CC - T171-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T171-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-171 de 2023

Referencia: Expediente T9.063.800

Asunto: Acción de tutela promovida por ABC y otros en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia

(Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Caquetá

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la providencia del 1 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma sala, que, a su vez, había declarado improcedente la acción de tutela invocada por los demandantes, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Aclaración preliminar: En el presente caso se estudia un asunto que involucra la

inescindible narración de hechos que contienen aspectos propios de la intimidad de menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección, y con base en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, al momento de su respectiva publicación se ordenará suprimir el nombre de los menores y los datos Expediente T-9.063.800 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar e información que permitan su identificación. Al tratarse de la versión original de la providencia, en esta se reflejan los nombres reales de las partes.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. Dado que en este caso convergen varias actuaciones judiciales, a cargo de autoridades de distintas jurisdicciones, la Sala considera necesario, por razones metodológicas, dar cuenta de los contextos propios del proceso penal y del proceso contencioso administrativo, a los que se refieren los actores en la demanda de tutela. a) Contexto del proceso penal

2. El 3 de septiembre de 2009, la Fiscalía 18 Local de SOTO solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de PRETA

(Caquetá), la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de ABC, DEF y JKL, por la comisión del delito de proxenetismo con menor de edad.

3. En el trámite de la audiencia, el referido juzgado les impuso a las mencionadas personas medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.1 Para hacer efectiva esta decisión, el juzgado le solicitó al director de la Cárcel del Circuito

Judicial de Florencia, Caquetá, mantener en calidad de detenidos a los imputados en la audiencia anteriormente señalada.

4. De conformidad con el expediente allegado a este proceso, los hechos que originaron las anteriores actuaciones fueron detallados por la Fiscalía 17 Seccional de ANDINO (Caquetá) en el escrito de acusación, presentado el 2 de octubre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en los siguientes términos: “HECHOS: LA POLICIA DE VIGILANCIA DE [SOTO] INFORMA QUE EL PASADO DÍA 31 DE AGOSTO DE 2.009 HACIA LAS 23.20 HRS. EN UN

PATRULLAJE DE RUTINA INGRESO AL ESTABLECIMIENTO DE MERETRICES

DE RAZON SOCIAL [ILUMINADO], UBICADO EN LA [CALLE DEL SOL] DE ESE MUNICIPIO, ADMINISTRADO POR EL SEÑOR [JKL] Y POR LA SEÑORA

[DEF] Y [ABC]. ALLÍ TAMBIÉN SE ENCONTRABA LA MEMOR DE EDAD [CUP] DE 16 AÑOS DE EDAD, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA POLICIA SALTO CORRIENDO HACIA LA PARTE POSTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO Y SE OCULTO, AL SER HALLADA POR LA POLICÍA MANIFESTÓ NO TENER CEDULA DE CIUDADANÍA Y ESTAR LABORANDO EN EL LUGAR COMO TRABAJADORA SEXUAL. EN POSTERIOR ENTREVISTA ANTE LA COMISARÍA 1 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal2_2013-910”, folio 43. 2

Expediente T-9.063.800 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar DE FAMILÍA DEL MUNICIPTO [SOTO] NARRO COMO FUE INDUCIDA PARA TRABAJAR EN EL LUGAR POR LA SRA. [ABC] (a. [MNO]) Y CON LE CONOCIMIENTO Y AQUIESCENCIA DE LOS SRS. [JKL] Y [DEF], QUIENES CON ANIMO LUCRATIVO LA CONTRATARON PARA QUE EJERCIERA EN ESE LUGAR LA PROSTITUCIÓN LO QUE MOTIVO LA EXPEDICIÓN DE ORDEN DE

CAPTURA EN CONTRA DE ESTAS TRES PERSONAS.”2

5. Con fundamento en estos hechos, el 2 de octubre de 2009 la Fiscalía 17

Seccional de ANDINO (Caquetá) presentó escrito de acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de proxenetismo con menor de edad, previsto en el artículo 231A del Código Penal, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ANDINO. En este escrito, la Fiscalía identificó a los procesados; indicó que se encontraban afectados con detención preventiva en establecimiento carcelario en la Cárcel del Circuito de Florencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 307, literal A, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal; y pidió al juez de conocimiento fijar fecha, hora y sala con el propósito de examinar el escrito de acusación y proseguir con la correspondiente etapa de juicio.3

6. El 19 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de ANDINO, y, una vez surtido el rito

procesal pertinente, fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Preparatoria el 3 de noviembre de la misma anualidad.4

