🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T171-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T171-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-171/11

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanción disciplinaria, sino de la verificación en cada caso concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de especial protección constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar sean urgentes e impostergables.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIOS DE LA

OIT-Alcance ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Origen y funciones/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Organos que la conforman

CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES

DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación de la huelga en el sector del petróleo, a partir de precisiones en la definición o no de las actividades como servicio público esencial ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto fueron reintegrados trabajadores de Ecopetrol que habían sido despedidos por participar en huelga declarada ilegal (a) Referencia: expediente T-2785200 Expediente T-2785200 2 Acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Germán Luís Alvarino Soracá y otros, contra

ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Germán Luis Alvarino Soracá y otros contra Ecopetrol S.A.

II. ANTECEDENTES

1. Los señores Germán Luís Alvarino Soracá, Nelson Martín Luna Mora,

Braulio Mosquera Uribe, Carlos David Quijano, Ramón Manduano Urrutia, Leonardo Mauricio González Martínez, Genincer Eliécer Parada Torres, Reinaldo Mantilla Flórez, Denger Neguith Fandiño Díaz, Jamer Suárez Sierra, Néstor Daniel Guiza Santana, Julio César Mantilla Chinchilla, Wilson Alfredo Villalba Giraldo, Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, Lino Caro Castellanos, Carlos Alonso Ardila Plata, Sergio Luis Peinado Barranco, Julio Flórez Oses, Nelson Giovanny Franco Mendoza, Ricardo Augusto Parada Escaño, Alfonso Acosta Viña, Fernando Londoño Díaz, Pedro Pablo Moreno Cortés, Oscar Javier Sánchez Villamizar, Jair Ricardo Chávez, Juan Carlos Espinosa Rey, Gerben Linington Castro Salazar, Alexander Domínguez Vargas, Juan Carlos Aguilar Durán, Nelson Abril Hernández, Eloy Arturo Vargas Marimón, Ariel Corzo Díaz, Alexander del Cristo López, Héctor Rojas Aguilar, Martín Emilio Rendón Castillo, Omar Darío Gómez Galeano, Olibardo Vera Barón, César Muñoz Suárez, Dagoberto Tovar Gómez, Alfredo Salazar Díaz, Carlos Arturo Zambrano Camacho, Lenin León Ojeda, Iván Botero Osorio, Jorge Alberto Zambrano Ramírez, Olga Lucía Amaya Páez, Germán Emilio Sánchez Martínez, Jimmy Alexander Patiño Reyes, Moisés Barón Cárdenas, Ricardo Harold Forero Rondano, William Hernán Chanchi, a través de apoderado judicial, el día 21 de mayo de 2010 interpusieron acción de tutela contra

Expediente T-2785200 3 Ecopetrol S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, familia, reconocimiento del Derecho Internacional, igualdad, trabajo, reunión y manifestación pública, libre asociación, organización sindical, estabilidad en el empleo y seguridad social, protección del conflicto colectivo, huelga y respeto de los derechos humanos y los tratados internacionales de la O.I.T., al no haber acogido las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT relacionadas con el reintegro de los trabajadores que fueron despedidos por su participación en una huelga. Fundamentan su solicitud en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Sostienen los accionantes que fueron despedidos cuando trabajaban al servicio de Ecopetrol por participar en la huelga denominada “Huelga por la defensa de Ecopetrol” llevada a cabo en el año 2004, que se inició tras haber agotado la etapa de arreglo directo en el proceso de negociación colectiva que se adelantó con la empresa y que fue declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No.1116 del 22 de abril de 2004. 1.2. Afirman que durante los 36 días en que se desarrolló la huelga, con fundamento en la declaratoria de ilegalidad se produjo el despido de 248 trabajadores por haber sido disciplinados bajo el procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo, pero pretermitiendo el previsto en la ley 734 de 2002, que era de forzosa aplicación para los accionantes. 1.3. A través del laudo arbitral proferido el 21 de enero de 2005 por un

