CC - T171-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T171-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-171/09
ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procede si se verifica la existencia de las causales De acuerdo a la jurisprudencia vigente, la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumplan con dos presupuestos: Que se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y, Que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. DOCTRINA CONSTITUCIONAL VIGENTE EN MATERIA DE DESACATO La figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales. El desacato se convierte en uno de los instrumentos con los que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales, cuya violación ha sido evidenciada a partir de una providencia judicial que surgió con ocasión de la resolución de una acción de tutela. Dicho mecanismo consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. Dentro de éste contexto, se encuentra que el procedimiento del desacato puede concluir con uno de los siguientes supuestos: (i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise
la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su Expediente T-2.029.353 parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. JUEZ DE TUTELA Y ACCION DE TUTELA CONTRA DESACATO-Límites, competencias y facultades cuando resuelve el incidente Según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y
(iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en otras oportunidades, y ha precisado que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién esta dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)". Para esta Corte resulta claro que, una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato, viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar órdenes De manera concreta, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas. Lo anterior, implica que pueden introducirse ajustes a
la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario 2 Expediente T-2.029.353 modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.” ALCANCE DE LA DECISION DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO SANCION POR DESACATO-Casos en que no puede imponerse Esta Corporación ha señalado que, no puede imponerse sanción por desacato cuando: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es
difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. PROVIDENCIAS EMITIDAS EN TRAMITE DE DESACATOCaso en que se configuró un defecto sustantivo por lo que se violó el debido proceso del demandante en tutela contra el desacato De acuerdo con esta línea de argumentación, la Corte evidencia claramente que en las providencias emitidas dentro del trámite de desacato cuestionado se configuró un (i) Defecto Sustantivo consistente en la verificación de una insuficiente sustentación o justificación de las actuaciones y decisiones, así como la indebida aplicación de las normas legales que rigen la materia, circunstancias que terminaron afectando los derechos fundamentales del actor, las cuales concluyeron en una violación flagrante concretamente al debido proceso. El juez desconoció las normas del Código de Comercio y trasladó de manera automática la obligación de cancelar las deudas surgida en virtud de la acción de tutela que correspondían a la Sociedad Casa Succar Ltda en liquidación, a los socios individualmente considerados sin ningún tipo de argumentación jurídica suficiente, los cuales a todas luces no hicieron 3 Expediente T-2.029.353 parte en el proceso de amparo que dio origen a la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por tanto el fallador debió tener en cuenta que las decisiones tomadas dentro del trámite de desacato no podían supeditarse a consideraciones posteriores, toda vez que éstas no habían surgido de la lectura de la orden. De lo anterior resulta claro que, los jueces que conocieron del respectivo trámite modificaron de
manera sustancial la decisión contenida en la tutela, al tomar como sujetos pasivos a personas que no fueron parte dentro del recurso de amparo. Adicionalmente debe recordarse que dentro de un trámite de desacato no es posible modificar la orden de tutela, que en esta ocasión iba claramente dirigida en contra de la Sociedad Casa Succar Ltda. en liquidación, bajo el argumento de que en este tipo de sociedades al no existir liquidador quienes debe responder son los socios, con lo cual, la sustentación de tal decisión con base en el artículo 358 del Código de Comercio, sin ningún tipo de argumentación jurídica adicional con el propósito de inferir de forma automática la existencia de responsabilidad, como lo hace el juez demandado, es claramente contraria los postulados constitucionales, pues a partir de estas consideraciones se traslada la obligación de pagar de su patrimonio los socios deben pagar de su patrimonio las deudas de la persona jurídica. PROVIDENCIAS EMITIDAS EN TRAMITE DE DESACATOCaso en que se configuró un defecto fáctico por cuanto Juez no tuvo apoyo probatorio que permitiera aplicación del supuesto legal en que sustenta decisión Se encuentra que también existió un (ii) Defecto Fáctico pues el juez no tuvo apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Lo anterior, por cuanto el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena a partir del auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) decidió prescindir del período probatorio, toda vez que tuvo como tales, no sólo los documentos recaudados por él, sino aquellos que reposan en el expediente contentivo