7. El 3 de marzo de 2010 se realizó la audiencia preparatoria, y, entre otras actuaciones, se recibieron, por solicitud de la Fiscalía, los testimonios (i) de los patrulleros de la Estación de Policía de SOTO: RES, ALT y SIS; (ii) de CUP, en calidad de menor víctima; y (iii) de la madre de CUP, MSA. Adicionalmente, por solicitud de la defensa, se recibieron los testimonios de los imputados.5

8. El 18 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), en atención al requerimiento elevado por la defensa de los acusados, relativa a la solicitud de libertad, según lo previsto en la causal 5 del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal, es decir, “[h]aber transcurrido 90 días desde la fecha de la acusación sin que se haya iniciado el juicio,”6 dispuso “librar las correspondientes órdenes de libertad por el Centro de Servicios Judiciales, con la advertencia siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad.”7 2 Ibidem, folio 21. 3 Idem, folio 25. 4 Ibidem, folio 15. 5 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal1_2013-910”, folio 174. 6 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal2_2013-910”, folio 61. Adicionalmente, recuerda la Sala que dicho término obedece a la vigencia de la norma para esa época, puesto que, en la actualidad, el término es de 120 días, en

el mismo supuesto de hecho. 7 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal2_2013-910”, folio 62. 3 Expediente T-9.063.800 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

9. El 23 de septiembre de 2010 se llevó a la cabo la audiencia de juicio oral,8 en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia absolvió a los enjuiciados, teniendo en cuenta la declaración de CUP, en la cual indicó que no era cierto lo manifestado inicialmente, pues no se dedica a la prostitución, sino que solamente estuvo en el lugar por su amistad con ABC, a quien fue a solicitar las llaves de la residencia que ambas compartían para ese entonces, es decir, que operó el fenómeno de la retracción, en la medida en que esta última afirmación no pudo ser desvirtuada. b) Contexto del proceso contencioso administrativo

10. Trámite de la conciliación prejudicial. El 23 de abril de 2013, por intermedio de apoderado judicial, ABC, en nombre propio y en representación de sus hijos menores,9 PQR, en calidad de hija mayor de ABC, STU, en calidad de madre de ABC y, RSP, TKO y FZA, en calidad de hermanos de ABC, solicitaron ante la Procuraduría General de la Nación la respectiva conciliación prejudicial, cuya parte convocada fue la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación - la Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial.10

11. El 8 de julio 2013, la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos

de Florencia, expuso que las pretensiones de la solicitud de conciliación, consistían en reconocer y pagar “los perjuicios causados a los convocantes como consecuencias de la privación injusta de la que fue objeto la señora [ABC] durante el periodo comprendido entre el 31 de Septiembre de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010 sindicada del delito de Estímulo a la Prostitución de menores, siendo absuelta de todos los cargos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sentencia del 23 de Septiembre de 2011.”11

12. Acto seguido, dicha Procuraduría Judicial indicó que la audiencia se declaró fallida, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, señaló que se daba por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

13. La pretensión de reparación directa. El 30 de octubre de 2013, ABC actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores (para la época de presentación de la demanda), y otros,12 presentaron, por intermedio de apoderado judicial, demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; 8 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal1_2013-910”, folio 71.

9 LTA, SAB, MAN, RSB, ZPM, SPT, y ALN.

10 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal1_2013-910”, folio 14. 11 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal2_2013-910”, folio 110. 12 PQR, en calidad de hija mayor de ABC, STU, en calidad de madre de ABC y, RSP, TKO y FZA, en calidad de hermanos de ABC. 4 Expediente T-9.063.800 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Nación - la Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial, con el propósito de que declarara que estas eran responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la “privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora [ABC] durante el periodo comprendido entre el 31 de septiembre de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010 sindicada del delito de estímulo a la prostitución de menores, siendo absuelta de todos los cargos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito [de Florencia] con sentencia del 23 de septiembre de 2011.”

14. Como sustento de sus pretensiones, frente a la “alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación”, señalaron que, tanto ABC como sus hijos y demás familiares demandantes, debieron enfrentar las consecuencias “de estar alejados del ser que les dio la vida y quien era la persona que se encargaba de su manutención, pues la señora [ABC] es cabeza de hogar y era quien velaba por el sustento de sus menores y de su señora madre, esta circunstancia ocasionó, que con la detención injusta que sufrió la señora [ABC] se

viera en la obligación de dejar a sus menores al cuidado de otra persona, por lo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encontró que los menores [SPT], [RSB], y [ZPM] se encontraban en situación de abandono y vulnerabilidad, los trasladó a un hogar sustituto de donde posteriormente fueron dados en adopción, evento que marco la vida de la familia [ACP] y generó una alteración grave a las condiciones de existencia de los convocantes (…).”13