Tribunal de Arbitramento conformado para el levantamiento de la huelga, se ordenó el reintegro de “un centenar” de trabajadores con el propósito de que se les aplicara el Código Disciplinario Único. Una vez culminados tales procesos, “mas de la mitad de los trabajadores” fueron destituidos e inhabilitados por 10 y 20 años para el ejercicio de cargos públicos, entre ellos los aquí accionantes. 1.4. Explican que tal situación, les marcó un veto laboral y además “se criminalizó la huelga”, en razón a la indebida interpretación del artículo 56 de la Constitución Política1, en concordancia con el literal h) del artículo 430 del CST2, al convertir el derecho general a la huelga en una prohibición, lo que abrió las puertas a los procesos disciplinarios realizados por Ecopetrol a través de la Oficina de Control Disciplinario, en tanto que se tipificó la conducta 1 El Artículo 56 de la Constitución Política dispones: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.// La ley reglamentará este derecho. (...).” 2 El artículo 430 literal h) del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: “ART.430 - Subrogado. D.E. 753/56, art. 1º. Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los servicios públicos. // Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o

indirectamente, o por personas privadas. // Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: // (…) h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno.(…)” Expediente T-2785200 4 como abandono del cargo, de la función y del servicio, con el claro propósito de calificarla como falta gravísima para proceder a destituirlos e inhabilitarlos por la vida productiva de los trabajadores. 1.5. El despido de los trabajadores de Ecopetrol en tales circunstancias, propició pronunciamientos de diferentes estamentos de la sociedad colombiana, especialmente del Alcalde y del Concejo del municipio de Barrancabermeja y de la Asamblea Departamental de Santander para “frenar la oleada antisindical y antilaboral”. 1.6. De la misma forma, el tema fue puesto en conocimiento de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, instancia internacional que bajo el expediente denominado Caso 2355 de la OITColombia, realizó pronunciamientos y recomendaciones para que la estatal petrolera cesara los despidos y ordenara los reintegros de todos los trabajadores despedidos desde el 2005 y hasta el 2008. Estas decisiones fueron notificadas el 1° de julio de 2005, por el Director General de la OIT al Ministerio de la Protección Social y conocidas por Ecopetrol, en su condición de autoridad pública, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. 1.7. Explican que de conformidad con el informe 337° de la OIT, el Comité de

Libertad Sindical de junio de 2005, realizó recomendaciones de carácter vinculante, en lo que respecta al despido de los 248 trabajadores tras la declaración de ilegalidad de la huelga, para lo cual solicitó al gobierno colombiano que vele por el cumplimiento del compromiso adquirido por la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral y que tenga en cuenta que las sanciones de despidos aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislación que plantea problemas de conformidad con los principios de libertad sindical. 1.8. Agregan que en el más reciente informe del Comité de Libertad Sindical “aprobado por el Consejo de Administración de la O.I.T. en Ginebra en el mes de noviembre de 2009”, se reiteraron las recomendaciones relativas a la declaración de ilegalidad de la huelga. Por tanto, insta una vez más al gobierno colombiano para que tome las medidas necesarias a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga en el sector petróleo, en razón a que dicho sector no puede ser considerado como un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir aquél, cuya interrupción pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la población y por tanto, no podía prohibirse la huelga. En relación con el despido de algunos dirigentes sindicales sin haber respetado el fueron sindical, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones sindicales que se aclare si dichos trabajadores están cubiertos por el Acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL el 22 de agosto de 2009. 1.9. Afirman que las recomendaciones del Organismo relacionadas con el