de la acción de tutela, así como los demás incidentes de desacato que se han rituado en el presente asunto. Dentro de este contexto, estima la Sala que la sola afirmación de la existencias de pruebas en otros expediente, sin que medie valoración alguna de cada una de ellas con relación al asunto que se pretende resolver, resulta insuficiente, en la medida que, no puede perderse de vista que un procedimiento que culmina en la imposición de una sanción debe fundarse en pruebas claras, concretas y determinadas, que si bien pueden ser trasladadas de otros procesos deben ser apreciadas y valoradas nuevamente por el juez en el caso particular, situación que extraña la Sala dentro de las providencias que son objeto de revisión. Se encuentra que los jueces que 4 Expediente T-2.029.353 decidieron el desacato, después de constatar la existencia de un incumplimiento de la orden por parte del peticionario, debieron verificar cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión, con el fin de establecer si debían tomarse medidas sancionatorias. Sin embargo, se aplicó la sanción de arresto y multa al accionante sin que existiera prueba de la responsabilidad subjetiva, sin tener en cuenta que resulta inconstitucional presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que a persona de especial protección constitucional se le impuso sanción de arresto excesiva y desproporcionada A partir de los hechos dentro de los cuales se enmarca el presente asunto, resulta importante mencionar que la orden de captura expedida en contra del peticionario, quien tiene 71 años de edad, fundada en las
decisiones proferidas dentro el respectivo incidente de desacato para hacer efectiva la sanción impuesta correspondiente a cinco (5) días de arresto la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera resulta excesiva y desproporcionada en el caso concreto, por estar en juego el derecho a la libertad personal de un sujeto de especial protección constitucional, quien en virtud de su avanzada edad puede sufrir graves perjuicios a su salud e integridad física al ser internado en el mencionado establecimiento carcelario y penitenciario. INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que se ordena al Juez proferir una nueva decisión atendiendo criterios constitucionales expuestos
Referencia: expediente T-2.029.353
Acción de Tutela presentada por Emilio Succar Succar en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO 5 Expediente T-2.029.353 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano Emilio Succar Succar interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de las providencia judiciales dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa, la salud, y la vida digna de su representado. Su solicitud de amparo se basa en la exposición de los siguientes Hechos y pretensiones 1.- Manifestó el accionante que, en el año de 1999, la señora Marylin Murra viuda de Succar, en representación de sus hijos menores interpuso una primera acción de tutela contra la Sociedad Casa Succar Ltda., la que por reparto correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien decidió de manera favorable las pretensiones de los niños, por medio de sentencia de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve 1999, en la que se resolvió condenar a pagar a la accionada de sus utilidades las sumas que se adeudaban hasta ese momento a los colegios en los que estudiaban los accionantes. 2.- Posteriormente en el año 2001, la señora Murra elevó una nueva acción constitucional contra la Sociedad Casa Succar Ltda., por medio de la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de sus hijos. En consecuencia, pidió que se
6 Expediente T-2.029.353 obligara a la demandada continuar sufragando las matrículas y pensiones de los menores, mientras éstos fueran socios de la misma y percibieran las respectivas “utilidades”. 3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que conoció de esta acción de tutela en primera instancia, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) condenó a la accionada y resolvió: 1). Tutelar los derechos a la vida digna, educación, familia y vida de los menores JOSE DAVID, NIDIA SOFÍA Y ROBERT ISMAEL SUCCAR MURRA. 2).- Concedese (sic) a la demandada Casa Succar a través de su liquidador un término de diez (10) días para que de las utilidades que tengan los menores citados en el numeral primero anterior en su calidad de socios de la sociedad demandada, pague a el (sic) Colegio ALTAIR y GIMNASIO CARTAGENA DE INDIAS, las deudas que tienen los menores que les permitan matricularse y pagar las mensualidades y demás conceptos causados y los que se causen en caso de existir utilidades a su favor, presentando al despacho las correspondientes constancia de pago” (…)1 (Negritas fuera del texto original) Una vez impugnada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia de siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), confirmó el fallo proferido por el a quo. 4.- El accionante en su escrito de tutela puso de presente que, desde el año de 2002, se han venido fallando varios incidentes de desacato.