15. Luego, en torno al “daño al proyecto de vida”, indicaron que, en la medida en que ABC fue detenida injustamente, ello “no significó únicamente el tiempo de detención física y el dolor, [zozobra] y sufrimiento derivados de ello, sino que, al mismo tiempo separó de manera definitiva de sus pequeños hijos, que fueron dados en adopción en otros países, circunstancia que afectó gravemente el proyecto de vida de los demandantes, ocasionando la desarticulación del núcleo familiar primario conformado por la señora [ABC] y sus hijos, de igual forma, debido al delito que se le imputaba a la señora [ABC] fue estigmatizada por la sociedad

(…).”14

16. Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (primera instancia).15 Mediante fallo del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá), entre otras determinaciones, negó las pretensiones de la demanda.

17. Como sustento de su decisión, argumentó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, respecto a los fines del Estado de protección a la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos, como

también, de lo previsto en el artículo 90 de la Carta, existe una cláusula general de responsabilidad directa del Estado. Al examinar el caso concreto, puso de presente 13 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipal2_2013-910”, folio 114. 14 Idem, folio 115. 15 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910”, folios 2 a 23. 5 Expediente T-9.063.800 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que “(sic) lo hechos en los cuales se sustenta el presente medio de control que no es otro más que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la imposición de una medida de detención preventiva a la señora [ABC], que (sic) lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 13 de agosto de 2009 al 19/04/2010, de esta manera se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento del despacho ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996.”16

18. Igualmente, refirió pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los cuales se precisó el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, señalando que, “es atribuible la responsabilidad al [E]stado cuando su actividad ha desencadenado en una privación o detención injusta, limitando derechos fundamentales que el asociado no está en la obligación jurídica de soportar, llevando consigo la obligación de reparar tal daño.”17 Adicionalmente, agregó que, “en relación con el precedente jurisprudencial, es de indicar que el alto Tribunal Administrativo no ha sostenido un criterio uniforme ocupado de interpretar y aplicar

el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, lo cual ha permitido desarrollar distintas direcciones como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.”18

19. Asimismo, indicó que respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta, inicialmente el Consejo de Estado, Sección Tercera, había considerado, en un pronunciamiento del año 2016,19 que este debía responder por aquellos eventos en los cuales se involucre “una decisión judicial motivada, la cual puede ser una sentencia o su equivalente, esto es, una decisión que precluya una investigación, absuelva de responsabilidad al acusado, bien sea por las circunstancias establecidas en el artículo 414 del CPP ( porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible) o por virtud del indubio pro reo, pues debe indemnizar al asociado, ya que tal situación generó una afectación en sus derechos fundamentales, como lo es, la limitación de su libertad, pues el mismo no estaba en el deber jurídico de soportarla, lo que se traduce en una detención injusta.”20

20. Sin embargo, aclaró que dicha situación varió con la expedición de la Sentencia SU-072 de 2018, por medio de la cual esta Corporación explicó que el artículo 90 de la Carta Política no establece un régimen jurídico de imputación concreto, ni tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, dado que, de sostenerse lo contrario se vulneraría el régimen de responsabilidad establecido, precisamente, en dicho artículo de la Constitución, pues el hecho de no desvirtuar la presunción de inocencia, sin que exista una análisis

previo de un juez que establezca si la decisión restrictiva de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lesiona el precedente establecido por la misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996. 16 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910”, folio 10. 17 Idem, folio 11. 18 Ibidem, folio 12. 19 Expediente 13.168. 20 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910”, folio 12. 6 Expediente T-9.063.800 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

21. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada citó un fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado,21 en el cual estableció que, en los casos relativos a los daños derivados de la privación de la libertad de una persona que, luego sea revocada dicha medida, “sea cual fuere la causa de ello”, el juez debería verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.” Frente a la aplicación del principio iura novit

curia en esa misma sentencia, el Consejo de Estado advirtió que el juez debía realizar un análisis razonable en cada caso concreto.

22. Ahora bien, respecto al fondo del asunto, en el siguiente cuadro se sintetiza el análisis realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, para adoptar la decisión anteriormente señalada: Título Argumento y conclusión Indicó que, según lo prevé el artículo 174 del CGP,22 por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,23 serían valoradas las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso penal, las cuales fueron allegadas al proceso como prueba trasladada. Así entonces, encontró que se demostró la privación Daño antijurídico de la libertad de la señora ABC, quien estuvo detenida físicamente 6 meses y 18 días. Igualmente, se comprobó que el 23 de septiembre de 2010 ella fue absuelta. Lo anterior, comprueba el daño antijurídico. Por ello, continúo con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad del Estado.