reintegro de los trabajadores despedidos, no han sido acogidas aún por Expediente T-2785200 5 Ecopetrol, pese a que los argumentos expuestos por la OIT son contundentes al sostener que el despido por el simple hecho de promover una huelga en defensa de la estatal petrolera constituye una violación a los derechos humanos y a la libertad de expresión. También consideran que el literal h) del artículo 430 del CST en el que se fundamentaron los actos, va en contravía de la legislación internacional, por cuanto actualmente la actividad petrolera no es un servicio público esencial toda vez que las sociedades del siglo XX no son dependientes del petróleo. 1.10. Sostienen que tampoco han sido cumplidas por parte del Ministerio de la Protección Social, lo que se evidenció claramente en la respuesta al derecho de petición que el 7 de octubre de 2005 envió a la Unión Sindical Obrera, en la que afirmó que la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en el informe 337° de junio de 2005 es provisional, lo que significa que de acuerdo con lo señalado en la sentencia T-979 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, no tiene el carácter de vinculante para el Estado Colombiano por no haber sido aprobada por el Consejo de Administración y por tanto no es de obligatorio cumplimiento. 1.11. Ante la negativa del Gobierno Nacional y de Ecopetrol, el Consejo de Administración, precisó en la 297° Conferencia de la OIT reunida en Ginebra en noviembre de 2006, que el 337° informe del Comité de Libertad Sindical fue aprobado, tanto respecto de las conclusiones provisionales, como en las

definitivas en su 293° reunión de junio de 2005. 1.12. Pese al reproche efectuado por el organismo internacional, el Ministerio ha sido insistente en su negativa de reintegrar a todos los despedidos, reiterando su posición de considerar la ausencia de carácter vinculante de las recomendaciones. Así se lo dio a conocer a la Comisión Colombiana de Juristas el 22 de enero de 2007, en respuesta al derecho de petición que presentó en representación de 100 trabajadores de Ecopetrol, entre ellos algunos de los accionantes, solicitando el cumplimiento de las recomendaciones. 1.13. Aún así, ante la presión internacional y la ejercida por el Sindicato la empresa ha reintegrado a más de 180 trabajadores, violentando el derecho a la igualdad, en tanto que existe identidad de circunstancias para que los actores también obtengan el reintegro. 1.14. Adicionalmente destacan, que la mayoría de los accionantes ostentaban el fuero sindical al momento del despido, con lo cual se les vulneró el derecho al debido proceso, pues no se adelantaron las acciones de levantamiento del fuero, ni tampoco atendieron las recomendaciones de la OIT de no tener la huelga como ilegal, dado que la actividad petrolera no se considera un servicio público esencial que afecte gravemente a la población, las cuales ya habían sido pronunciadas para la época en que se profirieron los fallos disciplinarios. Expediente T-2785200 6 1.15. Solicitan que se aplique la doctrina constitucional fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-568 de 1999, según la cual la acción de tutela

procede en estos eventos ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, tal como también lo señaló el Ministerio de la Protección Social en escrito del 10 de diciembre de 2009 dirigido al Presidente del Sindicato, en el cual considera que esa debe ser la posición imperante en el Estado colombiano. 1.16. Estiman que los trabajadores despedidos han sido diligentes en la reclamación del reintegro que ha ordenado la OIT, al haber acudido ante diferentes instancias legales, sociales y políticas, entre ellas, la justicia ordinaria laboral y la contencioso administrativa. Sin embargo, tales acciones no han sido el medio judicial idóneo, ni eficaz para resarcir los derechos fundamentales, ni para subsanar el perjuicio irremediable causado a los trabajadores y sus familias por el despido y la inhabilidad por 10 años que les fue impuesta, en tanto que han transcurrido más de tres años sin que hayan sido resueltas. 1.17.- Por lo anterior, requieren además del amparo de los derechos invocados, se ordene a Ecopetrol S.A. el reintegro de los accionantes en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT dentro del caso 2355 con el pago actualizado de las acreencias laborales, desde el día en que fueron despedidos hasta que se produzca el reintegro en un cargo de igual o superior categoría, en cumplimiento de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional en sentencias T-603 de 2003 y T-568 de 1999.