Menciona de manera concreta algunos de ellos. Por ejemplo, señala que en el año de 2002 la señora Marylin Murra presentó incidente de desacato ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de veintiséis (26) de junio del mismo año, impuso a la Liquidadora de la Sociedad Casa Succar Ltda. una sanción de cuatro (4) meses de arresto; sentencia que fue modificada parcialmente por el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) que decidió disminuirla a sólo tres (3) días de arresto. 5.-Tiempo después, fue interpuesto un nuevo incidente de desacato por la señora Murra, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por medio de providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) en la que se sancionó con dos (2) días 1Folio 58 de cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. 7 Expediente T-2.029.353 de arresto a la representante legal de Casa Succar (en liquidación) Dra. Yesenia Bula Raad, al igual que se impuso la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes2. 6.- Ahora bien, el tutelante resalta que nuevamente en el año de 2007 la señora Marylin Murra presentó otro incidente de desacato ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) consideró que, debido a
la renuncia de la liquidadora de esa época Dra. Yesenia Bula Raad y a la falta de suplente, el mencionado trámite debía dirigirse en contra de la Junta de Socios de Casa Succar Ltda. (en liquidación) razón por la cual resolvió imponer la sanción de quince (15) días de arresto a cada uno de los socios “EMILIO SUCCAR SUCCAR, ANTONIO SUCCAR SUCCAR, MARCOS A SUCCAR CASTILLO, CARLOS A. SUCCAR CASTILLO”, así como sendas multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes3. 7.- Respecto de la anterior providencia se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual manifestó que: “Para el caso concreto, dado el desistimiento que del incidente de desacato hace la parte accionada en relación con los señores
MARCO ANTONIO Y CARLOS ALBERTO SUCCAR CASTILLO
(Fol. 36 – 37 Cuaderno del Tribunal), procederá la Sala a revisar y pronunciarse sobre la sentencia que impuso la sanción que hoy llega a consulta en relación con los demás accionados, atendiendo a la procedencia del citado desistimiento”4 (Negrillas fiera del texto original) 8.- De acuerdo con estas consideraciones, dicho Tribunal en la parte resolutiva de su providencia con fecha de dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena anteriormente referida, en el sentido que la sanción consistente en cinco (5) días de arresto y la
respectiva multa sólo sería impuesta al señor Emilio Succar Succar5. 9.- El accionante manifestó en su escrito que, durante el trámite de 2Ver folios 59 a 82 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. Correspondiente a la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del Incidente de desacato No. 00135 – 2005. 3 Folios del 66 al 69 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. 4 Folio 76 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. 5 Folio 77 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. 8 Expediente T-2.029.353 desacato le había solicitado al juez que definiera las sumas de dinero que supuestamente adeudaba, razón por la cual se nombraron peritos cuyos dictámenes fueron objetados por error grave. Sin embargo, a pesar de no existir pronunciamientos al respecto decretó la orden de captura que hoy es objeto de cuestionamiento jurídico. 10.- Así pues, por medio de providencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Sexto Civil del Circuito consideró viable hacer efectiva la sanción de arresto de cinco (5) días, puesto que no se acreditó que el señor Emilio Succar Succar padeciera una enfermedad de tal gravedad que impidiera su reclusión “extramuralmente”; por lo anterior ordenó su captura a fin de ponerlo a disposición del respectivo Juzgado en la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera en un Pabellón Especial, con el propósito de que se cumpliera
la sanción de arresto impuesta. 11.- De manera concreta, se encuentra que el Juzgado accionado por medio de oficio No. 761 de seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena capturar al señor Emilio Succar Succar, para que se cumpliera la sanción de cinco (5) días de arresto impuesta mediante auto de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) confirmada por providencia de dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), por incumplimiento de la acción de tutela emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el diez (10) de agosto de dos mil uno (2001). 12.- En consonancia con los hechos antes relatados, el ciudadano Emilio Succar Succar, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra las providencias judiciales proferidas por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena los días 1.) Once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), 2.) El veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) y 3.) El seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), Desde su punto de vista tales decisiones encuadraban dentro de las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales consistente en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y ausencia de motivación. Lo anterior, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, salud, vida digna de su representado.