Aclaró que el proceso penal fue tramitado bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004. Luego, realizó un recuento de las etapas surtidas en dicho asunto, para señalar que la Policía Nacional capturó a los acusados en cumplimiento de su deber establecido en los artículos 28 y 250.8 de la Constitución, es decir, en flagrancia. En ese sentido, argumentó que, de conformidad con Imputabilidad al las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación por la Estado y nexo causal ley en comento, y citando la Sentencia C-1194 de 2005, en la que

esta Corte estudió el nuevo rol del ente investigativo, le dio un valor relevante al testimonio inicial de la menor, que, como quedó demostrado, luego se retractó y desligó a los acusados de responsabilidad penal alguna, aspecto que, en últimas, motivó la decisión absolutoria. Además, encontró configurado un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de un 21 Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente 46.947. 22 Código General del Proceso. 23 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 Expediente T-9.063.800 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar tercero, es decir, la retracción del testimonio de la menor que era una situación externa imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.

23. La apelación de la sentencia.24 El 24 de abril de 2019, el apoderado de los accionantes interpuso el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con la finalidad de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En su escrito, además de ratificar los argumentos presentados en la demanda primigenia, expuso que la autoridad judicial incurrió en una indebida interpretación jurisprudencial respecto al nexo de causalidad. Esto, por cuanto argumentó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 abandonó la postura inicial de la Corporación, en donde solamente se requería acreditar la privación de la libertad y la posterior absolución para que procediera la responsabilidad del Estado.

24. Para el apoderado de los demandantes, no es de recibo la conclusión a la que llegó el juez de primer grado, puesto que nunca se probó que la conducta era reprochable a la víctima, es decir, a la señora ABC, en la medida en que la única prueba para su detención fue la declaración de la menor CUP, sin valorar los testimonios de la madre de la menor, entre otros.

25. Mas adelante, realizó una comparación entre la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida anteriormente con la providencia de primera instancia, para concluir que, si bien la detención preventiva es una figura legal, lo cierto es que en el presente caso se decidió la detención de la señora ABC con la única declaración de la menor CUP, sin apoyo de otras pruebas que corroboren dicho testimonio, motivo por el cual, la detención durante varios meses resulta desproporcionada.

26. Por otro lado, manifestó que, en relación con la adopción de los hijos de la señora ABC, el ICBF25 indicó dos fechas de ingreso del menor SPT, una, el 3 de diciembre de 2007 y, otra, el 14 de julio de 2009, lo cual permite inferir que existieron varios procesos de restablecimiento de derechos, pero no ha quedado claro en el expediente, por la ambigüedad en las respuestas del ICBF, entidad que, sin haberse comprobado la responsabilidad penal de la madre haya procedido a dar en adopción a los tres hijos de la señora ABC.

27. Sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá (segunda instancia). Por medio de fallo del 3 de febrero de 2022, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal

Administrativo del Caquetá (i) revocó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el que se declaró probado el eximente de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero, (ii) confirmó los demás numerales, y (iii) condenó en costas a la parte demandante. 24 Expediente electrónico. “CuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910”, folios 26 a 44. 25 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 8 Expediente T-9.063.800 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

28. Lo anterior, luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad del Estado frente situaciones que involucran la privación de la libertad de los ciudadanos, en principio, en los mismos términos del juez de primer grado, salvo en lo relativo a la Sentencia SU-363 de 2021, proferida por esta Corporación, que, a su vez revocó la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

29. En síntesis, con fundamento en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá estudió el caso concreto.

En consecuencia, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que la señora ABC estuvo privada de la libertad entre el 3 de septiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010, por un lapso de 6 meses y 16 días, como posible responsable del delito de proxenetismo con menor de edad, es decir, que acreditó la causación del daño.

30. Frente a la imputación, adujo el tribunal de segunda instancia, que el Juez

Promiscuo Municipal de PRETA accedió a la imposición de la medida de aseguramiento -que no fue apelada-. Luego, en la sentencia absolutoria, el juez de conocimiento, considerando la retracción del testimonio de la menor CUP, dispuso la inexistencia de una conducta contraria a la ley por parte de los acusados.

31. Bajo ese aspecto, analizó lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que define cuáles son las medidas de aseguramiento, para advertir que el daño, consistente en la privación de la libertad de la señora ABC y otros, carece de antijuricidad, en tanto que se encontraba plenamente justificada, pues era razonable que, al momento de la medida de aseguramiento, ella podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva. Aspecto distinto es que, en el juicio oral haya habido un retracto, que favorecía a la señora ABC, y que, ante la duda, el juez penal decidiera absolverla. Por lo tanto, puntualizó que la medida fue impuesta en acatamiento del orden jurídico vigente y no existió un nexo causal entre la medida y los perjuicios reclamados, pues, además, no se probó la falla en el servicio.