2. Contestación a la demanda de tutela Mediante auto del 24 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Cúcuta admitió la solicitud de tutela y ordenó poner en conocimiento de la misma al representante legal de Ecopetrol S.A. Dentro del término legalmente establecido, el apoderado judicial de la empresa accionada dio contestación a la demanda de tutela para solicitar se declare su improcedencia ante la evidente proliferación de este tipo de demandas en contra de Ecopetrol S.A., especialmente en las ciudades de Cúcuta y Cartagena, que pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias o especiales de reintegro por fuero sindical, so pretexto de hacer efectivos derechos fundamentales, para lo cual cuentan con otros medios de defensa. Adicionalmente considera, que los actores no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable el mecanismo constitucional, ni tampoco cumplen con el requisito de la inmediatez, ya que han transcurrido 6 años desde el momento en que se produjeron los despidos, siendo evidente que los actores pretender revivir términos que se encuentran caducos o vencidos. Expediente T-2785200 7 En primer lugar, aclaró que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo, la empresa dio por terminados unilateralmente y por justa causa 247 contratos individuales de trabajo, con fundamento en la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución No.001116 del 22 de abril de 2004. Argumentó la empresa, que la conducta de los trabajadores violó el Reglamento Interno de Trabajo en los numerales 1° y 31

del artículo 76 y numerales 5° y 33 del artículo 78, lo que el mismo Reglamento califica como falta grave en los términos del numeral 5° del artículo 85 y adicionalmente trasgredió el numeral 1° del artículo 58 y el numeral 5° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que inicialmente fueron reintegrados temporalmente los trabajadores que se relacionaron en los artículos sexto y séptimo del laudo arbitral constituido para tal efecto, mientras que la Oficina de Control Disciplinario cumplía con el debido proceso aplicando las disposiciones del Código Disciplinario Único. De esos trabajadores, fueron destituidos e inhabilitados 56 que están relacionados en el “Acuerdo de trabajadores despedidos conflicto de trabajo 2002 y 2004” firmado el 22 de agosto de 2009 entre la USO y Ecopetrol S.A.. En el mismo Acuerdo, se estipuló el reintegro de 17 trabajadores y de 16 nuevas vinculaciones de personas que, no obstante, se les dio por terminado el contrato de trabajo, nunca se ordenó el reintegro sino hasta la firma de dicho Acuerdo. Precisa que ninguno de los trabajadores que interpusieron la tutela, tenían fuero sindical. Estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe falta de competencia territorial por cuanto los accionantes no laboraron en la ciudad de Cúcuta, ni en los municipios que comprenden la jurisdicción de los jueces ordinarios del Circuito de Norte de Santander. Tampoco la empresa les pago salarios o bonificaciones, toda vez que el lugar de trabajo de los actores era la ciudad de Barrancabermeja en la

que queda localizado el complejo industrial. Por otro lado, afirma que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en tanto que la situación de los accionantes fue definida y estudiada con posterioridad a la decisión de dar por terminados con justa causa los contratos de trabajo, a través de procesos disciplinarios en los que existió un pronunciamiento del juez disciplinario competente y además se respetaron las garantías constitucionales y el debido proceso. Por ello considera que además de ser improcedente la acción, con su trámite se estaría violando el debido proceso de Ecopetrol S.A., en tanto que desconoce que los derechos reclamados por los actores han prescrito y son cosa juzgada. Expediente T-2785200 8 De la misma forma, con el propósito de probar la temeridad de la presente acción, efectúa una relación de las acciones que han sido interpuestas por los mismos accionantes, en las que existe identidad de pretensiones. Por último, solicita al juez de conocimiento se apliquen los precedentes definidos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados 5°, 12 Laboral del Circuito de Bogotá, 43 Penal del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca. En oficio allegado con posterioridad, la Asesora Jurídica de Ecopetrol S.A. allegó copia de algunos documentos que fundamentan su respuesta y de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol en contra de los accionantes, advirtiendo que los mismos se encuentran debidamente ejecutoriados, gozan de

presunción de legalidad y por tanto, su cumplimiento es imperativo y no puede la empresa sustraerse a su observancia en los términos del artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

3. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2010, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que las pretensiones de los actores escapan de la órbita del Juez Constitucional, toda vez que no puede entrar a sustituir instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de controversias propias de las relaciones laborales. Estima, que los actores han contado con multiplicidad de alternativas judiciales y constitucionales para salvaguardar y proteger sus derechos, que son el escenario propio para valorar a profundidad la situación particular de cada uno de ellos y el efecto vinculante que pueden tener las recomendaciones de la OIT, las cuales deben sopesarse junto con la declaratoria de ilegalidad de la huelga ordenada por el Ministerio de

Protección Social. Por otra parte, sostiene que los actores no acreditan en el expediente el perjuicio irremediable, no obstante evidenciarse la consumación del daño y la afectación del mínimo vital debido a la ineficacia de los medios judiciales, pues pese al gran número de acciones instauradas, después de cuatro años no ha arrojado resultados positivos. También considera improcedente el mecanismo constitucional por no cumplir el requisito de la inmediatez, puesto que se está ante un hecho que ya se ha consumado y que no es actual por la prolongación de la afectación, lo que es incompatible con la prevención tutelar

y de protección de los derechos alegados. Por último, agrega que del reconocimiento que hizo Ecopetrol de la suma de $7.655.391.403, como contribución a favor de los extrabajadores no beneficiados en el Acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato el 22 de agosto de 2009 “surgiría un cuestionamiento acerca de la responsabilidad Expediente T-2785200 9 que tendría ECOPETROL en el despido de los 247 trabajadores, de los cuales resultaron damnificados finalmente 56, pues de no tenerla no se entiende por qué aceptó realizar ese pago, lo que conlleva a pensar en el derecho que hasta cierto punto tendrían estos trabajadores a ser reintegrados, como en efecto se deja entrever, con el compromiso adquirido para evaluar alternativas de solución para esas inhabilidades.” Impugnación Los accionantes impugnaron el fallo proferido en primera instancia para solicitar su revocatoria, por considerar que contrario a las afirmaciones del Juez, la acción de tutela es el único medio idóneo y eficaz para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Lo anterior, por cuanto como se demostró con las pruebas allegadas, no obstante haber acudido en extenso a diferentes vías judiciales y administrativas, no han sido reintegrados. Consideran que no se trata de sustituir los medios judiciales ordinarios con los que se cuenta, sino de señalar que no hay acción judicial en nuestro ordenamiento jurídico distinta a la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las recomendaciones de la OIT, que se niegan a cumplir tanto el Gobierno como la empresa haciendo caso omiso de las mismas.

De otra parte, manifiestan que la acción también es procedente en tanto que está debidamente probado en el expediente la inmediatez con que se presenta la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que desde el primer momento de la declaratoria de ilegalidad de la huelga en el 2004, el sindicato e individualmente los trabajadores hicieron las denuncias nacionales e internacionales, ante lo cual, la OIT permanentemente ha reiterado la solicitud de reintegro. Como se demostró, la más reciente actuación de la OIT es de “marzo de 2010”, en donde “se reitera expresamente la recomendación de resolver por parte de la accionada el reintegro del resto de los trabajadores despedidos que se viene pidiendo desde el año 2005, sin que la accionada se allane a cumplir”. Igualmente se encuentra el Acuerdo celebrado el 22 de agosto de 2009, en el que se excluye sin razón a los accionantes, aunque se les reconoce el pago de unos dineros en solidaridad, lo que constituye “un Meas Culpas de injusticia”, desconociendo las recomendaciones de la OIT de reintegrar a todos los despedidos, en una clara discriminación y violación del derecho a la igualdad, no obstante que se trata de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Reiteran que la acción también es procedente ante el evidente perjuicio irremediable actual e inminente, que se les ha causado a los actores y sus familias quienes no cuentan con ingresos económicos suficientes y estabilidad laboral y social. Expediente T-2785200 10 Por último, sostienen que en la presente tutela se deben atender las