13.- De manera expresa dentro del escrito de tutela se encuentra que el accionante solicita que: 9 Expediente T-2.029.353 “Como consecuencia de lo anterior se dejen sin efectos las siguientes providencias: 2.1. Providencia de diciembre 11 de dos mil siete (2007), proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por la cual se decide el incidente de desacato y se impone sanción de arresto por quince días a mi poderdante. 2.2. Providencia de veinticinco de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por el juez sexto civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual el despacho considera viable efectivizar la sanción de arresto de cinco días a mi poderdante 2.3 Providencia de junio seis (6) de dos mil ocho (2008), proferida por el juez sexto civil del Circuito de Cartagena” Intervención de las entidades demandadas 14.- Por medio de escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena reiteró el relato de los hechos contenidos en la providencia que hoy es objeto de estudio en sede de revisión por parte de esta Corporación. Así mismo, recordó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolvió que la incidentada CASA SUCCAR LTDA EN LIQUIDACIÓN, incurrió en desacato al fallo de tutela del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por lo que se impuso una sanción de arresto por quince (15) días además
de sendas multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los socios EMILIO SUCCAR SUCCAR, ANTONIO SUCCAR, MARCO SUCCAR CASTILLO Y CARLOS SUCCAR CASTILLO, toda vez que al momento del fallo no se encontraba inscrito el representante legal o liquidador. Agrega el Tribunal que, en el curso de trámite encontró probado que hubo desacato a la decisión de tutela, razón por la cual, confirmó parcialmente el proveído consultado, en la medida que modificó la sanción de arresto a cinco (5) días. Así pues, indicó que: “(…) se corroboró existían cuentas de cobro; y ante la imposibilidad de imponer sanción a la representante de la liquidación, por cuanto estaba de registrada ante la Cámara de Comercio su renuncia, y que por ello asumían los socios como representantes legales de la sociedad de Responsabilidad Limitada, todos y cada uno de ellos dicha responsabilidad, por esas motivaciones se dictó el proveído de enero 18 de 2008”6 6 Folio 138 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. 10 Expediente T-2.029.353 A partir de las anteriores consideraciones, indicó que a su juicio la Sala Civil – Familia no vulneró derecho fundamental alguno, y en consecuencia solicitó al juez de tutela NEGAR la acción constitucional propuesta. 15.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)7 manifestó que, a raíz de la imposición de la sanción de desacato contra Emilio
Succar Succar ha sido sujeto de afirmaciones por parte del apoderado del accionante que han generado animadversión en contra de éste; circunstancia que, desde su punto de vista le hacen perder la ecuanimidad, serenidad e imparcialidad, razón por la cual puso de presente la existencia de una grave enemistad con el procurador judicial, situación que ameritaba su separación de este asunto por perder la objetividad con ocasión de los hechos descritos. De acuerdo con lo anterior, se acogió a lo preceptuado en el articulo 39 del decreto 2591 de 1991, en conexidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal8. En consecuencia, se ordenó pasar este asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para que asumiera conocimiento. 16.- El trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el cual conoce actualmente del incidente de desacato No. 0433 – 06 envió a este Despacho un escrito en el que se relatan los hechos ocurridos dentro del respectivo trámite. Decisión Judicial Objeto de Revisión Fallo de única instancia. 17.- Mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por el señor Emilio Succar Succar contra el 7Debe tenerse en cuenta que este escrito es presentado dentro del incidente de desacato No 0433 – 06 el día diecisiete (17) de julio de dos
mil ocho (2008) fecha en que la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil Familia – se pronunció respecto de la tutela objeto de revisión. 8Ley 906 de 2004. Artículo 56: Causales de impedimento: Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 11 Expediente T-2.029.353 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. A su vez, en la misma providencia ordenó la comunicación de su decisión al Juzgado y al Tribunal accionado. Adicionalmente, resolvió no acceder a la suspensión provisional del cumplimiento de la sanción impuesta en el trámite del presente incidente de desacato. 18.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en única instancia por medio de sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) decidió NEGAR las pretensiones impetradas, por los motivos que se exponen a continuación: “4. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales acusados dentro del ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite de incidente de desacato se respetó el
debido proceso que constitucionalmente asistía al incidentante aquí accionante” (folio 150). En ese mismo sentido afirmó la Sala que: “(…) ha de expresarse que revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante al debido proceso, en tanto que en ellas resulta palmario que el aquí interesado accionante intervino de manera activa dentro del trámite del referido incidente no encontrándose por ende vulneración alguna a los derechos que proclama conculcados con ocasión de dicha actuación” (folios 150 y 151) Para finalizar, concluyó el a quo que: “5. Ahora, si bien para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para resolver el incidente de desacato corresponde al Juez de primera instancia en virtud de lo dispuesto en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en los que la decisión adoptada sea del superior, o de la Corte Constitucional en sede de revisión, esto es, que el Juez de Tutela incluso después de proferida la sentencia, mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza, encuentre la (sic) Sala que al margen de lo que podría decirse en el plano estrictamente legal no constitucional en punto a la competencia asumida 12 Expediente T-2.029.353 para conocer del incidente de desacato y teniendo en cuenta que las nulidades pueden sanearse, acá de lo que se trata, es de una petición de amparo contra un incidente de desacato en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma, es
improcedente por lo que se procederá a negar el amparo” (folio 151) (Negrillas fuera del texto original). 19.- En suma, la negativa de amparo de la Corte Suprema de Justicia se basa en tres razones principalmente: (i) no es posible entrar a cuestionar decisiones que han sido tomadas mediante sentencia que pone fin a una acción de tutela, (ii) no se evidenció vulneración alguna al debido proceso del accionante, toda vez que éste tuvo la oportunidad de participar durante todo el trámite, y (iii) el recurso de amparo no procede contra las providencia judiciales emitidas dentro de el trámite de desacato.
II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Por medio de auto del cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (
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