B. Trámite procesal a) La demanda de tutela

32. El 10 de mayo de 2022, con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes, a nombre propio interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que la detención injusta de la señora ABC derivó en un cambio radical en

su vida, en tanto que tres de sus hijos menores: SPT, RSB y ZPM, con quienes ella convivía, fueron llevados por el ICBF, y dados en adoptación (actualmente residen en España), tras considerar que se encontraban en situación de abandono y no podían ser cuidados por ella, en razón de su detención, “circunstancia que cambió para siempre las condiciones de vida tanto de los menores como la de la señora [ABC] y 9 Expediente T-9.063.800 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar su núcleo familiar, pues por causa de una detención ilegal, sus hijos crecieron lejos del amor de su madre, abuela, tíos y hermanos.”26

33. Por lo anterior, acudieron al medio de control de reparación directa, el cual fue resuelto por las entidades demandas en primera y segunda instancia desfavorablemente a sus intereses, razón por la cual, en criterio de los accionantes, tales autoridades judiciales, por medio de las providencias proferidas el 29 de marzo de 2019 y 3 de febrero de 2022, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, en la violación directa de la Constitución, y en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

34. Así entonces, los demandantes, primero, explicaron que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues se trata de un tema de relevancia constitucional en la medida en que involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; se agotaron los requisitos judiciales a su alcance, pues la

sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada y no existen otros medios de defensa; se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado fue notificada el 2 de marzo de 2022, quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, es decir, que no han transcurrido más de seis meses entre esa fecha y la interposición del recurso de amparo -10 de mayo de 2022-; y, por último, se identificaron los yerros judiciales en los que incurrieron las autoridades demandas.

35. El defecto fáctico. Se sostiene que la Fiscalía solicitó imponer la medida de aseguramiento sin un análisis suficiente de los requisitos previstos en el artículo 308 del CPP,27 en tanto se llegó a sostener por dicho ente (i) que los acusados podrían contactar a la víctima e influenciarla y (ii) que los acusados eran un peligro para la sociedad, por la naturaleza de la actividad que desarrollaban.

36. En este contexto, se cuestiona el que no se haya tenido en cuenta que los imputados no tenían antecedentes penales y que, por el contrario, se haya tenido en cuenta, para sustentar la medida de aseguramiento, la gravedad de la conducta, lo cual no puede hacerse conforme al parágrafo 1 del artículo 308 del CPP.

37. A juicio de los actores, no procedía imponer la medida de aseguramiento, pues:

(i) los autores tenían arraigo en el Municipio de SOTO, pues se conocía su actividad y residencia; (ii) ninguno de ellos tenía antecedentes penales; (iii) no existía ningún elemento probatorio para inferir la existencia de la conducta punible endilgada; y (iv)

la privación de la libertad es excepcional, y no había justificación para imponerla. En su criterio, en las providencias judiciales objeto de la acción de tutela no se valora rigurosa y correctamente la prueba más relevante: lo ocurrido en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. Apenas se alude a ella, prosiguen los actores, para indicar “que el daño sufrido por la señora [ABC] carece de antijuridicidad en tanto la medida de aseguramiento que se impuso en su momento 26 Expediente electrónico. “Acción de tutela”, folio 4. 27 Código de Procedimiento Penal. 10 Expediente T-9.063.800 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar a la señora [ABC], para ese momento se encontraba plenamente justificada y era posible inferirse razonablemente la comisión del punible; cuando si bien, una vez analizado lo sucedido en dicha diligencia lo único que se evidencia es que ni la Fiscalía contaba con fundamento para solicitar la medida y mucho menos el Juez contaba con material probatorio suficiente para decretarla.”28

38. Señalan que también se incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso en los días siguientes a la imposición de la medida de aseguramiento, porque de haberse valorado habría cesado la privación de la libertad. En su criterio estas pruebas son las siguientes: (i) escrito del 5 de septiembre de 2009, en el cual reposaban firmas de integrantes de la comunidad dispuestos a controvertir las afirmaciones de la menor CUP; (ii) el 29 de septiembre de 2009,

dicha menor, en declaración extra procesal rendida en la Notaría Primera del Círculo de Florencia declaró que lo dicho a la Policía Nacional el 31 de agosto de 2009 era mentira, (iii

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