutela 11001310501720180010201. 6 El trámite de cobro se inició por medio del Oficio DEAJGCC21-8996 del 3 de septiembre de 2021.

4 Expediente T-8.783.584 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar social pensional” y, en consecuencia, se impuso una sanción de multa equivalente a 2 SMLMV, al considerar que “no era de recibido (sic) los trámites administrativos realizados por el ICBF ante el Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto la entidad que represento debía asumir el pago de aportes al S.G.S.S. (pensiones), conforme con la orden de tutela.”

15. Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó al juez constitucional que

amparara sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, ordenara: (i) dejar sin valor y efecto los autos del 17 de marzo y el 7 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, “dentro del incidente de desacato promovido por MARIA RUTH OSPINA, respecto al cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia al interior del proceso con radicado Nº 11001310501720180010200 (01)”; (ii) que en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la cual se establezca que las providencias de la Corte Constitucional en las que se fundamentó la sentencia de tutela (Auto 186 de 2017 y la Sentencia T-639 de 2017) “fueron revocadas y, por ello, el fallo de tutela perdió fuerza de ejecutoria”; y (iii) dejar sin efecto ni valor, “el cobro persuasivo bajo Nº 11001079000020210035700, promovido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales.” b) La admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas con el caso

16. Admisión de la tutela. Por medio de Auto del 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y dio trámite a la misma.7

17. Contestación del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Este juzgado adujo que “las órdenes impartidas mediante sentencia de tutela en firme, son de

obligatorio cumplimiento y el trámite incidental por desacato, es un mecanismo de creación legal que permite al Juez Constitucional sancionar a quien no da cumplimiento cabal a lo ordenado en la sentencia”8, por lo que su actuación dentro del trámite incidental no estuvo alejada de derecho ni del precedente de la Corte Constitucional, sino encaminada a lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de segunda instancia.9 Indicó que, aunado a lo anterior, debía tenerse en cuenta que la conducta del ICBF en el incidente, “fue la de oponerse a lo decidido en el fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues a la fecha no le han sido reconocidos ni pagados los aportes parafiscales en pensiones que le hacen falta.”10 En esa medida, solicitó desestimar la acción de tutela y negar, “por improcedentes las peticiones, pues no se evidencia que este 7 Cfr. Auto del 13 de septiembre de 2021, marcado con el consecutivo Nº 9 del expediente digital. 8 Contestación del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, marcada con el consecutivo Nº 18 del expediente digital. 9 Cfr. Contestación del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, marcada con el consecutivo Nº 18 del expediente digital. 10 Contestación del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, marcada con el consecutivo Nº 18 del expediente digital. 5 Expediente T-8.783.584 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

juzgado al imponer la sanción, haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados.”11

18. Contestación de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Sala solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que carecía de sustento, en tanto, la sentencia del 24 de mayo de 2018, en la que se reconocieron los derechos de la señora María Ruth Ospina y se ordenó al ICBF el pago de sus aportes a pensión, quedó debidamente ejecutoriada, “por lo que la encartada no puede impugnar en esta instancia la decisión, máxime cuando fue adoptada en un escenario de pleno derecho, iterándose que lo decidido en esta instancia fue la tramitología del incidente de desacato, más no la orden tutelar en sí.”12 Indicó, además, que en caso de que el asunto fuera estudiado de fondo se debía tener en cuenta que la decisión atacada vía tutela “se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno pretendió vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.”13

19. Contestación de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Esta unidad señaló que no tenía legitimidad por pasiva, “toda vez que como se ha advertido carecemos de toda competencia jurisdiccional para revocar o anular las decisiones judiciales que fueron proferidas por los Despachos Judiciales Accionados, por ende, esta Entidad debe ser excluida del presente trámite constitucional de tutela.”14 No obstante, advirtió que en este asunto la acción no satisface el requisito de inmediatez, en tanto “la

Accionante solo promueve la acción de tutela hasta el momento en el que le es notificado (sic.) de los oficios de cobro persuasivo por esta Entidad en el trámite del Proceso de Cobro Coactivo es decir que desde la fecha en la que quedo ejecutoriada la sanción por desacato 07 de abril de 2021 a la fecha de radicación de esta tutela, han transcurrido cinco (5) meses y diez (10) días, sin que la Accionante, manifieste o justifique causal alguna que le haya impedido previamente presentarla.”15

20. Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Este departamento administrativo pidió ser desvinculado del trámite, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, dado que, “al no ser superior jerárquico de la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no le impuso sanción alguna en materia disciplinaria y mucho menos en materia judicial, no violando en ese orden de ideas, derecho fundamental alguno de aquella, motivo por el cual no resultó demandada en [la] acción de tutela.”16

21. Contestación del Ministerio del Trabajo. Este ministerio también indicó que en su caso no se satisfacía el requisito de la legitimidad por pasiva, pues de “los hechos y pretensiones manifestados por el accionante en su escrito tutelar, 11 Ibidem. 12 Escrito de contestación remitido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, marcado con el consecutivo Nº 14 del expediente digital. 13 Ibidem. 14 Escrito de contestación remitido por la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, marcado con el consecutivo Nº 15 del expediente digital.