recomendaciones de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia T-568 de 2009, por ser un caso similar en el que se reconoce su carácter vinculante y se ordena el reintegro de los trabajadores despedidos, tal como lo refuerza el Ministerio de la Protección Social en oficio del 10 de diciembre de 2009. También deben considerarse los conceptos de la Comisión Nacional de Juristas y las líneas de buen entendimiento del Acuerdo del 22 de agosto de 2009. En escrito allegado con posterioridad, explican que los despidos se dieron en el contexto de la participación de una huelga como expresión del libre ejercicio de los derechos a la libertad sindical, los cuales se encuentran amparados en los convenios 087 de 1948 y 098 de 1949 celebrados con la OIT. Por ello, la declaratoria de ilegalidad de la huelga por el Ministerio de Protección Social como organismo del Estado colombiano que es parte mayoritaria de la empresa Ecopetrol S.A., va en contravía de dichos convenios internacionales, según los cuales no es admisible que las autoridades administrativas hagan ese tipo de pronunciamientos, máxime si se tiene en cuenta que, ante la insistencia de la OIT y el movimiento sindical colombiano, mediante la expedición de la Ley 1210 de 2008, fue modificado el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de trasladar a los órganos judiciales la competencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Además, con apoyo en algunas sentencias de la Corte Constitucional, sostienen que los convenios ratificados por Colombia relativos a la libertad

sindical forman parte del bloque de constitucionalidad y son de obligatorio cumplimiento para el Juez constitucional. Solicitan también, que además de los documentos mencionados, se tenga en cuenta para la resolución del presente asunto, el memorando de entendimiento entre la Procuraduría General de la Nación y la OIT celebrado el 6 de julio de 2009, según el cual el organismo de control se compromete a ejercer vigilancia y gestión en el cumplimiento de los convenio y recomendaciones de la OIT. Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo proferido el 22 de julio de 2010, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación, a la organización sindical y a la huelga de los accionantes, vulnerados por Ecopetrol S.A. al negarse a cumplir las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. De la misma forma ordenó su reintegro y el reconocimiento de “los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, considerándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en su relación laboral con la empresa accionada y entendiéndose Expediente T-2785200 11 que los procesos disciplinarios adelantados por la misma causa y que hayan tenido como consecuencias la desvinculación de los actores tampoco tienen efecto alguno”. La sentencia fue adicionada mediante fallo del 27 de julio de 2010, en el que ordenó a la empresa cancelar la indexación de los salarios y

prestaciones que pague a los actores. Consideró el Tribunal en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, argumentando que conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, en el derecho interno colombiano no existe medio judicial alguno que permita exigirle a los órganos del Estado el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por los organismos internacionales. Explicó que no es posible predicar la temeridad en las acciones, puesto que, han acaecido hechos nuevos que permiten su análisis, como son los pronunciamientos del Consejo de Administración de la OIT y el Acuerdo del 22 de agosto de 2009 que beneficia a algunos extrabajadores de Ecopetrol. Advirtió también, que las acciones ordinarias y de protección constitucional adelantadas por los actores en busca del reintegro, que se fundamentaron en la vulneración del debido proceso en los procesos disciplinarios o en el no levantamiento del fueron sindical, se resolvieron desfavorablemente, alegando entre otros, su improcedencia ante la existencia de otros medios de defensa judicial, falta de inmediatez, no vulneración de derechos fundamentales, falta de fueron sindical o prescripción de la acción. Estimó que tampoco puede alegarse que los actores han incurrido en inactividad y que por ello incumplieron la regla de la inmediatez, pues no obstante que entre la desvinculación de los actores y la fecha en que se presentó la presente acción han transcurrido aproximadamente cinco años, es claro que en ese lapso, han recurrido al Comité de Libertad Sindical de la OIT para denunciar la situación, en reiteradas ocasiones solicitaron al Ministerio de la Protección Social y a Ecopetrol la aplicación de las recomendaciones del

organismo internacional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...