15 Ibidem. 16 Escrito de contestación remitido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, marcado con el consecutivo Nº 13 del expediente digital. 6 Expediente T-8.783.584 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar se concluye que no hay lugar a que esta cartera haya violado los derechos deprecados. Es decir el Ministerio del Trabajo, no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de tal manera que bajo ninguna circunstancia se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño.”17

22. Contestación de la señora María Ruth Ospina. Por medio de apoderado, manifestó que debía negarse el amparo de los derechos de la actora. De una parte, señaló que la orden dada por el juez de tutela se le había notificado al ICBF hace más de tres años y esa entidad, “en una conducta temeraria y tendenciosa ha solicitado nulidades infundadas y continúa sin cumplir la orden judicial impuesta.”18 De otra parte, destacó que ello ha redundado en que sus derechos fundamentales sigan viendo vulnerados, pues al no haberse hecho los aportes pensionales no ha podido acceder a su pensión y, de este modo, garantizar su mínimo vital, el cual se ha visto seriamente afectado por la pandemia del Covid 19.19 c) La sentencia de primera instancia

23. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia

del 24 de septiembre de 2021, negó el amparo solicitado por el ICBF, tras considerar que “no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional.” Esto, por cuanto no se avizora que en el caso concreto se hubiere producido una trasgresión al debido proceso, en tanto las autoridades judiciales accionadas “dieron cabal cumplimiento al trámite del incidente de desacato, permitiéndole a la incidentada hoy accionante, el ejercicio de exponer sus argumentos; y las consideraciones expuestas en la decisión controvertida, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación, y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.”20 Resaltó, igualmente, que la acción de tutela no puede servir de escenario para que la promotora de la acción anteponga “su criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables.”21 d) La impugnación

24. En su debida oportunidad, Lina María Arbelaéz Arbeláez, en representación del ICBF, impugnó la anterior decisión, argumentando que: (i) en la antedicha 17 Escrito de contestación remitido por el Ministerio de Trabajo, marcado con el consecutivo Nº 12 del expediente digital. 18 Contestación de María Ruth Ospina, marcada con el consecutivo Nº 17 del expediente digital.

19 Cfr. Contestación de María Ruth Ospina, marcada con el consecutivo Nº 17 del expediente digital. 20 Sentencia de tutela primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, marcada con el consecutivo Nº 3 del expediente digital. 21 Ibidem. 7 Expediente T-8.783.584 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar decisión se desconoció el alcance del derecho al acceso a la administración de justicia, “en la medida que no hizo un estudio de las causales generales y específicas invocadas para la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones proferidas en el incidente de desacato bajo radicado No. 11001310501720180010200 (01), que permiten entrever la intervención excepcional del juez constitucional”;22 (ii) de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias T-175 de 2019, SU-079 de 2018, SU-273 de 2019 y C-185 de 2019, “el ICBF no es responsable de desembolsar y pagar por concepto de aportes pensionales a favor de las madres comunitarias, por ende, correspondiéndole únicamente adelantar trámite administrativo ante el Fondo Administrador Pensional para que asumiera esos rubros, pues, conforme al precedente este es el responsable”;23 y (iii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “desconoció el precedente horizontal de esa misma corporación en relación al régimen jurídico aplicable a las madres comunitarias frente a su derecho a la seguridad social pensional.” Indicó que dicho cuerpo colegiado, debió resolver este asunto conforme a lo resuelto en la Sentencia STL14764-2018

del 31 de octubre de 2018, por ser éste un precedente vinculante, “pues se trata de un caso idéntico en el que se infiere que el ICBF no está llamado a responder por los aportes pensionales a favor de las madres comunitarias, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la interpretación que esta ha realizado frente al derecho a la seguridad social y régimen jurídico aplicable a dichas madres.”24 e) La sentencia de segunda instancia

25. La Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral, “por no advertirse, entonces, ninguna vía de hecho que evidencia la afectación de las garantías fundamentales invocadas por la accionante.”25 En sustento de esta decisión, indicó que no se configuraban los defectos alegados por la actora, “en la medida que en las decisiones judiciales censuradas, los juzgadores tuvieron en cuenta los elementos de prueba que allegó para acreditar las gestiones administrativas, solo que no fueron suficientes para considerar superado el hecho que generó la interposición del trámite incidental.”26 Resaltó que las autoridades judiciales accionadas habían estudiado los argumentos y elementos de prueba presentados por el ICBF durante el incidente de desacato, y luego de analizarlos “dieron por establecida la responsabilidad de la accionante al negarse a acatar el fallo y simplemente elevar postulaciones orientadas a cuestionar sus fundamentos y pretendiendo su modificación.” Así, concluyó que las decisiones se apoyaron en la situación

fáctica y probatoria discutida y que, en esa medida “la negativa del amparo deviene imperiosa, tal como lo concluyó el juez constitucional a quo.”27 22 Impugnación de María Ruth Ospina a la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2021, marcada con el consecutivo Nº 22 del expediente digital. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Sentencia de tutela segunda instancia de fecha 7 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, marcada con el consecutivo Nº 4 del expediente digital. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 8 Expediente T-8.783.584 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar f) Selección del caso por la Corte y reparto

26. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, por Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022,28 seleccionó el expediente T8.783.584, con base en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.

27. En dicho auto se repartió el asunto sub examine a la entonces Sala Segunda de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro

Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.

28. Dado que los días 8 de abril y 1º de diciembre de 2022 tomaron posesión de sus cargos la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cortés

González, respectivamente, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió reorganizar la composición de las salas de revisión.

29. En consecuencia, mediante Acuerdo núm. 01 del 7 de diciembre de 2022,29 se estableció que los mismos magistrados que integraban la Sala Segunda de Revisión pasarían a conformar la Sala Cuarta, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión fallar el presente asunto. g) Actuaciones en sede de revisión

30. Decreto de pruebas. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran el expediente, para mejor proveer, por medio de Auto del 9 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador decretó la práctica de dos pruebas. En primer lugar, se dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para que informara si, además del presente trámite, se encontraban en curso otras acciones de tutela adelantadas en su contra por hechos similares a los ahora estudiados y que, en caso afirmativo, suministrara los datos de identificación y ubicación de dichos procesos e indicara el estado actual de los mismos. En segundo lugar, se ordenó oficiar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia de la totalidad del expediente del trámite de tutela número 11001310501720180010200, adelantado por la señora María Ruth Ospina en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

31. En vista que dentro del término establecido en el Auto del 9 de septiembre de 2022 para el recaudo probatorio, que era de cinco (5) días hábiles, no se recibió respuesta alguna de las entidades oficiadas, mediante Auto del 5 de octubre de 2002 se insistió en la práctica de las pruebas antes señaladas.

32. Respuesta del ICBF. Mediante oficio número 202210400000244251 del 14 de octubre de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF informó que existían otras 5 acciones de tutela en curso, pendientes de una eventual selección 28 Acorde a constancia secretarial del 21 de enero de 2021, en la que se señala que la notificación se surtió por

estado No. 1 de esa misma fecha, publicado en la página web de la Corte Constitucional. 29 “Por el cual se integran las Salas de Revisión.” 9 Expediente T-8.783.584 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar para revisión por parte de la Corte Constitucional, en las que la entidad funge como demandada por madres comunitarias que reclaman el pago de sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por medio de un segundo oficio, el 202210400000258681 del 1º de noviembre de 2022, actualizó el listado de los procesos en curso por hechos similares a los ahora estudiados.

33. Respuesta del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. El juzgado, por medio de correo electrónico del 13 de octubre de 2022, informó:

(i) Que el expediente de tutela número 11001310501720180010200 se encontraba

archivado en la Caja 2020-115 del Archivo Central de Bogotá, por lo que, “por ser de su competencia”, había solicitado a esa entidad remitir la información requerida en los Autos del 9 de septiembre y 5 de octubre de 2022. (ii) Que remitió copia de un Auto de fecha 13 de octubre de 2022, a través del cual dio cuenta de que el ICBF había cumplido la orden dada en la sentencia de tutela de segunda instancia, en el entendido de reconocer y pagar a favor de la señora María Ruth Ospina los aportes a pensión por el período comprendido entre el 3 de mayo de 1999 y el 3 de mayo de 2007 y, consecuentemente, dispuso la terminación del incidente de desacato promovido por la actora. En este auto, el operador judicial también declaró improcedente la solicitud de dejar sin efectos la multa impuesta a la accionada por desacato, señalando que no era viable revocar la sanción, por cuanto aquella había quedado debidamente ejecutoriada y el cumplimiento de la orden se dio cuando “ya había transcurrido más de un año de haber sido confirmada la sanción e iniciados los trámites para el cobro coactivo de la multa impuesta.” (iii) Que remitía copia de la totalidad del cuaderno

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